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Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas

25/11/2009
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Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias (BOC de 24 de noviembre de 2009). Texto completo.

El Decreto 141/2009 aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias.

Asimismo aprueba los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII del Reglamento correspondientes a los modelos de instancias, Memorias técnicas, Certificados de instalaciones, contenido mínimo de los certificados de dirección y finalización de obra, Instrucciones y Guía sobre la legalización de las instalaciones eléctricas de baja tensión y contenido mínimo de los certificados de inspección de los Organismos de Control Autorizados (OCA), respectivamente.

DECRETO 141/2009, DE 10 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS RELATIVOS A LA EJECUCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN CANARIAS.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 54/1997 Vínculo a legislación, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en su artículo 3.3 establece que corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos Estatutos, entre otras competencias, el desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la normativa en materia eléctrica, así como autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento no afecte a otras Comunidades Autónomas o cuando el transporte o la distribución no salga de su ámbito territorial.

En este sentido, la Ley 11/1997 Vínculo a legislación, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, vino a regular todas las actividades encaminadas al suministro a los clientes o consumidores de energía eléctrica en condiciones competitivas, en sus diferentes fases de generación, transporte, distribución y comercialización.

En base a este marco normativo se publica el Decreto 161/2006 Vínculo a legislación, de 8 de noviembre, por el que se regulan la autorización, conexión y mantenimiento de las instalaciones eléctricas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, el cual supuso un profundo cambio en el tratamiento normativo de los procedimientos de legalización de las instalaciones eléctricas en el Archipiélago.

Este cambio venía derivado de una cierta alteración en los criterios normativos establecidos hasta entonces, de forma que se incorporaban al procedimiento nuevas figuras, se reasignaban responsabilidades entre los agentes que venían operando en el sector eléctrico, y se modificaba el papel de la Administración sustantiva a través de la incorporación al sistema de liberalización de nuevas instalaciones eléctricas. Ello implicaba una minoración notable de la intervención administrativa previa en la ejecución y puesta en marcha de las mismas, sin perjuicio de reforzar la actuación inspectora de la Administración a posteriori de las instalaciones ya legalizadas.

La reforma emprendida por el citado Decreto pretendía agilizar y simplificar la tramitación de los expedientes administrativos, pero sin poner en riesgo la seguridad de las instalaciones eléctricas afectadas por dicha norma. Para tal fin resultaba imprescindible que la simplificación de los procedimientos administrativos no implicara una merma, a medio o a largo plazo, en la calidad o en la seguridad de las instalaciones eléctricas.

La conciliación entre simplificación administrativa y mantenimiento de la seguridad quedó garantizada en el Decreto 161/2006 Vínculo a legislación, de 8 de noviembre, mediante la creación de la figura del "visado de conformidad y calidad", que sustituía a la revisión técnica de los proyectos que hasta ese momento venía realizando la Administración.

Sin embargo, la expedición de esos visados exigía introducir nuevas tramitaciones para la habilitación de las entidades que debían expedirlo y para garantizar que dichas entidades actuaban con criterios de transparencia, equidad y no discriminación en el ejercicio de sus funciones.

La aplicación práctica de las prescripciones recogidas en el mencionado Decreto ha puesto de manifiesto las ventajas del nuevo marco regulatorio, y la conveniencia de extender la práctica del visado de conformidad y calidad a otras instalaciones no contempladas en el Decreto 161/2006 Vínculo a legislación, de 8 de noviembre.

Sin embargo, también se ha comprobado la existencia de algunas lagunas en la tramitación de los procedimientos, y la posibilidad de profundizar en la simplificación administrativa, liberando del trámite de información pública a numerosas instalaciones de media tensión, y eximiendo de la presentación ante la Administración sustantiva de documentación que, pese a ser exigible, no resulta imprescindible para culminar el procedimiento administrativo.

Las modificaciones que se pretenden introducir respecto al Decreto 161/2006 Vínculo a legislación, de 8 de noviembre, son relativamente numerosas, incluyendo también determinados cambios en la clasificación de las instalaciones eléctricas y en el tratamiento de alguno de los procedimientos recogidos en dicha norma.

Por tales motivos, se ha optado por dictar un nuevo texto reglamentario completo, que mantiene una estructura muy similar a la de su antecesor, pero que incorpora algunas mejoras encaminadas a alcanzar los objetivos de seguridad de las personas, bienestar de la sociedad y protección del medio ambiente que ya se habían planteado en la anterior norma.

Se ha tenido en cuenta el encaje de lo regulado en la presente norma con lo dispuesto en la Orden de 25 de mayo de 2007, de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, por la que se regula el procedimiento telemático para la puesta en servicio de instalaciones eléctricas de baja tensión.

Asimismo, se han introducido novedades en algunos de los procedimientos para adaptarlos a lo dispuesto en el Decreto 48/2009 Vínculo a legislación, de 28 de abril, por el que se establecen en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias medidas ante la crisis económica y de simplificación administrativa.

El artículo 32.9 del Estatuto de Autonomía de Canarias, confiere a nuestra Comunidad Autónoma competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de régimen energético.

Asimismo, el artículo 30.26 del Estatuto de Autonomía confiere a la Comunidad Autónoma de Canarias competencias exclusivas en materia de producción, transporte y distribución de energía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Empleo, Industria y Comercio, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 10 de noviembre de 2009,

DISPONGO:

Artículo único.- Se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias en los términos del anexo a este Decreto.

Disposición Adicional Primera.

Se faculta a la Consejería competente en materia de energía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición Adicional Segunda.

Se faculta a la Consejería competente en materia de energía para desarrollar, mediante orden departamental, los requisitos y garantías adicionales que deberán cumplir las entidades que soliciten su habilitación para extender visados de conformidad y calidad en los proyectos.

Disposición Adicional Tercera.

Se aprueban los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII del Reglamento correspondientes a los modelos de instancias, Memorias técnicas, Certificados de instalaciones, contenido mínimo de los certificados de dirección y finalización de obra, Instrucciones y Guía sobre la legalización de las instalaciones eléctricas de baja tensión y contenido mínimo de los certificados de inspección de los Organismos de Control Autorizados (OCA), respectivamente. Se faculta a la Consejería competente en materia de energía para modificar los indicados anexos, así como sus contenidos, parámetros y demás condiciones establecidas en los mismos.

Disposición Adicional Cuarta.

La Consejería competente en materia de energía establecerá los instrumentos jurídicos, administrativos y técnicos necesarios para la implantación de la comunicación vía telemática con los usuarios en un entorno seguro. En base a ello, acordará los convenios necesarios con otras Administraciones, organismos, entes, Colegios profesionales, asociaciones empresariales, empresas de servicios eléctricos, organizaciones de consumidores y otras entidades similares, en los que se fijen los protocolos de seguridad y comunicaciones que faciliten la tramitación de sus solicitudes.

Disposición Transitoria Primera.- Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

Los procedimientos sobre las materias reguladas en el presente Decreto iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, se tramitarán hasta su resolución conforme a la normativa anterior. A estos efectos se considerará que un procedimiento se ha iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto en función a la fecha más antigua de las siguientes:

a) La de visado en el Colegio oficial correspondiente del proyecto en el que, en su caso, esté reflejada la instalación a que se refiere el procedimiento.

b) La de presentación de la documentación referida al procedimiento en el registro de la Consejería competente en materia de energía, bien sea como comunicación previa a la puesta en servicio de la instalación, o bien en solicitud de autorización administrativa de la misma.

Disposición Transitoria Segunda.- Guías de Contenido de proyectos.

Las Guías de Contenido de proyectos aprobadas hasta la fecha permanecerán en vigor hasta que sean dictadas nuevas Guías por el Centro Directivo competente en materia de energía.

Disposición Derogatoria Primera.

Queda derogado el Decreto 161/2006 Vínculo a legislación, de 8 de noviembre, por el que se regulan la autorización, conexión y mantenimiento de las instalaciones eléctricas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición Derogatoria Segunda.

Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición Final Primera.- Aplicación de normativa supletoria.

En todo lo no previsto por el presente Decreto se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones en vigor que resulten de aplicación.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, a excepción de la exigencia de visado de conformidad y calidad sobre proyecto de instalaciones eléctricas incluidas en instalaciones industriales, que entrará en vigor a los seis meses de la publicación del presente Decreto.

REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS RELATIVOS A LA EJECUCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN CANARIAS.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto regular:

a) Los procedimientos administrativos referidos a la construcción, ampliación, modificación, traslado, transmisión y cierre de las instalaciones eléctricas en tierra.

b) Las autorizaciones de puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en tierra.

c) Los procedimientos administrativos referidos a la construcción, ampliación, modificación, traslado, transmisión y cierre de las instalaciones eléctricas en espacios marítimos.

d) Las autorizaciones de puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en espacios marítimos.

e) Las solicitudes de suministro y conexiones a la red eléctrica.

f) Los mantenimientos, revisiones periódicas de instalaciones y actuaciones de los Organismos de Control.

g) La normalización y calidad en los contenidos de los documentos técnicos, certificados y manuales; la acreditación de las entidades colaboradoras.

h) Otras actuaciones vinculadas a la ordenación y control de las instalaciones eléctricas.

Artículo 2.- Ámbito territorial de aplicación.

El presente Reglamento será de aplicación a todas las instalaciones eléctricas en funcionamiento o que se vayan a ejecutar en el ámbito territorial, incluidos los espacios marítimos, de la Comunidad Autónoma de Canarias, a excepción de las instalaciones interiores de minas, de vehículos, aeronaves y buques.

Artículo 3.- Definiciones.

A efectos del presente Reglamento, se considera:

Comunicación previa: documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente hechos o elementos relativos al ejercicio de un derecho o al inicio de una actividad, indicando los aspectos que puedan condicionar la misma y acompañándolo, en su caso, de cuantos documentos sean necesarios.

Autorización administrativa: es el acto administrativo por el que el Centro Directivo competente en materia de energía autoriza, antes de su inicio, la solicitud de construcción, ampliación, reforma, traslado, cierre de una instalación eléctrica, en el ámbito legal vigente y bajo las condiciones específicas que en dicha resolución se establezcan.

Autorización de puesta en servicio: acto administrativo que posibilita la puesta en marcha de una instalación eléctrica, poniéndola en tensión para proceder a su explotación y/o uso.

Certificaciones de conformidad a norma: documento que atestigua que un producto o servicio se ajusta a unas normas técnicas determinadas.

Certificado de dirección y finalización de obra: documento emitido por el Técnico Facultativo competente, en el que certifica que ha dirigido personal y eficazmente los trabajos de la instalación proyectada, asistiendo con la frecuencia que su deber de vigilancia del desarrollo de los trabajos ha estimado necesario, comprobando finalmente que la obra está completamente terminada y que se ha realizado de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución presentado, con las modificaciones de escasa importancia que se indiquen, cumpliendo, así mismo, con la legislación vigente relativa a los Reglamentos de Seguridad que le sean de aplicación.

Certificado de instalación: documento emitido por la empresa instaladora autorizada y firmado por el profesional habilitado adscrito a la misma que ha ejecutado la correspondiente instalación eléctrica, en el que se certifica que la misma está terminada y ha sido realizada de conformidad con la reglamentación vigente y con el documento técnico de diseño correspondiente, habiendo sido verificada satisfactoriamente en los términos que establece dicha normativa específica, y utilizando materiales y equipos que son conformes a las normas y especificaciones técnicas declaradas de obligado cumplimiento.

Guía de Contenido de Proyecto: documento publicado por el Centro Directivo competente en materia de energía que facilita el diseño del proyecto de las instalaciones, así como la evaluación de sus niveles de calidad.

Instalación eléctrica: todo conjunto de aparatos y de circuitos asociados destinados a la producción, conversión, transformación, transmisión, distribución o utilización de la energía eléctrica.

Instalación eléctrica privada: instalación de alta o media tensión para uso o destino de un solo cliente.

Legalización: procedimiento mediante el cual se reconoce el funcionamiento de una pequeña acometida en baja tensión que ya ha sido puesta en servicio con anterioridad.

Página web oficial: dirección habilitada por el Centro Directivo competente en materia de energía en el entorno de "Internet", que posibilita el acceso libre y gratuito a la información, comunicación y publicaciones oficiales del Centro Directivo competente.

Separata: parte del proyecto de ejecución correspondiente, que se encuaderna por separado e incorpora sólo aquellos datos y documentos básicos que definen la afección concreta de la instalación a los bienes o derechos a cargo de otra Administración, Organismo o, en su caso, empresa de servicio público o de servicios de interés general.

Instalación de baja tensión: es aquella instalación eléctrica cuya tensión nominal se encuentra por debajo de 1 kV (U “ 1 kV).

Instalación de media tensión: es aquella instalación eléctrica cuya tensión nominal es superior o igual a 1 kV e inferior a 66 kV (1 kV ² U “ 66 kV).

Instalación de alta tensión: es aquella instalación eléctrica cuya tensión nominal es igual o superior a 66 kV (U ³ 66 kV).

Instalación de generación: toda aquella instalación eléctrica que vierta su energía producida a la red.

Instalación de transporte: es aquella instalación eléctrica que ha quedado definida como tal en la Orden de 28 de septiembre de 2005 de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías por la que se fijan los criterios de definición de la red de transporte de energía eléctrica de la Comunidad Autónoma de Canarias y se hace pública la relación de instalaciones que la constituyen, o norma que la sustituya, o figura incluida como instalación de transporte en la planificación eléctrica.

Instalación de distribución: instalación eléctrica cuyo objeto principal es la transmisión de energía eléctrica desde las redes de transporte hasta los puntos de consumo en las adecuadas condiciones.

Instalación industrial: conjunto de aparatos, equipos, elementos y componentes asociados a las actividades reguladas en la Ley 21/1992 Vínculo a legislación, de 16 de julio, de Industria, o disposición que la sustituya, a excepción de las instalaciones eléctricas.

Artículo 4.- Comunicaciones y solicitudes.

1. Las comunicaciones del titular, representante, empresas eléctricas y demás gestores con la Administración se podrán realizar empleando la vía telemática (correo electrónico e internet), en aras de acelerar el procedimiento administrativo, siempre y cuando quede garantizada la identidad del interesado, asegurada la constancia de su recepción y la autenticidad, integridad y conservación del documento.

2. Cualquier solicitud o comunicación que se realice en soporte papel, se dirigirá al Director General competente en materia de energía y se presentará en el registro de la Consejería competente en materia de energía, o en cualquiera de los lugares habilitados por el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se acompañe o incorpore a una comunicación previa implicará la nulidad de lo actuado, impidiendo desde el momento en que se conozca, el ejercicio del derecho o actividad afectada, sin perjuicio de las responsabilidades, penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir, a su costa, la situación jurídica al momento previo al ejercicio del derecho o actividad correspondiente. Esta determinación podrá concretarse ordenando a la empresa distribuidora la desconexión de la instalación.

Artículo 5.- Autorizaciones y permisos.

Las autorizaciones a las que se refiere el presente Reglamento serán otorgadas, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

Antes de iniciar el procedimiento correspondiente, el titular de las mismas deberá disponer del punto de conexión a la red de distribución o transporte y de los oportunos permisos que le habiliten para la ocupación de suelo o para el vuelo sobre el mismo. En caso de no poseer todos los permisos de paso deberá iniciar la tramitación conjuntamente con la de utilidad pública cuando proceda.

TÍTULO II

AUTORIZACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN, AMPLIACIÓN, Y MODIFICACIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS

Artículo 6.- Autorización administrativa.

La construcción, ampliación, traslado y modificación sustancial de las instalaciones eléctricas de tensión igual o superior a 1 kV y de las instalaciones de generación estará sujeta a autorización administrativa, en los términos establecidos en este Reglamento y en el resto de la normativa vigente.

Se excluyen de dicho trámite las instalaciones de generación en régimen especial cuando la normativa específica del Estado así lo indique y las instalaciones privadas, definidas en el artículo 3 de este Reglamento.

Artículo 7.- Solicitud y documentación de autorización administrativa.

El interesado dirigirá al Centro Directivo competente en materia de energía, la correspondiente solicitud de autorización administrativa, según modelo de instancia que figura en el anexo I, acompañada de la documentación indicada en este artículo.

La solicitud de autorización administrativa deberá presentarse acompañada por:

a) Un Documento Técnico de Diseño de la instalación, tal y como se prevé en los artículos del 41 al 44 del presente Reglamento, en el que se incluirá la información necesaria para poder aplicar los criterios establecidos en el artículo 8, apartados 1 y 2, del presente Reglamento. Dicho documento técnico, excepto cuando se trate de instalaciones de generación o de alta tensión, deberá incorporar un visado de conformidad y calidad.

b) Si la instalación afecta a bienes o derechos a cargo de otras Administraciones Públicas, Organismos Oficiales o empresa distribuidora, deberán presentarse tantas copias o separatas del proyecto como entidades afectadas, o bien, informe emitido por dichas entidades en relación al proyecto.

c) Si se trata de una instalación de generación en régimen ordinario, deberá presentarse la calificación urbanística de los terrenos afectados, una separata para su remisión a la Administración del Estado, a los efectos del reconocimiento del régimen económico de la instalación y, en su caso, una copia de la solicitud de autorización ambiental integrada.

d) Cuando, en virtud de lo establecido en la legislación sobre impacto ambiental, la instalación deba ser sometida a evaluación de impacto, deberá presentarse la relación de Administraciones públicas a las que el órgano ambiental ha realizado consultas en la fase previa de elaboración del estudio y tantas copias del estudio de impacto ambiental como sean necesarias para realizar los trámites que correspondan según la legislación de evaluación de impacto ambiental, así como una copia adicional que obrará en poder del Centro Directivo competente en materia de energía.

e) Cuando el solicitante no se encuentre inscrito en el registro citado en el artículo 45.4 Vínculo a legislación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, no sea titular en la Comunidad Autónoma de Canarias de instalaciones de generación o transporte, según proceda, o cuando la instalación no vaya a ser cedida a una empresa inscrita en el citado registro deberá acreditar su capacidad legal, técnica y económica, aportando la siguiente documentación.

· Documento Nacional de Identidad, cuando se trate de empresarios individuales.

· Si se trata de personas jurídicas, escritura de constitución inscrita en el Registro Mercantil, cuando este requisito fuera exigible conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable y balance y cuenta de pérdidas y ganancias del último ejercicio disponible.

· Según proceda, en función de lo indicado en el artículo 8.4.b), acreditación de su experiencia durante los últimos tres años en la actividad de transporte o generación según corresponda, contrato de asistencia técnica por un período de tres años con una empresa que acredite experiencia en la actividad de producción o transporte, según corresponda o contrato de mantenimiento con empresa autorizada.

· Estudio técnico económico que garantice la viabilidad económica financiera del proyecto.

· En el caso de instalaciones de generación en régimen especial, presentación de copia del correspondiente aval bancario según lo dispuesto en los artículos 59 Vínculo a legislación bis y 66 Vínculo a legislación bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Artículo 8.- Criterios para el otorgamiento de las autorizaciones.

La documentación aportada justificará el cumplimiento de las siguientes prescripciones:

1. Desde el punto de vista de la política energética, según proceda, la instalación deberá ser compatible con la planificación energética aprobada, y tendrá en cuenta criterios de eficiencia energética, diversificación de las fuentes primarias de energía, incidencia en el sistema insular en el que se va a integrar, su contribución a la cobertura de la demanda, mejora de la calidad del servicio, utilización de la mejor tecnología, imputación de costes económicos reconocidos al sistema eléctrico, así como aquellos otros aspectos industriales, medioambientales que sean determinantes para el desarrollo energético canario.

2. Desde el punto de vista de la seguridad industrial el diseño de la instalación y los materiales que tengan previstos emplear se deberán adecuar a los reglamentos de seguridad industrial que le sean de aplicación.

3. En el caso de instalaciones de generación se tendrá en cuenta la disponibilidad de suelo adecuado física y urbanísticamente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 Vínculo a legislación bis y 8 Vínculo a legislación de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario.

4. Desde el punto de vista de la capacidad del solicitante, se considerará acreditada cuando el solicitante esté inscrito en el registro citado en el artículo 45.4 Vínculo a legislación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, la instalación vaya a ser cedida a una empresa inscrita en el citado registro o el solicitante disponga de instalaciones de generación o transporte autorizadas en Canarias. En caso contrario, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Capacidad legal:

· Los solicitantes de autorizaciones de generación deberán tener personalidad física o jurídica propia, quedando excluidas las uniones temporales de empresas.

· Los solicitantes de autorizaciones de instalaciones de transporte o distribución deberán revestir la forma de sociedades mercantiles comunitarias o con establecimientos permanentes en las Islas Canarias, teniendo como objeto social exclusivo el desarrollo de dicha actividad de acuerdo con lo especificado en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

b) Capacidad técnica:

Para instalaciones de transporte o de generación en régimen ordinario o régimen especial de más de 100 KW, se considerará acreditada cuando el solicitante, por sí mismo o por medio de, al menos, un socio que participe en el capital social con un porcentaje igual o superior al 25 por 100, pueda acreditar su experiencia durante los últimos tres años en la actividad de transporte o generación según corresponda. En caso contrario, deberá tener suscrito un contrato de asistencia técnica por un período de tres años con una empresa que acredite experiencia en la actividad de producción o transporte, según corresponda.

Para el resto de instalaciones sujetas a autorización administrativa, la capacidad técnica se considerará acreditada mediante la aportación de contrato de mantenimiento con empresa autorizada para el mismo.

c) Capacidad económica-financiera:

La capacidad económica de la sociedad solicitante se entenderá cumplida cuando la empresa solicitante aporte un estudio técnico económico que garantice la viabilidad económica financiera del proyecto.

En el caso de instalaciones de generación en régimen especial se considerará acreditada mediante la presentación de copia del correspondiente aval bancario.

Si se apreciaran deficiencias en la documentación aportada, se comunicará al titular de la instalación para que proceda a su subsanación en el plazo de diez días.

No se requerirá al interesado la presentación de documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o que sean generados por la propia Administración Autonómica. Tales documentos o datos alternativos que se precisen serán incorporados de oficio por el órgano gestor del procedimiento administrativo.

Artículo 9.- Solicitud de informe a otras Administraciones y Organismos Públicos.

1. El Centro Directivo competente en materia de energía solicitará a la empresa distribuidora y a las distintas Administraciones u Organismos Públicos afectados en sus bienes y derechos, la emisión de un informe, en el plazo máximo de veinte días, con las alegaciones y los condicionados técnicos que estimen oportunos en el ámbito de sus competencias, mostrando su conformidad u oposición a la autorización solicitada. Dicha solicitud de informe irá acompañada de una copia o separata del citado proyecto. Transcurrido el plazo de los veinte días señalados sin recibir el informe solicitado, se proseguirán las actuaciones, entendiéndose que no existen objeciones al mismo por parte de dicha Administración, Organismo o empresa requerida.

En el caso de tratarse de instalaciones de transporte, de generación en régimen ordinario o de generación en régimen especial de potencia superior a 100 KW, deberá recabarse informe del Cabildo Insular correspondiente, en cuanto a la adecuación de la instalación al planeamiento insular, sometido a los mismos plazos y con idénticos efectos que los indicados en el párrafo anterior.

También se solicitará informe de la Administración del Estado en el caso de instalaciones de generación en régimen ordinario o de transporte, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 del Real Decreto 1.747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, y en el artículo 36.3 Vínculo a legislación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Los informes emitidos por estas entidades no tendrán carácter vinculante, salvo en los casos establecidos en la normativa básica del Estado.

2. La Administración dará traslado de los informes recibidos al solicitante, para que, en el plazo de diez días, preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes. Si transcurrido dicho plazo el solicitante no ha contestado, se proseguirá con la tramitación del expediente, entendiéndose que no existen objeciones por parte del interesado.

En caso de reparos del solicitante, se trasladarán los mismos a la empresa distribuidora y/o a las distintas Administraciones u Organismos Públicos que formularon la oposición, en orden a que en el plazo de diez días muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que la empresa distribuidora y/o las distintas Administraciones u Organismos Públicos citados emitieran nuevo escrito de reparos se entenderá la conformidad con la contestación efectuada por el peticionario.

3. No será de aplicación lo establecido en este artículo para aquellas afecciones para las cuales el solicitante hubiera aportado el correspondiente informe positivo.

Artículo 10.- Información pública.

1. Las solicitudes de autorización administrativa de las instalaciones de transporte, de generación en régimen ordinario y de generación en régimen especial de potencia superior a 100 KW, se someterán al trámite de información pública, durante el plazo de treinta días, a cuyo efecto se insertará un anuncio extracto de la misma en el Boletín Oficial de Canarias y en la página web oficial del Centro Directivo competente en materia de energía, corriendo a cargo del solicitante los gastos de publicación correspondientes.

2. Cuando el procedimiento administrativo afecte a las islas no capitalinas, el órgano competente remitirá, con anterioridad a la publicación del anuncio relativo al trámite de información pública, una copia del proyecto de la instalación a la Corporación Insular o Local correspondiente según la instalación afecte a uno o varios municipios, para la exposición de un extracto del mismo en el tablón de anuncios de la Corporación afectada.

A estos efectos, el interesado podrá presentar una copia del proyecto de la instalación en la Corporación correspondiente, acreditándolo ante el órgano competente mediante la presentación de una copia de la instancia debidamente diligenciada por el registro de entrada de la misma.

La presentación por parte del interesado de la citada instancia sellada por el Cabildo afectado, junto con la solicitud de autorización administrativa, permitirá iniciar el trámite de información pública descrito en el apartado 1.

3. En el supuesto de que el proyecto haya de ser sometido adicionalmente a trámite de información pública por haberse solicitado la declaración en concreto de utilidad pública, o porque le sea exigible en virtud de la normativa específica sobre declaración de impacto ecológico y/o autorización ambiental integrada, la información pública de dichos trámites se deberá efectuar conjuntamente con la de la autorización sustantiva, siéndole de aplicación, además la normativa específica que corresponda.

4. Las alegaciones presentadas en el período de información pública serán trasladadas al solicitante, para que, en el plazo de diez días, preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.

Artículo 11.- Resolución.

1. Antes de dictar resolución al efecto, el Centro Directivo competente en materia de energía podrá practicar, si lo estima oportuno, un reconocimiento sobre el terreno.

2. Una vez cumplimentados los trámites anteriormente descritos, incluyendo, en su caso, las autorizaciones ambientales y teniendo en consideración los criterios establecidos en el artículo 8 de este Reglamento, el Centro Directivo competente en materia de energía procederá a dictar resolución motivada y notificación, en el plazo de tres meses para aquellas instalaciones que no requieran información pública y de seis meses para el resto de instalaciones, a contar desde la presentación de la solicitud. Dicho plazo podrá suspenderse en los supuestos contemplados en el artículo 42.5 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

La falta de resolución expresa y su notificación en los plazos indicados anteriormente tendrá efectos desestimatorios.

3. En el caso de que se mantengan discrepancias sustanciales entre Departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, deberá resolver el Gobierno de Canarias. En el caso de que las discrepancias sustanciales se mantengan con la Corporación insular implicada, deberá resolver el Consejero competente en materia de energía, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 Vínculo a legislación bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario.

4. La resolución deberá notificarse al solicitante y a las distintas Administraciones y Organismos afectados en sus bienes y derechos, y particulares afectados que se personaron en la información pública.

5. En la resolución se hará constar expresamente el plazo máximo para presentar la solicitud de puesta en servicio de la instalación. Si transcurrido dicho plazo no se hiciera efectiva dicha solicitud se procederá al archivo del expediente según lo indicado en el artículo 92 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

TÍTULO III

PUESTA EN SERVICIO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS

CAPÍTULO I

PUESTA EN SERVICIO DE INSTALACIONES QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 12.- Documentación para la autorización de puesta en servicio de instalaciones que precisan de autorización administrativa.

Una vez obtenida la resolución de autorización administrativa para la construcción, ampliación, traslado o modificación, la instalación será ejecutada en los términos proyectados y autorizados. Una vez finalizada su ejecución, el titular presentará ante el Centro Directivo competente en materia de energía, comunicación previa o solicitud de puesta en servicio de la instalación, según corresponda, en base a lo indicado en los artículos 13 y 14 y conforme a los modelos de instancia que se incluyen en el anexo I. La instancia se presentará acompañada de la documentación que se especifica a continuación:

a) Certificado de Dirección y Finalización de Obra emitido por el técnico facultativo competente que dirigió la obra, visado por el Colegio profesional, cuando la presentación de proyecto sea preceptiva. Dicho Certificado se ajustará, como mínimo, al contenido establecido en el anexo VI.

b) Certificado de Instalación emitido por la empresa instaladora autorizada que realizó las obras (según impreso oficial establecido en el anexo V), que incluirá las medidas de tensión de paso y contacto de la instalación y su entorno, y copia de otros certificados técnicos cuya presentación sea exigible según la normativa eléctrica.

c) Las certificaciones, mediciones, informes y otros documentos exigidos por los actos administrativos previos de carácter ambiental, si es el caso, así como aquellas otras derivadas del cumplimiento de los condicionantes específicos establecidos por otros Departamentos o Administraciones.

d) En el supuesto de instalaciones de generación en régimen especial manual de instrucciones de la instalación y copia del contrato de mantenimiento firmado entre el titular de la instalación y una empresa instaladora autorizada o, en su defecto, el certificado de automantenimiento, en los términos establecidos en el artículo 53.

e) En el supuesto de instalaciones de distribución cuyo solicitante sea distinto a la empresa distribuidora, se aportará copia del convenio de cesión, regulado en el artículo 28 de este Reglamento y, en su caso, del convenio de resarcimiento regulado en el artículo 29.

Artículo 13.- Puesta en servicio de instalaciones de distribución.

Para la puesta en servicio de las instalaciones eléctricas de distribución únicamente se requiere la comunicación previa al Centro Directivo competente en materia de energía, acompañada de la documentación indicada en el artículo anterior. Una vez diligenciada dicha comunicación previa, el titular quedará habilitado para la puesta en servicio de la instalación.

La entrega de la documentación diligenciada no supondrá, en ningún caso, la conformidad de la Administración con el contenido técnico de la citada documentación.

La empresa distribuidora podrá verificar a su cargo los parámetros técnicos reglamentarios de la instalación receptora antes de conectarla a sus redes. Si tales valores no fueran reglamentarios, la empresa no podría iniciar el suministro hasta que sean corregidos, poniendo el hecho en conocimiento del Centro Directivo competente en materia de energía en el plazo más breve posible.

En caso de discrepancia entre las partes resolverá el Centro Directivo competente en materia de energía.

Artículo 14.- Puesta en servicio de instalaciones de generación y transporte.

1. Para la puesta en servicio de instalaciones de generación y transporte se presentará ante el Centro Directivo competente en materia de energía, la correspondiente instancia de solicitud de puesta en servicio acompañada de la documentación indicada en el artículo 12.

2. Una vez solicitada la puesta en servicio, el Centro Directivo competente en materia de energía dispondrá de un plazo máximo de 40 días para dictar la resolución de autorización de puesta en servicio de la instalación, sin perjuicio de la posibilidad de suspender el plazo si no se presentara la documentación exigida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.5 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Dicha resolución únicamente podrá ser condicionada o desestimatoria como consecuencia del resultado del acta que se derive de una visita de inspección, efectuada por personal técnico de la Administración competente.

3. En caso de resolución condicionada, la instalación sólo podrá ponerse en servicio previa comunicación, por parte del director de obra, de la corrección de las deficiencias observadas en los términos especificados en el acta. En caso de resolución desestimatoria, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que pudieran adoptarse, la instalación no podrá ponerse en servicio ni conectarse a la red. Una vez corregidos los defectos reflejados en el acta de inspección se deberá solicitar una nueva visita de inspección, adjuntando un nuevo Certificado Técnico de Dirección de Obra con mención expresa a la corrección de las deficiencias reflejadas en el acta.

4. Con independencia de lo establecido en los puntos anteriores, el Centro Directivo competente en materia de energía podrá efectuar cuantas comprobaciones e inspecciones estime oportunas, pudiendo ordenar la desconexión de la instalación si ésta no se ajusta a la documentación presentada o si no reuniese las condiciones técnicas reglamentarias ni las garantías de seguridad adecuadas, e impliquen una situación de peligro para personas, bienes o el medio ambiente.

5. La falta de resolución en los plazos anteriormente indicados tendrá efectos estimatorios.

CAPÍTULO II

PUESTA EN SERVICIO DE INSTALACIONES QUE NO PRECISAN DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 15.- Comunicación previa y documentación para la puesta en servicio.

1. Para la puesta en servicio de las instalaciones eléctricas que no precisan de autorización administrativa, únicamente se requiere la comunicación previa al Centro Directivo competente en materia de energía acreditando el cumplimiento de todos los requisitos que se establecen en el artículo siguiente.

En el caso de tratarse de instalaciones eléctricas incluidas en una instalación industrial, la documentación se presentará ante el Centro Directivo que sea competente para su tramitación, según la instalación industrial de que se trate.

2. El interesado presentará ante la Administración la comunicación previa a la puesta en servicio de la instalación, conforme al modelo de instancia descrito en el anexo I, a la que acompañará la documentación siguiente:

a) Dos ejemplares, como mínimo, del Documento Técnico de Diseño correspondiente (Proyecto o Memoria Técnica de Diseño), en función del tipo de instalación, que será elaborado y firmado por el técnico competente o por el profesional cualificado de la empresa instaladora autorizada. En el caso de que se trate de un proyecto, deberá incorporar el visado simple y un visado de conformidad y calidad, en los términos establecidos en el artículo 47. Dicho visado de conformidad y calidad será potestativo en el caso de tratarse de una memoria técnica de diseño.

b) Dos ejemplares del Certificado de Dirección y Finalización de Obra (en aquellos casos donde sea preceptiva la presentación de un proyecto), emitido por el técnico director de obra y visado por el Colegio oficial correspondiente, que se ajustará al modelo indicado en el anexo VI. Dicho Certificado contendrá una relación de todas aquellas otras instalaciones eléctricas situadas aguas abajo cuya potencia nominal supere los 10 kW, que estén vinculadas al mismo complejo o unidad constructiva, cualquiera que sea su naturaleza y que hayan sido sometidas al correspondiente procedimiento de autorización.

c) Cinco ejemplares del Certificado de Instalación, emitido por la empresa instaladora autorizada que ejecutó las obras, según impreso oficial (ver anexo V) y al que se adjuntará, en el caso de instalaciones de baja tensión, el correspondiente Manual de Instrucciones.

d) Para aquellas instalaciones de Baja Tensión que lo requieran conforme a lo establecido en el anexo VII, se aportarán un ejemplar del Certificado de Inspección inicial de un OCA y del contrato de mantenimiento, firmado entre el titular de la instalación y una empresa instaladora autorizada o, en su defecto, la acreditación de que se tiene capacidad de automantenedor, en los términos establecidos en el artículo 53.

e) Para instalaciones privadas de media o alta tensión y las de régimen especial que no requieran autorización administrativa, deberán aportar contrato de mantenimiento, firmado entre el titular de la instalación y una empresa instaladora autorizada o, en su defecto, la acreditación de que se tiene capacidad de automantenedor, en los términos establecidos en el artículo 53.

f) Declaración de Impacto Ambiental cuando así se especifique en la reglamentación correspondiente.

g) Certificado de eficiencia energética cuando sea exigible según lo dispuesto en el Real Decreto 47/2007 Vínculo a legislación, de 19 de enero, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción.

Artículo 16.- Registro de documentación y puesta en servicio.

1. El Centro Directivo competente en materia de energía diligenciará la copia de la comunicación previa y los ejemplares de las segundas y demás copias de proyectos y de los certificados de instalación e inspección que se hubieran aportado. La Administración se quedará con una copia de la documentación, devolviendo el resto de copias al interesado con efectos de acreditar la legalidad de su instalación y suscribir el contrato de suministro eléctrico correspondiente.

2. La entrega de la documentación diligenciada no supondrá en ningún caso la conformidad de la Administración con el contenido técnico de la citada documentación.

3. La empresa distribuidora podrá verificar a su cargo los parámetros técnicos reglamentarios de la instalación receptora, antes de conectarla a sus redes. Si tales valores no fueran reglamentarios, la empresa no podría iniciar el suministro hasta que sean corregidos, poniendo el hecho en conocimiento del Centro Directivo competente en materia de energía, en el plazo más breve posible.

CAPÍTULO III

OTRAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 17.- Puesta en servicio parcial.

Con carácter general la puesta en servicio se solicitará de una sola vez, para la totalidad de la instalación. Sólo se admitirán puestas en servicio parciales para aquellas instalaciones que por sus características o dimensión hayan sido diseñadas modularmente, y así se prevea en el proyecto original o reformado. Tal sectorización debe contemplar unidades o sectores completos, por lo que no se admitirán solicitudes de puesta en servicio parcial de unidades inconclusas o que dejen fuera otras que son vitales para un funcionamiento mínimo y seguro, desde el punto de vista de la finalidad para la que fue diseñada.

La documentación, plazos y trámites para la puesta en servicio parcial serán idénticos a los indicados con carácter general.

Artículo 18.- Autorización de puesta en servicio provisional.

1. La conexión provisional se considera de carácter excepcional y solo admisible, en el supuesto de que resulte imprescindible la realización de pruebas preliminares en instalaciones o máquinas y en los casos que sea imprescindible para mantener la continuidad del servicio eléctrico o se requiera para la inscripción provisional de la instalación en un registro administrativo.

2. A solicitud del titular, el Centro Directivo competente en materia de energía podrá conceder la autorización de puesta en servicio provisional de las instalaciones, en los términos antes descritos y siempre y cuando se justifique adecuadamente. La solicitud deberá presentarse acompañada de un Certificado Preliminar de Dirección Técnica de la obra, firmado por técnico competente y de un Certificado de Instalación provisional emitido por la empresa instaladora autorizada que ha ejecutado la instalación.

3. La autorización de puesta en servicio provisional no habilitará a su titular a poner en servicio la instalación para su explotación y uso permanente.

Artículo 19.- Instalaciones móviles.

Para la puesta en servicio de instalaciones de transporte o distribución que puedan ubicarse en diferentes emplazamientos, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

1. Deberá solicitarse la oportuna autorización administrativa, en los términos establecidos en el artículo 4 de este Reglamento, acompañada de proyecto técnico de la instalación, que no precisará de visado de conformidad y calidad.

2. El Centro Directivo competente en materia de energía examinará la documentación presentada y su adecuación a los reglamentos técnicos que sean de aplicación, dictando resolución de autorización administrativa de la instalación, en la que se establecerán las condiciones en las que deberá efectuarse la conexión de la instalación móvil en los distintos emplazamientos en los que vaya a ubicarse. Dicha autorización tendrá validez para cualquier emplazamiento en el que se cumplan las condiciones establecidas.

3. Una vez la instalación se haya construido en un emplazamiento concreto, el titular deberá presentar comunicación previa para la puesta en servicio, acompañada de certificado de dirección y finalización de obra, en el que se especifique el cumplimiento de los condicionados establecidos en la resolución de autorización administrativa.

En casos de emergencia, las empresas distribuidoras y transportistas podrán efectuar la conexión de instalaciones móviles de alta o media tensión autorizadas, cumpliendo los requisitos técnicos establecidos. Este hecho deberá ser puesto en conocimiento del centro directivo competente en materia de energía en el plazo máximo de una semana, justificando la situación de emergencia y aportando el correspondiente certificado de dirección y finalización de obra.

Artículo 20.- Inspecciones.

1. El Centro Directivo competente en materia de energía podrá practicar en cualquier fase de la tramitación de una instalación o de su posterior explotación, todas las inspecciones, comprobaciones y supervisiones que considere oportunas para verificar el cumplimiento de las prescripciones técnicas, de seguridad y otras obligaciones administrativas exigidas por la reglamentación vigente, incluida la concordancia de lo ejecutado con el documento técnico de diseño y la veracidad de la documentación aportada.

En este sentido, los titulares o responsables de las instalaciones eléctricas están obligados a facilitar el libre acceso a las mismas de los inspectores de la Administración.

2. Si como resultado de la inspección se detectaran defectos leves en la instalación, se requerirá al titular para que subsane los mismos en un plazo máximo de un mes.

3. Si como consecuencia de la inspección se demostrase inexactitud o falsedad en la documentación presentada o si la instalación presentara defectos graves, se procederá a la apertura del correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de adoptar como medida cautelar el corte de suministro eléctrico.

4. La resolución del expediente sancionador podrá acordar el inicio del expediente de cierre y desmantelamiento de la instalación, previsto en el artículo 36.

5. La Administración podrá requerir la asistencia a las inspecciones de los proyectistas, directores de obra, empresas instaladoras, responsables de mantenimiento y OCA, que hayan intervenido en el diseño, ejecución, mantenimiento o inspección, de las instalaciones eléctricas correspondientes.

Artículo 21.- Instalaciones puestas en servicio sin ajustarse al procedimiento establecido.

El órgano competente en materia de energía podrá ordenar, mediante resolución motivada y previo cumplimiento del trámite de audiencia al interesado, la desconexión de determinadas instalaciones cuando se compruebe que las mismas han sido ejecutadas o puestas en servicio ilegalmente, sin dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en este Reglamento.

Todo ello sin perjuicio de la adopción por parte de Administración competente en materia de energía, de las sanciones establecidas en la legislación vigente.

Artículo 22.- Instalaciones ejecutadas por más de una empresa instaladora.

1. En aquellas instalaciones donde intervengan, de manera coordinada, más de una empresa instaladora autorizada, deberá quedar nítidamente definida la actuación de cada una y en qué grado de subordinación. Cada una de las empresas intervinientes estará obligada a emitir su propio Certificado de Instalación, para la parte de la instalación que ha ejecutado. La dirección facultativa tendrá obligación de recoger tal circunstancia en el Certificado de Dirección y Finalización de obra correspondiente, indicando con precisión el reparto de tareas y responsabilidades.

2. La subcontratación será siempre entre empresas instaladoras autorizadas, y exigirá la autorización previa del promotor. Los subcontratistas responderán directamente ante la empresa instaladora principal, pero tendrán que someterse a las mismas exigencias de profesionalidad, calidad y seguridad en la obra que ésta.

Artículo 23.- Proyectos globales de pequeñas redes de distribución de Baja Tensión.

Con objeto de simplificar su tramitación, la empresa distribuidora podrá instar la legalización en un único procedimiento de las actuaciones vinculadas a pequeñas acometidas en baja tensión, que se ejecuten discrecionalmente en un municipio o mancomunidad.

Se entiende por pequeñas acometidas, aquellas redes de baja tensión que son necesarias para conectar las instalaciones eléctricas receptoras (cuando para la legalización de estas, ha sido suficiente la presentación de una Memoria Técnica de Diseño), y su longitud no supera los 50 metros, sin que su dimensión pueda considerarse como una prolongación de la red de distribución existente, y cuyo objetivo es darle continuidad a la misma con independencia de la potencia solicitada.

Para ello presentará durante los meses de enero y julio de cada año, un proyecto específico en los términos establecidos en este Reglamento, que englobe todas las pequeñas extensiones, propias o ajenas, que se hayan ejecutado a lo largo del semestre natural anterior y no hayan sido previamente autorizadas. A dicho proyecto se adjuntará, por cada una de las nuevas extensiones de redes realizadas, la documentación que resulte exigible para su puesta en servicio.

Artículo 24.- Proyectos realizados por las Administraciones.

Los proyectos de las Administraciones Públicas quedarán exentos de visado por el Colegio oficial cuando se aporte documentación suficiente que acredite que el proyecto ha sido redactado por técnico competente adscrito a la Administración solicitante en calidad de funcionario.

Esta exención no se extenderá al visado de conformidad y calidad correspondiente, cuando éste sea preceptivo.

Artículo 25.- Certificados de conformidad a Norma.

Las certificaciones de conformidad a norma y otros documentos técnicos aportados formalmente y de manera generalizada, en relación a aquellos equipos, dispositivos, máquinas o demás elementos que se instalen de manera habitual en las instalaciones eléctricas, podrán presentarse una sola vez ante la Administración competente en materia de energía, no siendo por tanto necesario aportarlas en cada nueva solicitud individual de autorización o puesta en servicio.

TÍTULO IV

CONEXIÓN A LA RED DE DISTRIBUCIÓN

Artículo 26.- Solicitud de punto de conexión.

1. Antes de iniciar las obras, los titulares de edificaciones o instalaciones en proyecto de construcción deberán facilitar a la empresa distribuidora, según proceda, toda la información necesaria para deducir los consumos y cargas que han de producirse, a fin de poder prever con antelación suficiente el crecimiento y dimensionamiento de sus redes.

2. El titular de la futura instalación eléctrica solicitará a la empresa distribuidora el punto y condiciones técnicas de conexión que son necesarias para el nuevo suministro.

3. La solicitud se acompañará de la siguiente información:

a) Nombre y dirección del solicitante, teléfono, fax, correo electrónico u otro medio de contacto.

b) Nombre, dirección, teléfono y correo electrónico del técnico proyectista y/o del instalador, en su caso.

c) Situación de la instalación, edificación u obra, indicando la calificación urbanística del suelo.

d) Uso o destino de la misma.

e) Potencia total solicitada, reglamentariamente justificada.

f) Punto de la red más próximo para realizar la conexión, propuesto por el instalador o técnico correspondiente, identificando inequívocamente el mismo, preferentemente por medios gráficos.

g) Número de contratos estimados.

4. En el caso de que resulte necesaria la presentación de alguna documentación adicional, la empresa distribuidora la solicitará, en el plazo de cinco días a partir de la recepción de la solicitud, justificando la procedencia de tal petición. Dicha comunicación se podrá realizar por vía telemática.

5. La empresa distribuidora habilitará los medios necesarios para dejar constancia fehaciente, sea cual sea la vía de recepción de la documentación o petición, de las solicitudes de puntos de conexión realizadas, a los efectos del cómputo de plazos y demás actuaciones o responsabilidades.

6. Las solicitudes de punto de conexión referidas a instalaciones acogidas al régimen especial, también están sujetas al procedimiento establecido en este artículo.

7. La información aportada, deberá ser considerada confidencial y por tanto en su manejo y utilización se deberán cumplir las garantías que establece la legislación vigente sobre protección de datos.

8. Ni la empresa distribuidora, ni ninguna otra empresa vinculada a la misma, podrá realizar ofertas de servicios, al margen de la propia oferta técnico económica, que impliquen restricciones a la libre competencia en el mercado eléctrico canario o favorezcan la competencia desleal.

Artículo 27.- Condiciones técnico-económicas de la conexión.

1. A partir de la solicitud de un suministro, la empresa distribuidora comunicará al solicitante el punto de conexión y las condiciones técnico-económicas para realizar el mismo, con indicación de la necesidad o no de reservar locales para centros de transformación y demás servidumbres que afecten a la red, todo ello dentro de los plazos máximos establecidos en la normativa estatal reguladora de dicha materia. A los efectos del cómputo de dicho plazo se descontará la demora en que incurra el titular a la hora de presentar la documentación adicional que le hubiese sido requerida por la empresa distribuidora.

La empresa distribuidora, dentro de los plazos anteriormente indicados, facilitará por escrito a los solicitantes, la siguiente información respecto a la solicitud de suministro:

a) Punto de conexión propuesto, identificándolo nítidamente.

b) Tensión nominal de la red.

c) Sección del conductor de la línea a la que se conecta.

d) Nivel de aislamiento mínimo.

e) Potencia máxima de cortocircuito.

f) Tiempos máximos de desconexión en caso de defectos (deberá especificarse tanto para A.T. -alta tensión- como para B.T. -baja tensión-, según el caso).

g) Valor de la resistencia a tierra del neutro del transformador del centro de transformación origen de la red, cuando se trate de un suministro en B.T.

h) Justificación detallada de los derechos de acometida correspondientes.

i) Cuantos otros datos sean precisos para el diseño de la instalación y que dependan de las características de la red o de su funcionamiento.

2. En aquellos casos justificados que por razones de explotación se prevea realizar "en tensión" la conexión a la red, se deberá indicar expresamente en la notificación anteriormente descrita, justificando la procedencia de tal exigencia en función del número de clientes afectados, grado de responsabilidad de la línea o punto de entronque.

3. Si la empresa distribuidora no efectuase la notificación en el plazo a que hace referencia el punto 1 del presente artículo, se entenderá que no pone objeciones al punto de conexión propuesto, por lo que el solicitante podrá continuar el trámite de solicitud de autorización administrativa, todo ello sin perjuicio de su derecho de solicitar la intervención de la Administración, que podrá adoptar las medidas provisionales adecuadas y emprender las medidas sancionadoras que permite el marco legal vigente. En el supuesto de que la empresa distribuidora desease cambiar el punto de conexión aceptado, deberá afrontar todos los gastos derivados de tal cambio.

4. La propuesta efectuada por la empresa distribuidora sobre el punto y condiciones de conexión, mantendrá una vigencia mínima de seis meses, prorrogables hasta un máximo de otros seis meses por causa justificada, todo ello contado a partir de la fecha de notificación al solicitante del suministro de la propuesta antes indicada. Si la propuesta es aceptada, el titular tendrá obligación de depositar, en el plazo de un mes, una cantidad anticipada de los derechos de acometida equivalente al 20% de los mismos, que le serán descontados de la posterior liquidación definitiva de tales derechos. Se entenderá que el solicitante hace uso del citado punto de conexión, si en dicho período ha obtenido la puesta en servicio de la instalación o ha solicitado la autorización administrativa correspondiente ante la Administración competente en materia de energía. Transcurrido el plazo de vigencia sin hacer uso de tal punto de conexión en los términos antes descritos, se perderán los derechos sobre el mismo y la empresa distribuidora podrá disponer de dicho punto para otro suministro. En tal caso se restituirán las cantidades anticipadas correspondientes, en el plazo de un mes.

5. El peticionario del suministro podrá discrepar de la propuesta adoptada por la empresa distribuidora, y solicitar, durante el plazo de vigencia de la propuesta, que la Administración determine la validez de la solución técnica de conexión que le haya aportado la empresa distribuidora.

6. En lo referente al acceso y las limitaciones o restricciones técnicas vinculadas a las redes de transporte y distribución, se estará a lo dispuesto en la normativa básica del Estado y normativa específica de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

Artículo 28.- Convenios de cesión.

1. En el supuesto de instalaciones que deban ser cedidas a la empresa distribuidora, habrá de firmarse el oportuno convenio de cesión entre las partes, para lo cual, el titular de la instalación habrá de aportar a la empresa distribuidora copia de la siguiente documentación:

a) Autorizaciones ambientales, si proceden.

b) Autorización administrativa de la instalación.

c) Licencias municipales de obra.

d) Permisos de paso y servidumbres.

e) Certificado de dirección y finalización de obra de la instalación.

f) Certificado de instalación.

g) Plano croquizado de la instalación final.

2. Una vez presentada la documentación citada en el punto anterior la empresa distribuidora dispone de diez días para hacer entrega al solicitante del texto del convenio, para su firma.

3. La eficacia del convenio, una vez firmado, estará condicionada a la puesta en servicio efectiva de la instalación.

Artículo 29.- Convenios para uso por terceros de las instalaciones eléctricas de distribución.

1. Aquellos titulares de instalaciones eléctricas de distribución que, acogiéndose a lo establecido al respecto en la normativa estatal, deseen la celebración de un convenio con la empresa distribuidora para el resarcimiento de la inversión anticipada, deberán solicitarlo a la citada empresa. A estos efectos, habrá de tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

·La infraestructura quedará abierta al uso por la empresa distribuidora para suministro a terceros.

· Los convenios firmados no podrán recoger cláusulas que restrinjan el uso de la potencia disponible, la cual quedará adscrita a la instalación y será empleada en aquellos nuevos suministros que demanden energía eléctrica, tanto en su ámbito físico, al ser la red más próxima, como en el ámbito económico, según lo pactado.

· Las inversiones que influyan en el cálculo económico incorporado al convenio, deberán estar debidamente justificadas mediante factura emitida por las empresas, que participaron en su construcción. No se tendrán en cuenta aquellas facturas que no tengan vinculación directa con la obra o no correspondan a partidas o unidades previstas en proyecto.

· La cuantía de la inversión incorporada al convenio será la de ejecución material de la instalación, siempre y cuando no suponga una desviación superior al 15% y se justifique fehacientemente.

· En el caso de incorporar bienes inmuebles, como el suelo o local, su valoración deberá venir avalada por medios externos basados en tablas de valoración, módulos oficiales o referencias catastrales de los aceptados por el Ministerio competente en materia de hacienda.

2. El titular deberá acogerse al derecho de convenio en la fase inicial del proyecto. Dicho documento técnico deberá definir la potencia "reservada", es decir, la que tiene prevista para su instalación, y la potencia "disponible", es decir, la excedente que se adscribe al convenio. La suma de ambas potencias determinará el tamaño y dimensión de la instalación.

3. No podrá plantearse un convenio para cubrir las necesidades eléctricas de una actuación cuando la legislación urbanística establezca preceptivamente la obligación del promotor de ejecutarla a su cargo.

4. En suelo urbano con la condición de solar, cuando la potencia del centro de transformación instalado sea superior a la solicitada, y, por tanto, exista la posibilidad de suministrar a otros peticionarios, la empresa distribuidora abonará a la propiedad del inmueble la cantidad establecida en la norma de aplicación. El propietario del local debe registrar la cesión de la titularidad, corriendo los gastos correspondientes a cargo de la empresa distribuidora, no pudiendo suscribir convenio para uso por terceros.

5. Los referidos convenios serán puestos en conocimiento del Centro Directivo competente en materia de energía, que actuará como garante de los derechos de terceros, pudiendo invalidar u obligar a rectificar dicho documento si detectase el incumplimiento de lo establecido en la normativa de aplicación.

6. El convenio será presentado junto con la documentación necesaria para la puesta en servicio de la instalación.

Artículo 30.- Conexión a la red.

1. Una vez otorgada la puesta en servicio de la instalación la empresa distribuidora será responsable del enganche y conexión de las nuevas instalaciones a la red de distribución, a lo cual deberá proceder con la necesaria celeridad, sin que se puedan superar los plazos máximos establecidos a continuación, todo ello sin perjuicio de dar cumplimiento a los protocolos de seguridad y procedimientos de avisos preceptivos en el caso de que sea preciso la interrupción programada del suministro, si existiesen terceros afectados:

a) Instalaciones en baja tensión: diez días.

b) Instalaciones de media tensión: quince días.

c) Instalaciones de generación: veinte días.

2. El titular o solicitante de la instalación tendrá derecho a conocer previamente la fecha prevista de conexión a la red.

3. En aquellos casos en que la empresa distribuidora supere los plazos establecidos para proceder al enganche de la instalación a la red, el solicitante tendrá derecho a una compensación económica de la misma por cada día de retraso sobre los plazos antes indicados. Dicha compensación se materializará mediante el siguiente procedimiento:

a) Si el solicitante es distinto del consumidor o consumidores se procederá a un descuento en la liquidación definitiva de los derechos de acometida que corresponde abonar, equivalente al baremo oficial vigente de los derechos de acceso multiplicado por los kilovatios solicitados. La cuantía total de dicho descuento no puede superar la cantidad abonada por el citado solicitante en concepto de derechos de acometida.

b) Si el solicitante coincide con la figura del consumidor se procederá a descontar al consumidor, por cada día de retraso, en la primera facturación que se produzca, las cantidades actualizadas establecidas en el artículo 105.6 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre.

4. Sin perjuicio de las consecuencias definidas en los párrafos anteriores el solicitante o consumidor afectado por estos incumplimientos podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado.

Artículo 31.- Normas particulares de empresas distribuidoras.

1. Las empresas distribuidoras podrán proponer normas particulares en el ámbito de sus competencias que contribuyan a normalizar los diseños técnicos y procedimientos a terceros respecto de las redes de distribución, las protecciones eléctricas de instalaciones particulares, las instalaciones de enlace, equipos de medida y de contratación del suministro eléctrico.

2. Dichas normas particulares no podrán establecer criterios técnicos contrarios a la normativa vigente, ni exigir marcas comerciales concretas, ni establecer especificaciones técnicas que favorezcan la implantación de un solo fabricante o representen un coste económico desproporcionado para el usuario.

3. Las empresas distribuidoras deberán presentar dichas normas particulares ante el Centro Directivo competente en materia de energía para que sean revisadas técnicamente y sometidas al trámite de información pública por un plazo mínimo de dos meses, en la página web oficial correspondiente. Una vez cumplimentados estos trámites la Administración podrá, mediante Orden departamental:

a) Aprobar la norma con el contenido propuesto por la empresa distribuidora.

b) Aprobar la norma con las exigencias y condicionantes específicos que se consideren pertinentes y resulten de las alegaciones presentadas en la información pública y de la revisión técnica correspondiente, de conformidad con la empresa distribuidora.

c) Resolver que no procede su aprobación por no haberse alcanzado un acuerdo con la empresa distribuidora.

4. Dicha Orden entrará en vigor una vez publicada en el Boletín Oficial de Canarias. Los gastos que se originen en las publicaciones oficiales correrán a cargo de la empresa distribuidora, que tendrá, así mismo, la obligación de realizar la divulgación pública de dicha norma.

5. Las citadas normas serán revisadas en un plazo máximo de cinco años desde su entrada en vigor, bien sea de oficio o a petición de parte interesada.

TÍTULO V

TRANSMISIÓN, TRASLADO Y CIERRE DE INSTALACIONES

CAPÍTULO I

TRANSMISIÓN DE LA TITULARIDAD

Artículo 32.- Transmisión de titularidad.

1. La transmisión de las instalaciones de generación en régimen especial, así como las de transporte y de distribución en media tensión requerirá autorización administrativa en los términos que se establecen en el artículo siguiente.

Esta autorización podrá dictarse conjuntamente con la autorización de puesta en servicio de la instalación.

No se considerará cambio de titularidad la cesión a la empresa distribuidora de una instalación de distribución cuando dicha cesión se haya efectuado antes de la puesta en servicio de dicha instalación.

2. La transmisión de instalaciones de generación en régimen ordinario y de distribución en baja tensión requerirá la oportuna comunicación al Centro Directivo competente en materia de energía, en un plazo máximo de un mes.

3. La transmisión de instalaciones no incluidas en los puntos anteriores podrá efectuarse libremente sin perjuicio de los trámites que pudieran ser exigibles ante otras administraciones.

Artículo 33.- Procedimiento.

1. Quién pretenda adquirir la titularidad de la instalación, en los supuestos indicados en el punto 1 del artículo anterior, presentará ante el Centro Directivo competente en materia de energía o, en su caso, en los términos previstos en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la correspondiente solicitud de autorización administrativa de transmisión de titularidad, acompañada de la documentación siguiente:

a) Declaración del titular de la instalación en la que manifieste su voluntad de transmitir dicha titularidad.

b) Acreditación de la capacidad legal, técnica y económica del adquiriente en los términos descritos en el artículo 8.4 del presente Reglamento.

2. El Centro Directivo competente en materia de energía resolverá sobre la solicitud en el plazo de tres meses, notificando al solicitante y al transmisor el resultado de la misma. La falta de resolución expresa y su notificación en dicho plazo tendrá efectos desestimatorios.

3. La resolución habrá de expresar que el transmitente cuenta con un plazo máximo de seis meses, contado a partir de su notificación, para transmitir la titularidad de la instalación, indicando que se producirá la caducidad de la autorización si transcurrido dicho plazo ésta no ha tenido lugar.

4. El solicitante deberá comunicar al Centro Directivo competente en materia de energía la transmisión en el plazo máximo de un mes desde que se haga efectiva.

5. Quedan excluidas de este procedimiento las transmisiones de titularidad de instalaciones de distribución que se efectúen a favor de la empresa distribuidora, las cuales se autorizarán conjuntamente con la resolución de puesta en servicio de la instalación.

CAPÍTULO II

TRASLADO Y CIERRE DE INSTALACIONES

Artículo 34.- Traslado.

El traslado de las instalaciones eléctricas implicará el cierre en su emplazamiento original y la necesidad de iniciar el procedimiento de construcción en la nueva ubicación que le corresponda según lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 35.- Cierre de instalaciones.

1. El cierre de instalaciones eléctricas es el acto que permite la desconexión de las mismas del sistema eléctrico correspondiente e implicará su desmantelamiento y la restauración de su entorno. La desconexión de una instalación eléctrica se efectuará de forma coordinada con el titular de la red.

2. El cierre de las instalaciones de generación, de transporte y de distribución en media y alta tensión requerirá autorización administrativa en los términos que se establecen en los artículos siguientes.

3. El cierre de instalaciones de distribución en baja tensión y privadas de media y alta tensión requerirá la oportuna comunicación al Centro Directivo competente en materia de energía.

4. El cierre de instalaciones no incluidas en los puntos anteriores podrá efectuarse libremente sin perjuicio de los trámites que pudieran ser exigibles ante otras Administraciones.

Artículo 36.- Cierre de instalaciones a instancias de la Administración.

1. La Administración podrá iniciar de oficio el procedimiento de cierre y desmantelamiento de instalaciones eléctricas en los supuestos establecidos en el artículo 20.3, así como, cuando la inadecuada conservación y mantenimiento de las mismas pueda ocasionar peligro para las personas, la flora, la fauna, los bienes y el medio ambiente o restricciones técnicas que afecten a la calidad del servicio eléctrico, disponibilidad de la instalación o a la eficiencia energética.

Igualmente podrá iniciar de oficio el procedimiento de cierre en el supuesto de instalaciones de generación que hubieran superado su vida útil, cuando sea conveniente su sustitución por motivos medioambientales o de eficiencia energética.

2. En aquellos supuestos donde la Administración competente en materia de energía actúe de oficio en los términos establecidos anteriormente se formulará una propuesta de resolución en la que se justificará la conveniencia del cierre de la correspondiente instalación, la cual se comunicará al titular de la misma. En dicha propuesta de resolución se establecerá el plazo para que el citado titular presente los documentos a que hace mención este Capítulo y se culmine el procedimiento. Transcurrido el plazo sin que el titular aporte los citados documentos se dictará resolución de desconexión de la instalación y el precinto de la misma, todo ello sin perjuicio de los recursos que en derecho asistan al titular y de la obligación de éste de proceder a su costa al desmantelamiento de la instalación.

Artículo 37.- Inicio del procedimiento.

El interesado presentará ante el Centro Directivo competente en materia de energía, en los términos indicados en el artículo 4 de este Reglamento, la correspondiente solicitud de cierre de la instalación, ya sea total o parcial, acompañada de un Proyecto específico, firmado y elaborado por un técnico competente, que deberá contener como mínimo una memoria en la que se detallen:

a) Antecedentes administrativos y circunstancias que justifiquen el cierre y desmantelamiento de la citada instalación, tanto desde el punto de vista técnico, como económico y ambiental.

b) Planos de la instalación y de la conexión a la red a escala adecuada, antes y después de ejecutado el cierre.

c) Presupuesto.

d) Otros documentos preceptivos exigidos por cualquier otra normativa de aplicación.

Artículo 38.- Informe previo en instalaciones de generación en régimen ordinario o de transporte.

En el caso de instalaciones de generación en régimen ordinario o de transporte, la Administración deberá recabar informe previo del operador del sistema. Dicho informe se emitirá en un plazo máximo de 20 días y en él se informará sobre la repercusión del cierre de la instalación en la cobertura de la demanda de la zona afectada o del sistema insular correspondiente.

Transcurrido el plazo señalado sin recibir el informe solicitado se entenderá que no existen objeciones a lo solicitado.

Artículo 39.- Resolución.

1. El Centro Directivo competente en materia de energía resolverá sobre la solicitud en el plazo de tres meses. La falta de resolución expresa y su notificación en dicho plazo tendrá efectos desestimatorios.

2. En todo caso, la autorización de cierre de la instalación impondrá a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento y restauración del terreno circundante a las condiciones originales adecuadas. Los gastos que ocasione el cierre y desmantelamiento correrán por cuenta del titular.

3. La resolución habrá de expresar el plazo máximo en el cual el titular deberá comunicar al Centro Directivo competente en materia de energía el cierre y el desmantelamiento de la instalación. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera efectuado la comunicación citada se producirá la caducidad de la autorización, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La resolución se notificará al titular y demás partes afectadas y será publicada en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 40.- Incumplimientos.

Los incumplimientos derivados de los actos y resoluciones dictadas por la Administración en este ámbito darán lugar a la incoación de los expedientes sancionadores correspondientes en los términos establecidos en la legislación vigente, con independencia de los daños y perjuicios que se deriven por los citados incumplimientos.

TÍTULO VI

DOCUMENTACIÓN, CALIDAD Y CERTIFICACIÓN

CAPÍTULO I

ELABORACIÓN Y CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS TÉCNICOS

Artículo 41.- Documento Técnico de Diseño.

1. Con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente, toda instalación eléctrica deberá diseñarse, construirse, mantenerse y conservarse de tal forma que se satisfagan los fines básicos de la funcionalidad, es decir de la utilización o adecuación al uso y de la seguridad, concepto que incluye la seguridad estructural, la seguridad en caso de incendio y la seguridad de utilización, de tal forma que el uso normal de la instalación no suponga ningún riesgo de accidente para las personas y cumpla la finalidad para la que fue diseñada y construida.

2. La definición y características de toda instalación eléctrica que vaya a ponerse en servicio deberá plasmarse en un Documento Técnico de Diseño, ya sea con categoría de Proyecto o de Memoria Técnica de Diseño, según proceda. Es decir que en aquellos casos en que para la instalación correspondiente no sea preceptiva la presentación de un proyecto, en los términos que se establecen en este Reglamento, será necesaria la elaboración de una Memoria Técnica de Diseño según modelo oficial.

3. El Proyecto será elaborado y firmado por un técnico facultativo competente y visado por el Colegio oficial correspondiente. Antes de comenzar la ejecución de estas instalaciones el promotor designará a un técnico titulado competente como responsable de la dirección facultativa de la obra eléctrica que, una vez finalizada y verificada la instalación, emitirá el correspondiente Certificado de Dirección y Finalización de Obra.

4. La Memoria Técnica de Diseño será realizada, firmada y sellada por el instalador autorizado, según la categoría y especialidad correspondiente, o por, técnico titulado competente, en cuyo caso estará visada por el Colegio oficial correspondiente.

5. Cualquiera que sea el Documento Técnico de Diseño requerido (proyecto o memoria técnica de diseño), deberá ser elaborado y entregado al titular antes del comienzo de las obras y antes de su tramitación administrativa.

Artículo 42.- Exigencia de proyecto.

1. Será obligatoria la elaboración y presentación de proyecto para la realización de toda clase de instalaciones de generación en régimen ordinario, para las de generación en régimen especial de potencia superior a 10 kW y para cualesquiera otras instalaciones eléctricas de tensión igual o superior a 1 kV.

2. También será obligatorio para las instalaciones de B.T. que se indican en las Instrucciones y Guía sobre la legalización de las Instalaciones Eléctricas de B.T., definidas en el anexo VII.

3. En el supuesto de que resultara preceptiva la presentación de un proyecto para una instalación eléctrica determinada y la misma formara parte de otra unidad eléctrica más extensa o de una actuación constructiva de mayor dimensión, la exigencia de proyecto será para la totalidad de la instalación eléctrica.

4. Para la reforma de instalaciones eléctricas existentes se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del anexo VII del presente Reglamento.

Artículo 43.- Contenido mínimo de los proyectos.

1. Los proyectos constarán de los documentos y contenidos que preceptivamente establecen las normativas específicas que le sean de aplicación y como mínimo de la documentación descriptiva, en textos y representación gráfica, de la instalación, de los materiales y demás elementos y actividades que se consideren necesarios para la ejecución de una instalación con la calidad, funcionalidad y seguridad requerida.

2. En cualquier caso constará, al menos, de los siguientes documentos:

a) Memoria descriptiva (titular, emplazamiento, tipo de industria o actividad, uso o destino del local y su clasificación, programa de necesidades, descripción pormenorizada de la instalación y presupuesto total).

b) Memoria de cálculos justificativos.

c) Estudio de Impacto Ambiental en la categoría correspondiente, cuando proceda.

d) Estudio de Seguridad y Salud o Estudio Básico de Seguridad y Salud (según corresponda de acuerdo con la normativa de seguridad laboral vigente).

e) Planos a escalas adecuadas (situación, emplazamiento, alzados, plantas, distribución, secciones, detalles, croquis de trazados, red de tierras, esquema unifilar, etc.).

f) Pliego de Condiciones Técnicas, Económicas, Administrativas y Legales.

g) Estado de Mediciones y Presupuesto (Mediciones, presupuestos parciales y presupuesto general).

h) Separatas para Organismos, Administraciones o Empresas de servicio afectadas.

i) Otros documentos que la normativa específica considere preceptivos.

j) Plazo estimado de ejecución o finalización de obra.

k) Copia del punto de conexión a la red o justificante de la solicitud del mismo a la empresa distribuidora, para aquellos casos en los que la misma no haya cumplido los plazos de respuesta indicados en el punto 1 del artículo 27 de este Reglamento.

3. En aquellos casos en que exista aprobada una "Guía de Proyectos" que específicamente le sea de aplicación el Proyecto deberá ajustarse en su contenido esencial a dicha Guía.

4. Esta Guía será indicativa, por lo que los proyectos deberán ser complementados y adaptados en función de las peculiaridades de la instalación en cuestión, pudiendo ser ampliados según la experiencia y criterios de buena práctica del proyectista. El desarrollo de los puntos que componen cada guía presupone dar contenido a dicho documento de diseño hasta el nivel de detalle que considere el proyectista, sin perjuicio de las omisiones, fallos o incumplimientos que pudieran existir en dicho documento y que en cualquier caso son responsabilidad del autor del mismo.

Artículo 44.- Elaboración y contenido de las Memorias Técnicas de Diseño.

1. Las Memorias se ajustarán en forma y contenido a los impresos oficiales que figuran en los anexos II, III y IV para instalaciones de Baja Tensión, Fotovoltaicas o Eólicas, respectivamente.

2. Deberán ser convenientemente cumplimentadas por su autor, ya sea el instalador o técnico competente, sin omisión de ningún campo, concepto, cálculo o representación gráfica establecidas en la misma y que le sean de aplicación, adjuntando los documentos preceptivos y los que estimen necesarios.

3. Si durante la tramitación o ejecución de la instalación se procede al cambio de empresa instaladora autorizada, este hecho deberá quedar expresamente reflejado en la documentación presentada por el interesado ante la Administración. En el caso de que ello conlleve cambios en la memoria técnica de diseño original, deberá acreditar la conformidad de la empresa autora de la misma o, en su defecto, aportar una nueva Memoria Técnica de Diseño (M.T.D.).

Artículo 45.- Modificaciones de las instalaciones.

1. Las modificaciones no sustanciales de una instalación eléctrica en ejecución, referidas al proyecto o M.T.D. original, serán contempladas como "anexos" al Certificado de Dirección y Finalización de obra o al Certificado de Instalación respectivamente, sin necesidad de presentar reformado de aquéllos.

2. En el caso de instalaciones en servicio las modificaciones o ampliaciones, aún no siendo sustanciales, deben quedar reflejadas en la documentación técnica adscrita a la instalación correspondiente, tal que se mantenga permanentemente actualizada la información técnica, especialmente en lo referente a los esquemas unifilares, trazados, manuales de instrucciones y certificados de instalación. Dichas actualizaciones serán responsabilidad de la empresa instaladora autorizada, autora de las mismas, y en su caso del técnico competente que las hubiera dirigido.

3. Se consideran modificaciones o ampliaciones no sustanciales de instalaciones eléctricas en baja tensión aquellas que se ajusten a algunas de las siguientes circunstancias:

a) Cambios en la instalación respecto de la originalmente tramitada que no superen, por acumulación de intervenciones, el 50% de los elementos, sistemas o distribución inicialmente empleado.

b) Modificaciones o ampliaciones que afecten a menos del 50% de la potencia instalada, referido dicho límite a la acumulación de intervenciones sobre la potencia originalmente tramitada, sin que ello signifique aumentar la potencia contratada por encima de la potencia instalada o prevista que figura en el certificado de instalación original.

c) La ampliación o modificación que implique colocar fusibles, interruptores magnetotérmicos, interruptores diferenciales, aparamenta o relés en envolventes previstas y preparadas en su día para realizar la ampliación.

d) La modificación que afecte solamente a los circuitos de medida, mando, señalización o a los aparatos correspondientes, sin que ello implique cambio de tensión en la medida, ni cambio de características de la energía.

e) La modificación que afecte solamente a los servicios auxiliares de la instalación de baja tensión.

f) La sustitución simple de dispositivos, circuitos u otros elementos de idénticas o similares características a las originales.

4. Se consideran modificaciones o ampliaciones no sustanciales de instalaciones eléctricas en media y alta tensión, aquellas que se ajusten a algunas de las siguientes circunstancias:

a) En el caso de centros de transformación, la ampliación que consista en sustituir un transformador por otro de un tamaño inmediato superior según la escala normalizada, siempre que estuviera prevista en el proyecto original y no sea preciso modificar celdas, barras, conductores, ventilación o fosa.

b) En el caso de líneas, la sustitución de un apoyo por otro de características similares sin alterar las condiciones de servidumbre autorizadas.

c) La modificación que afecte solamente a los servicios auxiliares, protecciones, mando y señalización, siempre y cuando no provoque obras o instalaciones nuevas.

d) La modificación que afecte solamente a los circuitos de medida, sin que ello implique cambio de tensión en la medida.

e) La ampliación o modificación que exija colocar fusibles, interruptores, aparamenta o protecciones en celdas, espacios o cabinas de reserva, previstas y preparadas en su día para realizar la ampliación.

f) La sustitución simple de dispositivos, circuitos u otros elementos de idénticas o similares características a las originales.

5. El resto de modificaciones o ampliaciones se considerarán sustanciales, e implicará la presentación de un nuevo Documento Técnico de Diseño, además de los otros documentos que sean preceptivos. El técnico o empresa instaladora autorizada, según sea competente en función del alcance de la ampliación o modificación prevista, deberá modificar o reformar el Proyecto o Memoria Técnica de Diseño original correspondiente, justificando las modificaciones introducidas. En cualquier caso, será necesaria su autorización, según el procedimiento que proceda, en los términos que establece este Reglamento y demás normativa que le sea de aplicación.

6. Cuando se hayan ejecutado reformas sustanciales no recogidas en el correspondiente Documento Técnico de Diseño, la Administración o en su caso el OCA que interviene, dictará acta o certificado de inspección, según proceda, con la calificación de "negativo". Ello implicará que no se autorizará la puesta en servicio de la instalación o se declarará la ilegalidad de aquélla si ya estaba en servicio, todo ello sin perjuicio de las infracciones en que habrán incurrido los sujetos responsables, conforme a la Ley 21/1992 Vínculo a legislación, de 16 de julio, de Industria, y demás leyes de aplicación.

Artículo 46.- Documentación final de la instalación.

1. La instalación resultante deberá quedar documentada, incluyendo sus características técnicas, el nivel de calidad alcanzado, así como las instrucciones de uso y mantenimiento adecuadas a la misma. Todos los titulares de las instalaciones eléctricas dispondrán o tendrán acceso a la citada documentación, que contendrá como mínimo lo siguiente:

a) Documentación administrativa: datos de identificación de los profesionales y empresas intervinientes en la obra, acta de recepción de obra o documento equivalente, autorizaciones administrativas y cuantos otros documentos se determinen en la legislación.

b) Documentación técnica: el documento técnico de diseño correspondiente, los certificados técnicos y de instalación, así como otra información técnica sobre la instalación, equipos y materiales instalados.

c) Instrucciones de uso y mantenimiento: para instalaciones privadas, receptoras y de generación en régimen especial, información sobre las condiciones de utilización de la instalación, así como las instrucciones para el mantenimiento adecuado, que se plasmará en un "Manual de Instrucciones o Anexo de Información al usuario". Dicho manual contendrá las instrucciones generales y específicas de uso (actuación), de seguridad (preventivas, prohibiciones...) y de mantenimiento (cuáles, periodicidad, cómo, quién...) necesarias e imprescindibles para operar y mantener, correctamente y con seguridad, la instalación teniendo en cuenta el nivel de cualificación previsible del usuario final. Se deberá incluir, además, tanto el esquema unifilar, como la documentación gráfica necesaria.

d) Certificados de eficiencia energética: documentos e información sobre las condiciones verificadas respecto a la eficiencia energética del edificio, en su caso.

2. Esta documentación será recopilada por el promotor y titular de la instalación, que tendrá la obligación de mantenerla y custodiarla durante su vida útil y en el caso de edificios o instalaciones que contengan diversas partes que sean susceptibles de enajenación a diferentes personas, el Promotor hará entrega de la documentación a la Comunidad de Propietarios que se constituya.

3. La documentación con el contenido especificado será única y completa, es decir, formará un único dossier por instalación y se plasmará en papel o en soporte digital adecuado.

CAPÍTULO II

CONTROL DE LA CALIDAD DE LOS

DOCUMENTOS TÉCNICOS

Artículo 47.- Visado de conformidad y calidad.

1. El visado de conformidad y calidad de instalaciones eléctricas consiste en la actuación de una entidad habilitada por el Centro Directivo competente en materia de energía, que acredita que un documento técnico ha sido revisado y es conforme a la reglamentación técnica de seguridad en el ámbito eléctrico y su contenido tiene el nivel de información y detalle exigido en la reglamentación vigente. Dicha actuación se plasmará mediante un sello que la entidad habilitada deberá estampar sobre el documento técnico.

2. Si de la supervisión realizada se detectaran deficiencias, la entidad habilitada deberá señalar si se trata de una omisión, error o de un incumplimiento reglamentario, dando conocimiento de ello por escrito al autor del documento técnico y, en su caso, al peticionario; siendo obligatorio que el citado proyectista corrija tales deficiencias como paso previo para someterlo de nuevo a la supervisión por parte de la misma entidad, sin perjuicio de las reclamaciones que pueda presentar el titular ante el órgano competente en materia de energía.

3. Todos aquellos proyectos de instalaciones eléctricas, a excepción de los de generación y los de alta tensión, deberán obtener el visado de conformidad y calidad, incluso cuando estén integrados en una instalación industrial.

El titular de la instalación podrá recabar de la entidad habilitada la expedición del visado de conformidad y calidad para los proyectos de instalaciones de generación o transporte, así como a las memorias técnicas de diseño.

4. Las entidades habilitadas podrán negarse a expedir visados para los documentos técnicos citados en el punto anterior cuando no dispongan de los medios apropiados para ello.

Artículo 48.- Procedimiento para la habilitación en visados de conformidad y calidad.

1. La entidad que desee habilitarse en la expedición de visados de conformidad y calidad deberá presentar la correspondiente solicitud de habilitación ante el Centro Directivo competente en materia de energía, en los términos indicados en el artículo 4 de este Reglamento, junto con la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo siguiente.

2. La Administración dispondrá de un plazo de tres meses para dictar resolución sobre la solicitud de habilitación. La falta de resolución expresa y su notificación tendrá efectos desestimatorios.

3. La habilitación tendrá carácter temporal y será renovable por períodos de cinco años. El Centro Directivo competente en materia de energía, previa audiencia a la entidad, podrá revocar o no renovar la habilitación concedida si se comprueba el incumplimiento, de forma reiterada, de lo regulado en el presente Reglamento o en cualquier otra normativa de aplicación.

4. La Administración deberá supervisar la labor desarrollada por estas entidades, realizando cuantos controles, inspecciones y auditorías estime adecuadas, en el ámbito establecido en este Reglamento.

Artículo 49.- Requisitos para la habilitación en visados de conformidad y calidad.

1. Las entidades con potestad para habilitarse en la expedición de visados de conformidad y calidad, son los Colegios oficiales de profesionales con competencia en la materia, las entidades de derecho público, los entes y empresas públicas, los organismos autónomos, las entidades acreditadas para el aseguramiento de la calidad, y los OCA, siempre que en su norma de constitución se le atribuyan funciones relacionadas con las instalaciones industriales y energéticas.

2. Las asociaciones empresariales vinculadas al sector eléctrico podrán ser habilitadas si cumplen los requisitos exigidos, si bien en este caso dicha habilitación exclusivamente les facultará para la emisión de visados de conformidad y calidad de memorias técnicas de diseño.

3. Los requisitos esenciales que deben acreditar ante la Administración las entidades que deseen ser habilitadas son los siguientes:

a) Disponer de medios técnicos y profesionales suficientes, en cantidad y cualificación para el desarrollo de la función supervisora.

b) Acreditar un procedimiento de registro, control y supervisión de los proyectos, certificados y otros documentos sometidos al visado de conformidad y calidad.

c) Disponer de las herramientas y de los medios para realizar las comunicaciones por vía telemática, incluido el visado electrónico.

d) Acreditar un protocolo que garantice el control mínimo de los parámetros técnicos requeridos y la ecuanimidad y transparencia en sus actuaciones.

e) Disponer de un seguro de responsabilidad civil con una cuantía mínima de 600.000 euros.

Artículo 50.- Obligaciones de las entidades habilitadas en visados de conformidad y calidad.

La entidad habilitada para la expedición de visados de conformidad y calidad será responsable de la equidad de sus actuaciones en la materia y, a estos efectos, tendrá las siguientes obligaciones:

a) Deberá asegurarse de que las personas encargadas de la revisión técnica tengan titulación mínima equivalente a la exigida para redactar los documentos que vayan a revisar y una experiencia suficiente para la labor a desempeñar.

b) Deberá de garantizar la independencia de la propia entidad así como de los técnicos de la misma con respecto a los proyectos a visar.

c) Deberá conservar los informes correspondientes a cada proyecto, durante al menos dos años y establecer estadísticas sobre sus actuaciones, que pondrá a disposición de la Administración cuando los solicite.

d) Si se tratara de un OCA, deberá abstenerse de inspeccionar instalaciones cuyos proyectos hayan sido visados por el mismo.

e) Deberá hacer públicos así como comunicárselos al Centro Directivo competente en materia de energía los honorarios a cobrar por los servicios prestados en materia de visado de conformidad y calidad.

CAPÍTULO III

CERTIFICACIÓN DE LAS INSTALACIONES

Artículo 51.- Certificado de Dirección y Finalización de obra.

1. En aquellos casos en los que se exija proyecto y antes de comenzar la ejecución de estas instalaciones, la propiedad deberá designar a un técnico titulado competente como responsable de la dirección facultativa de la obra, quién, una vez finalizada la misma y realizadas las pruebas y verificaciones preceptivas, emitirá el correspondiente Certificado de Dirección y Finalización de Obra que deberá ajustarse al modelo correspondiente que figura en el anexo VI.

2. El director facultativo es la máxima autoridad en la obra o instalación. Con independencia de las responsabilidades y obligaciones que le asisten legalmente, será el único con capacidad legal para adoptar o introducir las modificaciones de diseño, constructivas o cambio de materiales que considere justificadas y sean necesarias en virtud del desarrollo de la obra. En el caso de que la dirección de obra sea compartida por varios técnicos competentes se estará a lo dispuesto en la normativa vigente.

3. La dirección facultativa velará porque los productos, sistemas y equipos que formen parte de la instalación dispongan de la documentación que acredite las características de los mismos, así como de los certificados de conformidad con las normas UNE, EN, CEI u otras que le sean exigibles por normativa o por prescripción del proyectista, así como las garantías que ostente.

4. Si durante la tramitación o ejecución del proyecto se procede al cambio del proyectista o del director facultativo, este hecho deberá quedar expresamente reflejado en la documentación presentada por el peticionario ante la Administración, designando al nuevo técnico facultativo correspondiente. En el caso de que ello conlleve cambios en el proyecto original, deberá acreditar la conformidad del autor del proyecto o en su defecto aportar un nuevo proyecto. Dicho procedimiento también será de aplicación cuando se trate de un instalador respecto de una Memoria Técnica de Diseño.

5. En una misma instalación u obra el Director de Obra no podrá coincidir con el instalador ni tener vinculación laboral con la empresa instaladora que está ejecutando la obra.

6. El Certificado, una vez emitido y fechado por el técnico facultativo, perderá su validez ante la Administración si su presentación excede el plazo de 3 meses, contado desde dicha fecha. En tal caso se deberá expedir una nueva Certificación actualizada, suscrita por el mismo autor.

7. Todas aquellas obras o instalaciones para las que preceptivamente sea necesaria una dirección facultativa tienen la obligación de contar con la existencia de un libro de órdenes donde queden reflejadas todas las incidencias y actuaciones relevantes en la obra y sus hitos, junto con las instrucciones, modificaciones, órdenes u otras informaciones dirigidas al contratista por la dirección facultativa. Dicho libro de órdenes será diligenciado y fechado, antes del comienzo de las obras, por el Colegio profesional correspondiente, y el mismo podrá ser requerido por la Administración en cualquier momento, durante y después de la ejecución de la instalación, y será considerado como documento esencial en aquellos casos de discrepancia entre la dirección técnica y las empresas instaladoras intervinientes.

Artículo 52.- Certificado de instalaciones.

1. La empresa instaladora autorizada tendrá obligación de extender un Certificado de Instalación (según modelo oficial) y un Manual de Instrucciones por cada instalación que realice, ya se trate de una nueva o reforma de una existente. En la tramitación de las instalaciones donde concurran varias instalaciones individuales deben presentarse tantos Certificados y Manuales como instalaciones individuales existan, además de los correspondientes a las zonas comunes. Con carácter general no se diligenciarán Certificados de instalaciones individuales independientemente de los correspondientes a la instalación común a la que estén vinculados.

2. El Certificado de Instalación una vez emitido, fechado y firmado, deberá ser presentado en la Administración en el plazo máximo de 3 meses, contado desde dicha fecha. En su defecto será necesario expedir un nuevo Certificado actualizado por parte del mismo autor.

TÍTULO VII

MANTENIMIENTO, REVISIONES Y ORGANISMOS DE CONTROL AUTORIZADOS (OCA)

CAPÍTULO I

MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES

Artículo 53.- Mantenimiento.

1. Durante la vida útil de la instalación, los propietarios y usuarios de instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución, conexión, enlace y receptoras deberán mantener permanentemente en buen estado de seguridad y funcionamiento sus instalaciones eléctricas, utilizándolas de acuerdo con sus características funcionales.

2. El titular deberá presentar, junto con la solicitud de puesta en servicio de las instalaciones eléctricas privadas, las de generación en régimen especial y las instalaciones eléctricas de baja tensión que requieran mantenimiento, conforme a lo establecido en las "Instrucciones y Guía sobre la Legalización de Instalaciones Eléctricas de Baja Tensión" (anexo VII), un contrato de mantenimiento con empresa instaladora autorizada inscrita en el correspondiente registro administrativo, en el que figure expresamente el responsable técnico de mantenimiento.

3. Los contratos de mantenimiento se formalizarán por períodos anuales, prorrogables por acuerdo de las partes, y en su defecto de manera tácita. Dicho documento consignará los datos identificativos de la instalación afectada, en especial su titular, características eléctricas nominales, localización, descripción de la edificación y todas aquellas otras características especiales dignas de mención.

4. No obstante, cuando el titular acredite que dispone de medios técnicos y humanos suficientes para efectuar el correcto mantenimiento de sus instalaciones podrá adquirir la condición de mantenedor de las mismas. En este supuesto, el cumplimiento de la exigencia reglamentaria de mantenimiento quedará justificado mediante la presentación de un Certificado de automantenimiento que identifique al responsable del mismo. No se permitirá la subcontratación del mantenimiento a través de una tercera empresa intermediaria.

5. Para aquellas instalaciones nuevas o reformadas será preceptiva la aportación del contrato de mantenimiento o el certificado de automantenimiento junto a la solicitud de puesta en servicio.

6. Las empresas distribuidoras, transportistas y de generación en régimen ordinario quedan exentas de presentar contratos o certificados de automantenimiento.

7. Las empresas instaladoras autorizadas deberán comunicar al Centro Directivo competente en materia de energía las altas y bajas de contratos de mantenimiento a su cargo, en el plazo de un mes desde su suscripción o rescisión.

8. Las comprobaciones y chequeos a realizar por los responsables del mantenimiento se efectuarán con la periodicidad acordada, atendiendo al tipo de instalación, su nivel de riesgo y el entorno ambiental, todo ello sin perjuicio de las otras actuaciones que proceda realizar para corrección de anomalías o por exigencia de la reglamentación. Los detalles de las averías o defectos detectados, identificación de los trabajos efectuados, lista de piezas o dispositivos reparados o sustituidos y el resultado de las verificaciones correspondientes deberán quedar registrados en soporte auditable por la Administración.

9. Las empresas distribuidoras, las transportistas y las de generación en régimen ordinario están obligadas a comunicar al órgano competente en materia de energía la relación de instalaciones sujetas a mantenimiento externo, así como las empresas encargadas del mismo.

10. Las actuaciones de mantenimiento sobre las instalaciones eléctricas son independientes de las inspecciones periódicas que preceptivamente se tengan que realizar.

Artículo 54.- Obligaciones de la empresa mantenedora.

1. La empresa instaladora autorizada que haya formalizado un contrato de mantenimiento con el titular de una instalación eléctrica, o el responsable del mantenimiento en una empresa que ha acreditado disponer de medios propios de automantenimiento, tendrá las siguientes obligaciones sin perjuicio de las que establezcan otras legislaciones:

a) Mantener permanentemente las instalaciones en adecuado estado de seguridad y funcionamiento.

b) En instalaciones privadas, interrumpir el servicio a la instalación, total o parcialmente, en los casos en que se observe el inminente peligro para las personas o las cosas, o exista un grave riesgo medioambiental inminente. Sin perjuicio de otras actuaciones que correspondan respecto a la jurisdicción civil o penal, en caso de accidente deberán comunicarlo al Centro Directivo competente en materia de energía, manteniendo interrumpido el funcionamiento de la instalación hasta que se subsanen los defectos que han causado dicho accidente. Para el resto de instalaciones se atenderá a lo establecido al respecto en el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, o norma que lo sustituya.

c) Atender con diligencia los requerimientos del titular para prevenir o corregir las averías que se produzcan en la instalación eléctrica.

d) Poner en conocimiento del titular, por escrito, las deficiencias observadas en la instalación que afecten a la seguridad de las personas o de las cosas, a fin de que sean subsanadas.

e) Tener a disposición del Centro Directivo competente en materia de energía un listado actualizado de los contratos de mantenimiento al menos durante los 5 años inmediatamente posteriores a la finalización de los mismos.

f) Comunicar al titular de la instalación, con una antelación mínima de 1 mes, la fecha en que corresponde realizar la revisión periódica a efectuar por el OCA, cuando fuese preceptivo.

g) Comunicar al Centro Directivo competente en materia de energía, la relación de las instalaciones eléctricas en las que tiene contratado el mantenimiento que hayan superado en tres meses el plazo de inspección periódica oficial exigible.

h) Asistir a las inspecciones derivadas del cumplimiento de la reglamentación vigente, y a las que solicite extraordinariamente el titular.

i) Tener suscrito un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones, mediante póliza por una cuantía mínima de 600.000 euros, cantidad que se actualizará anualmente según el IPC certificado por el Instituto Canario de Estadística.

j) Dimensionar suficientemente tanto sus recursos técnicos y humanos, como su organización en función del tipo, tensión, localización y número de instalaciones bajo su responsabilidad.

2. Para tener derecho a financiación pública, a través de las ayudas o incentivos dirigidos a mejoras energéticas o productivas de instalaciones o industrias, la persona física o jurídica beneficiaria deberá justificar que se ha realizado la inspección técnica periódica correspondiente de sus instalaciones, conforme a las condiciones que reglamentariamente estén establecidas.

CAPÍTULO II

REVISIONES PERIÓDICAS

Artículo 55.- Inspecciones periódicas.

1. Los certificados de inspección periódica se presentarán según modelo oficial previsto en el anexo VIII, haciendo mención expresa al grado de cumplimiento de las condiciones reglamentarias, la calificación del resultado de la inspección, la propuesta de las medidas correctoras necesarias y el plazo máximo de corrección de anomalías, según proceda.

2. Los certificados deberán ser firmados por los autores de la inspección debiendo ser visados por el Colegio oficial correspondiente en el plazo máximo de un mes desde su realización. Cuando se trate de un técnico adscrito a un OCA, éste estampará su sello oficial.

3. El protocolo genérico de inspección que debe seguirse será el aprobado por la Administración competente en materia de energía, si bien la empresa titular de las instalaciones podrá solicitar la aprobación de su propio protocolo específico de revisión.

4. Los responsables de la inspección no podrán estar vinculados laboralmente al titular de la instalación, ni a empresas subcontratadas por el citado titular. Deberán suscribir un seguro de responsabilidad civil acorde con las responsabilidades derivadas de las inspecciones realizadas y disponer de los medios técnicos necesarios para realizar las comprobaciones necesarias.

5. En el caso de existir otras instalaciones anexas de naturaleza distinta a la eléctrica (p.e. hidrocarburos, aparatos a presión, contraincendios, locales calificados como atmósferas explosivas, etc.) para las que también sea preceptiva la revisión periódica por exigencia de su normativa específica, se procurará la convergencia en la programación de las fechas de revisión con las de los grupos vinculados, si bien prevalecerá la seguridad y el correcto mantenimiento de las mismas frente a otros criterios de oportunidad u organización.

6. Los certificados se mantendrán en poder del titular de las instalaciones, quién deberá enviar copia a la Administración competente en materia de energía durante el mes siguiente al cumplimiento del plazo máximo establecido en el punto 2 de este artículo.

Artículo 56.- Inspecciones periódicas de las instalaciones de producción, transporte y distribución.

1. Las instalaciones de producción en régimen ordinario, así como las de transporte y distribución de energía eléctrica, deberán ser revisadas periódicamente por un OCA o por un técnico titulado con competencia equivalente a la requerida para la puesta en servicio de la instalación, libremente elegidos por el titular de la instalación.

2. La revisión se producirá, al menos, cada tres años, en lo referente a las redes de distribución y de transporte. En el caso de instalaciones de generación se podrá adoptar, como plazo de revisión, el definido por el fabricante para la revisión mayor, si bien no se podrán superar los plazos siguientes, en función de la tecnología del grupo generador:

a. Grupos diesel: 2 años.

b. Turbinas de gas: 1 año y 6 meses.

c. Turbinas de vapor: 4 años.

d. Otros sistemas generadores: 3 años.

3. En el caso de que existan instalaciones auxiliares vinculadas a grupos de distinta tecnología, se adoptará el plazo más restrictivo de ellos.

Artículo 57.- Inspecciones periódicas del resto de instalaciones eléctricas.

1. El titular de la instalación eléctrica estará obligado a encargar a un OCA, libremente elegido por él, la realización de la inspección periódica preceptiva, en la forma y plazos establecidos reglamentariamente.

2. Las instalaciones eléctricas de baja tensión que, de acuerdo con la Instrucción ITC-BT-05 del Reglamento electrotécnico para baja tensión, estén sometidas a inspecciones periódicas deberán referenciar los plazos de revisión tomando como fecha inicial la de puesta en servicio o la de antigüedad, según se establece en el anexo VII.

3. Las instalaciones de media y alta tensión serán sometidas a una inspección periódica al menos cada tres años.

4. Los titulares de la instalación están obligados a facilitar el libre acceso a las mismas a los técnicos inspectores de estos Organismos, cuando estén desempeñando sus funciones, previa acreditación y sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de seguridad laboral preceptivos.

5. La empresa instaladora que tenga suscrito un contrato de mantenimiento tendrá obligación de comunicar al titular de la instalación, con un mes de antelación y por medio que deje constancia fehaciente, la fecha en que corresponde solicitar la inspección periódica, adjuntando listado de todos los OCA o referenciándolo a la página web del órgano competente en materia de energía, donde se encuentra dicho listado.

6. Igualmente comunicará al órgano competente la relación de las instalaciones eléctricas en las que tiene contratado el mantenimiento que hayan superado en tres meses el plazo de inspección periódica preceptiva.

7. El titular tendrá la obligación de custodiar toda la documentación técnica y administrativa vinculada a la instalación eléctrica en cuestión durante su vida útil.

CAPÍTULO III

ACTUACIONES DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL AUTORIZADOS (OCA)

Artículo 58.- Procedimientos y actuaciones.

1. Las actuaciones que realice en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma un OCA, en los términos definidos en el artículo 41 del Reglamento de Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2.200/1995, de 28 de diciembre, e inscrito en el Registro de Establecimientos Industriales de esta Comunidad y acreditado en el campo de las instalaciones eléctricas, deberán ajustarse a las normas que a continuación se establecen, a salvo de otras responsabilidades que la normativa sectorial le imponga.

2. El certificado de un OCA tendrá validez de 5 años en el caso de instalaciones de baja tensión y de 3 años para las instalaciones de media y alta tensión, siempre y cuando no se haya ejecutado una modificación sustancial en las características de la instalación a la que hace referencia. Si la inspección detecta una modificación en la instalación que no haya sido previamente autorizada, deberá ser calificada como negativa por defecto grave. Para instalaciones nuevas tal circunstancia implicará la no autorización de su puesta en servicio, y para instalaciones en servicio será considerado un incumplimiento grave, todo ello sin perjuicio de las infracciones en que incurran los sujetos responsables conforme a las leyes vigentes.

3. Los OCA tendrán a disposición de la Administración competente en materia de energía todos los datos registrales y estadísticos correspondientes a cada una de sus actuaciones, clasificando las intervenciones por titular, técnico y empresa instaladora. Dicha información podrá ser requerida en cualquier momento por la Administración.

4. Los profesionales habilitados adscritos a los OCA estarán obligados a cumplimentar y firmar los certificados de las inspecciones, ya sean periódicas, iniciales o extraordinarias, de las instalaciones donde intervengan, debiendo consignar y certificar expresamente los resultados de la revisión y custodiar las plantillas de control utilizadas y las notas de campo de tales reconocimientos.

5. Para la realización de las revisiones, controles e inspecciones que se les encomiende, los OCA aplicarán los modelos de certificados de inspección previstos en el anexo VIII y los manuales de revisión y de calificación de defectos que se contemplen en los correspondientes protocolos-guía, aprobados por la Administración competente en materia de energía, o en su defecto los que tenga reconocido el OCA.

6. Los OCA realizarán las inspecciones que solicite la Administración competente en materia de energía, estando presentes en las inspecciones oficiales de aquellas instalaciones en las que hayan intervenido y sean requeridos.

7. Las discrepancias de los titulares de las instalaciones ante las actuaciones de los OCA serán puestas de manifiesto ante la Administración competente en materia de energía, que las resolverá en el plazo de 1 mes.

8. La comisión por los OCA de cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, dará lugar a la incoación del oportuno expediente sancionador por parte del Centro Directivo competente en materia de energía, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir.

Artículo 59.- Inspecciones y dictámenes.

1. La actuación del OCA consistirá esencialmente en la inspección material de las instalaciones encomendadas, para determinar el grado de cumplimiento de los reglamentos de seguridad industrial y demás normativas que le sean de aplicación y su concordancia con la documentación técnica de la citada instalación.

2. El OCA hará llegar, en el plazo de cinco días desde la inspección, el original del Certificado al titular de la instalación y copia a los profesionales presentes en la inspección. En cada acto de inspección, el OCA colocará en el cuadro principal de mando y protección, una etiqueta identificativa o placa adhesiva de material indeleble con la fecha de la intervención.

3. Cuando se detecte, al menos, un defecto clasificado como muy grave, el OCA calificará la inspección como "negativa", haciéndolo constar en el Certificado de Inspección que remitirá, además de los mencionados en el punto anterior, a la Administración competente en materia de energía. Para la puesta en servicio de una instalación con Certificado de Inspección "negativo", será necesaria la emisión de un nuevo Certificado de Inspección sin dicha calificación, por parte del mismo OCA una vez corregidos los defectos que motivaron la calificación anterior. En tanto no se produzca la modificación en la calificación dada por dicho Organismo, la instalación deberá mantenerse fuera de servicio. Con independencia de las obligaciones que correspondan al titular, el OCA deberá remitir a la Administración competente en materia de energía el certificado donde se haga constar la corrección de las anomalías.

4. Si en una inspección los defectos técnicos detectados implicasen un riesgo grave, el OCA está obligado a requerir, al titular de la instalación y a la impresa instaladora, que dejen fuera de servicio la parte de la instalación o aparatos afectados, procediendo al precinto total o parcial de la instalación y comunicando tal circunstancia a la Administración competente en materia de energía. La inspección del OCA para poner de nuevo en servicio la instalación se hará dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación del titular de que el defecto ha sido subsanado.

5. Si a pesar del requerimiento realizado el titular no procede a dejar fuera de servicio la parte de la instalación o aparatos afectados, el OCA lo pondrá en conocimiento de la Administración competente en materia de energía, identificando a las personas a las que comunicó tal requerimiento, a fin de que adopte las medidas necesarias.

6. Si en la inspección se detecta la existencia de, al menos, un defecto grave o un defecto leve procedente de otra inspección anterior, el OCA calificará la inspección como "condicionada", haciéndolo constar en el Certificado de Inspección que entregará al titular de la instalación y a los profesionales presentes en la inspección. Si la instalación es nueva, no podrá ponerse en servicio en tanto no se hayan corregido los defectos indicados y el OCA emita el certificado con la calificación de "favorable". A las instalaciones ya en funcionamiento el OCA fijará un plazo para proceder a su corrección, que no podrá superar los seis meses, en función de la importancia y gravedad de los defectos encontrados. Transcurrido el plazo establecido sin haberse subsanado los defectos, el OCA emitirá el certificado con la calificación de "negativa", procediendo según lo descrito en el punto 2.

7. Si como resultado de la inspección del OCA no se determina la existencia de ningún defecto muy grave o grave en la instalación, la calificación podrá ser "favorable". En el caso de que el OCA observara defectos leves, éstos deberán ser anotados en el Certificado de Inspección para constancia del titular de la instalación, con indicación de que deberá poner los medios para subsanarlos en breve plazo y, en cualquier caso, antes de la próxima visita de inspección.

TÍTULO VIII

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 60.- Régimen sancionador.

El incumplimiento de las disposiciones recogidas en el presente Reglamento será sancionado de conformidad con las Leyes que se indican a continuación según el caso: Ley 54/1997 Vínculo a legislación, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997 Vínculo a legislación, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad; Ley 11/1997 Vínculo a legislación, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario; y Ley 21/1992 Vínculo a legislación, de 16 de julio, de Industria, todo ello previa instrucción del oportuno expediente sancionador, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Anexos

Omitidos.

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