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STS de 27.05.09 (Rec. 3453/2005; S. 3.ª). Educación. Profesorado//Educación. Enseñanzas de régimen especial//Función pública. Adquisición de la condición de funcionario. Pruebas selectivas//Comunidades Autónomas. Lenguas propias

05/11/2009
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Se confirma la sentencia que declaró ajustadas a derecho las Órdenes de la Consellería de Cultura y Educación de la Generalidad Valenciana por las que se convocaron, en una de ellas concurso oposición para ingreso en el cuerpo de maestros y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades, y en la otra procedimientos selectivos para ingreso y acceso a los cuerpos docentes de Profesores de Enseñanza Secundaria, profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Música y Artes Escénicas y profesores técnicos de Formación Profesional y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades. Ahora bien, dicha sentencia declaró contraria a derecho cualquier interpretación de las Bases que condujera al resultado de considerar que los aspirantes en posesión de la titulación de Licenciado en Filología Catalana, venían obligados a someterse a la prueba obligatoria y eliminatoria de valenciano, entendiendo que éstos quedaban exentos de la mencionada prueba en las mismas condiciones que los que estuvieran en posesión de las titulaciones, certificados o diplomas que se enumeraban en las respectivas convocatorias. El TS considera que la sentencia recurrida motiva suficientemente su fallo al asumir que no existe razón jurídica alguna que permita sostener que la titulación de Licenciado en Filología Catalana no constituya titulación suficiente para eximir de la realización de la prueba de conocimiento de la lengua valenciana, pues aquella Licenciatura avala el conocimiento de la lengua de la Comunidad, denominada oficialmente “valenciana” en su Estatuto de Autonomía, y en el ámbito académico “catalana”. Formula voto particular el Excmo. Sr. Magistrado Don José Díaz Delgado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 27 de mayo de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3453/2005

Ponente Excmo. Sr. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3453/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA, contra la sentencia de 12 de mayo de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (dictada en el recurso núm. 1208/2003).

Siendo parte recurrida el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL PAÍS VALENCIANO, representado por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

1) Estimar en parte el recurso contencioso-Administrativo interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del País Valenciano, (...), contra:

1.º. Orden de 23 de abril de 2003 de la Consellería de Cultura y Educación, por las que se convoca concurso oposición para el ingreso en el Cuerpo de Maestros (DOVG número 4.491 de 2 de mayo de 2003); y

2.º Orden de 23 de abril de 2003 de la Consellería de Cultura y Educación por la que se convocan procedimientos selectivos de ingreso y acceso a los cuerpos docentes de Enseñanza Secundaria, profesores de escuelas oficiales de idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y profesores técnicos de Formación Profesional y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades (DOVG número 4.491 de 2 de mayo de 2003);

2) Desestimar la pretensión de anular los actos administrativos a que se refiere el presente Recurso, no obstante lo cual, se declara contraria a derecho cualquier interpretación de las Bases alas que se ha hecho referencia, que conduzca al resultado de considerar que los aspirantes en posesión de la titulación de Licenciatura en Filología Catalana, vienen obligados a someterse a la prueba obligatoria y eliminatoria de valenciano, debiendo entenderse, por el contrario, que éstos quedan exentos de la mencionada prueba, en las mismas condiciones que los que estén en posesión de las titulaciones, certificados o diplomas que se enumeran en los anexos VII y X de las respectivas convocatorias; y

3) No efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO.-

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la GENERALITAT VALENCIANA se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día Sentencia por la que, casando la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a la que acabamos de referirnos, dicte otra por la que se desestime totalmente el recurso n.º 2/1208/03".

CUARTO.-

La representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL PAÍS VALENCIANO, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió que se desestime el recurso de casación y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida.

QUINTO.-

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 20 de mayo de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

El proceso de instancia fue iniciado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL PAÍS VALENCIANO contra dos Ordenes de 23 de abril de 2003, de la Consellería de Cultura i Educaciò de la Generalitat Valenciana, por las que se convocaron respectivamente, en una de ellas concurso oposición para ingreso en el cuerpo de Maestros y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades, y en la otra procedimientos selectivos para ingreso y acceso a los cuerpos docentes de Profesores de Enseñanza Secundaria, profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Música y Artes Escénicas y profesores técnicos de Formación Profesional y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades.

En ambas convocatorias se establecía una prueba de carácter eliminatorio para acreditar el conocimiento de los dos idiomas oficiales de la Comunidad Valenciana; y también se disponía la exención de la prueba de valenciano para los aspirantes que acreditasen estar en posesión de algunos de los títulos, certificados y diplomas siguientes (relacionados en los Anexos VII y X de una y otra Orden):

Licenciado el Filología Valenciana

Título de Mestre de Valencià

Certificado de Capacitació

Certificado de Aptitud para la enseñanza en Valenciano

Certificado de Grado Superior de la Junta Calificadora de Coneiximents de Valencià

Certificado de Grado Medio de la Junta Calificadora de Coneiximents de Valencià

Certificado universitario que acredito haber superado el Nivel II del Plan de Formación Lingüística-Técnica en Valenciano del Profesorado no Universitario

Certificado universitario que acredite haber superado el Curso Superior de los Cursos de Lingüística Valenciana y su Didáctica

Certificado universitario que acredite haber superado el Curso Medio de los Cursos de lingüística Valenciana y su Didáctica

Certificado académico de haber superado el Certificado de Aptitud de Valenciano, expedido por las Escuelas oficiales de Idiomas

Certificado académico de haber superado el Ciclo elemental de Valenciano, expedido por las Escuelas oficiales de Idiomas

Acreditación de haber cursado y aprobado valenciano en todos los cursos del Bachillerato Unificado y Polivalente

Acreditación de haber cursado y aprobado valenciano en todos los cursos de la Formación Profesional

Acreditación de haber cursado y aprobado valenciano en todos los cursos de Bachillerato

Haber obtenido la calificación de "apto" en las oposiciones convocadas por Orden de 8 de mayo de 2002.

El "suplico" de la posterior demanda postuló una sentencia:

"(...) anulando y dejando sin efecto las referidas Ordenes, en tanto en cuanto las mismas no recogen en sus Anexos VII y X, respectivamente, las titulaciones oficiales vigentes (Licenciado en Filología Catalana y sus equivalentes Licenciado en Filología Sección Hispánica (Valenciana) y de Filosofía y Letras, División Filológica (Filología Valenciana), y su consecuencia de no considerar, al menos una de ellas, como acreditativas de los conocimientos de "valenciano" a los efectos de quedar exentos de la prueba de conocimiento de dicha lengua, condenando a la Administración valenciana a reconocer que los poseedores de dicha titulación oficial vigente en todo el Estado español tenga, al menos, la misma consideración y efectos que el título de "filología valenciana "(...)".

La sentencia recurrida en esta casación estimó parcialmente el recurso jurisdiccional en los términos que han sido expuestos en los antecedentes de esta sentencia; esto es, desestimó la pretensión anulatoria de los actos administrativos impugnados y añadió este otro pronunciamiento:

"no obstante lo cual, se declara contraria a derecho cualquier interpretación de las Bases a las que se ha hecho referencia, que conduzca al resultado de considerar que los aspirantes en posesión de la titulación de Licenciatura en Filología Catalana, vienen obligados a someterse a la prueba obligatoria y eliminatoria de valenciano, debiendo entenderse, por el contrario, que éstos quedan exentos de la mencionada prueba, en las mismas condiciones que los que estén en posesión de las titulaciones, certificados o diplomas que se enumeran en los anexos VII y X de las respectivas convocatorias".

La idea principal con que la Sala de Valencia justificó la desestimación de la pretensión de nulidad en los términos absolutos como había sido planteada en la demanda está contenida en esta declaración (extraída de una anterior sentencia dictada por la misma Sala "quo"):

"(...) no existe razón jurídica alguna que permita sostener que la titulación de Licenciatura en Filología Catalana no constituya titulación suficiente, en las mismas condiciones que las titulaciones, diplomas o certificados, que se enumeran en los Anexos VII y X, respectivamente, de las convocatorias recorridas, para eximir de la realización de la prueba de conocimientos de la lengua valenciana, pues aquella Licenciatura avala sobradamente el conocimiento de la lengua de esta Comunidad, denominada oficialmente “valenciana” en su estatuto de Autonomía, y en el ámbito académico “catalana”".

Y la argumentación empleada para ese otro pronunciamiento interpretativo también contenido en el fallo de la aquí sentencia recurrida fue la siguiente:

"Cuestión distinta es la de determinar hasta qué punto las convocatorias recorridas inciden en el vicio de nulidad que se apunta por la parte recurrente; efectivamente, si el Título de Licenciado en Filología Valenciana --que sí que aparece en sus respectivos Anexos VII y X--, es homologado o equivalente al de Licenciado en Filología Catalana, es obvio que a cuantos aspirantes estén en posesión de una u otra titulación, se les, deberá dispensar idéntico trato. Dicho de otro modo, de las convocatorias, en sí mismas consideradas, no deriva, en rigor, la conclusión de que los firmantes en posesión de la titulación de Filología catalana, no están dispensados de la realización de la prueba de valenciano --pues se trata de una titulación homologada o equivalente a alguna de las que se mencionan en los Anexos--, sino que serán, en todo caso, los actos de aplicación e interpretación de dichas Beses, llevados a cabo por los órganos calificadores, los que produzcan, en su caso, dicho tratamiento injustificadamente discriminatorio.

En consecuencia, sólo procede el acogimiento parcial del recurso, pues sí bien no cabe declarar la nulidad de las convocatorias, sí que procede hacer un pronunciamiento declarativo encaminado a impedir, por ser contraria a derecho, toda interpretación de las Fases a las que se ha hecho referencia, que conduzca al resultado de considerar que los aspirantes en posesión de la titulación de Licenciatura en Filología Catalana, vienen obligados a someterse a la prueba obligatoria y eliminatoria de valenciano, pues éstos quedan exentos de la mencionada prueba, en las mismas condiciones que los que están en posesión de las titulaciones, certificados o diplomas que se enumeran en los anexos VII y X de las respectivas convocatorias".

SEGUNDO.-

La lectura completa del actual recurso de casación, interpuesto la GENERALITAT VALENCIANA, pone de manifiesto que se apoya en realidad en un sólo motivo que es amparado simultáneamente en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998.

Así es desde el momento en que, tras el enunciado inicial de esos dos cauces legales de casación, luego hay un único desarrollo argumental con unos determinados reproches de infracción, pero sin diferenciarse cuales de esas infracciones son deducidas por la letra c) y cuales por las letras d).

Por tanto, lo que aquí procede es, primero, dejar constancia de ese único planteamiento argumental del recurso de casación, y, después, expresar la respuesta que merecen los concretos reproches que se dirigen a la sentencia recurrida con ese común desarrollo argumental.

Así se hizo ya en la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2008, dictada en el recurso de casación 6206/2004, sustancialmente coincidente con el que aquí se examina.

Pues bien, comenzando con la determinación de cual es la censura que es dirigida a la sentencia de instancia, debe decirse que lo que se le imputa es la infracción de estos dos preceptos de la LJCA: la del artículo 33, por no haber sido congruente con la pretensión que fue ejercitada en la demanda; y la del artículo 70, por no ser coherente lo que en ella se razona con lo que luego se decide en el fallo.

La primera infracción intenta justificarse aduciendo que la demanda únicamente solicitó la nulidad de las ordenes recurridas y el fallo fue más allá de esa única pretensión con esa declaración que incluyó en su pronunciamiento II; y la segunda pretende sostenerse con el argumento de que, una vez aceptada por la Sala de Valencia que las convocatorias no incidían en vicio de nulidad, el contenido de su fallo sólo podía incluir un pronunciamiento desestimatorio.

TERCERO.-

El análisis de esos dos reproches del recurso de casación debe ser realizado tomando en consideración cuales son las ideas principales que presiden la motivación de la sentencia y, a partir de ellas, interpretando cuál es el verdadero significado de su fallo.

La primera idea que asume la sentencia recurrida, según resulta de los textos de la misma que fueron transcritos en el primer fundamento de la actual resolución, es la siguiente: que no existe razón jurídica alguna que permita sostener que la titulación de Licenciatura en Filología Catalana no constituya titulación suficiente, en las mismas condiciones que las titulaciones, diplomas o certificados circunscritos al valenciano que se enumeran en los Anexos (VII y X, respectivamente) de las convocatorias recorridas, para eximir de la realización de la prueba de conocimientos de la lengua valenciana, pues aquella Licenciatura avala sobradamente el conocimiento de la lengua de esta Comunidad, denominada oficialmente “valenciana” en su estatuto de Autonomía, y en el ámbito académico “catalana”.

Esta primera idea, además, es coincidente con la solución que sobre la cuestión a que está referida adoptó esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de marzo de 2006 (Casación núm. 8075/1999 ).

Arrancando de la anterior, la segunda idea que la sentencia de Valencia viene a desarrollar a continuación es que la literalidad de las convocatorias litigiosas son equívocas sobre esta cuestión, porque, a los efectos de la polémica exención, no excluyen expresamente la validez de las titulaciones en filología catalana pero tampoco se pronuncian sobre ella.

Y es desde las premisas anteriores como se comprueba que el verdadero significado que tienen cada uno de los dos pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia de instancia es el siguiente: que la literalidad de esas convocatorias no es contraria a derecho, pero sí lo es la exclusión o el silencio que en ellas se constata sobre la equivalencia que debe otorgarse a las titulaciones y certificados de filología catalana y filología valenciana.

CUARTO.-

Esa manera de razonar y decidir por parte de la sentencia recurrida, con independencia de que sea más o menos afortunada en cuanto a lo que quiere expresar, no incurre en las infracciones que se le imputan.

Y no incurre en ellas porque ni cabe hablar de incongruencia, ya que la Sala de instancia no se aparta en su sentencia de lo que fue el tema controvertido; ni es de advertir contradicción, al ser coherente el fallo de dicha sentencia de instancia con esas ideas antes expuestas que están presentes en sus fundamentos; ni tampoco ese fallo rebasó los límites de la pretensión.

La Sala de Valencia lo que hace, aunque tal vez no lo explique con la suficiente claridad, es considerar equívocas las convocatorias litigiosas sobre una determinada cuestión que no podía ser eludida en ellas: la equivalencia que jurídicamente ha de otorgarse a las titulaciones sobre valenciano y catalán; y declarar inválidas las exclusiones que puedan derivarse de esa equivocidad (concretamente las representadas por la negativa a otorgar equivalencia a los dos grupos de titulaciones de que se viene hablando).

Dicho de otro modo, lo que la Sala de Valencia viene a decidir es que las convocatorias impugnadas son únicamente nulas en cuanto a la exclusión que establecen sobre la equivalencia jurídica que corresponde a las titulaciones sobre valenciano y catalán.

QUINTO.-

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

1.-

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia de 12 de mayo de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (dictada en el recurso núm. 1208/2003).

2.-

Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR que formula el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Diaz Delgado en la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, dictada en el recurso de casación 3453/2005.

Discrepo parcialmente de la sentencia dictada en el recurso 3453/2005, de fecha 27 de mayo de 2009, con todo respeto al voto mayoritario, por los siguientes fundamentos:

PRIMERO.-

Entiendo que la sentencia incurre en incongruencia interna, pues los recurrentes, que no son posibles participantes en el concurso oposición, sino el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL PAIS VALENCIANO, solicitaban en el Suplico de la demanda que se anularan y dejaran sin efecto las órdenes impugnadas

"en tanto en cuanto las mismas no recogen en sus Anexos VII y X, respectivamente, las titulaciones oficiales vigentes (Licenciado en Filología Catalana y sus equivalentes Licenciado en Filología Sección Hispánica (Valenciana) y de Filosofía y Letras, División Filológica (Filología Valenciana), y su consecuencia de no considerar al menos una de ellas, como acreditativas de los conocimientos de "valenciano", a los efectos de quedar exentos de la prueba de conocimiento de dicha lengua, condenando a la Administración Valenciana a reconocer que los poseedores de dicha titulación oficial vigente en todo el Estado español tenga, al menos, la misma consideración y efectos que el titulo de "filología Valenciana"(...)". En otras palabras, el recurso se basaba en la nulidad por omisión de los títulos citados en las órdenes impugnadas.

SEGUNDO.-

Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, disponía en su articulo 7 (redacción original, vigente en el momento en que se dictan las órdenes impugnadas) que:

"los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma son el valenciano y el castellano" (apartado 1). En su apartado 2 disponía este precepto que:

"La Generalidad Valenciana garantizará el uso normal y oficial de las dos lenguas y adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento". En el apartado 4 se dispone que: "Se otorgará especial protección y respeto a la recuperación del valenciano".

En el apartado 5, dispone este precepto que "la ley establecerá los criterios de aplicación de la lengua propia en la Administración y en la enseñanza". Es decir, el Estatuto de Autonomía de dicha Comunidad denomina al valenciano, idioma y lengua, y se remite a la ley para la determinación de sus criterios de aplicación en la Administración y en la enseñanza.

A ello se añade en el apartado 8, introducido por la reforma del Estatuto, operada en virtud de Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio que "L'Academia Valenciana de la Llengua es la institución normativa del idioma valenciano".

Es decir, desde un punto de visto jurídico, salvo que se declarara la inconstitucionalidad del Estatuto de Autonomía, es evidente que el idioma que se habla en la Comunidad Valenciana es el valenciano, y que es la Generalidad Valenciana la competente para su regulación y defensa, y que la normativa le corresponde a la Academia Valenciana de la Lengua.

Es verdad que no corresponde a los Tribunales de Justicia determinar si estamos, en el caso del Catalán y el Valenciano ante una misma lengua, o si existen variedades, como recoge el acuerdo de la Academia Valenciana de la Lengua de 9 de febrero de 2005, por el que se aprueba el dictamen sobre los principios y criterios para la defensa de la denominación y la entidad del valenciano, donde se dice que compartir una lengua no implica que los valencianos no tengan unas señas de identidad y unas características propias, y que las perciban como claramente diferenciadas de las de otros pueblos que usan esa misma lengua.

Lo que se ventilaba en el recurso sin embargo no era esta cuestión, ni si las variantes entre valenciano o catalán justificaban en vía de ejecución de las ordenes impugnadas la admisión de los títulos que los recurrentes entendían debían incluirse en las mismas, en definitiva, si quienes poseyeran dichos títulos y participaran en los procesos pudieran ser considerados como equivalentes por coincidir esencialmente el conocimiento que los mismos acreditaban, sino si la Generalitat Valenciana estaba obligada jurídicamente a incluir estos títulos en las órdenes impugnadas. En definitiva si eran nulas por la omisión de estos títulos, y eso lo niega la sentencia recurrida (y a mi juicio, no puede decirlo esta sentencia del Tribunal Supremo en casación), debió limitarse la primera a desestimar el recurso interpuesto.

Se vulnera, a mi juicio, por la sentencia recurrida, el articulo 70 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque, razonando que la convocatoria es válida, y que será en los actos de aplicación e interpretación de las bases cuando los interesados que se presenten con el título de filología Catalana podrán hacer valer, en su caso, la pretensión de homologación o equivalencia de dicho título con el de filología Catalana, la sentencia recurrida, debió desestimar el recurso y no incluir en su fallo algo que los demandantes no habían incluido en el suplico de la demanda, produciendo así indefensión a la parte recurrida, pues una cosa es que la Generalidad Valenciana venga obligada a incluir determinados títulos en las convocatorias, y otra distinta, que determinados títulos puedan ser considerados sustancialmente equivalentes al de filología valenciana, sea el de filología Catalana u otros distintos, pero ello, como sostiene la sentencia, en tramite de admisión al proceso selectivo, y alegados por quienes estuvieren en su posesión.

En consecuencia, si la sentencia considera que la Administración Autonómica Valenciana no estaba obligada a incluir entre los títulos que eximían del examen de Valenciano, el de Filología Catalana, por entender que, en la realización del procedimiento selectivo se podría en su caso hacer valer este título, debió limitarse a desestimar el recurso interpuesto, y al no hacerlo así y al pronunciarse sobre hechos futuros, y cuestiones no planteadas, incurre a mi juicio en incongruencia, por contradicción en los pronunciamientos del fallo, y por "ultra petitum" en relación con lo solicitado por las demandantes, con violación del articulo 70 citado y del articulo 33 de la misma ley jurisdiccional.

En Madrid, a 9 de junio de 2009.

Fdo. D. Jose Diaz Delgado.

PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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