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STS de 23.07.09 (Rec. 2486/2004; S. 1.ª). Proceso civil. Procuradores. Representación

02/12/2009
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Se suscita por primera vez ante el Tribunal Supremo la cuestión de si es conforme a derecho tener por no comparecida a la parte demandada en una audiencia previa de un juicio ordinario, por no concurrir a la misma el Procurador, y hacerlo sólo el propio litigante y el Abogado. Estima la Sala que si concurre personalmente la parte no se requiere la presencia del procurador, de modo que no cabe exigir como preceptiva la exigencia de éste cuando lo haga la parte. Ello se deduce de la interpretación literal del art. 414 LEC y se corrobora, por otros elementos teleológico, sistemático e histórico.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia de 23 de julio de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2486/2004

Ponente Excmo. Sr. JESUS CORBAL FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veinte, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la COMPAÑIA CANARIA DE TRANSPORTE AEREO, S.A., en liquidación, representada por la Procurador D.ª. María Salud Jiménez Muñoz; y como para recurrida, comparece, la entidad ORGANIZACION EUROPEA PARA LA SEGURIDAD EN LA NAVEGACIÓN AEREA (EUROCONTROL), representada por el Procurador D.ª. María José Corral Losada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procurador D.ª. María José Corral Losada, en nombre y representación de La Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea, interpuso demanda de Juicio Declaración Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Madrid, siendo parte demandada la Compañía Canaria de Transporte Aéreo, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que condene a la sociedad demandada a pagar a la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea, abreviadamente Eurocontrol, la suma de un millón sesenta y un mil doscientos veintisiete euros con treinta y tres céntimos de euro (1.061.227,33 euros), equivalente a ciento setenta y seis millones quinientas setenta y tres mil trescientas setenta pesetas (176.573.370 pesetas), así como los intereses legales por mora que se generen, al tipo de interés anual del 7,82 % fijado para el año 2.000; total importe que satisfará en euros o en su equivalente o contravalor en pesetas, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

2.- El Procurador D.ª. María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de la Compañía Canaria de Transporte Aéreo, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime la demanda interpuesta de contrario, con expresa condena en costas a la demandante.".

3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cinco de Madrid, dictó Sentencia con fecha 13 de septiembre de 2.002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. María José Corral Losada en nombre y representación de Eurocontrol contra Compañía Canaria de Transporte Aéreo, representado por el Procuradora Sra. María Salud Jiménez Muñoz debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 1.061.227,33 euros así como al pago de las costas causadas en la presente instancia.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Compañía Canaria de Transporte Aéreo, S.A. en liquidación, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veinte, dictó Sentencia con fecha 26 de julio de 2.004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Compañía Canaria de Transporte Aéreo, en liquidación, contra la sentencia recaída en el presente procedimiento, de fecha trece de septiembre de dos mil dos, y, en su consecuencia, confirmamos la expresada resolución, imponiendo al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO.- Por la Procurador D.ª. María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de la Compañía Canaria de Transporte Aéreo, S.A., en liquidación, interpuso ante la Audiencia Provincial recurso extraordinario por infracción procesal respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 26 de julio de 2.004, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: Al amparo del art. 469, apartado 1.º, ordinales 3.º y 4.º, y 2.º de la LEC se alega infracción de los arts. 414 y siguientes del mismo Texto Legal, y art. 24 de la Constitución Española.

CUARTO.- Por Providencia de 15 de noviembre de 2.004, se tuvo por interpuesto el anterior recurso y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, la COMPAÑIA CANARIA DE TRANSPORTE AEREO, S.A., en liquidación, representada por la Procurador D.ª. María Salud Jiménez Muñoz; y como para recurrida, comparece, la entidad ORGANIZACION EUROPEA PARA LA SEGURIDAD EN LA NAVEGACIÓN AEREA (EUROCONTROL), representada por el Procurador D.ª. María José Corral Losada.

SEXTO.- Por esta Sala se dictó Auto de fecha 9 de octubre de 2.007, por el que se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación de la Compañía Canaria de Transporte Aéreo, S.A., respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veinte, de fecha 26 de julio de 2.004.

SEPTIMO.- Dado traslado, la Procurador D.ª. María José Corral Losada, en nombre de la entidad ORGANIZACION EUROPEA PARA LA SEGURIDAD EN LA NAVEGACIÓN AEREA (EUROCONTROL), presentó escrito impugnación el recurso formulado de contrario.

OCTAVO.- No habiéndose solicitada por todas las partes la celebración de vista, se señaló para su deliberación en Pleno de la Sala el día 15 de julio de 2.009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso extraordinario por infracción procesal se refiere a si es conforme a derecho tener por no comparecido a la parte demandada en una audiencia previa de un juicio ordinario, por no concurrir a la misma el Procurador, y hacerlo sólo el propio litigante y el Abogado.

Por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea -abreviadamente Eurocontrol- se dedujo demanda de juicio ordinario frente a la entidad mercantil de servicios aéreos Compañía Canaria de Transporte Aéreo, S.A. en la que solicita se condene a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.061.227,33 euros, equivalente a 176.573.370 pesetas, con los intereses legales.

Señalado el acto de audiencia previa para el día 28 de noviembre de 2.001, cuando ya se había resuelto acerca de las pruebas, por el Juez se acordó que, "conforme a lo dispuesto en el art. 414.2 LEC en relación con lo establecido en el art. 23 LEC, procedía tener por no comparecido a la parte demandada en cuanto a que en este acto no ha asistido el procurador que representa a la demandada, siendo preceptiva su intervención, y en cuanto que, pese a la comparecencia personal del poderdante, se estima la necesaria presencia de dicho profesional, resultando preceptiva la intervención de abogado y procurador en estos autos" (f. 274 de autos).

Por la entidad mercantil Compañía Canaria de Transporte Aéreo S.A. se interpuso recurso de reposición (fs. 280 y siguientes) que fue desestimado, con base en los arts. 23, 399, 405 y 414.2 LEC, por Auto de 14 de febrero de 2.002 (fs. 329 y ss.). El 27 de febrero de 2.002 se celebró acto de juicio en el que se practicaron únicamente las pruebas propuestas por la parte actora (f. 335 a 337).

El 13 de septiembre de 2.002, el Juzgado de 1.ª Instancia dictó Sentencia en la que estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.061.227, 33 euros (fs. 338 a 341).

Por la Compañía Canaria de Transporte Aéreo, S.A. en liquidación, se interpuso recurso de apelación en el que denunció la decisión del Juzgado de exigir como preceptiva la presencia del procurador cuando a la audiencia concurre la parte (fs. 352 y ss), a lo que se opuso la entidad actora Eurocontrol (fs. 369 y ss.).

El 26 de julio de 2.004, la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia en el Rollo de Apelación número 222 de 2.003 en la que desestimó el recurso de apelación formulado por la demandada, argumentando en su fundamento tercero que la decisión adoptada por el juzgador de primera instancia en el acto de la audiencia previa celebrada el 28 de noviembre de 2.001, de tener por no comparecida a la parte demandada por no acudir a la misma con procurador habilitado, fue acertada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 23 LEC, ya que la vigente ley procesal obliga a las partes, salvo los casos exceptuados, a acudir a la audiencia previa no solamente asistidas de letrado, sino también de procurador.

Contra dicha Sentencia se interpuso por COMPAÑIA CANARIA DE TRANSPORTE AEREO, S.A. EN LIQUIDACIÓN recurso extraordinario por infracción procesal articulado en un único motivo que fue admitido por Auto de esta Sala de 9 de octubre de 2.007.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso se fundamenta en la infracción de los arts. 414 y ss. LEC y 24 CE, y se ampara en el art. 469, apartados 1, ordinales 3.º y 4.º, y 2 LEC.

El tema procesal que se plantea se resume en si al acto de audiencia previa del juicio ordinario es preciso en todo caso la asistencia del Procurador de la parte, o bien no es necesaria tal presencia cuando concurra la parte personalmente, acerca de cuyo extremo aunque hay un amplio consenso en la doctrina no sucede lo mismo en la práctica de los tribunales, suscitándose por primera vez la cuestión ante este Tribunal Supremo.

La respuesta de esta Sala es la de compartir la opinión que estima que si concurre personalmente la parte no se requiere (tiene carácter facultativo) la presencia del procurador, por lo que no cabe exigir como preceptiva la asistencia de éste cuando lo haga la parte; aunque, en todo caso, asista la parte, o el procurador, o ambos, es necesaria la asistencia de abogado. Así se deduce, como argumento básico, de la interpretación literal del art. 414 LEC, corroborada por los elementos teleológico, sistemático e histórico de interpretación.

Desde la perspectiva de la hermenéutica literal procede señalar que si bien la redacción del precepto no es la mejor de las posibles, sin embargo no ofrece duda interpretativa pues no cabe desconectar los respectivos apartados 2 y 3, ni estimar que la alternativa parte o procurador con poder (para renunciar, allanar o transigir) se refiere exclusivamente al intento de arreglo o transacción, de modo que en cuanto a otros efectos (restante contenido, eventual, de la audiencia) sería preceptiva en todo caso la asistencia de Procurador. Por consiguiente, la parte puede asistir personalmente o hacerlo por medio de su Procurador con el poder legalmente exigible, y en el primer caso no es indispensable que también asista el causídico.

Como antes se ha dicho corroboran la decisión adoptada el elemento sistemático, pues en tanto el art. 414.2 LEC dispone "las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado", el art. 432 LEC establece que "sin perjuicio de la intervención personal en el interrogatorio que se hubiere admitido, las partes comparecerán en juicio representadas por procurador y asistidas de abogado", el elemento teleológico en relación con la finalidad o "ratio" de la audiencia previa (art. 414.1 LEC ), y el antecedente histórico, toda vez que el art. 414.1 LEC optó por el criterio del Anteproyecto (el art. 310.2 decía que los litigantes, asistidos de abogado, intervendrán en la comparecencia por sí o por medio de Procurador con poder para renunciar, allanarse o transigir) en lugar del que seguía el Proyecto (en cuyo art. 416.2 se disponía que las partes habrán de comparecer en la audiencia representadas por Procurador y asistidas de Abogado, y añadía en párrafo aparte que al efecto del intento de arreglo o transacción, los litigantes habrán de otorgar a su Procurador poder para renunciar, allanarse o transigir, salvo que, a dicho efecto, concurriesen e interviniesen personalmente, [y] si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no comparecidos a la audiencia). La diferente dicción de los preceptos del Proyecto y del que pasó al Texto definitivo no requiere mayor comentario.

Finalmente debe señalarse, por un lado, que no se oponen a la conclusión expuesta los preceptos indicados por el juzgador de primera instancia, porque el art. 23 LEC se refiere a la comparecencia en juicio, y no obsta que para un acto procesal concreto no sea ineludible la intervención del procurador, y los arts. 399 y 405 LEC se refieren exclusivamente a los escritos de demanda y de contestación; y, por otro lado, que asimismo abundan en la corrección de la conclusión postulada en el recurso aspectos de economía procesal, en orden a la agilización de procesos (eludiendo las dificultades que puedan presentarse a los procuradores para cubrir todas las audiencias de sus clientes) y el coste.

Por consiguiente, se ha incurrido por los órganos jurisdiccionales de instancia en la infracción de una norma procesal esencial (art. 414 LEC ), habiéndose dado cumplimiento satisfactoriamente por la parte perjudicada al requisito de denuncia previa en el momento procesal en que se produjo la falta (obviamente no era necesario volver a recurrir en reposición el auto del Juzgado que había desestimado el recurso de reposición formulado contra el acuerdo adoptado por el Tribunal, mediante adición, en el acto de audiencia previa) y en la segunda instancia, de conformidad con la exigencia del apartado 2 del art. 469 LEC. Por lo demás es evidente que se ha producido indefensión al privarse a la parte demandada de la posibilidad de practicar los medios de prueba que había propuesto y que incluso se le habían admitido, lo que contradice claramente las garantías procesales y el art. 24.2 CE (derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa).

TERCERO.- La estimación del motivo del recurso acarrea las consecuencias siguientes: 1.ª) De conformidad con los arts. 476.2, último párrafo, en relación con la Disposición Final 16.ª, 2, párrafo segundo, de la LEC, se casa la Sentencia recurrida, y se declara la nulidad de actuaciones a partir de la "Adición" al acto de audiencia previa celebrada en el Juzgado de 1.ª Instancia el día 28 de noviembre de 2.001 con reposición de las actuaciones a dicho momento procesal; 2.ª) Sin embargo, de conformidad con los arts. 230.1 LEC y 243.1 LOPJ se aplica el principio de conservación a los actos procesales no afectados, pues con arreglo a dichos preceptos "la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad". Por consiguiente, el señalamiento de nuevo juicio lo será para la práctica de las pruebas de que se vio privada la parte demandada y las conclusiones sobre éstas (art. 431 LEC ), todo ello con exquisito respeto de los principios procesales, y singularmente el de contradicción; y, 3.ª) No se hace especial imposición de costas por las instancias (sin perjuicio de lo que proceda acordar en su día por los respectivos Tribunales) ni por este recurso extraordinario (arts. 394.1 y 398.2 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil COMPAÑIA CANARIA DE TRANSPORTE AEREO S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la Sentencia dictada por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 26 de julio de 2.004, en el Rollo núm. 222 de 2.003, la cual casamos, y ACORDAMOS:

PRIMERO.- Declarar la nulidad de actuaciones a partir del acto de audiencia previa del juicio ordinario seguido con el número 119 de 2.001 en el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 5 de Madrid que tuvo lugar el 28 de noviembre de 2.001, y concretamente desde el momento procesal en que se tiene por no comparecida en la audiencia previa a la parte demandada, a cuyo momento se repondrán las actuaciones.

SEGUNDO.- Se aplica el principio de conservación a los actos procesales practicados que resulten independientes de la nulidad en los términos expuestos en la fundamentación jurídica, y con arreglo al buen criterio del tribunal que conozca con inmediatez de las actuaciones.

TERCERO.- No se hace especial imposición respecto de las costas causadas en las instancias, ni en el recurso extraordinario.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.- Roman Garcia Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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