DECRETO 166/2009, DE 27 DE OCTUBRE, DE PRIMERA MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR, APROBADO POR EL DECRETO 23/2005, DE 22 DE FEBRERO.
El artículo 141 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece que corresponde a la Generalidad de Cataluña la competencia exclusiva en materia de juego, apuestas y casinos, si la actividad se desarrolla exclusivamente en Cataluña. Esta competencia incluye, en todo caso, entre otras materias, la regulación de las empresas dedicadas a la gestión, la explotación y la práctica de estas actividades o que tienen por objeto la comercialización y distribución de los materiales relacionados con el juego en general, incluyendo las modalidades de juego por medios informáticos y telemáticos.
La Ley 15/1984 , de 20 de marzo, del juego, tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de Cataluña, todas las actividades relativas a casinos, juegos y apuestas; se incluyen dentro de este ámbito las empresas dedicadas a la gestión y la explotación de juegos y apuestas, a la fabricación de materiales de juego y a actividades conexas.
La disposición final tercera de la Ley 15/1984 , de 20 de marzo, del juego, habilita expresamente al Gobierno para que dicte las disposiciones que sean necesarias para desplegar esta Ley.
Mediante el Decreto 23/2005, de 22 de febrero, se aprobó el Reglamento de máquinas recreativas y de azar. Es necesario modificar este Reglamento en determinados aspectos con la finalidad de recoger, entre otros, criterios que promuevan la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres y la no discriminación directa o indirecta por razón de sexo en las imágenes, los símbolos y los mensajes que aparecen en los juegos de las máquinas recreativas y de azar, en su propio mueble y en la serigrafía.
Otro aspecto que hay que modificar es el relativo a la manera en que se debe dar a conocer a los y las menores de 18 años la prohibición de utilización de las máquinas tipo B, y el hecho de que su uso puede crear adicción. Igualmente, hay que adecuar el Reglamento con el fin de introducir la posible adicción al juego del uso no responsable de las máquinas tipo C. Estas modificaciones están ligadas a las políticas sociales de la Generalidad de fomento del juego responsable que promueven la práctica informada de los juegos de azar estableciendo medidas que minimicen los posibles efectos negativos del juego.
Por otra parte, el artículo 26.6 del mencionado Reglamento computa las máquinas tipo B o recreativas con premio, o tipo C o de azar, en las que puedan intervenir dos o más personas jugadoras, tantas máquinas como personas jugadoras puedan utilizarlas simultáneamente.
Dado que entra dentro de un criterio de oportunidad en el ejercicio de la potestad reglamentaria determinar las reglas del cómputo de las máquinas, se considera conveniente modificar el cómputo administrativo de las máquinas en las que pueda intervenir más de una persona jugadora, con respecto a las máquinas B o recreativas con premio. De esta manera, las máquinas que podrán instalarse en bares, restaurantes bares, bingos, salones y casinos se computarán administrativamente de una manera específica.
Esta modificación implica la necesidad de establecer que en los bares y restaurantes bares solamente se puedan instalar, con respecto a las máquinas B o recreativas con premio, dos máquinas de una persona jugadora o una en la que puedan participar como máximo dos personas, hecho que supone modificar el artículo 26.1.c) del mencionado Reglamento.
Por lo tanto, éstas implican la primera modificación del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero, y, concretamente, de los artículos 5; 6, letra i); 9 letra h), y 26 apartado 1, letra c) y apartado 6.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, que prevé la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, como también en el Real decreto 1337/1999 , de 31 de julio, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.
Por todo lo expuesto, con el dictamen previo del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Interior, Relaciones Institucionales y Participación, en uso de las atribuciones que establece la disposición final tercera de la Ley 15/1984 , de 20 de marzo, del juego, con la deliberación previa del Gobierno,
Decreto:
Artículo 1
Se modifica el artículo 5 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero, que queda redactado de la siguiente manera:
.Artículo 5
"Limitaciones de homologación
"5.1 No podrán homologarse ni inscribirse como modelos de máquinas de tipo A aquéllas cuya utilización implique el uso de imágenes o la realización o exhibición de actividades o actitudes que puedan perjudicar la formación de la infancia y la juventud, de acuerdo con lo que establece la legislación en materia de atención y protección de la infancia y adolescencia.
"5.2 Las imágenes, los símbolos, los mensajes y las animaciones que aparecen en los juegos de las máquinas recreativas y de azar, en su propio mueble o en la serigrafía, no deben ser discriminatorias, ni vejatorias, directa o indirectamente, por razón de sexo ni contener ninguna forma de representación de violencia machista."
Artículo 2
Se modifica el artículo 6 apartado i) del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero, que queda redactado de la siguiente manera:
.i) En el frontal de las máquinas constarán con claridad las reglas del juego, la descripción de las combinaciones ganadoras y el importe del premio en cada una de ellas, salvo lo que prevé el apartado 1.f) del artículo 7. Asimismo, en la parte frontal de las máquinas, como mínimo a menos de tres centímetros del dispositivo en el que se introducen las monedas y, si no fuera posible, en un lugar directamente visible por la persona jugadora en la parte frontal derecha, se fijará un letrero en el que deberá constar de una manera visible la indicación de prohibición de utilización a los y las menores de 18 años y de que la práctica abusiva del juego puede crear adicción. Este letrero deberá tener las características y el contenido que fije la persona titular del departamento competente en materia de juegos y apuestas y que será en función del tipo de máquinas..
Artículo 3
Se añade un apartado h) en el artículo 9 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero, que queda redactado de la siguiente manera:
.h) En la parte frontal de las máquinas, como mínimo a menos de tres centímetros del dispositivo en el que se introducen las monedas y, si no fuera posible, en un lugar directamente visible por la persona jugadora en la parte frontal derecha, se fijará un letrero en el que deberá constar de una manera visible la indicación de que la práctica abusiva del juego puede crear adicción. Este letrero deberá tener las características y el contenido que fije la persona titular del departamento competente en materia de juegos y apuestas y que será en función del tipo de máquinas..
Artículo 4
Se modifica el artículo 26.1.c) del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero, que queda redactado de la siguiente manera:
.c) Dos máquinas tipo A o tipo B en las que pueda intervenir una sola persona jugadora, indistintamente, o bien una máquina de tipo B en la que puedan intervenir como máximo dos personas jugadoras, en los establecimientos dedicados a la actividad de bar o restaurante bar, respetando las limitaciones previstas en el artículo 24.2..
Artículo 5
Se modifica el artículo 26.6 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero, que queda redactado de la siguiente manera:
.26.6. Las máquinas tipo B en las que puedan intervenir de dos a cinco personas jugadoras serán consideradas, a efectos de lo que dispone este artículo, como dos máquinas. En el caso de las máquinas B en las que puedan intervenir más de cinco y hasta ocho personas jugadoras serán consideradas como tres máquinas; más de ocho personas jugadoras y hasta once, cuatro máquinas; y así sucesivamente, por cada tres personas más que puedan jugar se incrementará el cómputo en una máquina más. Con respecto a las máquinas C en las que puedan intervenir dos o más personas jugadoras serán consideradas, a efectos de lo que dispone este artículo, tantas máquinas como personas jugadoras las puedan utilizar simultáneamente..
Disposición transitoria
Solicitudes en trámite
Las solicitudes de homologación de los modelos de máquinas tipo A, B y C que en el momento de la entrada en vigor de este Decreto se encuentren en trámite deberán ajustarse a los requisitos que se prevén en este Decreto.
A fin de que las solicitudes antes indicadas puedan adecuarse a los requisitos que se prevén en este Decreto, se suspenderá la tramitación del procedimiento durante tres meses para que se adapten a los nuevos requerimientos. Una vez pasado este plazo sin que la persona solicitante se haya ajustado a los nuevos requisitos, se declarará la caducidad del procedimiento, y se acordará el archivo de las actuaciones y se notificará a la parte interesada.
Disposición final
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.