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  • EDICIÓN DE 30/11/2009
 
 

Sistemas de indemnización de los inversores

30/11/2009
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Real Decreto 1819/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores (BOE de 28 de noviembre de 2009). Texto completo. (Ref. Iustel §006815 Vínculo a legislación)

El Real Decreto 1819/2009 modifica el artículo 8 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores.

El Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores puede consultarse en el Libro Cuarto del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 1819/2009, DE 27 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 948/2001, DE 3 DE AGOSTO, SOBRE SISTEMAS DE INDEMNIZACIÓN DE LOS INVERSORES.

Con el fin de mantener e incrementar la confianza de los depositantes e inversores en nuestras entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, el Real Decreto 1642/2008 Vínculo a legislación, de 10 de octubre, por el que se fijan los importes garantizados a que se refiere el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores elevó la protección de los importes garantizados hasta cien mil euros por titular y entidad. A este objeto, se modificó el artículo 6.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores.

Derivado de la modificación del citado artículo se vieron alteradas sustancialmente las aportaciones anuales que deben hacer las entidades adheridas al Fondo de Garantía de Inversiones, toda vez que la letra c) del artículo 8.2 Vínculo a legislación del citado Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, a la hora de fijar esas aportaciones, emplea como elemento de cálculo un porcentaje sobre el importe garantizado que legalmente se incrementó.

Dado que el Real Decreto 1642/2008 Vínculo a legislación, de 10 de octubre, no tuvo en ningún momento por objeto el incremento de la aportación que las entidades deben hacer por cada cliente, se hace imprescindible la presente adaptación.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 27 de noviembre de 2009.

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 948/2001 Vínculo a legislación, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores.

La letra c) del artículo 8.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, queda redactada en los siguientes términos:

“c) El resultado de multiplicar el número de clientes cubiertos por la garantía por 3 euros.”

Disposición transitoria única. Régimen aplicable a las aportaciones al Fondo de Garantía de Inversiones.

El importe establecido en la modificación acometida en el artículo único se aplicará a los presupuestos que se aprueben a partir de la entrada en vigor del presente real decreto.

Para el presupuesto correspondiente al ejercicio siguiente a la entrada en vigor del Real Decreto 1642/2008 Vínculo a legislación, de 10 de octubre, por el que se fijan los importes garantizados a que se refiere el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, la Sociedad Gestora podrá realizar los ajustes técnicos necesarios para el cálculo del importe a que se refiere el punto anterior considerando los distintos importes garantizados durante el ejercicio 2008.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

Disposición final primera. Habilitación competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado atribuida por el artículo 149.1.11 Vínculo a legislación y 13 Vínculo a legislación de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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