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  • EDICIÓN DE 24/11/2009
 
 

Puesta en venta y venta al por mayor en mercados mayoristas de productos de la pesca y de la acuicultura

24/11/2009
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Orden de 10 de noviembre de 2009, por la que se crea el registro de establecimientos que desarrollan actividades comerciales en destino de almacenamiento, manipulación, transformación, envasado, exposición, puesta en venta y venta al por mayor en mercados mayoristas de productos de la pesca y de la acuicultura (BOC de 23 de noviembre de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, POR LA QUE SE CREA EL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES COMERCIALES EN DESTINO DE ALMACENAMIENTO, MANIPULACIÓN, TRANSFORMACIÓN, ENVASADO, EXPOSICIÓN, PUESTA EN VENTA Y VENTA AL POR MAYOR EN MERCADOS MAYORISTAS DE PRODUCTOS DE LA PESCA Y DE LA ACUICULTURA.

La Ley 3/2001 Vínculo a legislación, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su artículo 76, define a la comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, a cada una de las operaciones que transcurren desde la primera venta hasta su consumo final, y que comprende, entre otras, la tenencia, transporte, almacenamiento, exposición y venta incluida la que se realiza en los establecimientos de restauración.

En este sentido, el Reglamento de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias (B.O.C. n.º 77, de 23.4.03), aprobado por el Decreto 182/2004 Vínculo a legislación, de 21 de diciembre (B.O.C. n.º 4, de 7.1.05), regula en su Título VII, Capítulo IV, la ordenación y control de la comercialización de los productos pesqueros en destino, atribuyendo a la Consejería competente en materia de pesca, en su artículo 171, la competencia para establecer un Registro de los establecimientos que desarrollen algunas de las actividades comerciales en destino, de almacenamiento, manipulación, transformación y envasado, así como la exposición, puesta en venta y venta al por mayor en mercados mayoristas.

Asimismo el artículo 180 Vínculo a legislación de la Ley de Pesca de Canarias, establece que será de aplicación a los productos procedentes de la acuicultura el régimen establecido para los productos pesqueros en los Capítulos precedentes de este Título, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de la actividad acuícola, por lo que se extiende a actividades de comercialización en destino tanto de productos de la pesca como de la acuicultura.

Al objeto de fortalecer y mejorar los mecanismos de ordenación y control de la comercialización de los productos de la pesca en destino, resulta necesario crear un registro de establecimientos dedicados a las actividades comerciales contempladas en las letras b) y c) del artículo 171 del Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, aprobado por el Decreto 182/2004 Vínculo a legislación, de 21 de diciembre.

Con el establecimiento de dicho registro, se conseguirá además de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, regular y desarrollar las actuaciones que sean necesarias respecto de la comercialización en destino, proceso seguido por los productos de la pesca, una vez realizada la primera venta, o desde inicio del transporte cuando se trate de productos no sometidos a primera venta en lonja u otros establecimientos autorizados.

En uso de la competencia conferida por el artículo 32.c) Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 171 del Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, que otorga a la Consejería competente en materia de pesca la competencia para establecer un Registro de los establecimientos que desarrollen algunas de las actividades comerciales en destino, de almacenamiento, manipulación, transformación y envasado, así como la exposición, puesta en venta y venta al por mayor en mercados mayoristas de productos de la pesca y de la acuicultura,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto, finalidad, adscripción de los registros y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto establecer un registro de establecimientos que operen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, dedicados a las actividades comerciales de almacenamiento, manipulación, transformación, envasado, exposición, puesta en venta y venta al por mayor en mercados mayoristas, de los productos de la pesca y de la acuicultura, en adelante el registro, con la finalidad de ordenar y controlar el sector de la comercialización en destino de los citados productos.

2. El registro, que tiene carácter administrativo, dependerá del órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de pesca, al que corresponderá su organización, gestión y funcionamiento, y estará a cargo de la unidad administrativa que éste señale.

Artículo 2.- Organización del registro.

1. El registro consta de dos secciones, y estará constituido por el conjunto de inscripciones y demás asientos que reflejan la situación administrativa y los datos relevantes de aquellos establecimientos que realizan las actividades de comercialización de los productos de la pesca, a las que se refieren los apartados b) y c) del artículo 171.1 del Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias.

a) Sección I.- Se inscribirán los establecimientos que realicen alguna de las actividades contempladas en la letra b), del artículo 171.1, del Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias.

b) Sección II.- Se inscribirán los establecimientos que realicen alguna de las actividades contempladas en la letra c), del artículo 171.1, del Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias.

2. El registro es público, pudiendo acceder a los datos contenidos en los registros, además de sus titulares, los terceros interesados que acrediten un interés legítimo y directo y puedan hacer valer dichos datos para el ejercicio de sus derechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el punto 3 del artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Este acceso se efectuará ante el órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de pesca, siempre respetando los principios de protección de datos y derechos de las personas recogidos en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, que regula la Protección de Datos de Carácter Personal, y en el Reglamento que lo desarrolla aprobado por Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre.

Artículo 3.- Contenido del Registro.

En el registro se practicarán los asientos siguientes:

a) Inscripción.

b) Anotaciones informativas.

c) Notas marginales de referencia.

d) Cancelaciones.

Artículo 4.- Solicitudes de inscripción y documentación.

1. La solicitud acompañada de la documentación que resulte preceptiva se presentará ante la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, o en cualquiera de las dependencias o formas previstas en el Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.C. n.º 102, de 19.8.94), según modelo que se acompaña como anexo I a esta Orden.

2. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

- Si es una persona jurídica: copia simple del C.I.F., de las escrituras de constitución de la sociedad, Estatutos y sus modificaciones.

- Alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

- Resolución de la Dirección General de Salud Pública por la que se otorga autorización sanitaria de funcionamiento de la industria o establecimiento y el número de Registro Sanitario de Alimentos, en vigor.

- Memoria detallada del ámbito de actuación de la entidad y lugares en donde desarrolla la actividad.

- Declaración responsable del representante de la entidad, relativa a la calificación de la empresa como (P.Y.M.E.) de reducidas dimensiones, P.Y.M.E. (mediana empresa), P.Y.M.E. (pequeña empresa) o gran empresa.

3. No tendrán que aportar la documentación exigida en el apartado 2 anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aquellos solicitantes que la hubieran presentado ante esta Consejería. En ese supuesto, deberán indicar en la solicitud el procedimiento o procedimientos en los que conste la misma y declarar bajo su responsabilidad que la documentación presentada no ha experimentado variación alguna.

Artículo 5.- Procedimiento de inscripción.

1. El órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de pesca llevará a cabo los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, examinará si reúne los requisitos exigidos y si se acompaña a la misma la preceptiva documentación, requiriéndose en caso contrario al interesado para que, en el plazo de diez (10) días, subsane y complete los documentos y datos que deben presentarse, advirtiéndole de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El requerimiento para la subsanación de la solicitud suspenderá el plazo legalmente establecido para la resolución del procedimiento, en aquellos casos en los que se den los presupuestos establecidos en el artículo 42.5.a) Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. El órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de pesca dictará y notificará la resolución que proceda, en el plazo de tres meses contados desde la fecha de solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que haya sido dictada resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud de inscripción.

3. Una vez resuelto el procedimiento, se practicará la inscripción, asignando a la entidad solicitante un número formado con la cifra indicativa de la Sección, I o II, que le corresponda, el número natural de orden correlativo dentro de cada Sección, tras el que, mediante guión, se añadirán las dos últimas cifras del año corriente.

Artículo 6.- Compromisos de las empresas inscritas.

Las empresas inscritas en el registro estarán obligadas a comunicar cualquier cambio de los datos que figuran en los mismos, en el plazo de tres meses a contar desde que se produzca dicho cambio, presentando los documentos justificativos que correspondan.

Así mismo, será obligatorio facilitar al órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de pesca, cualquier información y documentación que la misma le solicite, a los efectos de proceder a la ordenación y control de la comercialización en destino de los productos de la pesca.

Artículo 7.- Cancelación de la inscripción.

1. Se producirá la cancelación de la inscripción en los siguientes supuestos:

a) A petición del interesado.

b) De oficio, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden por parte de las entidades registradas.

2. La cancelación será practicada en el mismo asiento de la inscripción, expresándose la fecha en que se produjo y la causa determinante.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación establecerá las fases del procedimiento que se tramitarán por medios informáticos o telemáticos, de tal forma que el registro cuente con los soportes documentales e informáticos necesarios para llevar a cabo dicha tramitación.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera.- Se faculta al órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de pesca, para dictar las Resoluciones necesarias y adoptar las medidas oportunas para la ejecución de la presente Orden.

Segunda.- Esta Orden entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Anexos

Omitidos.

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