DECRETO 181/2009, DE 20 DE OCTUBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE REGULAN LOS NÚCLEOS ZOOLÓGICOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.
I
Esta disposición se aprueba haciendo uso de la competencia exclusiva que la Comunidad Autónoma de Aragón tiene en materia de agricultura y ganadería, que comprende, entre otras: la regulación del sector agroalimentario y de los servicios vinculados, la sanidad animal y vegetal; la seguridad alimentaria y en materia de sanidad y salud pública, recogidas, respectivamente, en los puntos 17.ª y 55.ª del artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Aragón, según la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2007 , de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón. También se apoya en la competencia de desarrollo legislativo sobre protección de medio ambiente, prevista en el artículo 75.3.ª del mismo y, en algunos de los aspectos de este decreto, en la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de espectáculos y actividades recreativas, prevista en el punto 54.ª del artículo 71 del Estatuto de Autonomía.
II
La actividad ganadera ha sido reconocida desde antiguo por su importancia como suministradora de bienes económicos básicos, tales como los alimentos de origen animal, muy a menudo complementada de forma inseparable con la actividad agrícola. Sus características e implicaciones sobre el bienestar y la salud humana y animal, sobre la economía en general, la ordenación del territorio y el medio ambiente la han hecho objeto de una pormenorizada regulación en todos estos ámbitos.
Pero además, los animales proporcionan a la sociedad desarrollada servicios de compañía, protagonizan programas educativos o de terapia, actividades deportivas y recreativas que redundan en beneficios económicos junto al desarrollo y equilibrio personal que aporta su relación con ellos. En consecuencia, la sociedad ha ido adquiriendo un mayor grado de sensibilidad y respeto para con los animales, que se ha plasmado en un conjunto de normas sobre defensa y protección animal, cuidado de los animales y conservación de las especies.
III
Así, en nuestra Comunidad Autónoma se aprobó la Ley 11/2003 , de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón, que, inspirada en los principios de respeto y defensa de los animales, pretende garantizar la protección de los animales tanto domésticos, bien sean productivos o de compañía, de experimentación y otros fines científicos, y de fauna silvestre en cautividad.
La Ley 11/2003 tiene una vocación codificadora, recogiendo las cuestiones fundamentales que afectan a la protección animal, lo que conlleva que en múltiples ocasiones se efectúe una llamada a su desarrollo reglamentario, como sucede en la regulación de los núcleos zoológicos. Dicha regulación se contempla, fundamentalmente, en el Título III de la citada ley, aunque en otras partes de la misma también se hace referencia a aquellos, como en el Título IV, en el que se prevén algunas peculiaridades para determinados núcleos zoológicos como los circos, los establecimientos ecuestres o los canódromos, o en la disposición adicional única, en la que se alude a los efectos del silencio administrativo en los procedimientos de solicitud de otorgamiento de las autorizaciones para ejercer la actividad de núcleo zoológico.
Este decreto, en uso de las habilitaciones reglamentarias especificas, efectuadas en el Título III de la Ley 11/2003, y en la general contenida en su disposición final tercera, a favor del Gobierno de Aragón para que dicte cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la misma, desarrolla y concreta la regulación contenida en la citada ley en materia de núcleos zoológicos.
IV
En el Capítulo I Disposiciones generales de este decreto se recogen cuestiones como el ámbito de aplicación, los supuestos que quedan excluidos de la consideración de núcleos zoológicos y las definiciones a efectos de la aplicación de esta norma.
En el Capítulo II Autorización y registro de los núcleos zoológicos se regulan los requisitos, el procedimiento de autorización y la correspondiente inscripción de los núcleos zoológicos en el Registro de núcleos zoológicos.
Otros aspectos relativos a la actividad de los núcleos zoológicos se recogen en el Capítulo III Otras disposiciones, como son las obligaciones de los titulares de los núcleos zoológicos, la identificación y el transporte de los animales, el manejo, comercio y sacrificio de éstos, la autorización específica para núcleos zoológicos itinerantes o temporales, la inspección y control de los núcleos zoológicos y la aplicación de un régimen sancionador.
Por último, el texto se cierra con las disposiciones transitorias, que establecen las reglas para la adaptación de los titulares de núcleos zoológicos a la nueva regulación, y con las finales, que recogen la habilitación a los Consejeros competentes para desarrollar el decreto, así como una habilitación específica para modificar los anexos del decreto y ampliar las actividades que puedan ser consideradas núcleo zoológico. Igualmente se hace uso en las disposiciones finales de la habilitación contenida en la disposición final segunda de la Ley 7/2006 , de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, por la que el Gobierno de Aragón puede modificar los anexos de dicha ley por decreto, de modo que se eleva muy ligeramente el número de perros y équidos cuyas instalaciones queden excluidas del sometimiento a la licencia ambiental de actividades clasificadas, incrementando la previsión contenida en el anexo VII, letras c) y d), puntos 2 y 10, respectivamente, estableciéndose un número de animales acorde con la naturaleza y fundamento de la licencia de cuya obtención quedan eximidas.
V
En relación con el régimen de autorización y registro que se establece para que un centro o establecimiento pueda actuar como núcleo zoológico, ya está previsto en la Ley 11/2003 y se ajusta a las exigencias que el ordenamiento jurídico comunitario impone en materia de libre prestación y establecimiento de servicios en el mercado interior de la Unión Europea, pues el ordenamiento comunitario reconoce como una de las materias que se consideran como razón imperiosa de interés general a la sanidad animal, lo que conforme al artículo 9.1.b, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, permite establecer un régimen de autorización.
En la elaboración de este decreto se ha tenido en cuenta, para así alcanzar una regulación armonizada, la normativa que se ha aprobado con posterioridad a la Ley 11/2003, y que afecta a los núcleos zoológicos sin contradecir lo dispuesto en dicha ley, como la Ley 31/2003 , de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, el Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas, el Real Decreto 1559/2005 , de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero, el Real Decreto 751/2006 , de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción, ambos modificados por el Real Decreto 363/2009, de 20 de marzo, o el Decreto 245/2007 , de 2 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la tenencia y uso de aves de presa en la Comunidad Autónoma de Aragón.
En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Presidencia, de Agricultura y Alimentación y de Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión celebrada el día 20 de octubre de 2009,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este decreto tiene por objeto la regulación de la actividad de los núcleos zoológicos, el procedimiento de otorgamiento de la autorización como tales, la creación del Registro de núcleos zoológicos, así como la concreción de determinados aspectos de los mismos previstos en la Ley 11/2003 , de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Tienen la consideración de núcleos zoológicos y, por tanto, quedan sujetos a lo dispuesto en el presente decreto, los siguientes:
a) Los establecimientos que figuran en el anexo I, sin que tal enumeración tenga carácter exhaustivo.
b) Los establecimientos o instalaciones que alberguen animales de cualquier especie que, por su número o naturaleza, representen un riesgo respecto a la protección y bienestar de los mismos o de tipo sanitario o medioambiental a terceros y sea considerada por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería como una colección o agrupación zoológica.
c) Las instalaciones para la venta de crías de animales domésticos cuando se produzca de forma periódica y frecuente por parte de particulares.
2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este decreto por no tener la consideración de núcleo zoológico, de conformidad con el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 11/2003, los siguientes:
a) Las explotaciones ganaderas, incluyendo como tales las granjas de especies de caza y centros e instalaciones de acuicultura.
b) Los centros que utilicen, críen o suministren animales de experimentación y otros fines científicos.
c) Los establecimientos que alojen hasta tres équidos.
d) Las instalaciones que alberguen un número igual o inferior a seis perros o a diez gatos, mayores de tres meses o que dispongan de una superficie menor de 15 m2 en el caso de instalaciones que alberguen especies distintas, sin superar el número de animales indicados anteriormente.
e) La tenencia en el domicilio de especies animales, autóctonas o exóticas, con la finalidad de vivir con las personas con fines de compañía, ayuda o educativos.
f) Otras instalaciones que, por su escasa entidad y naturaleza fuesen así determinadas con carácter general por orden del departamento competente en materia de agricultura y ganadería.
3. En cualquier caso, la tenencia de los animales y sus instalaciones deberán cumplir con los preceptos establecidos en la Ley 11/2003, según corresponda, con el fin de garantizar la protección efectiva de los animales.
Artículo 3. Definiciones.
1. A los efectos de este decreto serán de aplicación las definiciones que se recogen en la Ley 11/2003. En concreto, conforme al artículo 25.1 de la misma, tiene la consideración de núcleo zoológico todo centro o establecimiento fijo o móvil dedicado al fomento, cría, venta, cuidado, mantenimiento temporal o guardería o residencia y recogida de animales de todo tipo, así como los centros de recuperación de fauna silvestre, las agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre en cautividad (zoosafaris, parques zoológicos, reservas zoológicas y otros establecimientos afines) y los centros donde se celebren actuaciones lúdicas, de exhibición o educativas con animales.
2. Asimismo, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Establecimientos dedicados al mantenimiento temporal de animales: todo centro o establecimiento que tiene, como finalidad principal o complementaria, el alojamiento y mantenimiento de animales durante algún tiempo y, en particular, los centros y tiendas de cría, de venta o de importación de animales de compañía, las residencias, guarderías y los centros de adiestramiento, así como los centros de recogida de animales y perreras, ya sean de titularidad pública o privada.
b) Rehalas o jaurías: agrupación de doce o más perros destinados a la caza o guarda y que comparten un mismo alojamiento.
c) Establecimientos ecuestres: cuadras e instalaciones de uso privado o público para el alojamiento de équidos con fines recreativos o deportivos.
d) Clínicas y centros veterinarios: instalaciones dedicadas al diagnóstico y/o tratamiento de animales o a su cuidado e higiene.
CAPÍTULO II
Autorización y registro de los núcleos zoológicos
Artículo 4. Autorización y registro de los núcleos zoológicos.
1. Sin perjuicio de la necesidad de obtener de otros órganos administrativos y Administraciones Públicas las autorizaciones que procedan para poder ejercer su actividad, los centros o establecimientos considerados como núcleos zoológicos deberán estar autorizados por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería e inscritos en el Registro que se crea en el artículo 10.
2. Una vez concedida la autorización por el órgano competente, se dará traslado de la misma al Registro de núcleos zoológicos de Aragón para que se proceda de oficio a su inscripción.
3. La autorización y la correspondiente inscripción en el Registro no se exigirá a los núcleos zoológicos que tengan el carácter de temporales o itinerantes cuando estén en posesión de una autorización de similares características otorgada por otra comunidad autónoma o por un estado miembro de la Unión Europea y así lo acrediten documentalmente. En tales casos, sus promotores deberán obtener para su celebración una autorización específica del Servicio Provincial correspondiente del departamento competente en materia agricultura y ganadería, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.
Artículo 5. Requisitos y condiciones para la autorización.
1. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 4.1, los núcleos zoológicos deberán cumplir, además de las condiciones generales establecidas en el artículo 4 de la Ley 11/2003, las siguientes, según dispone el artículo 27 de la precitada ley y que aparecen desarrollados en el anexo III de este decreto:
a) Contar con los permisos o autorizaciones adecuados y cumplir con las condiciones específicas de la actividad a desarrollar:
1.º. Con carácter general, conforme establezca la legislación ambiental, la instalación, modificación sustancial o traslado de los núcleos zoológicos quedarán sujetos al otorgamiento de la licencia ambiental de actividades clasificadas, salvo que queden sometidas a la evaluación de impacto ambiental o a la autorización ambiental integrada.
2.º. En los supuestos anteriores, con carácter previo al comienzo de la actividad, los núcleos zoológicos deberán solicitar y obtener la licencia municipal de inicio de la actividad, tal y como establece la Ley 7/2006 , de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón.
3.º. Las instalaciones y actividades no consideradas como núcleos zoológicos deberán obtener la licencia o autorización municipal de apertura prevista en la legislación de régimen local.
En caso de haber solicitado las citadas licencias pero no disponer de ellas en la fecha de resolución de la autorización como núcleo zoológico, la efectividad de ésta quedará condicionada al otorgamiento de las mismas.
b) Llevar un libro de registro conforme a lo establecido en el artículo 14.
c) Contar con las condiciones higiénico-sanitarias acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales a albergar, así como con las condiciones ambientales y de bienestar animal establecidas en el anexo III, sin perjuicio de otras que pueda disponer la normativa específica.
d) Disponer de un servicio veterinario responsable del estado físico y sanitario de los animales.
e) Contar con los habitáculos para los animales con los requisitos mínimos establecidos en el anexo III, así como estar ubicados en un emplazamiento adecuado que cumpla las distancias mínimas que se fijan en el anexo II, salvo que por las normas específicas o urbanísticas puedan establecerse otras más restrictivas.
f) Disponer de zonas adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o, en su caso, para guardar los periodos de cuarentena.
g) Contar con las medidas de seguridad necesarias, según la actividad de que se trate.
h) Disponer de personal adecuado y capacitado para el cuidado y atención de los animales.
2. Los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplir los centros que alberguen animales potencialmente peligrosos, sin perjuicio de los establecidos en la normativa específica para los parques zoológicos u otros establecimientos, son los siguientes:
a) Los animales potencialmente peligrosos se mantendrán permanentemente dentro de la instalación que tengan asignada, excepto cuando estén bajo el control directo del personal autorizado para su conducción y tenencia.
b) El contorno de las instalaciones será diseñado y construido atendiendo a las características específicas de los animales, de manera que no permitan la salida voluntaria y/o accidental de éstos.
c) Los vallados de las instalaciones serán suficientemente consistentes y estarán debidamente fijados para soportar el peso y la presión de los animales.
d) Las puertas serán resistentes y de efectividad adecuada para evitar la salida de los animales, y que puedan ser desencajadas, abiertas o alterados sus mecanismos de seguridad.
e) Deberán garantizar que no se produce el contacto directo entre animales y personas colocándose barreras, vallas, fosos u otros sistemas de eficacia y fiabilidad suficientes.
f) En las instalaciones serán colocados rótulos indicativos advirtiendo sobre la presencia de animales peligrosos, preferentemente en los accesos de entrada y salida.
g) Los titulares de los núcleos zoológicos deberán tener suscrita y en vigor una póliza de seguro que cubra los riesgos de responsabilidad civil.
3. En general, las condiciones y requisitos de las instalaciones deberán garantizar el cumplimiento de las normas aplicables en materia de bienestar, protección y sanidad animal.
4. En el caso de instalaciones que tengan la consideración de parques zoológicos, conforme a la Ley 31/2003 , de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, la autorización de éstos como núcleos zoológicos será previa a la autorización de apertura al público que corresponde otorgar al departamento competente en materia de fauna silvestre, de acuerdo con su normativa específica. A estos efectos, el órgano competente para resolver la autorización como núcleo zoológico remitirá una copia de la misma y de su inscripción en el correspondiente registro al órgano responsable de la resolución de autorización de apertura al público del parque zoológico.
Artículo 6. Solicitud de autorización.
1. La solicitud de autorización, formulada conforme al modelo que facilite el Departamento competente en materia de agricultura y ganadería, se presentará por el titular del centro o por su representante, bien en papel o por vía telemática, conforme al procedimiento que se establezca, en las Oficinas Comarcales de Agricultura y Alimentación, en los Servicios Provinciales del departamento competente en materia de agricultura y alimentación o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e irán dirigidas al Director del Servicio Provincial competente en materia de agricultura y ganadería que corresponda por razón de la ubicación del centro o establecimiento objeto de la solicitud.
2. Junto a la solicitud, se acompañará, según los casos, original o copia auténtica, la siguiente documentación:
a) DNI o NIF del solicitante.
b) Cualesquiera autorizaciones exigidas por el ordenamiento jurídico, en particular, la licencia ambiental de actividad clasificada y de inicio de actividad o bien la licencia de apertura o documento que sustituya a ésta, y en caso de no disponer de ellas, al menos, la solicitud formulada para obtenerlas.
c) Memoria descriptiva de la actividad a desarrollar como núcleo zoológico, donde, entre otros aspectos, se indique la finalidad del núcleo, plano de situación del centro o establecimiento, croquis de los alojamientos y de los equipos del centro y los medios materiales y humanos destinados al cuidado y atención de los animales, acompañada de la copia del carné de cuidador y manipulador de animales de dicho personal.
d) Contrato formalizado con un servicio veterinario, con identificación del veterinario responsable del centro.
e) Relación de las especies a albergar, con indicación de su censo previsto.
f) Programa de profilaxis sanitaria elaborado por el veterinario responsable del centro o establecimiento.
g) Sistema propuesto para la eliminación de cadáveres de animales, de los residuos de material y productos zoosanitarios y de medicamentos veterinarios, de estiércoles, materias contumaces u otros residuos y, en su caso, contratos suscritos con las empresas de servicios que los vayan a prestar y/o autorización municipal para la eliminación de cadáveres de animales mediante enterramiento en vertedero controlado.
h) Programa de higiene de las instalaciones, equipos y medios de transporte, personal responsable de su ejecución y contrato en el caso de que lo realice una empresa autorizada.
i) En el caso de utilizar subproductos animales no destinados al consumo humano en la alimentación de los animales, la autorización para dicho uso.
j) Aquella otra documentación que venga exigida por la legislación aplicable.
3. En el caso de parques zoológicos se acompañará, además, el Programa avanzado de atención veterinaria contemplado en el artículo 4.c) de la Ley 31/2003, que comprenderá, al menos, los siguientes aspectos:
a) El desarrollo de medidas preventivas destinadas a evitar o reducir la exposición de los animales del parque zoológico a los agentes patógenos y parásitos, a fortalecer su resistencia inmunológica y a impedir los traumatismos e intoxicaciones.
b) La asistencia clínica de los animales del parque zoológico que estén enfermos, por medio de tratamientos veterinarios o quirúrgicos adecuados, así como la revisión veterinaria periódica de los animales sanos.
c) Plan de nutrición adecuado y adaptado a las distintas especies o grupos de especies presentes en el parque.
4. Asimismo, se acompañará el proyecto técnico a que se refiere el artículo 27.3 de la Ley 11/2003, redactado por técnico competente y visado por el correspondiente colegio profesional, cuando así venga establecido en la normativa ambiental para las instalaciones o actividades sujetas al otorgamiento de la licencia ambiental de actividades clasificadas, de la autorización ambiental integrada o de la evaluación de impacto ambiental.
5. En el supuesto de que la solicitud la presente una persona jurídica, además de la documentación indicada en el apartado 2, se acompañará la siguiente:
a) Documento acreditativo de la personalidad jurídica del solicitante.
b) Documento en el que conste la voluntad de solicitar la autorización por el órgano social competente.
c) Documento acreditativo de que la persona física que suscribe la solicitud dispone de representación suficiente para ello.
Artículo 7. Tramitación del procedimiento de autorización.
Por el Servicio Provincial correspondiente del departamento competente en materia de agricultura y ganadería se tramitará el procedimiento, comprobando que se cumplen los requisitos y condiciones exigidas en este decreto para autorizar el núcleo zoológico, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, para formular la propuesta de resolución, el ámbito territorial donde se vaya a ubicar el centro y las circunstancias epizootiológicas existentes en Aragón.
Artículo 8. Resolución de las solicitudes.
1. La solicitud será resuelta por el Director del Servicio Provincial del departamento competente en materia de agricultura y ganadería que corresponda en razón de la ubicación del centro o establecimiento objeto de solicitud.
2. La resolución expresa de los procedimientos administrativos relativos a la solicitud de otorgamiento de la autorización para ejercer la actividad de núcleo zoológico, deberá ser notificada en el plazo máximo de seis meses a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
3. La falta de notificación de la resolución dentro del plazo establecido en el apartado anterior podrá entenderse por el interesado como desestimación de su solicitud por silencio administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional única de la Ley 11/2003.
4. Las resoluciones que tengan carácter estimatorio contendrán, en su caso, un condicionado en el que se expresará los términos en que deberá hacerse uso de la autorización, con especial mención a la actividad objeto del núcleo zoológico, las especies albergadas y el censo de las mismas, así como las obligaciones sanitarias y de información a la Administración que asume el titular.
Artículo 9. Revocación y suspensión de las autorizaciones.
1. El órgano que otorgó la autorización, cuando tenga conocimiento de que en un núcleo zoológico ha cambiado la actividad autorizada, el tipo de especies albergadas, se ha producido un aumento significativo del censo de las mismas o ha variado sustancialmente cualquier otra circunstancia que motivó la autorización, podrá revocar la resolución por la que se autorizó dicho núcleo zoológico, dejándola sin efecto. No obstante, podrá emitir una nueva resolución de modificación de la autorización inicial para adaptarla a las modificaciones producidas en el núcleo zoológico, siempre que éstas permitan continuar observando lo dispuesto en este decreto y en el resto de normativa aplicable. En todo caso el procedimiento se realizará previa audiencia al interesado, sin perjuicio de la eventual incoación de los correspondientes procedimientos sancionadores.
2. Asimismo, el órgano que otorgó la autorización podrá, previa audiencia al interesado, dejar sin efecto la autorización, con carácter temporal o definitivo, cuando se compruebe que el funcionamiento de los centros o establecimientos infringe lo dispuesto en este decreto o en cualquier otra norma reguladora de la materia que le sea de aplicación, o cuando concurran condiciones sobrevenidas debidamente acreditadas que pongan en riesgo la sanidad animal.
3. Las situaciones contempladas en los apartados anteriores tendrán reflejo en el registro que crea el artículo 10, procediendo el responsable del mismo a su anotación en cuanto disponga de la resolución correspondiente.
Artículo 10. Registro de núcleos zoológicos de Aragón.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 11/2003, se crea el Registro de núcleos zoológicos de Aragón, en el que estarán inscritos todos los centros o establecimientos autorizados en Aragón como núcleos zoológicos.
2. El Registro se integra en el departamento con competencia en materia de agricultura y ganadería, adscribiéndose al Servicio competente en materia de ordenación y sanidad animal.
3. El Registro tendrá naturaleza administrativa y carácter público y se constituirá en una base de datos informatizada.
4. El Registro será único para todo Aragón pero se organizará provincialmente por secciones, de conformidad con la clasificación contenida en el anexo I y en las letras b) y c) del artículo 2.1. Los núcleos zoológicos se inscribirán en la sección del Registro que corresponda con la actividad principal que desarrollen.
5. En cada provincia existirá un encargado del Registro, que será un funcionario designado por el respectivo Director del Servicio Provincial, siendo competente para expedir las certificaciones que se soliciten sobre los extremos que consten en el Registro, salvo en aquellos casos en que las disposiciones aplicables establezcan otra cosa.
Artículo 11. Creación de fichero de datos de carácter personal.
1. De acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y con el Decreto 98/2003 , de 29 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los ficheros de datos de carácter personal gestionados por la Comunidad Autónoma de Aragón, se crea el fichero de datos del Registro de núcleos zoológicos de Aragón, tal como figura en el anexo IV, recogiendo las indicaciones señaladas en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999 y en el artículo 2 del Decreto 98/2003.
2. El fichero recogerá los datos de carácter personal contenidos en el Registro, tanto del titular del núcleo zoológico y de la correspondiente autorización, como del veterinario que suscribe el informe técnico-zoosanitario, y estará adscrito al departamento competente en materia de agricultura y ganadería.
3. El órgano responsable del fichero será la Dirección General de Alimentación, debiendo garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos y hacer efectivo el ejercicio de los derechos de acceso, oposición, rectificación y cancelación que, en su caso, sean solicitados por los interesados.
4. El fichero queda sometido a la Ley Orgánica 15/1999 , y se ajustará a las medidas de seguridad establecidas en el Real Decreto 1720/2007 , de 21 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo.
5. Los afectados respecto de los cuales se solicitan datos de carácter personal serán previamente informados de modo expreso, en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999. Igualmente se informará por el responsable del fichero, dentro de los tres meses siguientes al momento de registro de los datos en el fichero, al veterinario que suscribe el informe técnico-zoosanitario, de que sus datos serán incorporados y tratados en el fichero Registro de núcleos zoológicos, cuya finalidad es el control de los núcleos zoológicos, así como del responsable de dicho fichero y del lugar donde puede ejercer los derechos de acceso, rectificación y cancelación, en cumplimiento del apartado 4 del citado artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999.
6. Los datos de carácter personal recogidos en el Registro sólo podrán ser recogidos para el cumplimiento de las finalidades previstas del fichero detalladas en el anexo V, no pudiendo usarse para finalidades distintas, y quedando prohibida en especial, la cesión de estos datos con fines propagandísticos o promocionales.
Artículo 12. Anotaciones en el Registro.
1. Las anotaciones se practicarán de oficio, una vez obre en poder del encargado del Registro la resolución de otorgamiento, modificación, suspensión o revocación de la autorización como núcleo zoológico.
2. La inscripción en el Registro es preceptiva para poder iniciar la actividad objeto del núcleo zoológico, constando en la misma los datos más relevantes de los núcleos zoológicos autorizados, entre los que figurarán los siguientes:
a) Nombre y apellidos del titular del núcleo zoológico, DNI o CIF, dirección, número de teléfono, correo electrónico y, en su caso, firma electrónica.
b) Nombre, tipo y código de identificación del núcleo zoológico, así como su dirección y teléfono.
c) Nombre y apellidos, DNI y número de Colegiado o Colegio Profesional del veterinario que suscribe el informe técnico-zoosanitario, correo electrónico y, en su caso, firma electrónica.
d) Fecha de la autorización del núcleo zoológico.
e) Finalidad del mismo.
f) Especies albergadas y censo previsto de las mismas.
g) Cualquier otro dato que considere preciso el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.
3. La baja en el Registro se practicará igualmente de oficio por el encargado del mismo, una vez dictada la resolución por el Director del Servicio Provincial del departamento competente en materia de agricultura y ganadería o la correspondiente decisión judicial, en aplicación de cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Inactividad del núcleo zoológico autorizado, al menos, durante un año ininterrumpido.
b) Revocación de la autorización.
c) Cierre del centro o establecimiento por acto administrativo o sentencia judicial firme.
d) Por cualquier otra causa prevista en el ordenamiento jurídico.
Artículo 13. Coordinación con el Registro general de explotaciones ganaderas.
1. De las altas, bajas y modificaciones que se produzcan en el Registro de núcleos zoológicos se dará traslado inmediato al Registro general de explotaciones ganaderas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 479/2004 , de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
2. Para facilitar la coordinación entre registros, el contenido del Registro de núcleos zoológicos y la estructura del código de identificación se adecuará a lo establecido en el referido Real Decreto 479/2004 .
CAPÍTULO III
Otras disposiciones
Artículo 14. Libro de registro.
1. Una vez autorizado el núcleo zoológico, su titular deberá llevar un libro de registro en el que figurarán, por cada animal identificado individualmente o por cada lote de animales sin identificación individual, al menos, los siguientes datos:
a) Fecha de entrada o de alta de los animales en el establecimiento, con indicación de su procedencia y documentación sanitaria.
b) Identificación del animal o lote.
c) Fecha de salida y destino del animal, excepto si ésta se produce de forma frecuente por la finalidad del núcleo zoológico.
d) Fecha de la muerte del animal.
e) En el caso de núcleos zoológicos de mantenimiento temporal de los animales, los datos del propietario del animal y/o del particular que adopta al animal.
f) Enfermedades animales, tratamientos sanitarios y vacunaciones aplicados a los animales, firmados por el veterinario responsable.
2. En el caso de animales de compañía identificados conforme al Decreto 64/2006 , de 7 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la identificación de los censos municipales y el registro autonómico de los animales de compañía, el libro de registro será sustituido por el registro de identificación de animales de compañía, junto con la disposición por su titular de la cartilla sanitaria debidamente cumplimentada.
3. En las clínicas y centros veterinarios, el libro de registro consistirá en un fichero con el historial de cada animal, debiendo contener la información indicada en el apartado 1.
4. Los titulares de los núcleos mantendrán actualizado el libro de registro a que hacen referencia los apartados anteriores y lo deberán presentar a los inspectores y autoridades competentes, cuando les sea requerido.
Artículo 15. Obligaciones documentales.
1. Además de lo establecido en el artículo anterior, los titulares de los núcleos zoológicos deberán estar en posesión de los siguientes documentos, según los casos:
a) En el caso de posesión de animales de compañía o fauna silvestre autóctona nacida en cautividad, la factura de adquisición o el documento de cesión emitido por el criador o anterior propietario.
b) En el caso de posesión de especies de la fauna silvestre autóctona procedentes de países comunitarios, permiso de tenencia emitido por el órgano competente.
c) En el caso de posesión de animales de compañía o especies de la fauna silvestre no autóctona procedente de terceros países, certificado de la autorización de importación emitida por los servicios veterinarios de los puestos de inspección fronteriza.
d) Permiso y documentación específica en el supuesto de especies animales incluidas en los anexos del Convenio sobre comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna silvestre, firmado en Washington el 3 de marzo de 1973, cuyo Instrumento de Adhesión de España al mismo fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 30 de julio de 1986 (en adelante, Convenio CITES).
e) Certificado sanitario del traslado de animales.
f) Tarjeta o documento sanitario de los animales de compañía de particulares cuando éstos estén alojados temporalmente.
g) Análisis realizados en laboratorio, fecha y tipo de análisis, identificación del laboratorio actuante y dictamen o resultado emitido por el laboratorio.
h) Justificante del tratamiento de desinfección de las instalaciones.
2. La documentación anterior deberá conservarse por el titular del núcleo zoológico durante un período mínimo de tres años.
Artículo 16. Deberes de información.
1. Los titulares de núcleos zoológicos deberán comunicar al Servicio Provincial que lo autorizó, en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan, cualquier modificación de la actividad del mismo, en particular:
a) La enajenación del núcleo zoológico, con identificación de su nuevo titular.
b) Cualquier modificación sustancial, conforme a los criterios de la Ley 7/2006, o el cese de la actividad en el núcleo zoológico.
c) La incorporación de nuevas especies al núcleo zoológico y la supresión de otras.
d) El censo de animales por especie a 31 de diciembre de cada año, excepto en el caso de los animales identificados conforme al Decreto 64/2006.
e) El traslado del centro o establecimiento a otra ubicación.
f) Cualquier otra situación que así se determine por orden del consejero competente en materia de agricultura y ganadería.
2. Asimismo, el titular está sometido a las obligaciones sanitarias que contienen las disposiciones existentes en materia de sanidad animal, por lo que comunicará a las autoridades competentes las incidencias que respecto a ello tenga obligación de poner en conocimiento.
Artículo 17. Identificación de los animales.
1. Los animales presentes en los núcleos zoológicos serán identificados de acuerdo con la normativa sanitaria y de identificación aplicable en cada caso.
2. La identificación de los animales, independientemente del sistema que se utilice, se efectuará con el debido trato al animal y procurando que quede preservado su bienestar y respeto a su comportamiento natural.
Artículo 18. Transporte y movimiento de animales de los núcleos zoológicos.
1. El transporte y el movimiento de animales de los núcleos zoológicos deberán respetar las peculiaridades propias de cada especie y quedarán sujetos a la normativa que, con carácter general, establece la Ley 11/2003 y a la específica de aplicación en cada caso.
2. Con carácter general, sólo se transportarán aquellos animales que estén en buenas condiciones para realizar el viaje y se consideren aptos para el transporte, salvo si su procedencia o destino son consultorios o clínicas veterinarias. En cualquier caso, el transporte se realizará en medios adecuados a sus necesidades, evitando lesiones o sufrimientos innecesarios y garantizando su seguridad.
3. La densidad de carga en los medios de transporte vendrá determinada por las condiciones técnicas del vehículo (en particular por la masa máxima autorizada y la tara), por el tamaño y las características de los animales transportados y por el viaje previsto.
4. En situaciones de crisis y riesgos sanitarios, el departamento competente en materia de agricultura y ganadería podrá establecer las medidas específicas para el movimiento y transporte de los animales de los núcleos zoológicos.
5. El transporte de animales de compañía deberá cumplir, además, las siguientes condiciones:
a) Los medios de transporte deberán disponer de las dimensiones suficientes que permitan a los animales tumbarse, levantarse y darse la vuelta, y de los medios adecuados para que los mismos vayan protegidos de la intemperie y de los cambios climáticos desfavorables.
b) En el caso de la especie canina, además de cumplir las condiciones de la letra a), los medios de transporte dispondrán de una superficie mínima de 0,006 m2 por Kg. de peso del animal y, cuando se prevean comportamientos agresivos entre los animales, éstos deberán separarse en compartimentos o jaulas durante el transporte.
c) Los contenedores y medios de transporte de perros, gatos o hurones, cuando el transporte se realice en relación con una actividad económica, incluida la cría de animales para su venta, o con ánimo de lucro, deberán cumplir con la obligación de autorización y registro que establece el Real Decreto 751/2006 , de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción. Dicha autorización e inscripción en el registro se entenderá renovada automáticamente una vez transcurrido el plazo de cinco años, salvo que se hayan producido modificaciones significativas en los contenedores o medios de transporte o éstos hayan sido motivo de la imposición de una sanción, en cuyo caso deberán proceder a solicitar su renovación cuando aquellas se produzcan o al concluir el período de cinco años, respectivamente.
d) Los núcleos zoológicos que dispongan de equipos de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera de rehalas, incluidos los existentes en las fincas en que se lleva a cabo la actividad cinegética, deberán estar diseñados y organizados específicamente para poder llevar a cabo con eficacia la limpieza y desinfección de dichos vehículos. En este caso la autorización como núcleo zoológico conllevará la autorización de dichos equipos como punto de limpieza y desinfección, si cumplen con las condiciones que la autoridad competente establezca, en armonía con la legislación vigente en la materia.
Artículo 19. Manejo, comercio y sacrificio de animales.
1. Está prohibida la alimentación de animales con presas vivas, excepto la de los animales con planes de suelta en libertad en los centros de recuperación autorizados. La prohibición se extiende a la alimentación con partes o restos de otros animales, calificados como subproductos animales no destinados al consumo humano, salvo en los casos autorizados por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.
2. Los animales acogidos en establecimientos de mantenimiento temporal serán sometidos a los tratamientos sanitarios y vacunaciones que, por razones de sanidad animal o salud pública, sean establecidos oficialmente.
3. En las zonas donde se alojen animales enfermos o en las de cuarentena, el manejo de los animales deberá realizarse en las debidas condiciones higiénico-sanitarias, utilizando medios, equipos y utensilios específicos para dichas áreas con el fin de evitar la propagación de enfermedades.
4. Los centros de cría y los establecimientos de venta de animales deberán cumplir con lo establecido en artículo 28 de la Ley 11/2003. En los supuestos de enajenación de animales, deberán entregar al adquirente la documentación relativa al origen del animal y su inscripción en el correspondiente registro.
5. Los animales de compañía de los establecimientos citados en el apartado anterior, así como en los dedicados al mantenimiento temporal de animales, únicamente podrán ser sacrificados en los siguientes casos:
a) Si no ha sido posible su venta o cesión a particulares u otros centros autorizados.
b) Cuando sea necesario o preceptivo por razones de sanidad animal o salud pública apreciadas por el veterinario responsable.
c) Por motivos de tipo humanitario, accidentes u otras causas extraordinarias apreciadas por el veterinario responsable.
6. En todo caso, el sacrificio se realizará siempre previa supervisión y bajo el control del veterinario responsable del establecimiento, por métodos que provoquen la pérdida inmediata de la consciencia del animal y con el mínimo sufrimiento posible para éste.
7. Los procedimientos de sacrificio autorizados para los animales de compañía, se ajustarán a lo establecido en el anexo V y en el resto de la normativa aplicable en la materia.
Artículo 20. Autorización específica para los núcleos zoológicos itinerantes o temporales.
1. Los núcleos zoológicos de carácter itinerante o temporales, tales como circos, exposiciones zoológicas o certámenes feriales con animales, deberán obtener del Servicio Provincial correspondiente competente en materia de agricultura y ganadería una autorización específica para su celebración que será concedida siempre que se cumplan los siguientes requisitos o condiciones:
a) Expongan el objeto, emplazamiento y duración prevista del mismo en el territorio de Aragón.
b) Dispongan de instalaciones y medios adecuados para garantizar el bienestar de los animales.
c) Cuenten con un sistema de limpieza y desinfección con productos biodegradables.
d) Tengan un sistema de eliminación de residuos, tanto sólidos como líquidos.
e) Cuenten con la documentación acreditativa del origen de los animales y de la titularidad o posesión de los mismos.
f) Estén en posesión de los documentos sanitarios pertinentes y de los certificados de movimientos de los animales. En el caso de animales sujetos al Convenio CITES, se exigirá además la documentación específica y la constancia del cumplimiento de los acuerdos del citado Convenio.
g) Dispongan de un veterinario responsable del control sanitario de los animales.
h) Cuenten con autorización de uso de subproductos animales no destinados al consumo humano, en caso de que se utilicen subproductos animales en la alimentación animal.
2. En el caso de núcleos zoológicos que tengan la consideración de espectáculos públicos, el Departamento competente en dicha materia comunicará con suficiente antelación a los Servicios Provinciales competentes en materia de agricultura y ganadería, los emplazamientos y tiempos de estancia previstos para aquellos en el territorio de Aragón, a efectos de que por la autoridad competente puedan ser autorizados.
3. La referida autorización caducará una vez transcurrido el período para el cual fue concedida.
4. La exhibición de los animales en estos núcleos zoológicos no superará las doce horas diarias.
Artículo 21. Inspección y control.
1. Corresponderá a los servicios veterinarios del departamento competente en materia de agricultura y ganadería la inspección y control de los núcleos zoológicos a que se refiere el presente decreto, sin perjuicio de los que pudieran corresponder al Departamento competente en materia de fauna silvestre respecto de los núcleos zoológicos de esta naturaleza o a los municipios y comarcas en materia de protección animal y animales de compañía.
2. En los parques zoológicos, corresponde al departamento competente en materia de agricultura y ganadería la ejecución de las inspecciones relativas a las medidas de carácter profiláctico para prevenir la transmisión de plagas y enfermedades de procedencia exterior a los animales del parque zoológico, y de éstos a las especies existentes fuera del parque y al cumplimiento del Programa avanzado de atención veterinaria previsto en el artículo 4.c) de la Ley 31/2003. Las inspecciones correspondientes a las restantes medidas de conservación y programas contemplados en la Ley 31/2003, serán responsabilidad del Departamento competente en materia de conservación de la fauna silvestre.
3. Los titulares de núcleos zoológicos permitirán a los servicios de inspección el acceso a los animales, locales e instalaciones y prestarán la debida colaboración para la ejecución de sus actuaciones.
Artículo 22. Régimen sancionador.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta norma será tipificado y sancionado según lo dispuesto en la legislación específica reguladora de la materia, y en particular, conforme a lo dispuesto en el Título IX de la Ley 11/2003.
Disposición transitoria primera. Adaptación de autorizaciones existentes.
1. Los titulares de núcleos zoológicos que, a la fecha de la entrada en vigor de este decreto, estén autorizados para ejercer la actividad de núcleo zoológico y no cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en él, deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo, excepto en lo relativo a las distancias de emplazamiento, en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor, debiendo solicitar y obtener la correspondiente autorización para poder seguir desarrollando la actividad, procediéndose, una vez obtenida ésta, a la inscripción del núcleo zoológico en el Registro de núcleos zoológicos de Aragón.
2. Transcurrido el plazo fijado en el apartado anterior, las autorizaciones preexistentes que no cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el presente decreto quedarán sin efecto.
Disposición transitoria segunda. Solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor de este decreto.
1. Las solicitudes de autorización de núcleos zoológicos que se hayan presentado antes de la entrada en vigor de este decreto, que en esa fecha no estuvieran resueltas, lo serán conforme a las disposiciones aplicables en el momento de presentarse la solicitud.
2. Las autorizaciones que se concedan conforme al apartado anterior, deberán adecuarse a este decreto en el plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor, salvo en lo relativo a las distancias de emplazamiento.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los interesados podrán someterse, previa solicitud, a las prescripciones de esta disposición, resolviéndose en ese caso su solicitud conforme a ella.
Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se faculta a los Consejeros de los Departamentos competentes en materia de agricultura y ganadería y en materia de fauna silvestre a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de este decreto.
Disposición final segunda. Habilitación especifica para modificación de anexos.
Se habilita a los Consejeros competentes en materia de agricultura y ganadería y en materia de fauna silvestre para modificar los anexos de este decreto y para efectuar una clasificación de los núcleos zoológicos atendiendo, entre otros criterios, a las especies que los componen, a su carácter permanente o temporal y al censo de animales, así como para modificar también la superficie mínima establecida en el artículo 18.5.b).
Disposición final tercera. Habilitación específica para modificación de actividades consideradas núcleo zoológico.
Se habilita al Consejero competente en materia de agricultura y ganadería para ampliar el número de actividades que pueden ser consideradas como núcleo zoológico, así como el de las que quedan excluidas de tal consideración, para adaptar el concepto de núcleo zoológico a las modificaciones introducidas en la normativa estatal y comunitaria o en el supuesto de que concurran hechos y circunstancias que requieran efectuar tales modificaciones.
Disposición final cuarta. Actualizaciones sobre el fichero de protección de datos de carácter personal.
Se faculta al consejero competente en materia de agricultura y ganadería para proceder a las modificaciones del artículo 11.3 y de los apartados 7 y 8 del anexo IV, que se deriven de la necesidad de adaptar su contenido a las posibles alteraciones de la estructura orgánica del departamento.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 7/2006 , de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón.
Se modifica el anexo VII de la Ley 7/2006 en los siguientes términos:
1. En la letra c) Actividades agropecuarias, el punto 2 queda redactado como sigue:
2. Instalaciones para cría o guarda de perros o gatos, susceptibles de albergar como máximo seis perros o diez gatos, mayores de tres meses.
2. Se introduce un nuevo punto 10 en la letra d) Otras actividades, con el siguiente contenido: 10. La tenencia en el domicilio de especies animales, autóctonas o exóticas, con la finalidad de vivir con las personas con fines de compañía, ayuda o educativos.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
ANEXO I
Listado no taxativo de centros o establecimientos que tienen la consideración de núcleos zoológicos
1. Agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre en cautividad: zoosafaris, parques y jardines zoológicos, reservas zoológicas, aviarios, delfinarios, acuarios, colecciones o agrupaciones zoológicas privadas y otros establecimientos afines.
2. Centros de recuperación de fauna silvestre.
3. Circos, exposiciones, certámenes y otras instalaciones donde se celebren actuaciones lúdicas, de exhibición o educativas con los animales.
4. Establecimientos dedicados al mantenimiento temporal de los animales:
a) Centros y tiendas de cría, importación o venta de animales, ya sea directamente al público o a otros establecimientos.
b) Residencias, guarderías, centros de recogida de animales y perreras, ya sean de titularidad pública o privada.
c) Centros de adiestramiento de animales y otros establecimientos afines.
5. Clínicas y centros veterinarios e instalaciones de similares características.
6 Centros de enseñanza o granjas-escuela que cuenten con instalaciones para animales no destinados a la experimentación u otros fines científicos.
7. Establecimientos que alberguen animales con fines recreativos, lúdicos o deportivos: canódromos, perreras deportivas, establecimientos ecuestres, cuadras deportivas, cuadras de alquiler y otros establecimientos afines.
ANEXO II
Distancias mínimas de núcleos zoológicos (en metros)
1. A núcleos de población. (1)
(1) Estas distancias podrán reducirse hasta la mitad, por acuerdo del Pleno municipal, en los municipios enclavados en zonas desfavorecidas de montaña de acuerdo con la Directiva del Consejo 86/466/CEE, de 14 de julio de 1986, relativa a la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 75/268/CEE del Consejo y con la Decisión 89/566/CEE, de la Comisión de 16 de octubre de 1989, por la que se modifican los límites de las zonas desfavorecidas en España tal como se definen en la Directiva 75/268/CEE del Consejo.
(2) Excepto establecimientos de venta de animales de compañía.
(3) Excepto si se trata de una vivienda del titular del núcleo zoológico.
2. A explotaciones ganaderas.
(4) Si el núcleo zoológico alberga jabalíes, se considerará como si se tratase de una explotación porcina y se aplicarán las distancias establecidas en las Directrices Sectoriales Ganaderas.
3. A elementos relevantes del territorio.
ANEXO III
Condiciones y requisitos de los núcleos zoológicos
1. Los establecimientos estarán dotados de agua en cantidad y calidad suficiente para garantizar la limpieza e higiene de las instalaciones y animales.
2. Las instalaciones, en su diseño y construcción, deberán proporcionar un ambiente higiénico-sanitario acorde con las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies albergadas, debiendo reunir, en todo caso, las siguientes condiciones:
a) La ventilación en las mismas permitirá la renovación frecuente del aire, sin producir corrientes, y eliminar el polvo, los gases nocivos y los malos olores.
b) La temperatura estará ajustada a las necesidades térmicas de los animales y la humedad relativa se procurará que oscile entre el 40% y el 65%.
c) Contarán con luz natural y artificial, en su caso, que satisfaga las necesidades biológicas de los animales y deberán estar dotadas del aislamiento que sea necesario, para proteger a los animales de ruidos continuados que, por su frecuencia, puedan ser perjudiciales para su comportamiento y salud.
d) Dispondrán de sistemas de emergencia y de alarma, cuando las condiciones indicadas en las letras anteriores se obtengan y controlen, mediante algún sistema mecánico o eléctrico.
e) Deberán disponer de medios suficientes para la limpieza y la desinfección de las instalaciones, materiales y medios de transporte utilizados para el manejo de los animales. Los equipos de limpieza y desinfección de vehículos de transporte, para ser autorizados como puntos de limpieza y desinfección deberán cumplir con las condiciones que establezca la autoridad competente conforme a la legislación aplicable en la materia.
3. Las instalaciones y equipos deberán garantizar unas condiciones adecuadas de confort de los animales, tanto en el lugar de alojamiento como en los espacios dispuestos para el esparcimiento, el ejercicio físico o para evitar el contagio en los casos de enfermedad o períodos de cuarentena.
4. Cuando las especies albergadas no estén adaptadas a soportar la intemperie, como es el caso de los animales de compañía, si éstos permanecen en instalaciones al aire libre, deberán disponer de una caseta de reposo o refugio. En aquellos casos en los que los animales no puedan acceder a ésta, dispondrán además de una superficie cubierta para protegerlos de las inclemencias del tiempo y de la exposición directa al sol y al viento.
5. Los alojamientos se adaptarán a las siguientes condiciones:
a) Dispondrán de los espacios adecuados para que los animales puedan realizar ejercicio cuando los períodos de estancia de los mismos sean prolongados.
b) La superficie cubierta mínima por animal será de 0,10 m2 por cada kg de peso vivo, salvo en el caso de los équidos que será de 0,02 m2 por kg de peso vivo, y la altura mínima 1,8 veces la del animal.
c) No obstante, en el caso de cánidos y félidos, el espacio mínimo por animal se ajustará a la siguiente tabla:
1.º) Especie canina:
Cuando la jaula o perrera no sea de uso individual, las superficies indicadas se incrementarán en un 50 por 100 por cada animal suplementario.
Cuando se dispongan de más de 20 perros, el área de recreo se incrementará adicionalmente en un 50 por 100 de la superficie necesaria.
2.º) Especie felina:
No obstante, las dimensiones fijadas en este punto 5 no serán aplicables cuando la normativa de bienestar animal de la especie albergada establezca otras distintas en cuyo caso serán de aplicación éstas últimas.
d) Deberán estar construidos con materiales impermeables, fácilmente lavables, resistentes y no perjudiciales para la salud o la integridad física de los animales.
e) Los techos y paredes serán de superficie lisa y los suelos no deslizantes, lisos y aptos para soportar la actividad de los animales y las operaciones de limpieza.
6. Los equipos, accesorios y útiles estarán protegidos, no dispondrán de bordes punzantes o cortantes para evitar así heridas a los animales.
7. Las instalaciones dispondrán de las medidas de seguridad necesarias, según la actividad de que se trate, con el fin de evitar agresiones o daños entre los propios animales, y de los medios necesarios que eviten la fuga de éstos, la entrada no autorizada de animales extraños o posibles daños a personas o bienes.
8. Los establecimientos contarán con un sistema adecuado para la eliminación de los cadáveres de animales, de los residuos de material y productos zoosanitarios y de medicamentos veterinarios, de estiércoles, materias contumaces y cualquier otro residuo que se pueda generar, ya sea mediante empresas de servicios u otros medios autorizados.
No obstante, si las instalaciones albergan habitualmente a más de 5 équidos o 50 perros deberán contar con un estercolero impermeable, evitando el escurrido exterior de líquidos que deberán canalizarse hacia una fosa impermeable.
9. Contarán con un programa de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones y materiales que, en el caso de núcleos zoológicos con fines mercantiles, deberá ser ejecutado o supervisado por personal cualificado.
10. Deberán disponer de un veterinario responsable de la elaboración del programa de profilaxis sanitaria, de la asistencia clínica y de la vigilancia epidemiológica del establecimiento.
11. El personal del núcleo zoológico que trabaje en el cuidado y manejo de los animales deberá disponer de la formación adecuada en materia de protección y bienestar animal.
12. Cuando se trate de establecimientos de acceso público, se expondrá en un lugar visible la acreditación de su inscripción en el Registro de núcleos zoológicos.
ANEXO IV
Fichero de datos de carácter personal del Registro de núcleos zoológicos de Aragón
1. Nombre del fichero: Registro de núcleos zoológicos de Aragón.
2. Descripción de la finalidad del fichero y usos previstos del mismo: Control y, en su caso, estudios y estadísticas de los núcleos zoológicos de Aragón.
3. Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos:
- El titular del núcleo zoológico.
- El veterinario responsable del centro.
4. Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: Mediante la introducción de los datos por el responsable del Registro, a partir de las resoluciones favorables a las solicitudes de autorización de núcleo zoológico presentadas por el propio interesado o su representante legal, así como las demás inscripciones de modificación o cancelación.
5. Estructura básica del fichero, descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo y sistema de tratamiento utilizado en su organización:
a) Datos de carácter identificativo:
D.N.I./N.IF. del titular del núcleo y del veterinario.
Nombre y apellidos del titular del núcleo y del veterinario.
Dirección postal y electrónica del titular del núcleo.
Número de teléfono del titular del núcleo.
Otros: identificación del centro (dirección postal y teléfono del núcleo), en su caso, firma electrónica del titular y del veterinario.
b) Otros datos tipificados:
Académicos y profesionales: Número de colegiado y colegio profesional del veterinario.
c) Sistema de tratamiento utilizado en su organización: Automatizado.
6. Cesiones de datos de carácter personal y, si procede, posibles transferencias de datos que se prevean a países terceros:
- Cesiones a otras comunidades autónomas, entidades locales de Aragón, a Colegios Profesionales de Veterinarios (en su caso) o cualesquiera otras autorizadas por las disposiciones vigentes.
- No se prevén transferencias de datos a países terceros.
7. Órgano responsable del fichero: Dirección General de Alimentación del Departamento de Agricultura y Alimentación.
8. Servicios o unidades ante los que puedan ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Servicios Provinciales de Agricultura y Alimentación de Huesca (Plaza Cervantes 1, 22003 Huesca), de Teruel (San Francisco 1, 44001 Teruel) y de Zaragoza (Plaza San Pedro Nolasco 7, 50071 Zaragoza).
9. Medidas de seguridad: De nivel básico.
ANEXO V
Procedimientos autorizados para el sacrificio de animales de compañía de centros de cría, establecimientos de venta o de mantenimiento temporal
1. Los productos autorizados para el sacrificio de los animales de compañía, en las dosis y por las vías establecidas mediante criterios facultativos, son los siguientes:
a) Pentobarvital sódico.
b) Tiopental sódico.
c) Embutramida/mebezonio yoduro/ tetracaina clorhidrato.
d) Secobarbital/ dibucaina.
2. La anterior relación de productos será actualizada conforme a los nuevos conocimientos científicos sobre la materia.