DECRETO 223/2009, DE 23 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS PARA LA CONCESIÓN DE LAS AYUDAS AL SUMINISTRO DE LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS A LOS ALUMNOS DE CENTROS ESCOLARES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA Y SE ESTABLECE LA CONVOCATORIA DE AYUDAS PARA EL CURSO ESCOLAR 2009/2010.
El Reglamento (CE) n.º 657/2008, de la Comisión, de 10 de julio de 2008, establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares.
El mencionado Reglamento determina los requisitos que han de cumplir los solicitantes para la concesión de esta ayuda y regula el pago de la misma por los órganos competentes de los Estados Miembros, quienes articularán las medidas de control necesarias para garantizar el respeto a las normas establecidas.
En aras de una mayor claridad, y sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos Comunitarios, resulta preciso desarrollar el marco normativo, por lo que se dicta el presente Decreto. Todo ello, en uso de las atribuciones conferidas en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía, prevista por el artículo 7.1.6 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Se hace necesaria por todo lo anterior, la publicación del presente texto normativo con el objeto de establecer las bases reguladoras del procedimiento a seguir en la tramitación y resolución de la ayuda al suministro de leche y productos lácteos a los alumnos de los centros escolares ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como la convocatoria para el curso escolar 2009/2010.
En virtud de lo expuesto, vista la Ley 38/2003 , de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de conformidad con la Ley 1/2002 , de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en uso de las atribuciones conferidas en materia de agricultura por el artículo 7.1.6 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/1983 , de 25 de febrero, a propuesta del Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 23 de octubre de 2009, DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto establecer las bases reguladoras en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la ayuda al suministro de leche y determinados productos lácteos a los alumnos de los centros escolares, conforme al Reglamento (CE) n.º 657/2008, así como la convocatoria de las ayudas para el curso 2009/2010.
Artículo 2. Solicitantes.
1. La ayuda podrá ser solicitada por:
a) Un centro escolar.
b) Una autoridad educativa, que solicitará la ayuda para los productos distribuidos a los alumnos bajo su jurisdicción.
c) Una organización, que actúe en nombre de uno o más centros escolares o autoridades educativas y está constituida específicamente a tal fin.
d) Un proveedor de los productos.
2. La ayuda, solamente podrá concederse a un solicitante autorizado, conforme a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 3. Beneficiarios de los productos.
Serán beneficiarios finales de la ayuda los alumnos que asistan regularmente a los centros o establecimientos escolares reconocidos por las autoridades competentes, de los siguientes niveles de enseñanza:
a) Educación Infantil.
b) Educación Primaria.
c) Educación Secundaria, que comprenderá la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional de Grado Medio.
Artículo 4. Autorizaciones.
1. La Dirección General de Infraestructuras e Industrias Agrarias será el órgano competente para autorizar a los solicitantes de este régimen de ayudas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. La autorización quedará condicionada al compromiso por escrito de:
a) Destinar los productos lácteos exclusivamente al consumo, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 657/2008, por parte de los alumnos de su centro escolar o de los centros escolares para los que se solicita la ayuda.
b) Reembolsar las ayudas abonadas de forma indebida, por las cantidades que corresponda, en caso de que se compruebe que los productos no se han suministrado a los beneficiarios de la ayuda o que la ayuda se ha cobrado por cantidades superiores a las que resultan de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 657/2008.
c) Poner los documentos justificativos a disposición de la autoridad competente cuando ésta lo solicite.
d) Someterse a cualquier medida de control, establecida por la Dirección General de Infraestructuras e Industrias Agrarias, en particular en lo que respecta a la comprobación de los registros y la inspección física.
e) Mantener y suministrar los productos con las exigencias impuestas por la reglamentación técnico-sanitaria comunitaria, nacional y autonómica.
3. Los solicitantes mencionados en el artículo 2, apartado 1, letras c) y d), deberán comprometerse por escrito, además de lo establecido en el punto anterior, a llevar un registro de los nombres y direcciones de los centros escolares o, en su caso, de las autoridades educativas y de los productos y cantidades vendidos o suministrados a dichos centros o autoridades.
4. Los solicitantes ya autorizados que sufran cualquier modificación de las condiciones que motivaron su autorización, deberán comunicarlo a la Dirección General de Infraestructuras e Industrias Agrarias, mediante el Anexo I.
5. En caso de que se compruebe que un solicitante de ayuda ha dejado de reunir las condiciones previstas en este artículo o cualquier otra obligación derivada del Reglamento (CE) n.º 657/2008, la autorización se suspenderá por un periodo de uno a doce meses, o se retirará en función de la gravedad de la infracción.
6. Dichas medidas no se impondrán en caso de fuerza mayor o cuando la Dirección General de Infraestructuras e Industrias Agrarias determine que la infracción no se ha cometido deliberadamente o por negligencia o es de poca importancia.
7. En caso de retirada, la autorización podrá volver a concederse a petición del interesado, pero sólo tras un periodo de doce meses, como mínimo.
8. La Dirección General de Infraestructuras e Industrias Agrarias notificará a la autoridad competente nacional las autorizaciones concedidas, así como aquellas que sean retiradas o suspendidas.
9. Para los solicitantes ya autorizados, esta autorización tendrá vigencia siempre que no se modifiquen las condiciones que la motivaron.
Artículo 5. Solicitud de autorización.
1. El plazo para presentar la solicitud de autorización será de un mes contado a partir del día siguiente al de la publicación de la correspondiente convocatoria de ayuda, y se dirigirá, debidamente cumplimentada y acompañada de la documentación exigida, a la Dirección General de Infraestructuras e Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura.
2. Podrán presentarse en los Centros de Atención Administrativa, en las Oficinas de Respuesta Personalizada o en las Oficinas Comarcales Agrarias de la Junta de Extremadura, así como en cualquiera de los registros o dependencias a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Se formalizará según el modelo que se recoge como Anexo I de este Decreto, acompañada de la siguiente documentación:
a) Cuando el solicitante sea un centro escolar, autoridad educativa u organización:
i. En caso de no autorizar su correspondiente comprobación de oficio, fotocopia del CIF del solicitante.
ii. Documentación que acredite la constitución de las organizaciones que actúen en nombre de uno o más centros escolares o autoridades educativas, constituidas específicamente para tal fin.
iii. Autorización del centro escolar a las organizaciones que actúen en nombre de uno o más centros escolares o autoridades educativas, constituidas específicamente para tal fin para proceder al suministro de leche y/o productos lácteos a los alumnos beneficiarios, en su caso.
iv. Poder suficiente del representante legal que firme la solicitud, en su caso.
v. En caso de no autorizar su correspondiente comprobación de oficio, fotocopia compulsada del DNI del representante legal que firme la solicitud.
b) Cuando el solicitante sea un proveedor:
i. En caso de no autorizar su correspondiente comprobación de oficio, fotocopia del DNI/CIF del proveedor.
ii. Memoria de las instalaciones de producción, distribución y/o almacenaje.
iii. Certificado de asiento en el Registro Sanitario de Alimentos.
iv. Certificado de asiento en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias.
v. Poder suficiente del representante legal que firme la solicitud, en su caso.
Artículo 6. Resolución de autorización.
La autorizaciones, serán resueltas por la Dirección General de Infraestructuras e Industrias Agrarias, en un plazo máximo de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la Orden de convocatoria en el Diario Oficial de Extremadura.
La resolución dictada será notificada a los interesados, dentro del plazo máximo y por cualquiera de los medios legalmente establecidos, de acuerdo con los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la no resolución expresa en el plazo establecido para ello legitima al interesado a entenderla estimada por silencio administrativo.
Contra la Resolución del Director General de Infraestructuras e Industrias Agrarias, que decida sobre la autorización solicitada, que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de dicha Resolución, ante la misma Dirección General o ante el Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 7. Productos subvencionables.
Los productos objeto de ayuda serán los relacionados en el Anexo II de este Decreto, que cumplan los requisitos del Reglamento 852/2004 y del Reglamento 853/2004 y, en particular, los relativos a la preparación en un establecimiento autorizado y los requisitos de marcado de identificación especificados en la Sección 1 del Anexo II del Reglamento 853/2004.
En aplicación de lo establecido en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 657/2008, la leche y los productos lácteos utilizados en la preparación de comidas no serán objeto de ayuda salvo que no requieran un tratamiento térmico y dicha utilización se realice en las instalaciones del centro escolar.
El suministro de los productos lácteos contemplados en el Anexo II del presente Decreto sólo serán subvencionables cuando se consuman durante el curso escolar correspondiente.
Artículo 8. Cuantía de la ayuda.
La cuantía de la ayuda será:
a) 18,15 euros por cada 100 kg de productos de la categoría I.
b) 16,34 euros por cada 100 kg de productos de la categoría II.
c) 54,45 euros por cada 100 kg de productos de la categoría III.
d) 163,14 euros por cada 100 kg de productos de la categoría IV.
e) 138,85 euros por cada 100 kg de productos de la categoría V.
En caso de modificarse la cuantía de una ayuda expresada en euros, la cuantía aplicable a todas las cantidades suministradas durante el mes en curso será la que esté vigente el primer día de dicho mes.
En caso de que las cantidades de productos suministrados se expresen en litros, su conversión en kilogramos se efectuará aplicando el coeficiente 1,03.
Artículo 9. Cuantía máxima subvencionable.
La cantidad máxima subvencionable por alumno que haya asistido regularmente al centro, no rebasará 0,25 litros de leche consumida en las dependencias del establecimiento escolar, teniendo en cuenta el número de días lectivos y el número de alumnos que asisten regularmente al centro durante el periodo comprendido por una solicitud de pago, y habida cuenta del coeficiente mencionado en el artículo anterior.
En lo que respecta a los productos de las categorías II al V recogidos en el Anexo II, a la hora de realizar la comprobación mencionada en el párrafo anterior, se aplicarán las siguientes equivalencias:
a) Categoría II: 100 kg = 90 kg de leche.
b) Categoría III: 100 kg = 300 kg de leche.
c) Categoría IV: 100 kg = 899 kg de leche.
d) Categoría V: 100 kg = 765 kg de leche.
Artículo 10. Precio máximo a pagar por los alumnos de los centros escolares.
El precio máximo a pagar por los alumnos de centros escolares será fijado en la correspondiente convocatoria de ayuda.
Artículo 11. Procedimiento de concesión.
El procedimiento de concesión de las ayudas previstas en el presente Decreto, se efectuará en régimen de concurrencia competitiva.
Como criterio de preferencia se aplicará el mayor número de alumnos que se beneficien del suministro de productos regulados en el presente Decreto y de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, transparencia, igualdad y no discriminación.
No obstante lo anterior, no será preciso establecer un orden de prelación entre las solicitudes presentadas que reúnan los requisitos establecidos, en el caso de que el crédito consignado resulte suficiente para atender la totalidad de ellas, una vez finalizado el plazo de presentación.
Artículo 12. Iniciación.
El procedimiento se iniciará siempre de oficio, mediante la aprobación de la correspondiente convocatoria por el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con las bases reguladoras que se contienen en este Decreto.
Artículo 13. Solicitud de ayuda.
1. La solicitud de ayuda se presentará y se dirigirá, debidamente cumplimentada y acompañada de la documentación exigida, a la Dirección General de Infraestructuras e Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura.
2. Podrán presentarse en los Centros de Atención Administrativa, en las Oficinas de Respuesta Personalizada o en las Oficinas Comarcales Agrarias de la Junta de Extremadura, así como en cualquiera de los registros o dependencias a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de LRJAP -PAC.
3. Se formalizará según el modelo que se recoge como Anexo III de este Decreto, acompañada de la siguiente documentación:
- Compromiso del centro escolar sobre utilización de los productos lácteos y datos del centro escolar, según Anexo IV. Cuando la solicitud la presente un proveedor, para el suministro a jardín de infancia y/o guardería que no sean públicas, documento oficial que acredite su actividad.
4. Las solicitudes presentadas por entidades autorizadas para el suministro de productos, en cursos precedentes a la correspondiente convocatoria deberá aportar junto a la solicitud declaración jurada de no haber sufrido modificación de las condiciones que motivaron su autorización.
5. El plazo para la presentación de las solicitudes será de un mes desde el día siguiente a la publicación de la convocatoria en el DOE.
Artículo 14. Instrucción.
La instrucción del procedimiento de concesión corresponderá al Servicio de Apoyo a las Estructuras Productivas de la Dirección General de Infraestructuras e Industrias Agrarias, que podrá realizar de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.
El órgano encargado de la instrucción podrá requerir del solicitante la documentación complementaria que resulte necesaria en cada caso concreto.
Artículo 15. Comisión de Valoración.
Instruido el procedimiento la Comisión de Valoración formulará a través del órgano instructor la propuesta de resolución.
Esta comisión tendrá carácter de órgano colegiado, adscrito a la Dirección General de Infraestructuras e Industrias Agrarias, con la siguiente composición:
- Presidente: El Jefe de Servicio de Apoyo a las Estructuras Productivas.
- Vocales: Dos funcionarios nombrados por el titular de la Dirección General de Infraestructuras e Industrias Agrarias, de los que uno actuará como Secretario, con voz y voto.
La Comisión valorará, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Las solicitudes presentadas, procediendo, en el caso de que las que reúnan los requisitos exigidos excedan del crédito disponible, a la evaluación y priorización de las mismas, atendiendo al criterio de preferencia recogido en las presentes bases reguladoras.
b) El cumplimiento de los requisitos para ser solicitante.
c) Otras cuestiones que pudieran plantearse a la hora de emitir el preceptivo informe al órgano instructor y que servirá de base para la elaboración de las propuestas de resolución.
Artículo 16. Resolución y plazos.
Las ayudas serán resueltas por la Dirección General de Infraestructuras e Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura, en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes que se establezca en la convocatoria.
La resolución dictada será notificada a los interesados, dentro del plazo máximo y por cualquiera de los medios legalmente establecidos, de acuerdo con los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la no resolución expresa en el plazo establecido para ello legitima al interesado para entenderla desestimada por silencio administrativo.
Artículo 17. Recursos.
Contra esta resolución, que no es definitiva en vía administrativa, podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación de esta resolución, ante esta Dirección General o ante el Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, tal y como disponen los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que modifica a la anterior. Todo ello, sin perjuicio de los demás recursos que resulten procedentes.
Artículo 18. Información y publicidad.
1. Sin perjuicio de que se notifique a los interesados las correspondientes resoluciones, con indicación, en su caso, del importe de ayuda concedido, se publicará en el DOE una relación de las ayudas concedidas, en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el resto de normativa aplicable.
2. Los centros escolares que distribuyan productos de conformidad con el presente Decreto elaborarán un cartel con las siguientes características:
- Tamaño del cartel: A3 o mayor.
- Letras: 1 centímetro o mayores.
- Título: Distribución europea de leche en los centros escolares.
- Contenido: Deberá figurar, al menos, la siguiente frase, teniendo en cuenta la categoría de centro escolar:
Nuestro/a [categoría de centro escolar (por ejemplo, guardería/colegio)] suministra productos lácteos subvencionados por la Unión Europea dentro del régimen europeo de distribución de leche en los centros escolares.
Se recomienda enfatizar las ventajas nutritivas y dar directrices nutricionales para los niños.
- Colocación: Claramente visible y legible en la entrada principal del centro escolar.
Artículo 19. Solicitud de pago.
1. La solicitud de pago se presentará y se dirigirá, debidamente cumplimentada y acompañada de la documentación exigida, a la Dirección General de Infraestructuras e Industrias Agrarias.
2. Podrán presentarse en los Centros de Atención Administrativa, en las Oficinas de Respuesta Personalizada o en las Oficinas Comarcales Agrarias de la Junta de Extremadura, así como en cualquiera de los registros o dependencias a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Se formalizará según el modelo que se recoge como Anexo V de este Decreto, acompañada de la siguiente documentación:
- Los proveedores:
a. Certificación de entrega de productos lácteos al centro escolar para la concesión de la ayuda (Anexo VI).
b. Las facturas de los suministros efectuados, que deberán indicar por separado el precio de cada uno de los productos suministrados y estar canceladas o ir acompañadas de prueba de su pago.
- Los centros escolares, autoridad educativa y organizaciones:
a. Certificación de consumo de productos lácteos por los alumnos del centro escolar (Anexo VII).
b. Relación en la que se indique la cantidad de productos adquiridos en los centros comerciales y los tipos de productos objeto de ayuda.
c. Las facturas de los suministros efectuados, que deberán indicar por separado el precio de cada uno de los productos y estar canceladas o ir acompañadas de prueba de su pago.
4. Las solicitudes de pago tendrán carácter mensual, debiendo presentarse a más tardar el último día del tercer mes siguiente al término del periodo objeto de la solicitud.
Cuando este plazo se rebase en menos de dos meses la ayuda estará sujeta a una de las reducciones siguientes:
- En un 5% si el retraso es igual o inferior a un mes.
- En un 10% si el retraso es superior a un mes, pero inferior a dos meses.
5. El pago se efectuará en un plazo máximo de tres meses, contando a partir de la fecha de presentación de la solicitud, correctamente cumplimentada y válida.
Artículo 20. Medidas de control.
Los centros escolares, una autoridad educativa, los proveedores y las organizaciones acogidas a este régimen de ayudas estarán sometidos a los controles que sean efectuados por la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural.
Dichas medidas incluirán el control administrativo de todas las solicitudes de ayuda, complementado por controles sobre el terreno tal y como se detalla en los apartados 2 a 8 del artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 657/2008.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5.º, del presente Decreto, en caso de fraude, el solicitante, además de la devolución de los importes pagados indebidamente de conformidad con el apartado 9 del artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 657/2008, pagará un importe equivalente a la diferencia entre el importe pagado inicialmente y el importe al que el solicitante tiene derecho.
Artículo 21. Régimen de compatibilidad.
Las ayudas reguladas por este Decreto serán incompatibles con cualquier otra ayuda económica o subvención que para las mismas inversiones o gastos, concedan las Administraciones Públicas.
Artículo 22. Financiación.
Estas ayudas serán financiadas en su totalidad por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA).
La convocatoria correspondiente recogerá las disponibilidades presupuestarias iniciales, sobre las que se podrán conceder las subvenciones.
Las disponibilidades de crédito de cada convocatoria antes de resolver, serán las iniciales a que se hace referencia en el párrafo anterior, pudiendo ser incrementadas con las que resulten de las minoraciones reglamentarias de compromisos firmes anteriores o con las derivadas de cualquier otra nueva disponibilidad presupuestaria.
Disposición adicional primera. Convocatoria de las ayudas para el curso escolar 2009/2010.
Solicitudes:
Se convocan las ayudas conforme a las bases reguladoras recogidas en el presente Decreto para el curso escolar 2009/2010, con las siguientes condiciones:
- Plazos de presentación.
Para las solicitudes de ayuda será de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de Extremadura.
Para las solicitudes de pago, que tendrán carácter mensual, a más tardar el último día del tercer mes siguiente al término del periodo objeto de la solicitud de pago.
- Documentación a presentar.
Las solicitudes de ayuda deberán acompañarse de la documentación establecida en el artículo 13 de este Decreto.
A las solicitudes de pago deberá acompañarse la establecida en el artículo 19 de este Decreto.
- Precios máximos.
Los precios máximos a pagar por los alumnos para esta convocatoria se establece en el Anexo VIII.
- Financiación.
Las disponibilidades presupuestarias iniciales para la resolución de las solicitudes de ayuda correspondientes al curso escolar 2009/2010 serán de 40.000 con cargo a la anualidad 2010, y se imputarán a la aplicación presupuestaria 12.05.531A.470.00 y proyecto de gasto 2007.12.05.0024.00. Todo ello, sujeto a la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente en los correspondientes presupuestos.
Estas ayudas serán financiadas en su totalidad por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA).
Disposición adicional segunda. Efectos económicos.
Una vez finalizado el procedimiento mediante resolución favorable de concesión de la subvención, la misma tendrá efectos económicos retroactivos a contar desde que el solicitante hubiera presentado su solicitud de ayuda, siempre que cumpliera, a partir de ese momento, con todas las condiciones establecidas en el presente Decreto.
Disposición transitoria única. Periodo transitorio.
No obstante lo señalado en el artículo 3 de este Decreto, en cuanto a la etapa de Educación Infantil, se tendrá en cuenta el periodo transitorio establecido por el Real Decreto 806/2006 , de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con el Decreto 91/2008 , de 9 de mayo, por el que se establecen los requisitos de los centros que impartan el primer ciclo de Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Disposición final primera. Normativa aplicable.
Lo no regulado en el presente Decreto se regirá por lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 657/2008 y el Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre.
En los supuestos de modificaciones normativas del marco comunitario y del estatal básico, continuará estando subsistente la regulación aquí contenida, salvo en aquellos puntos que se produzca una contradicción, en ese caso deberán entenderse tácitamente derogadas exclusivamente en la parte afectada.
En el supuesto que se introduzcan modificaciones en el régimen jurídico comunitario y estatal básico se tendrán en cuenta las correspondencias entre normas que puedan establecerse por las propias normas modificativas.
Disposición final segunda. Autorización.
Se faculta al Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Anexos
Omitidos.