El Decreto 170/2009 regula la composición, el funcionamiento y los procedimientos de arbitraje y mediación de la nueva y unificada Junta de Arbitraje y Mediación de contratos de cultivo y de contratos de integración de Cataluña.
El Decreto Autonómico unifica con el nombre de Junta de Arbitraje y Mediación de los contratos de cultivo y de los contratos de integración de Cataluña, la Junta de Arbitraje y Mediación de contratos de cultivo y la Junta Arbitral de contratos de integración.
DECRETO 170/2009, DE 3 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA JUNTA DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DE LOS CONTRATOS DE CULTIVO Y DE LOS CONTRATOS DE INTEGRACIÓN DE CATALUÑA.
La Ley 1/2008 , de 20 de febrero, de contratos de cultivo, en el artículo 42 crea la Junta de Arbitraje y Mediación para los contratos de cultivo, como órgano administrativo competente para resolver las cuestiones litigiosas relacionadas con la aplicación de esta Ley.
Por otra parte, la Ley 2/2005 , de 4 de abril, de contratos de integración, crea la Junta Arbitral de Contratos de Integración como órgano administrativo de naturaleza arbitral competente para resolver las cuestiones litigiosas relacionadas con la aplicación de esta Ley, que desarrolló el Decreto 32/2006 , de 28 de febrero, que regula esta Junta, y que fue modificado por el Decreto 660/2008, de 27 de diciembre.
En la disposición adicional quinta de la Ley 1/2008 , de 20 de febrero, de contratos de cultivo, se autoriza el Gobierno a unificar la Junta Arbitral de contratos de integración con la Junta de Arbitraje y Mediación para los contratos de cultivo, y se amplían las funciones de la primera en el ámbito de la mediación.
El objeto de este Decreto es, por lo tanto, regular la composición, el funcionamiento y los procedimientos de arbitraje y mediación de la nueva y unificada Junta de Arbitraje y Mediación de contratos de cultivo y de contratos de integración de Cataluña.
La estructura de la Junta se basa en un órgano plenario, un presidente o presidenta, y dos secciones dedicadas una de ellas a los contratos de cultivo y la otra a los contratos de integración, que están presididas por el presidente o la presidenta de la Junta y que está formada por personas vocales en representación de diferentes entidades, organizaciones profesionales y asociaciones, además de personas representantes de la Administración de la Generalidad.
El Decreto prevé los procedimientos de arbitraje y de mediación para la solución de los litigios que se puedan prever en los contratos de cultivo y de integración, suponiendo el arbitraje una vía alternativa a la jurisdiccional y la mediación un procedimiento no jurisdiccional de carácter voluntario que se dirige a facilitar el acuerdo entre las partes, con unas características de rapidez y agilidad, y con una participación más directa de las personas interesadas en el procedimiento.
En este sentido el procedimiento arbitral se configura bajo los principios de igualdad, audiencia, y contradicción, al cual acceden de manera voluntaria las personas contratantes, de acuerdo con lo que prevé este Decreto. El arbitraje por parte de la Junta consiste en un laudo arbitral que contiene su pronunciamiento. Este laudo cuando es firme produce efectos de cosa juzgada.
La mediación tiene que facilitar el acuerdo entre las partes de los contratos, siempre que éstas pidan voluntariamente la intervención de una persona mediadora a fin de que intente que se pongan de acuerdo sobre algún conflicto surgido en la aplicación de los contratos de cultivo o de integración. Se ha previsto un procedimiento ágil que permita llegar, en su caso, a un acuerdo entre las partes.
Finalmente el Decreto prevé su entrada en vigor el día siguiente de su publicación, dado que por una parte se trata de dar continuidad a los procedimientos de arbitraje a los contratos de la anterior Junta Arbitral de contratos de integración, y por otra parte se trata de facilitar de manera inmediata la solución extrajudicial de las posibles controversias que puedan surgir en los contratos de cultivo que regula la Ley 1/2008 , de 20 de febrero.
Visto el informe del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña;
De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, y de acuerdo con el Gobierno,
Decreto:
Capítulo I
Estructura y funciones de la Junta
Artículo 1
Junta de Arbitraje y Mediación de los contratos de cultivo y de los contratos de integración de Cataluña
Se unifica con el nombre de Junta de Arbitraje y Mediación de los contratos de cultivo y de los contratos de integración de Cataluña (en adelante la Junta), la Junta de Arbitraje y Mediación de contratos de cultivo y la Junta Arbitral de contratos de integración.
Artículo 2
Naturaleza y adscripción
2.1 La Junta es el órgano de naturaleza arbitral y de mediación competente para entender de todas las cuestiones litigiosas relacionadas con la aplicación de la Ley 1/2008 , de 20 de febrero, de contratos de cultivo, y la Ley 2/2005 , de 4 de abril, de contratos de integración.
2.2 La Junta se adscribe a la Secretaría General del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural.
2.3 La Junta tiene su sede en las dependencias del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural en la ciudad de Lleida.
2.4 Las secciones territoriales se crearán mediante una orden del consejero o consejera competente en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural. Estas secciones actuarán en las dependencias de los servicios territoriales del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, que les darán apoyo material y personal.
Artículo 3
Estructura de la Junta
3.1 La Junta se estructura en un presidente o presidenta, el Pleno y dos secciones.
3.2 El presidente o la presidenta de la Junta es a la vez presidente o presidenta de cada una de las dos secciones.
3.3 El Pleno está formado por el presidente o la presidenta de la Junta, todas las personas vocales de las dos secciones, y un secretario o secretaria que lo asiste.
Es secretario o secretaria del Pleno el que lo sea de la Sección de Arbitraje y Mediación de Contratas de Cultivo.
3.4 Las secciones en que se divide la Junta son las siguientes:
a) Sección de Arbitraje y Mediación de Contratos de Cultivo.
b) Sección de Arbitraje y Mediación de Contratos de Integración.
Artículo 4
Composición de las secciones
4.1 La Sección de Arbitraje y Mediación de Contratos de Cultivo está integrada por:
La presidencia.
Las vocalías siguientes:
Un/una vocal en representación de cada una de las organizaciones profesionales agrarias más representativas.
Un/una representante de las cámaras agrarias territoriales.
Un/una representante de la Federación de Cooperativas Agrarias de Cataluña.
Un/una vocal en representación del Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña.
Un/una vocal de la dirección general competente en materia de desarrollo rural.
Un/una vocal correspondiente a un abogado o abogada del Gabinete Jurídico de la Generalidad de Cataluña adscrito a la unidad departamental del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural.
Un/una secretario/aria, licenciado/da en derecho, con voz y sin voto.
4.2 La Sección de Arbitraje y Mediación de Contratos de Integración está integrada por:
La presidencia.
Las vocalías, integradas por los miembros siguientes:
Un/una vocal en representación de cada una de las organizaciones más representativas de los integrados o las integradas.
Un/una vocal en representación de cada una de las organizaciones más representativas de los integradores o las integradoras.
Un/una vocal en representación del Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña.
Un/una vocal de la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería.
Un/una vocal correspondiente a un/a abogado/da de la Generalidad de Cataluña adscrito o adscrita a la unidad departamental del Gabinete Jurídico en el departamento competente en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural.
Un/una secretario/aria, licenciado/da en derecho, con voz y sin voto.
4.3 El presidente o la presidenta y las personas vocales representantes de las organizaciones profesionales agrarias más representativas, entidades y colegios profesionales, que tienen que estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles, se renuevan cada cuatro años y pueden ser reelegidos por un solo periodo.
Artículo 5
Nombramiento de los miembros de la Junta
5.1 Al presidente o la presidenta lo nombra la persona titular del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, y actúa en representación de este departamento.
5.2 Los/las vocales de las secciones que representen entidades representativas de los sectores, así como los representantes de las organizaciones profesionales agrarias más representativas, y del Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña, los nombra el consejero o la consejera del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, a propuesta de las mencionadas organizaciones, asociaciones o entidades.
A los vocales correspondientes a abogado o abogada de la Generalidad de Cataluña que prevé el artículo 4, los nombra el consejero o la consejera competente en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, a propuesta del director o la directora del Gabinete Jurídico de la Generalidad.
Los/las vocales restantes y el secretario o la secretaria los nombra igualmente a la persona titular del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural. El secretario o la secretaria debe que tener la condición de funcionario/aria del mencionado departamento.
5.3 Los/las vocales en representación del Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña y los/las vocales abogados o abogadas de la Generalidad, en el Pleno de la Junta y en las secciones, pueden ser, para cada una de estas representaciones, la misma persona.
El secretario o secretaria del Pleno, que lo es a la vez de la Sección de Arbitraje y Mediación de Contratas de Cultivo, de acuerdo con el artículo 3.3, puede serlo también de la Sección de Arbitraje y Mediación de Contratos de Integración.
5.4 Todas las personas miembros de los órganos de la Junta tendrán una persona suplente la que se nombrará con el mismo procedimiento que las personas titulares.
Artículo 6
Funciones de la Presidencia
6.1 Son funciones de la Presidencia de la Junta las siguientes:
a) Representar la Junta y sus secciones.
b) Presidir y coordinar el funcionamiento y la actividad de las secciones en que se divide la Junta.
c) Elaborar el orden del día, así como dirigir las deliberaciones y moderar los debates.
d) Emitir voto de calidad dirimente en caso de empate en la toma de acuerdos.
e) Firmar los laudos.
f) Delegar la presidencia de las secciones en alguna de las personas vocales que formen parte.
g) Cualquier otra que le otorgue la Junta.
6.2 El cargo de presidente/a no se integra en la relación de puestos de trabajo de la Generalidad.
Artículo 7
Funciones del Pleno
Son funciones del Pleno de la Junta las siguientes:
a) Aprobar el reglamento de régimen interno.
b) Establecer normas organizativas de la Junta que no figuren en el reglamento de régimen interno.
c) Informar sobre las actuaciones de la Junta a petición del titular del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, del Gobierno o del Parlamento de Cataluña.
d) Elaborar una memoria anual.
e) Promover la colaboración con los colegios profesionales, las administraciones locales, el centro de mediación del departamento competente en materia de derecho civil y las otras entidades públicas con el objeto de facilitar que la información y el acceso al arbitraje y a la mediación llegue a todos los ciudadanos y ciudadanas.
f) Fomentar y difundir el arbitraje y la mediación.
g) Cualquier otra que no se haya atribuido a las secciones.
Artículo 8
Funciones de las secciones en materia de arbitraje y en materia de mediación
8.1 Son funciones de las secciones en materia de arbitraje las siguientes:
a) El análisis y el estudio de las peticiones de arbitraje que se presenten.
b) Admitir o no a trámite las demandas de arbitraje.
c) Resolver sobre las recusaciones y abstenciones de personas miembros de la sección que se planteen.
d) La coordinación, el impulso y la tramitación del procedimiento arbitral.
e) La planificación del calendario de las audiencias y de la práctica de pruebas.
f) La redacción y la aprobación de los laudos arbitrales. La redacción del laudo puede ser redactada por el árbitro ponente.
g) Elaborar propuestas y emitir los informes sobre el procedimiento de arbitraje que en relación con sus funciones le pida el pleno de la Junta.
h) Cualquier otra que le encargue el Pleno de la Junta.
8.2 Son funciones de las secciones en materia de mediación las siguientes:
a) El análisis y el estudio de las peticiones de mediación que se presenten.
b) Admitir o no a trámite las peticiones de mediación.
c) Resolver sobre las recusaciones y abstenciones de personas miembros de la sección, que se planteen.
d) El asesoramiento que requiera la persona mediadora o las partes, con el fin de llegar a un acuerdo.
e) Hacer el seguimiento del procedimiento de mediación y arbitrar la solución de las cuestiones organizativas que se susciten y no formen parte del objeto sometido a mediación.
f) El impulso y la tramitación de los diferentes trámites del procedimiento.
g) La designación de persona mediadora.
h) Cualquier otra que le encargue el Pleno de la Junta.
Artículo 9
Funciones de la Secretaría
Corresponden al secretario o secretaria las funciones siguientes:
a) Convocar las sesiones del Pleno o de la Sección, de acuerdo con el presidente o la presidenta.
b) Levantar el acta de las sesiones.
c) Facilitar el apoyo administrativo correspondiente para la adopción de acuerdos.
d) Documentar en el laudo arbitral o en el acta de mediación las decisiones de la Sección e impulsar los trámites administrativos necesarios para su cumplimiento. En el acta final de la mediación, en caso de acuerdo, sólo puede constar éste.
e) Encargarse de la conservación y la custodia de los expedientes arbitrales y de mediación, los cuales retendrá hasta que hayan transcurrido dos meses desde la firmeza del laudo o en el caso de mediación, desde el acuerdo obtenido por las partes o del acta donde se haya documentado la imposibilidad de acuerdo. Pasado este plazo, cada parte puede solicitar el desglose y entrega de los documentos originales que le pertenezcan.
f) Emitir certificados de los actos del Pleno o de las secciones con el visto bueno del presidente o la presidenta.
g) Otorgar las representaciones a una o a diversas personas de cualquiera de las partes, por medio de comparecencia escrita o documento debidamente firmado y presentado delante de las mencionadas personas, que dará fe de la representación solicitada.
Artículo 10
Régimen interno
10.1 Corresponde a los servicios de la dirección general competente en materia de desarrollo rural o a la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería, dar apoyo material y personal necesario para la tramitación de los procedimientos en la Sección de Arbitraje y Mediación de Contratos de Cultivo y a la Sección de Arbitraje y Mediación de Contratos de Integración, respectivamente.
10.2 Corresponde a la dirección general competente en materia de desarrollo rural dar el apoyo material y personal necesario al Pleno de la Junta para el desarrollo de sus funciones.
10.3 Los cargos de presidente o presidenta de la Junta y de las personas vocales de las Secciones de contratos de cultivo y de contratos de integración y de las Secciones Territoriales son gratuitos. No obstante, el Gobierno fijará por medio de Acuerdo los derechos de asistencia a percibir por la concurrencia a las sesiones de sus personas miembros. Adicionalmente, en caso de desplazamientos se reportan los derechos correspondientes al resarcimiento de los gastos de desplazamiento, manutención y pernoctación derivados de la concurrencia a los actos que se celebren con la finalidad de aplicar el sistema arbitral y de mediación, de acuerdo con lo que determina la normativa vigente en materia de indemnizaciones en razón de servicio, de la Generalidad.
Artículo 11
Funcionamiento
11.1 Las personas miembros de la Junta y sus suplentes se tienen que abstener de intervenir en los procedimientos cuando tengan una relación personal, profesional o comercial con alguna de las partes contratantes, así como los casos establecidos con carácter general a la legislación de procedimiento administrativo. En todos estos supuestos cualquiera de las partes interesadas puede promover su recusación en cualquier momento del procedimiento, por medio de escrito motivado dirigido al presidente o presidenta de la Junta. La decisión sobre las recusaciones y abstenciones de acuerdo con el artículo 8.1.c) y 8.2.c) lo adopta la Sección.
11.2 A Efectos de la realización de las sesiones, deliberaciones y tomas de acuerdos, éstas se entenderán válidamente constituidas:
a) Pleno: cuando estén presentes el presidente o presidenta, el secretario o secretaria, y al menos la mitad de sus miembros.
b) Sección de Arbitraje y Mediación de Contratos de Integración: cuando estén presentes el presidente o presidenta, el secretario o secretaria, y al menos la mitad de los miembros representantes de los integradores/as y de los integrados/das.
c) Sección de Arbitraje y Mediación de Contratos de Cultivo: cuando estén presentes el presidente o presidenta, el secretario o secretaria, y al menos la mitad de sus miembros.
11.3 Los acuerdos de las secciones de la Junta se adoptan por mayoría y, en caso de empate, de acuerdo con el artículo 6.d), dirime el voto del presidente.
Capítulo II
Arbitraje
Artículo 12
Naturaleza
12.1 El arbitraje que regula este Decreto es un procedimiento no jurisdiccional de carácter voluntario, al que se someten las partes firmantes de un contrato de cultivo o contrato de integración en el cual se haya pactado expresamente la cláusula de sumisión arbitral o lo hayan acordado posteriormente, siempre que lo solicite alguna o las dos partes firmantes por escrito dirigido a la Junta.
12.2 En caso de que lo solicite una parte y no esté prevista la cláusula de sumisión en el contrato, la Presidencia de la Junta advertirá de esta circunstancia a la otra parte a fin de que manifieste su conformidad a someterse al arbitraje. Si en el plazo de diez días no se ha comunicado a la Junta esta sumisión, la demanda de arbitraje se admitirá en los términos del apartado siguiente.
Artículo 13
Procedimiento arbitral
13.1 El procedimiento arbitral se rige por los principios de igualdad, audiencia y contradicción, de acuerdo con lo que establece este Decreto y la normativa vigente que le sea aplicable.
Los miembros de la Junta tienen que guardar confidencialidad en relación con los asuntos que conozcan.
13.2 La demanda de arbitraje de la persona demandante se presenta ante la sede de la Junta por medio de escrito en el que hay que determinar los hechos en que se fundamentan la naturaleza, las circunstancias y las pretensiones que formula. En el escrito de la demanda, de la que la persona demandante puede solicitar la práctica de pruebas, se tiene que acompañar del contrato de cultivo o de integración y, si es el caso, de los documentos acreditativos de la representación en que se actúa y del resto de documentos que considere convenientes.
13.3 La Sección correspondiente tiene que inadmitir la demanda de arbitraje en los supuestos siguientes:
a) Ausencia de la cláusula de sumisión arbitral en el contrato de cultivo o de integración o de su caducidad, o de cualquier acuerdo de sumisión posterior.
b) Cuando las cuestiones litigiosas no se fundamenten en aplicación de la Ley 1/2008 , de 20 de febrero, de contratos de cultivo, o de la Ley 2/2005 , de 4 de abril, de contratos de integración.
c) Cuando la cláusula de sumisión arbitral contravenga el ordenamiento jurídico.
13.4 En caso de admisión de la demanda de arbitraje, la Presidencia de la Junta, mediante el/la secretario/aria, notifica a las partes la resolución de inicio del expediente y da traslado de la demanda a la otra parte para que formule su respuesta por escrito, aporte los documentos que considere pertinentes y solicite, si es el caso, la práctica de pruebas en el plazo que en cada caso se determine, que en ningún caso será inferior a veinte días.
13.5 En caso de que la complejidad de las cuestiones litigiosas sometidas a la Junta lo haga aconsejable, el/la presidente/a, escuchada la sección correspondiente, podrá encargar dictámenes jurídicos a abogados/das en ejercicio o a juristas de reconocida competencia.
13.6 Excepto acuerdo en contra de las partes, la Sección decide si se tienen que celebrar audiencias para la presentación de alegaciones, la práctica de pruebas y la emisión de conclusiones, o si las actuaciones se sustanciarán sólo por escrito. No obstante, a menos de que las partes hayan convenido que no se celebren audiencias, la Sección las señalará en la fase apropiada de las actuaciones, si cualquiera de las partes lo solicita.
Las partes serán citadas a todas las audiencias con suficiente antelación y podrán intervenir directamente o mediante sus personas representantes. De todas las alegaciones escritas y documentos que una parte aporte a la Junta, se dará traslado a la otra parte.
13.7 Si las partes no han convenido lo contrario, la sección correspondiente puede conceder, en cualquier momento de las actuaciones, medidas cautelares a instancia de cualquiera de ellas.
A las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares les son de aplicación las normas sobre anulación y ejecución forzosa de los laudos.
Artículo 14
Laudo arbitral
14.1 El laudo arbitral contiene el pronunciamiento de la sección de la Junta correspondiente sobre la controversia, se dicta por escrito y tiene que ser firmado por todos los miembros de la sección, con constancia de la fecha y el lugar del arbitraje. Los miembros de la sección pueden expresar en el laudo su opinión discrepante.
14.2 El plazo para la emisión del laudo es de seis meses contado desde la fecha de presentación de la contestación de la demanda o de la expiración del plazo para presentarla. Este plazo es prorrogable por un plazo no superior a dos meses, por decisión motivada del presidente o presidenta de la Junta. En cualquier caso la inactividad de las partes durante la instrucción del procedimiento no impide continuar las actuaciones y dictar el laudo de acuerdo con las pruebas de que se dispongan.
Artículo 15
Laudo por acuerdo entre las partes y desistimiento
15.1 Si en el transcurso del procedimiento de arbitraje las partes llegan a un acuerdo sobre el objeto del litigio, este acuerdo se tiene que comunicar a la Sección en el plazo de tres días. La Sección dará por finalizada su actuación y, si ambas partes lo solicitan, y los árbitros no aprecian motivo para oponerse, harán constar este acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes.
15.2 El laudo se dictará de acuerdo con lo que dispone el artículo anterior y tendrá la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.
15.3 En cualquier momento antes de dictarse el laudo, las partes, de común acuerdo, pueden desistir del arbitraje. Este acuerdo se tiene que comunicar en la Sección en el plazo de tres días a fin de que dicte el correspondiente acuerdo de finalización del procedimiento.
Artículo 16
Notificación y publicidad de los laudos
16.1 La Sección tiene que notificar el laudo a las partes, firmado por el presidente o presidenta y el secretario o secretaria de la Sección, en el plazo que prevé el artículo 14.2, de la manera que han convenido o, en su defecto, por medio de la entrega a cada parte de un ejemplar firmado.
16.2 La Junta no da publicidad a los laudos, salvo acuerdo entre las partes. A pesar de eso, y manteniendo la confidencialidad de las partes, la Junta puede componerlos en una memoria anual donde se hace reseña del laudo y se reproducen los hechos y cimientos de derecho.
Artículo 17
Corrección, aclaración y complemento de los laudos
17.1 Cualquiera de las partes puede solicitar a la Sección, con notificación a las otras partes, en el plazo de diez días siguientes a la notificación del laudo, excepto que las partes hayan acordado otro plazo, la corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar, o que aclare algún punto o parte del laudo o de su cumplimiento con respecto a peticiones formuladas y no resueltas.
17.2 La Sección, con audiencia previa de la otra parte, resuelve sobre las solicitudes de corrección de errores, y de aclaraciones en el plazo de diez días, y sobre las solicitudes de complemento en el plazo de veinte días.
17.3 Dentro de los diez días siguientes a la fecha del laudo, la sección correspondiente puede proceder de oficio a la corrección de los errores de cálculo, de copia, tipográficos o de naturaleza similar.
17.4 Transcurridos los plazos señalados en los apartados anteriores el laudo se convierte en definitivo.
Artículo 18
Anulación, revisión y ejecución de los laudos
18.1 Contra el laudo definitivo se puede ejercer la acción de anulación por los motivos y de acuerdo con el procedimiento que regula la Ley 60/2003 , de 23 de diciembre, de arbitraje. En el supuesto de ejercicio de la acción de anulación el laudo es ejecutable en las condiciones que establece la ley mencionada.
18.2 El laudo firme produce efectos de cosa juzgada y ante éste únicamente se puede solicitar la revisión de acuerdo con lo que establece la Ley de enjuiciamiento civil para las sentencias firmes.
18.3 La ejecución forzosa de los laudos se rige por lo que dispone la Ley de enjuiciamiento civil.
Capítulo III
Mediación
Artículo 19
Naturaleza
19.1 La mediación regulada en este Decreto es un procedimiento no jurisdiccional de carácter voluntario que se dirige a facilitar el acuerdo entre las partes de contratos de cultivo o contratos de integración, a fin de que gestionen ellos mismos una solución de los conflictos que los afectan, con el apoyo de la Junta de Arbitraje y Mediación de contratos de cultivo y contratos de integración.
Los miembros de la Junta tienen que guardar confidencialidad en relación con los asuntos que conozcan.
19.2 La mediación se produce cuando las partes a que hace referencia el apartado anterior lo hayan pactado voluntariamente y lo soliciten a la Junta, sin perjuicio de que lo puedan haber pactado anteriormente.
Artículo 20
Inicio de la mediación
20.1 La mediación se puede iniciar a petición:
a) De las partes, de común acuerdo.
b) En caso de que lo solicite una parte y no esté prevista la cláusula de sumisión en el contrato. En este supuesto se aplicará lo que dispone el artículo 12.2.
20.2 La mediación se puede llevar a cabo:
a) Antes de iniciar el proceso judicial o arbitral, cuando se produzcan discrepancias entre las partes contratantes.
b) Cuando hay un proceso judicial o arbitral pendiente, en cualquiera de las instancias y recursos, o en ejecución de sentencias o laudos.
Artículo 21
Actuaciones mediadoras
21.1 La Sección puede nombrar a una persona mediadora encargada de la mediación, que puede ser uno de los miembros de la Sección o una persona externa experta en mediación de conflictos en el ámbito de los contratos de cultivo y de los contratos de integración.
Si se encarga la mediación a una persona externa a la Sección la petición se hará al centro de mediación del departamento competente en materia de derecho civil, a los colegios profesionales o a las universidades, en función del objeto de la mediación.
21.2 La persona mediadora designada tiene que llevar a cabo su actividad mediadora de la manera siguiente:
a) Facilitar el diálogo, y ayudar a buscar posibles soluciones al conflicto.
b) Velar por el cumplimiento de los plazos del procedimiento de mediación y arbitrar las actuaciones correspondientes con el fin de evitar dilaciones que puedan perjudicar las partes.
c) Velar para que las partes tomen sus decisiones y dispongan de la información y el asesoramiento suficientes para que alcancen los acuerdos de manera libre y consciente.
d) Desarrollar su función con imparcialidad y lealtad hacia las partes.
21.3 A la primera sesión, que se desarrollará ante el/la secretario/aria, la persona mediadora designada tiene que convocar las partes a una reunión en la cual en primer lugar se les tiene que informar del procedimiento, los principios, el objeto y el alcance de la mediación, la previsión del número de sesiones y del derecho de cualquiera de ellos de dar por acabada la mediación.
El secretario levantará un acta inicial donde constarán la fecha y la voluntariedad de la participación de las partes. El acta la firman el secretario o secretaria de la sección correspondiente y las partes.
21.4 Las sesiones posteriores en la primera pueden ser conjuntamente con las dos partes o por separado con cada una de ellas, a criterio de la persona mediadora y tendrán que contar con su presencia.
21.5 La persona mediadora designada puede presentar a las partes una propuesta mediadora, para que acepten o no la mediación en un plazo máximo de cinco días con la finalidad de ayudar a las partes a alcanzar para ellas mismas sus compromisos y decisiones.
Artículo 22
Acta final de la mediación
22.1 De la sesión final de la mediación se levanta un acta, en la que tienen que constar exclusivamente y de manera clara y concisa los acuerdos alcanzados.
La persona mediadora puede recomendar a las partes que el acuerdo al cual se llegue tenga el valor de acuerdo transaccional, de conformidad con el artículo 1816 del Código Civil y que en caso de incumplimiento se puede hacer valer ante la jurisdicción ordinaria o el arbitraje.
Si es imposible llegar a ningún acuerdo, se extiende un acta en la cual sólo se hace constar este hecho.
22.2 El acta la firman la persona mediadora y las partes.
22.3 La persona mediadora tiene que informar del resultado de la mediación a la sección correspondiente.
Artículo 23
Duración de la mediación
La mediación se puede desarrollar en unas o más sesiones, que serán establecidas por la persona mediadora en función de la naturaleza o la complejidad del conflicto o el número de personas implicadas, y no pueden superarse en todo caso los dos meses desde la primera reunión que prevé el artículo 21.3.
Disposición adicional
Las demandas de arbitraje y las solicitudes de mediación, así como las comunicaciones y notificaciones de la Junta, se podrán realizar por medios electrónicos, siempre que se hayan establecido previamente los criterios de comunicación y seguridad aplicables para la utilización de estos medios en estos procedimientos.
Disposición transitoria
Los procedimientos de arbitraje en materia de contratas de integración iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto se seguirán tramitando al amparo de lo que dispone el Decreto 32/2006 , de 28 de febrero, por el que se regula la Junta Arbitral de Contratos de Integración, modificado por el Decreto 660/2006, de 27 de diciembre.
Disposición derogatoria
Se derogan el Decreto 32/2006 , de 28 de febrero, por el que se regula la Junta Arbitral de Contratos de Integración, y el Decreto 660/2006, de 27 de diciembre, de modificación del Decreto 32/2006 , de 28 de febrero, por el que se regula la Junta Arbitral de Contratos de Integración.
Resta vigente la Resolución AAR/1479/2007, de 16 de mayo, del Reglamento de la Junta Arbitral de Contratos de Integración, en todo aquello que no se oponga al contenido de este Decreto.
Disposición final
Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.