El Real Decreto 1786/2009 regula los términos y condiciones de aplicación del Fondo Financiero del Estado de Ayuda al Comercio Interior en desarrollo de lo establecido en la disposición adicional trigésima de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.
Tiene por finalidad apoyar financieramente las actuaciones orientadas a la modernización, mejora de la eficacia y eficiencia del comercio interior.
REAL DECRETO 1786/2009, DE 20 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA INICIATIVA DE APOYO FINANCIERO A LA MODERNIZACIÓN Y MEJORA DEL COMERCIO INTERIOR.
La actividad comercial tiene un efecto vertebrador en la sociedad, especialmente en zonas de baja densidad de población, y una función social en las ciudades y grandes municipios, generando empleo y dotando de servicios indispensables al conjunto de los ciudadanos.
La coyuntura económica actual hace necesario movilizar recursos adicionales a los ya asignados a través del Plan de Mejora de la Productividad y Competitividad en el Comercio 2009-2012, con el fin de favorecer en todos sus aspectos la situación competitiva del comercio minorista.
En este marco, y como complemento al Plan de Mejora de la Productividad y Competitividad en el Comercio 2009-2012, aprobado por la Conferencia Sectorial de Comercio Interior de 30 de junio de 2009, se inscribe el Fondo Financiero del Estado de Ayuda al Comercio Interior, que es deudor de la filosofía del Plan, del que adopta los mismos principios de actuación en favor del comercio minorista y que es coincidente con el mismo en las categorías de proyectos financiables.
En respuesta a esta necesidad, la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, en su disposición adicional Trigésima crea el Fondo de Ayuda al Comercio Interior y habilita al Gobierno para establecer reglamentariamente el desarrollo de esta iniciativa.
Los recursos de la iniciativa se canalizarán a través del Fondo Financiero del Estado de Ayuda al Comercio Interior, adscrito a la Secretaría de Estado de Comercio, gestionado por ésta, y cuya administración financiera se llevará a cabo por el Instituto de Crédito Oficial (ICO), basándose en la estrecha coordinación que se prevé entre el sector público y el privado de los municipios en los que se desarrollen dichos proyectos.
Dada la extraordinaria importancia del comercio en la economía nacional, se considera necesario dictar normas como ésta, de ámbito estatal, de ordenación de la economía, dirigidas a impulsar la modernización de las infraestructuras comerciales y promover el desarrollo del sector comercial de España en su conjunto, garantizando las mismas posibilidades de obtención a todos los potenciales destinatarios en todo el territorio nacional y evitando que se sobrepase la cuantía global del fondo.
Dada la distribución de competencias en materia de comercio entre el Estado y las comunidades autónomas, el real decreto prevé la participación activa de las mencionadas comunidades autónomas en la tramitación de las solicitudes, así como la posibilidad de que las líneas de financiación se complementen y sean compatibles con cualesquiera otras ayudas o subvenciones otorgadas por otras administraciones públicas de ámbito nacional o supranacional, con objeto de salvaguardar el principio de cooperación institucional y de respeto a las respectivas competencias.
El real decreto ha sido objeto del previo informe de los Ministerios de Política Territorial y de Economía y Hacienda. También han sido consultadas las comunidades autónomas y la Federación Española de Municipios y Provincias.
Por otra parte, este real decreto ha sido objeto de informe por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión de 2 de julio de 2009.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 20 de noviembre de 2009,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y finalidad.
1. El presente real decreto tiene por objeto regular los términos y condiciones de aplicación del Fondo Financiero del Estado de Ayuda al Comercio Interior en desarrollo de lo establecido en la disposición adicional trigésima de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.
2. Esta iniciativa tiene por finalidad apoyar financieramente las actuaciones orientadas a la modernización, mejora de la eficacia y eficiencia del comercio interior.
Artículo 2. Régimen jurídico.
1. El Fondo Financiero del Estado de Ayuda al Comercio Interior se regirá por las normas contenidas en la disposición adicional trigésima de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 y por las disposiciones del presente real decreto.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el Fondo Financiero del Estado de Ayuda al Comercio Interior carece de personalidad jurídica y le será de aplicación lo dispuesto en dicha Ley y en las normas que lo desarrollen, en cuanto a su régimen presupuestario, económico financiero, contable y de control.
Artículo 3. Recursos de la Iniciativa de Apoyo Financiero a la Modernización y Mejora del Comercio Interior.
1. Los recursos de esta Iniciativa se canalizarán a través del Fondo Financiero del Estado de Ayuda al Comercio Interior, adscrito a la Secretaría de Estado de Comercio, gestionado por ésta y cuya administración financiera se llevará a cabo por el Instituto de Crédito Oficial (ICO).
2. El Fondo Financiero del Estado de Ayuda al Comercio Interior se financiará con la cuantía que anualmente se determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, con cargo a la aplicación presupuestaria 20.07.431O.871, quedando condicionado a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 4. Proyectos financiables.
Los proyectos de inversión que se presenten para ser objeto de financiación deberán realizarse en el territorio nacional, tener un valor mínimo de 150.000 euros y enmarcarse en, al menos, alguna de las categorías siguientes:
1. Consolidación de centros comerciales abiertos y mejora de las infraestructuras que incidan favorablemente en el comercio urbano de proximidad.
2. Remodelación de los mercados municipales minoristas que no implique modificación de la actividad original, modernización de sus puestos de venta o instalación de cualquier elemento necesario para la mejora de la actividad comercial de éstos.
3. Creación y/o acondicionamiento de locales municipales de usos múltiples para la actividad comercial en las zonas rurales.
4. Acondicionamiento de espacios para la venta no sedentaria y provisión de servicios en los mismos.
La Conferencia Sectorial de Comercio Interior podrá acordar nuevas categorías de proyectos financiables, en línea con los criterios de este real decreto.
Artículo 5. Beneficiarios.
1. Podrán tener la condición de beneficiario: las entidades locales, las entidades de derecho público y/o empresas públicas dependientes de aquellas, las asociaciones de pequeñas y medianas empresas comerciales, las cámaras oficiales de comercio y las pequeñas y medianas empresas (según se definen en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado, Reglamento General de Exención por Categorías) pertenecientes al sector comercio.
2. Son obligaciones de los beneficiarios, las siguientes:
a) Cumplir con el proyecto para el que se concedió el préstamo.
b) Someterse a las actuaciones de comprobación que les requiriera el órgano concedente y a las de control que correspondan.
c) Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social y no ser deudor por resolución de procedencia de reintegro.
d) No estar incurso en ninguna de las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario señaladas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Artículo 6. Modalidades de financiación.
1. Las modalidades de financiación consistirán en préstamos sobre un máximo del 80 por ciento del valor del proyecto, con una cuantía límite del valor del proyecto de 800.000 euros y un tipo de interés que será fijado anualmente por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio previo acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos sobre la base del tipo de referencia ICO.
2. Los plazos de amortización serán de cinco, siete y diez años, con posibilidad de 1, 2 o 3 años de carencia de principal, respectivamente.
3. No se aplicarán comisiones ni penalizaciones por cancelación anticipada voluntaria de los préstamos.
Artículo 7. Convocatoria y tramitación.
1. La Conferencia Sectorial de Comercio Interior anualmente acordará la convocatoria, que se publicará tanto en el Boletín Oficial del Estado como en los respectivos boletines oficiales de las comunidades autónomas.
2. Corresponde a las comunidades autónomas la ordenación e instrucción del procedimiento en los términos en los que se acuerde en la Conferencia Sectorial de Comercio Interior.
3. Las solicitudes correspondientes a las inversiones que se vayan a financiar se presentarán en alguna de las entidades de crédito mediadoras con las que el ICO haya suscrito el correspondiente contrato de mediación.
4. Las solicitudes de acceso a la línea de financiación regulada por el presente real decreto, se presentarán para cada ejercicio presupuestario, en el plazo fijado en el modelo que se determine en las correspondientes convocatorias. Dicho modelo se publicará también en la web del ICO.
5. Las solicitudes deberán acompañarse de, al menos, la siguiente documentación:
a) Identificación del beneficiario: acreditación de su personalidad, capacidad y, en su caso, representación.
b) Identificación de la entidad financiera y financiación solicitada.
c) Memoria económica del proyecto de inversión.
d) Justificaciones actualizadas de hallarse, el solicitante, al corriente del pago de sus obligaciones tributarias, con la Seguridad Social y al corriente de los compromisos de pago adquiridos con el ICO y con la Administración General del Estado, por cualquier concepto, mediante declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa o notario público o cualquier otro medio de los contemplados en el artículo 13.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
e) Además, en particular:
Los beneficiarios que realicen una actividad económica, es decir, una actividad por la que se ofertan bienes o servicios en un determinado mercado, la firma de un anexo de declaración de ayudas de mínimis percibidas por los mismos durante el ejercicio económico correspondiente y los dos ejercicios económicos anteriores.
Las entidades locales y/o sus entidades dependientes no productoras de mercado, para poder ser beneficiarias de las ayudas previstas en el proyecto objeto de informe, deben acreditar en el expediente de solicitud, de forma fehaciente, a través del correspondiente certificado del órgano competente de la entidad local:
i) Que de la liquidación practicada en el ejercicio inmediato anterior no se deduce remanente de tesorería negativo, generado en el propio ejercicio o ejercicios anteriores, ni han quedado obligaciones pendientes de aplicar al presupuesto liquidado.
ii) No estar incursa en ninguno de los supuestos regulados en el artículo 53 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, ni en los regulados en el artículo 23, apartados 2 y 3 del texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2007 , de 28 de diciembre.
iii) Autorización preceptiva del órgano que ejerce la tutela financiera, en caso de estar incursa en alguno de los supuestos regulados en el artículo 53 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, o en los regulados en el artículo 23, apartados 2 y 3 del texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
En este último caso, la concesión de la ayuda debería efectuarse sujeta a condición resolutoria, si el endeudamiento no se autoriza dentro del ejercicio económico.
6. La entidad financiera admitirá o rechazará la solicitud de acuerdo con sus criterios internos en materia de riesgos, en el plazo de un mes, contado desde la fecha de presentación de la solicitud.
7. En el caso de su admisión por la entidad financiera, ésta remitirá al ICO original y copia de todas las solicitudes.
8. El ICO comprobará la documentación recibida en el plazo máximo de quince días contados a partir de la fecha de entrada en el ICO de la operación admitida por la entidad financiera, remitirá el original de todas las solicitudes y documentación que las acompaña al órgano competente en materia de comercio de las respectivas comunidades autónomas y la copia de éstas a la Secretaría de Estado de Comercio.
9. Por acuerdo de la Conferencia Sectorial de Comercio Interior se establecerán los criterios de valoración de las solicitudes. Asimismo la Conferencia Sectorial de Comercio Interior podrá acordar la creación de grupos de trabajo para la valoración de las solicitudes presentadas, dichos grupos elevarán una propuesta a la Conferencia Sectorial de Comercio Interior.
Artículo 8. Resolución y notificación.
1. De acuerdo a lo adaptado por la Conferencia Sectorial de Comercio Interior, corresponderá a cada una de las comunidades autónomas dictar resolución definitiva que autorice o deniegue la concesión de los préstamos con cargo al Fondo correspondientes a las solicitudes de su ámbito territorial. Dicha resolución que será motivada, determinará la cuantía otorgada y pondrá fin a la vía administrativa.
2. El ICO, recibidas las resoluciones favorables, emitirá autorización financiera a la entidad de crédito mediadora, para que en el plazo máximo de un mes, ampliable bajo petición expresa y razonada por la entidad de crédito a un mes adicional, formalice la operación de financiación.
Artículo 9. Plazo de ejecución de las inversiones
Las inversiones financiables deberán estar realizadas en el plazo máximo de cuatro años desde la percepción de la financiación concedida, si el montante de ésta supera los 300.000 euros y, de dos años, si fuera inferior a esta cantidad.
Artículo 10. Control y seguimiento de las inversiones.
1. El ICO podrá recabar de las entidades financieras toda la información y la documentación que considere necesaria para efectuar el control de la financiación concedida, siguiendo sus procedimientos habituales de supervisión y seguimiento.
2. Finalizado el ejercicio presupuestario, el ICO remitirá a las entidades de crédito, a través de un fichero electrónico, información de los importes de ayuda de minimis consumidos por cada uno de sus clientes, para que éstas comuniquen dichos importes a los mismos. No obstante lo anterior, la entidad colaboradora deberá comunicar al beneficiario, en el momento de la concesión del crédito, el importe de la ayuda (expresado en equivalente bruto de subvención) así como su carácter de mínimis refiriéndose, expresamente, al Reglamento (CE) n.º 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de mínimis (Diario Oficial de la Unión Europea L379 de 28 de diciembre de 2006).
3. El ICO remitirá semestralmente a las correspondientes comunidades autónomas un informe de evaluación e incidencias de la línea de financiación.
Artículo 11. Incumplimiento y reintegro.
1. El incumplimiento de la aplicación del préstamo a las inversiones propuestas dará lugar a la revocación por la comunidad autónoma de la autorización otorgada, con la consiguiente obligación de reintegro de las cantidades objeto de préstamo, incluyendo el interés legal del dinero.
2. El procedimiento de reintegro se regirá por lo dispuesto en el título II de la Ley 38/2003 , de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Artículo 12. Criterios de valoración de solicitudes.
Las solicitudes de financiación serán evaluadas conforme, al menos, a los siguientes criterios:
1. La localización de las inversiones
2. La capacidad de los proyectos para combinar la mejora de los equipamientos comerciales con el desarrollo urbano sostenible y, en particular, con la rehabilitación de edificios y la renovación urbana.
3. La capacidad de los proyectos para innovar y mejorar la productividad del sector.
4. La capacidad de los proyectos para actualizar y enriquecer la oferta comercial instalando y desarrollando nuevos equipamientos comerciales.
5. La capacidad de los proyectos de mejorar la seguridad de los establecimientos y centros comerciales abiertos.
6. La contribución de los proyectos a la mejora de la calidad ambiental y la eficiencia energética.
7. La capacidad de los proyectos para generar empleo.
8. La contribución de los proyectos a la accesibilidad.
La Conferencia sectorial podrá proponer nuevos criterios de valoración de las solicitudes.
Artículo 13. Convenio con el ICO.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y el ICO formalizarán un convenio de colaboración en el que se recogerán las condiciones de cesión, para su administración financiera, al ICO del Fondo Financiero del Estado de Ayuda al Comercio Interior, así como la remuneración al ICO por su administración financiera, si procede.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica recogida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Habilitación de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.