ORDEN PRE/2843/2009, DE 19 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE MODIFICA EL ANEXO I DEL REAL DECRETO 2163/1994, DE 4 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE IMPLANTA EL SISTEMA ARMONIZADO COMUNITARIO DE AUTORIZACIÓN PARA COMERCIALIZAR Y UTILIZAR PRODUCTOS FITOSANITARIOS, RESPECTO A LA AMPLIACIÓN DEL USO DE LA SUSTANCIA ACTIVA PIRACLOSTROBINA Y A LA ESPECIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA ACTIVA NICOSULFURÓN.
La Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, incluye en su anexo I las sustancias activas que han sido autorizadas para su incorporación en los productos fitosanitarios. Dicha Directiva se incorpora al ordenamiento jurídico español en virtud del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios. Por otra parte, en la Orden de 14 de abril de 1999, se establece el anexo I de dicho real decreto, bajo la denominación Lista comunitaria de sustancias activas, que se define en el artículo 2.16 de dicho real decreto, como la lista de las sustancias activas de productos fitosanitarios aceptadas por la Comisión Europea y cuya incorporación se hará pública mediante disposiciones nacionales, dictadas al amparo de las correspondientes normas comunitarias.
La Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, ha sido modificada por sucesivas Directivas a fin de incluir en su anexo I determinadas sustancias activas. Así mediante la Directiva 2004/30/CE de la Comisión, de 10 de marzo, se incluyó la sustancia activa piraclostrobina, con la disposición específica de que sólo pueda autorizarse su uso como fungicida, transpuesta al ordenamiento jurídico interno por Orden PRE/3929/2004, de 30 de noviembre. Posteriormente, el notificador principal de esta sustancia solicitó una modificación de esta disposición específica, para autorizar el uso de la piraclostrobina como regulador del crecimiento vegetal.
Por Directiva 2008/40/CE de la Comisión, de 28 de marzo, se incluye la sustancia activa nicosulfurón en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, estableciendo un nivel mínimo en cuanto a la pureza de la sustancia activa, transpuesta al ordenamiento jurídico interno por Orden PRE/2957/2008, de 10 de octubre. Sin embargo, la práctica habitual es basar el nivel de pureza mínimo en las especificaciones elaboradas por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).
La presente orden incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2009/25/CE de la Comisión, de 2 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo respecto a la ampliación de uso de la sustancia activa piraclostrobina y la Directiva 2009/51/CE de la Comisión, de 25 de mayo de 2009, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE en cuanto a la especificación de la sustancia activa nicosulfurón, y se dicta de acuerdo con la disposición final primera del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.
La Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria ha emitido informe preceptivo sobre esta disposición. Asimismo, en su tramitación han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de la Ministra de Sanidad y Política Social, dispongo:
Artículo único. Modificación del anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.
Se modifica el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios de la forma siguiente:
Uno. Se amplía el uso como regulador del crecimiento vegetal de la sustancia activa piraclostrobina, tal como se establece en la parte A del anexo.
Dos. Se modifican las condiciones de inclusión de la sustancia activa nicosulfurón, en lo que concierne a la pureza mínima de la sustancia activa, tal como se establece en la parte B del anexo.
Disposición adicional única. Revisión de las autorizaciones.
1. A fin de verificar que se cumplen las condiciones de inclusión y renovaciones establecidas en el anexo de la presente orden, las autorizaciones provisionales de los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa afectada, concedidas con anterioridad al inicio de su plazo de inclusión o renovación, serán revisadas adoptando y aplicando las correspondientes resoluciones antes de que expire el respectivo plazo.
2. La verificación del cumplimiento de los requisitos de documentación especificados en el artículo 29.1.a) del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, contenidos en el anexo III de la Orden de 4 de agosto de 1993, por la que se establecen los requisitos para solicitudes de autorizaciones de productos fitosanitarios, y la evaluación conforme a los principios uniformes contenido en el anexo de la Orden de 29 de noviembre de 1995, por la que se establecen los principios uniformes para la evaluación y autorización de productos fitosanitarios, deberán realizarse adoptando y aplicando las correspondientes resoluciones antes de que expire el respectivo plazo para la aplicación de dichos principios uniformes, teniendo en cuenta además las condiciones de la versión final del correspondiente informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y Sanidad Animal.
3. En el Registro oficial de productos y material fitosanitario de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, quedarán a disposición de los interesados el informe de revisión de la Comisión Europea, a que se refiere el apartado anterior, así como el de la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios previstos en el artículo 3 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre. Todo ello con excepción de la información confidencial definida en el artículo 32 de dicho real decreto.
Disposición final primera. Incorporación del derecho comunitario.
Mediante la presente orden se incorporan al derecho español la Directiva 2009/25/CE de la Comisión, de 2 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo respecto a la ampliación de uso de la sustancia activa piraclostrobina y la Directiva 2009/51/CE de la Comisión, de 25 de mayo de 2009, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE en cuanto a la especificación de la sustancia activa nicosulfurón.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional única.
ANEXO
Modificación del anexo I Lista comunitaria de sustancias activas del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios
Parte A. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa piraclostrobina.
El punto usos del apartado condiciones de la inclusión de la sustancia activa piraclostrobina del anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, queda redactado como sigue:
Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida o como regulador del crecimiento vegetal.
Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de noviembre de 2003, se deberá atender especialmente a:
- La protección de los organismos acuáticos, especialmente los peces.
- La protección de los artrópodos terrestres y las lombrices de tierra, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Asimismo, se deberá informar sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.
Parte B. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa nicosulfurón.
En el punto características del apartado condiciones de la inclusión de la sustancia activa nicosulfurón del anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, la línea referente a la pureza mínima de la sustancia queda redactada como sigue:
Pureza mínima de la sustancia: 910 g/kg.