PROYECTO DE LEY ORGÁNICA COMPLEMENTARIA DE LA LEY SOBRE SIMPLIFICACIÓN DEL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN E INTELIGENCIA ENTRE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL
Exposición de motivos
La Ley sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea establece, en su disposición adicional segunda, apartado segundo, que, cuando se requiera de autorización judicial para el acceso a la información solicitada, los órganos jurisdiccionales competentes para autorizar o, en su caso, denegar dicho acceso serán los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional, salvo que la información forme parte de un procedimiento judicial abierto, en cuyo caso el competente a tal fin será el órgano judicial que esté conociendo de dicho procedimiento.
En consecuencia, debe darse una nueva redacción al artículo 88 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que asigne a los Juzgados Centrales de Instrucción la competencia para autorizar o, en su caso, denegar, cuando se requiera autorización judicial, el acceso a la información solicitada en el marco de la Ley citada en el párrafo anterior, siempre que la información solicitada no forme parte de una investigación desarrollada en el seno de un procedimiento judicial abierto, en cuyo caso la competencia corresponderá al órgano jurisdiccional que esté conociendo de dicho procedimiento.
Artículo único. Modificación del artículo 88 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El artículo 88 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado de la siguiente forma:
En la Villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, y de extradición pasiva, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la Ley.
Disposición final primera. Competencia estatal.
Esta Ley Orgánica se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en materia de legislación procesal por el artículo 149.1.6.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.