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STS de 29.04.09 (Rec. 5449/2003; S. 3.ª). Derecho tributario. Jurisprudencia comunitaria. Impuestos indirectos. IVA//Derecho tributario. Jurisprudencia comunitaria. Impuestos indirectos. Deducciones//Derecho tributario. Impuesto sobre el valor añadido. Deducciones. Limitaciones y restricciones del derecho a deducir

22/10/2009
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Estima la Sala el recurso interpuesto por “Canal Sur Radio”, anula la liquidación practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido y declara que la entidad actora tiene derecho a la deducción por la parte del IVA que sea proporcional a la cuantía de las operaciones gravadas, conforme a lo establecido en los arts. 17.5 y 19 de la Directiva 77/388 del Consejo, de 17 de mayo -Sexta Directiva-. Afirma el Tribunal que la cuestión suscitada en el presente recurso fue resuelta por STJCE de 6 de octubre de 2005, en relación con la compatibilidad de la norma española aplicable al caso de autos y los citados preceptos de la Sexta Directiva. Dicha sentencia consideró que la Ley 37/1992 del IVA, en la medida en que preveía la inclusión de las subvenciones -en este supuesto percibidas por la actora como medio de financiación- en el denominador de la prorrata en todo caso y no sólo cuando se trataba de un sujeto pasivo mixto, que es lo que autoriza la norma comunitaria, incumplía las disposiciones de la misma, habiéndose visto obligado el legislador español a modificar la norma interna, optando por suprimir, en todos los supuestos, la incidencia de las subvenciones en la regla de prorrata. Concluye el TS, que en ningún momento se ha discutido por parte de la Administración el hecho de que Canal Sur Radio se trate de un sujeto pasivo total, es decir, no se ha acreditado que careciera del derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 29 de abril de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5449/2003

Ponente Excmo. Sr. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el Recurso de Casación núm. 5449/03, interpuesto por la representación procesal de Canal Sur Radio, S.A., contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 777/2001, promovido por aquella entidad mercantil, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

.- Canal Sur Radio, S.A. interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 6 de Junio de 2001, por la que se desestimó la reclamación interpuesta por la referida entidad mercantil frente a la liquidación dictada por el Inspector Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de 7 de junio de 2000, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 1998, por cuantía de 43.562.502 pesetas. (261.815,90 euros).

El recurso jurisdiccional fue, finalmente, resuelto, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por sentencia de 16 de abril de 2003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª GLORIA RINCON MAYORAL en nombre y representación de CANAL SUR RADIO, S.A., contra Resolución del T.E.A.C de 6 de Junio de 2001, por ser la misma ajustada a Derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas.".

SEGUNDO

.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Canal Sur Radio, S.A.. preparó Recurso de Casación, siendo formalizado, mediante escrito de 22 de Julio de 2003, en el que suplicó sentencia por la que, estimándose el recurso, se case y anule la recurrida y, en consecuencia, se resuelva de conformidad con la súplica de la demanda, solicitando el resarcimiento de los gastos del aval bancario necesario para obtener la suspensión, así como la imposición de costas a la Administración.

TERCERO

.- Admitido el recurso, se confirió traslado, para la formalización de la oposición, a la representación de la Administración General del Estado, que presentó escrito de oposición con fecha 11 de mayo de 2005, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

.- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 15 de abril de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- Con carácter previo al análisis de los diferentes motivos del recurso de casación promovido por la representación procesal Canal Sur Radio, S.A. procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

A) Con fecha 5 de abril de 2000 se incoó Acta previa A02, número 70269361, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1998 y en la que se hizo constar lo siguiente:

- Que la sociedad Canal Sur Radio, S.A. es una sociedad anónima de la Comunidad Autónoma de Andalucía, filial de la Empresa Pública de Radio y Televisión de Andalucía, cuya financiación se realiza, entre otros medios, mediante subvenciones consignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

- Que el Director general de la Radio Televisión de Andalucía certificó que, con cargo a la subvención otorgada por la Junta de Andalucía para 1998, las subvenciones aplicadas a Canal Sur Radio, S.A. en el citado ejercicio fueron las siguientes: Subvenciones de explotación: 1.289.026.714 ptas y Subvenciones de Capital 354.000.000 ptas, siendo las realmente percibidas 1.181.796.848 y 191.000.000 ptas.

- Que la empresa recibió igualmente una subvención del Instituto Nacional de Empleo con destino a la formación continua del personal, por importe de 2.864.387 ptas.

B) De lo anterior se desprende, según el Acta, que las cantidades percibidas por Canal Sur Radio, S.A. por los conceptos indicados tenían la condición de subvenciones, así como que las mismas debían ser tenidas en cuenta a efectos de la determinación de las cuotas soportadas deducibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 104.Dos.2.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA), en la redacción derivada de la Ley 66/97.

C) Como consecuencia de lo anterior, la Inspección formuló propuesta de liquidación, con una cuota diferencial de 40.637.856 pesetas, unos intereses de demora de 2.924.646 pesetas y una deuda total a ingresar de 43.562.502 pesetas. Dicha propuesta fue confirmada por el Inspector Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección.

D) Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el TEAC, éste la desestimó mediante resolución de fecha 6 de Junio de 2001.

E) Interpuesto el correspondiente recurso contencioso-administrativo, la sentencia de instancia desestima el recurso, confirmando el acto administrativo impugnado en todos sus extremos.

SEGUNDO

.- El presente Recurso de Casación, promovido por la representación procesal de Canal Sur Radio, S.A., se fundamenta, por un lado, en siete motivos de impugnación formulados al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, a saber:

1) Infracción de los artículos 102.Uno y 104.Dos de la LIVA, en la medida en que las cantidades percibidas por la recurrente no son subvenciones, sino transferencias.

2) Infracción de los artículos 30 y 31 de la Ley General Tributaria y de los artículos 102.Uno y 104 de la LIVA en relación con el artículo 78.Dos.3.º de la misma Ley, en la medida en que la actora no es la perceptora de las subvenciones controvertidas.

3) Vulneración de la Directiva 77/388 / CE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (en adelante, Sexta Directiva), ya que su artículo 17.4 contempla la posibilidad de que se aplique la regla de prorrata por la percepción de subvenciones únicamente a los denominados sujetos pasivos mixtos, esto es, los que realizan conjuntamente operaciones que otorgan el derecho a la deducción y otras que no lo otorgan.

4) Infracción de la disposición transitoria vigésimo segunda de la Ley 66/1997, ya que las subvenciones discutidas fueron acordadas por el Parlamento de Andalucía mediante Ley de Presupuestos de 1997, aprobado con fecha 23 de diciembre de 1997, aunque su entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 1998.

5) También se considera que la Sentencia de instancia infringe los artículos 53, 62.1.e) y 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el artículo 153.1 de la Ley General Tributaria; así como el artículo 29 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en relación con el artículo 56 del mismo cuerpo normativo, 89 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas y artículos 47 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción.

6) Infracción de los arts. 58 y 54.1.a) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que imponen la necesidad de notificación y motivación de los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y de los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales.

7) Infracción del art. 153 de la Ley General Tributaria, que establece la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos dictados prescindiendo del procedimiento establecido.

Por otro lado, se invoca, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Y ello por la existencia de una incongruencia omisiva y por vulneración de las reglas sobre la prueba.

TERCERO

.- La parte recurrida discute, en su escrito de oposición, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, mientras que se remite a su escrito de contestación a la demanda de instancia en cuanto a las cuestiones sustantivas.

CUARTO

.- Debemos comenzar examinando la alegación relativa a la vulneración del Derecho comunitario, pues, si como se alega concurre una vulneración clara y patente de la Sexta Directiva, la consecuencia no puede ser otra que la estimación del presente recurso.

En este sentido, debe recordarse que nos encontramos ante una cuestión resuelta por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005, asunto C-204/03, Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España. Dicha resolución afirma lo siguiente en relación con la compatibilidad de la norma española aplicable al caso de autos y los artículos 17.5 y 19 de la Sexta Directiva:

"21. El artículo 17, apartado 2, de la Sexta Directiva enuncia el principio del derecho a la deducción del IVA. Éste se aplica al impuesto soportado por la adquisición de los bienes o servicios que el sujeto pasivo utilice para las necesidades de sus operaciones gravadas.

22 Cuando el sujeto pasivo efectúe indistintamente operaciones gravadas con derecho a deducción y operaciones exentas que no conlleven tal derecho, el artículo 17, apartado 5, de la citada Directiva prevé que sólo se admitirá la deducción por la parte del IVA que sea proporcional a la cuantía de las operaciones gravadas. Esta prorrata se calcula con arreglo a la fórmula establecida en el artículo 19 de la Directiva.

23 Como ha recordado el Tribunal de Justicia en numerosas ocasiones, toda limitación del derecho a deducción incide en el nivel de la carga fiscal y debe aplicarse de manera similar en todos los Estados miembros. Por ello, sólo se permiten excepciones en los casos previstos expresamente por la Sexta Directiva (véanse, en particular, las sentencias de 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia, 50/87, Rec. p. 4797, apartado 17; de 6 de julio de 1995, BP Soupergaz, C-62/93, Rec. p. I-1883, apartado 18, y de 8 de enero de 2002, Metropol y Stadler, C-409/99, Rec. p. I-81, apartado 42).

24 A este respecto, debe advertirse que el artículo 19 de la Sexta Directiva, titulado “Cálculo de la prorrata de deducción”, remite de forma expresa al artículo 17, apartado 5, de la misma Directiva, al que está íntegramente vinculado.

25 Por tanto, las disposiciones del artículo 19, apartado 1, segundo guión, relativas a las subvenciones que no sean las enunciadas en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, esto es, a las subvenciones que no estén vinculadas al precio del bien o servicio suministrado y que no formen parte de la base imponible del IVA, deben ser interpretadas a la luz de dicho artículo 17, apartado 5. Pues bien, este último precepto sólo se refiere a los sujetos pasivos mixtos, como se desprende expresamente de su tenor literal. De ahí que el citado artículo 19, apartado 1, segundo guión, al no tratarse de una excepción aplicable a los sujetos pasivos mixtos y totales, únicamente permite limitar el derecho a deducción, mediante la toma en consideración de las subvenciones antes definidas, en el caso de los sujetos pasivos mixtos.

26 Por consiguiente, la norma general contenida en la Ley 37/1992, que amplía la limitación del derecho a deducción mediante su aplicación a los sujetos pasivos totales, introduce una restricción mayor que la prevista expresamente en los artículos 17, apartado 5, y 19 de la Sexta Directiva e incumple las disposiciones de dicha Directiva.".

Como puede observarse, la resolución transcrita considera que la norma española aplicada contradice la Sexta Directiva, en la medida en que prevé la inclusión de las subvenciones en el denominador de la prorrata en todo caso y no sólo cuando se trata de un sujeto pasivo mixto, que es a lo que autoriza la norma comunitaria. Tanto es así, que el legislador español se ha visto obligado, a raíz de la citada Sentencia, a modificar la norma interna, habiendo optado por suprimir, en todos los supuestos, la incidencia de las subvenciones en la regla de prorrata.

En el caso que nos ocupa, no se ha discutido en ningún momento por parte de la Administración el hecho de que Canal Sur Radio, S.A. se trate de un sujeto pasivo total, es decir, no se ha acreditado que carezca del derecho a la deducción total de las cuotas soportadas. Por el contrario, la entidad recurrente ha afirmado en todo momento tener tal derecho y nunca ha sido negado de contrario. Así, la regularización practicada no obedece a tal motivo, sino a una aplicación literal de la norma española, en el sentido que la resolución transcrita ha declarado incompatible con la Sexta Directiva. Por ello mismo, procede la estimación del presente Recurso de Casación.

QUINTO

.- No puede obtenerse una conclusión contraria a la expuesta en el fundamento precedente por una posible limitación temporal de los efectos de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005, asunto C-204/03, Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España. Y ello porque ante tal solicitud formulada por el Gobierno español, el Tribunal resolvió lo siguiente:

"29 Por lo que respecta a la limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia del Tribunal de Justicia que ha solicitado el Gobierno español, debe recordarse que sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a establecerla.

30 Para ello, como ha señalado el Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, es necesario que pueda acreditarse que las autoridades estatales fueron incitadas a adoptar una normativa o a observar una conducta contraria al Derecho comunitario en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones comunitarias en cuestión (véase, en este sentido, la

sentencia de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Reino Unido, C-359/97, Rec. p. I-6355, apartado 92). Pues bien, en este caso no existía tal incertidumbre. No procede, por tanto, limitar los efectos en el tiempo de la presente sentencia.".

SEXTO.-

En consecuencia con la exposición anterior, procede estimar el Recurso de Casación, sin que haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, ni en la casación, en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Estimar el Recurso de Casación interpuesto por Canal Sur Radio, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 16 de abril de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta de la Audiencia Nacional, recaída en el Recurso Contencioso- Administrativo número 777/2001, seguido a instancia de Canal Sur Radio, S.A.; sin expresa imposición de las costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés

PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma

CERTIFICO.

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