TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 502/2009, de 10 de julio de 2009
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 851/2005
Ponente Excmo. Sr. JESUS CORBAL FERNANDEZ
En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil nueve
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, como consecuencia de autos de Juicio Cambiario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villarrobledo; cuyo recurso fue interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; y como parte recurrida, la entidad COTO RINCON, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
1.- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso demanda de Juicio Cambiario ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo, siendo parte demandada la entidad Coto Rincón, S.L., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia de remate por la que se decrete la continuidad de la ejecución, por la cuantía referenciada de 42.044.900 ptas., más intereses legales incrementados en un 2%, desde el día 31 de diciembre de 1.995, con imposición de costas a la demandada.
2.- El Procurador D. Juan Suceso Hernández Martínez, en representación de la entidad "Coto Rincón, S.L.", contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando la demanda, acordando alzar el embargo trabado sobre los bienes de mi mandante, con expresa imposición de costas a la parte actora.".
3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Villarrobledo, dictó Sentencia con fecha 10 de mayo de 2.004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la oposición deducida en este juicio cambiario que, contra la ejecutante Tesorería General de la Seguridad Social, se interpuso por la ejecutada, Coto Rincón, S.L., no ha lugar a seguir adelante la ejecución de los bienes embargados a la referida ejecutada, dejando sin efecto los embargos trabados, con imposición a dicha ejecutante de las costas causadas.".
SEGUNDO.-
Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 16 de febrero de 2.005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2.004 por el Sr. Juez de Primera Instancia de Villarrobledo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada.".
TERCERO.-
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, de fecha de 16 de febrero de 2.005, con apoyo en los siguientes motivos,
MOTIVOS DEL RECURSO:
ÚNICO.-
Se alega infracción del art. 67 de la Ley 19/1985 de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.
CUARTO.-
Por Providencia de fecha 6 de abril de 2.005, se tuvo por interpuesto recurso de casación anterior, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
QUINTO.-
Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; y como parte recurrida, la entidad COTO RINCON, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez.
SEXTO.-
Por esta Sala, se dictó Auto de fecha 1 de abril de 2.008, por el que se admitía el recurso de casación interpuesto por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, de fecha de 16 de febrero de 2.005.
SEPTIMO.-
Dado traslado, por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en representación de la entidad Coto Rincón, S.L., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.
OCTAVO.-
No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2.009, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
El objeto del proceso versa sobre si enerva la acción cambiaria la falta de cumplimiento de la normativa tributaria sobre el timbre exigible en las letras de cambio.
Por la Tesorería General de la Seguridad Social se dedujo demanda de juicio cambiario por subrogación de la entidad mercantil Luis Megía, S.A. frente a la entidad aceptante de la letra de cambio COTO RINCON, S.L. en la que solicita se acuerde ejecutar el efecto que se acompaña y posterior sentencia de remate por la que se decrete la continuidad de la ejecución por la cuantía de 42.044.900 pts. más intereses legales incrementados en un 2% desde el 31 de diciembre de 1.995. La letra de cambio aportada es la número OA0300169 con fecha de libramiento el 20 de junio de 1.995 y de vencimiento 31 de diciembre del mismo año constando un timbre correspondiente a las sumas comprendidas entre 16.000.001 y 32.000.000 pts.
La parte demandada formuló demanda de oposición alegando, aparte otras excepciones, que la letra se halla perjudicada por defecto de timbre al ser el importe de la letra de cuantía muy superior al del timbre del documento, y no haberse satisfecho por otro lado el Impuesto correspondiente para los efectos con vencimiento superior a seis meses que sería el del duplo de la base.
La Sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 1 de Villarrobledo el 10 de mayo de 2.004, en los autos de proceso cambiario núm. 65 de 2.003, estimó la oposición de la demandada Coto Rincón, S.L., declarando no haber lugar a la ejecución de los bienes embargados a la referida demanda y dejando sin efecto los embargos trabados. La anterior resolución fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete de 16 de febrero de 2.005, en el Rollo de apelación núm. 397 de 2.004.
Contra esta última Sentencia se interpuso por la TGSS recurso de casación por interés casacional, alegando interpretación incorrecta del art. 67.1.º de la Ley Cambiaria y del Cheque en relación con lo establecido en el art. 37.1.º del TR de la Ley sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, e infracción de la doctrina jurisprudencial de las Sentencias de 17 de noviembre de 1.986 y 1 de julio de 1.999, al estimar la sentencia recurrida como motivo de oposición cambiaria la falta de eficacia ejecutiva de la letra de cambio por ser el timbre de cuantía inferior al importe de la letra, teniendo en cuenta la fecha de vencimiento de la misma superior a seis meses.
SEGUNDO.-
El motivo debe desestimarse
porque no concurre la infracción de doctrina jurisprudencial que es requisito para la prosperabilidad del recurso. La primera de las Sentencias citadas -de 17 de noviembre de 1.986 - se refiere a un caso en el que no había la infracción fiscal porque las cambiales estaban correctamente timbradas, toda vez que se denunció fraccionamiento de giro en diversas cambiales y la alegación no fue aceptada por el Tribunal de apelación por considerar que de las letras resulta que cada una se refiere a factura distinta. Y en la segunda -de 1 de julio de 1.999-, aunque no se aplica la infracción fiscal, lo es, entre otros motivos, porque el art. 37.1 del Real Decreto Legislativo 3050/1.980, de 30 de diciembre, dispone que la extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes, pero ello carece de aplicación al caso que nos ocupa [en el que se seguía un juicio de menor cuantía].
A lo expuesto, debe añadirse: a) La doctrina jurisprudencial ha distinguido los supuestos de juicio declarativo (es decir, ordinario, o declarativos por antonomasia) de los de sumario ejecutivo (sobre cuya naturaleza existió una importante polémica doctrinal), de modo que, solo cuanto se ejercitaba la acción cambiaria en el segundo, se exigía que la letra cumpliera las exigencias de índole fiscal (SS. 18 de noviembre de 1.927, 16 de julio de 1.984, 21 de abril de 1.986 ); b) No es obstáculo a dicha doctrina la alegación de que el art. 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque no prevé entre las excepciones oponibles la infracción fiscal, pues en el número segundo de dicho artículo se alude como excepción a "la falta de las formalidades necesarias de la letra de cambio conforme a lo dispuesto en esta Ley" y el art. 819 LEC dispone que "sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque", y sucede que en la Disposición Final primera, párrafo segundo, de la LC y del Ch se recoge una remisión a la legislación fiscal al establecerse que "del mismo modo [reglamentariamente] se regulará el libramiento de letras de cambio emitidas y firmadas por el librador en forma impresa, así como el modo en el que, en estos casos, debe satisfacerse el impuesto de actos jurídicos documentados"; c) El Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece en el art. 37.1 (y en el mismo sentido el art. 80 del Reglamento aprobado por RD 828/1.995, de 29 de mayo ) que "la extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes", y a dicha eficacia se refiere también el apartado 3 del propio artículo a propósito de la sustitución de efectos timbrados; y, d) Es razonable la asimilación, por las singulares características que concurren, del juicio cambiario de los arts. 819 a 827 de la LEC 2.000 al sumario ejecutivo de la LEC de 1.881, y de la acción cambiaria ejercitable en aquél a la acción ejecutiva prevista en el art. 1.429.4.º LEC 1.881, por lo que se da la misma razón para mantener la doctrina jurisprudencial que se había mantenido bajo la LEC anterior.
Por consiguiente, al concurrir una infracción del requisito del timbre -incluso por partida doble (no corresponder el timbre del documento al exigible para la cuantía de la letra, y ser, además inferior al duplo de la base a pesar de tener ésta un vencimiento superior a seis meses)-, y ser dicha excepción oponible en el juicio cambiario, el motivo decae.
TERCERO.-
La desestimación del motivo conlleva la del recurso; sin que proceda condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales del recurso por existir duda razonable de derecho dado el cambio legislativo procesal, de conformidad con lo establecido en el art. 394.1, párrafo primero, inciso final, al que se remite el art. 398.1, ambos LEC.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete el 16 de febrero de 2.005, en el Rollo de apelación núm. 397 de 2.004, sin hacer especial imposición respecto de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.