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Protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro

22/10/2009
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Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro (BOE de 22 de octubre de 2009). Texto completo.

El Real Decreto 1514/2009 tiene por objeto establecer criterios y el procedimiento para evaluar el estado químico de las aguas subterráneas.

Asimismo establece los criterios para determinar toda tendencia significativa y sostenida al aumento de las concentraciones de los contaminantes, grupos de contaminantes o indicadores de contaminación detectados en masas de agua subterránea y para definir los puntos de partida de las inversiones de tendencia.

Por otra parte, el Real Decreto regula medidas destinadas a prevenir o limitar la entrada de contaminantes en las aguas subterráneas y evitar el deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea.

REAL DECRETO 1514/2009, DE 2 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS CONTRA LA CONTAMINACIÓN Y EL DETERIORO.

Las aguas subterráneas constituyen un recurso natural dotado de un significativo valor estratégico, cuya protección reviste especial interés para el mantenimiento de los ecosistemas acuáticos de ellas dependientes y para el abastecimiento de agua potable.

Es por ello que las masas de agua subterránea utilizadas para la extracción de agua potable, o que se pretendan utilizar con esa finalidad en el futuro, deben ser objeto de especial protección de modo que se evite el deterioro de su calidad, con objeto de reducir el nivel de tratamiento de purificación necesario para tal fin.

La Directiva 80/68/CEE Vínculo a legislación, del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas, fue incorporada al ordenamiento jurídico español a través del Real Decreto 849/1986 Vínculo a legislación, de 11 de abril, por el que se aprobó el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Con posterioridad a la adopción de dicha directiva, la Unión Europea ha reiterado la necesidad de disponer de nuevas y más estrictas medidas de protección del estado cuantitativo y químico de las aguas subterráneas. En este sentido, la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, dispone, en su artículo 17, que el Parlamento Europeo y el Consejo, previa propuesta de la Comisión, adopten medidas específicas para prevenir y controlar la contaminación de las aguas subterráneas.

La incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la citada Directiva 2000/60/CE, se produjo, con carácter general, mediante el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por el que se procedió a la modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 Vínculo a legislación, de 20 de julio.

Tras la anterior reforma legislativa, se aprobó el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986 Vínculo a legislación, de 11 de abril, de tal forma que se potencia la protección de los acuíferos subterráneos y se refuerza el control sobre los vertidos, actualizando la lista de sustancias contaminantes.

Igualmente, la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001 Vínculo a legislación, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, incluye en el apartado e) de su disposición adicional séptima una habilitación reglamentaria genérica al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias y previo consenso con las comunidades autónomas, lleve a cabo las actuaciones pertinentes en materia de protección y gestión de las aguas subterráneas, en el marco del desarrollo de la planificación hidrológica y con los plazos que exige la Directiva 2000/60/CE.

Por otro lado, como un paso más de la estrategia de protección de la calidad del recurso, y en cumplimiento del citado artículo 17 de la Directiva 2000/60/CE, el Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron la Directiva 2006/118/CE Vínculo a legislación, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.

En el marco normativo descrito, el texto refundido de la Ley de Aguas y la citada Ley 11/2005 ofrecen rango legal suficiente para la incorporación al ordenamiento interno español de la citada Directiva 2006/118 Vínculo a legislación /CE mediante norma de rango reglamentario.

De esta forma, mediante este real decreto, que tiene como principales objetivos prevenir o limitar la contaminación de las aguas subterráneas y establecer los criterios y los procedimientos para evaluar su estado químico, se incorpora al ordenamiento interno la Directiva 2006/118/CE Vínculo a legislación. Igualmente, se incorporan los apartados 2.3, 2.4 y 2.5 del anexo V de la Directiva 2000/60/CE, relativos al estado químico de las aguas subterráneas, objeto también de las disposiciones contenidas en el artículo 92 ter del texto refundido de la Ley de Aguas y en el artículo 32 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado mediante el Real Decreto 907/2007 Vínculo a legislación, de 6 de julio.

Además de las disposiciones relativas al estado químico de las aguas subterráneas, este real decreto establece las medidas para determinar e invertir las tendencias significativas y sostenidas al aumento de las concentraciones de contaminantes y para prevenir o limitar las entradas de contaminantes en las aguas subterráneas.

Con objeto de facilitar el cumplimiento de la Directiva 2006/118 Vínculo a legislación /CE por parte de los Estados miembros, la Comisión Europea ha publicado documentos guía relativos al seguimiento del estado de las aguas subterráneas, a las entradas directas e indirectas de contaminantes, a las aguas subterráneas en zonas protegidas para la captación de agua potable y al estado de las aguas subterráneas y evaluación de tendencias de contaminantes. En dichas guías se explican de manera pormenorizada los criterios y procedimientos técnicos relativos a las disposiciones contenidas en este real decreto.

Este real decreto ha sido informado favorablemente por el Consejo Nacional del Agua, y en su tramitación han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión celebrada el día 2 de octubre de 2009,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer criterios y medidas específicos para prevenir y controlar la contaminación de las aguas subterráneas, entre los que se incluyen los siguientes:

a) Criterios y procedimiento para evaluar el estado químico de las aguas subterráneas.

b) Criterios para determinar toda tendencia significativa y sostenida al aumento de las concentraciones de los contaminantes, grupos de contaminantes o indicadores de contaminación detectados en masas de agua subterránea y para definir los puntos de partida de las inversiones de tendencia.

c) Medidas destinadas a prevenir o limitar la entrada de contaminantes en las aguas subterráneas y evitar el deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se aplicarán las siguientes definiciones, además de las contenidas en el texto refundido de la Ley de Aguas y en sus normas de desarrollo, en particular, en el Reglamento de la Planificación Hidrológica aprobado por el Real Decreto 907/2007 Vínculo a legislación, de 6 de julio:

a) Norma de calidad de las aguas subterráneas: toda norma de calidad medioambiental, expresada como concentración de un contaminante concreto, un grupo de contaminantes o un indicador de contaminación en las aguas subterráneas, que no debe superarse en aras de la protección de la salud humana y del medio ambiente.

b) Valor umbral: una norma de calidad de las aguas subterráneas fijada de conformidad con los criterios regulados en el artículo 3.

c) Tendencia significativa y sostenida al aumento de concentración: cualquier aumento significativo desde el punto de vista estadístico y medioambiental de la concentración de un contaminante, grupo de contaminantes o indicador de contaminación en las aguas subterráneas para el que se haya determinado la necesidad de una inversión de la tendencia, de conformidad con el artículo 5.

d) Entrada de contaminantes en las aguas subterráneas: la introducción directa o indirecta de contaminantes en las aguas subterráneas como resultado de la actividad humana.

e) Nivel de referencia: la concentración de una sustancia o el valor de un indicador en una masa de agua subterránea correspondiente a condiciones no sometidas a alteraciones antropogénicas o sometidas a alteraciones mínimas en relación con condiciones inalteradas.

f) Nivel básico: el valor medio medido, al menos, durante los años de referencia 2007 y 2008 sobre la base de los programas de seguimiento del estado de las aguas subterráneas, establecidos en cada demarcación hidrográfica de conformidad con el artículo 92 ter del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001 Vínculo a legislación, de 20 de julio o, en el caso de sustancias identificadas después de los citados años de referencia, durante el primer período para el que se disponga de una serie temporal representativa de datos de control.

g) Órgano competente: los organismos de cuenca, para las aguas subterráneas comprendidas en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una comunidad autónoma, y las Comunidades Autónomas, para las aguas subterráneas de cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro del ámbito territorial respectivo.

Artículo 3. Criterios para evaluar el estado químico de las aguas subterráneas y para el establecimiento de valores umbral.

1. Para evaluar el estado químico de una masa de agua subterránea o de un grupo de masas de agua subterránea se utilizarán los siguientes criterios:

a) Las normas de calidad de las aguas subterráneas recogidas en el anexo I.

b) Los valores umbral establecidos, de conformidad con el procedimiento descrito en las partes A y B del anexo II, para los contaminantes, grupos de contaminantes e indicadores de contaminación que se hayan identificado como elementos que contribuyen a la calificación de masas o grupos de masas de agua subterráneas en riesgo de no alcanzar el buen estado químico.

2. Los valores umbral podrán establecerse a nivel de demarcación hidrográfica o de masa de agua subterránea o, en su caso y de acuerdo con lo previsto en la disposición final tercera, a nivel estatal.

Los órganos competentes establecerán los valores umbral para los contaminantes, grupos de contaminantes e indicadores de contaminación, de conformidad con lo establecido el apartado 1.b) de este artículo.

3. El establecimiento de valores umbral para las masas de agua subterránea en las que el flujo de agua subterránea cruce la frontera del Estado español estará supeditado a los principios de cooperación establecidos en el Real Decreto 125/2007 Vínculo a legislación, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.

4. Los planes hidrológicos de cuenca incluirán la relación de los contaminantes y de los correspondientes valores umbral adoptados en sus respectivos ámbitos territoriales así como, cuando resulte factible, un resumen con la información reseñada en la parte C del anexo II.

5. Con objeto de proteger la salud pública y el medio ambiente, la lista de valores umbral se modificará cuando se disponga de nueva información relevante que justifique la necesidad de fijar un valor umbral para algún contaminante, grupo de contaminantes o indicador de contaminación, modificar un valor previamente establecido, o volver a introducir un valor umbral anteriormente suprimido.

6. Los valores umbral podrán suprimirse de la relación citada en el apartado 4 cuando las correspondientes masas de agua subterránea dejen de constituir un riesgo de no alcanzar el buen estado químico debido a los contaminantes, grupos de contaminantes e indicadores de contaminación que se tomaron en cuenta para fijar tales valores.

7. Cualquier actuación realizada en relación con los valores umbral en aplicación de lo establecido en los anteriores apartados 5 y 6 se recogerá en la revisión periódica de los planes hidrológicos de cuenca.

Artículo 4. Procedimiento de evaluación del estado químico de las aguas subterráneas.

1. Los órganos competentes realizarán la evaluación del estado químico de una masa o grupo de masas de agua subterránea, de conformidad con el procedimiento descrito en el siguiente apartado y de acuerdo con lo establecido en el anexo III.

2. Se considerará que una masa o grupo de masas de agua subterránea tiene un buen estado químico cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a) Que, de acuerdo con los resultados de las actividades de seguimiento pertinentes, se demuestre que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 de la parte A del anexo III.

b) Que no se superen los valores de las normas de calidad de las aguas subterráneas recogidas en el anexo I ni los valores umbral que se establezcan con arreglo al artículo 3 y al anexo II, en ninguna de las estaciones de control de dicha masa o grupo de masas de agua subterránea.

c) Que, a pesar de que se supere el valor de una norma de calidad de las aguas subterráneas o un valor umbral en una o más estaciones de control, una investigación adecuada realizada de acuerdo con lo previsto en la parte C del anexo III confirme que se cumplen las siguientes condiciones:

Que, teniendo en cuenta la evaluación reseñada en el apartado 3 de la parte C del anexo III, la concentración de contaminantes que exceda de las normas de calidad o los valores umbral, no presenta un riesgo significativo para el medio ambiente, teniendo en cuenta, cuando proceda, la extensión de toda la masa de agua subterránea afectada.

Que se cumplen las demás condiciones de buen estado químico de las aguas subterráneas, establecidas en el apartado 2 de la parte A del anexo III.

Que las masas de agua subterránea identificadas en cada demarcación hidrográfica para ser utilizadas para la captación de agua destinada al consumo humano y que proporcionen un promedio de más de 10 m3 diarios o que abastezcan a más de cincuenta personas, serán objeto de la necesaria protección con objeto de evitar el deterioro de su calidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 4 de la parte C del anexo III, contribuyendo así a reducir el nivel del tratamiento de purificación necesario para la producción de agua potable.

Que la contaminación no ha deteriorado de manera significativa la capacidad de la masa de agua subterránea o de una masa dentro del grupo de masas de agua subterránea para atender los usos previstos.

3. La selección de la ubicación de las estaciones de control del estado químico de las aguas subterráneas deberá realizarse de forma que se cumplan los requisitos establecidos en la parte B del anexo III, de tal manera que proporcionen una apreciación coherente y amplia del estado químico de las aguas subterráneas en cada cuenca y permitan detectar la presencia de tendencias significativas y sostenidas al aumento de las concentraciones de contaminantes, y aportar datos de control representativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ter.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.

4. Cuando una masa de agua subterránea haya recibido la clasificación de buen estado químico con arreglo al apartado 2.c), los órganos competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 quáter del texto refundido de la Ley de Aguas, adoptarán las medidas necesarias para proteger los ecosistemas acuáticos, los ecosistemas terrestres y los diferentes usos de las aguas subterráneas que dependen de la parte de la masa de agua subterránea representada por la estación o estaciones de control donde se haya excedido el valor de las normas de calidad de las aguas subterráneas o de los valores umbral.

5. Los planes hidrológicos de cuenca contendrán un resumen de la evaluación del estado químico de las aguas subterráneas y de su evolución temporal, que incluirá una explicación referente a la forma en que se han tenido en cuenta en la evaluación final las estaciones de control en las que se han excedido las normas de calidad de las aguas subterráneas o los correspondientes valores umbral.

Artículo 5. Determinación e inversión de tendencias significativas y sostenidas al aumento de contaminación.

1. Los órganos competentes determinarán toda tendencia significativa y sostenida al aumento de las concentraciones de los contaminantes, grupos de contaminantes o indicadores de contaminación, detectada en masas o grupos de masas de agua subterránea en riesgo, y definirán los puntos de partida de las inversiones de tendencia, de conformidad con el anexo IV.

2. De conformidad con lo establecido en la parte B del anexo IV, los órganos competentes aplicarán las medidas pertinentes para invertir las tendencias que presenten un riesgo significativo para la calidad de los ecosistemas acuáticos o terrestres, la salud humana o los usos legítimos, reales o potenciales, del medio acuático, con la finalidad de reducir paulatinamente la contaminación y de evitar el deterioro de las aguas subterráneas, teniendo en cuenta el programa de medidas adoptado de conformidad con el artículo 92 quáter del texto refundido de la Ley de Aguas.

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los órganos competentes definirán el punto de partida de la inversión de dichas tendencias, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la parte B del anexo IV.

3. En los correspondientes planes hidrológicos de cuenca se incluirá al menos, de manera resumida, la siguiente información:

a) La forma en que la evaluación de la tendencia detectada en masas o grupos de masas de agua subterránea ha contribuido a determinar que dichas masas están sujetas a una tendencia significativa y sostenida de aumento de la contaminación o que existe una inversión de dicha tendencia, de conformidad con el anexo IV.

b) La justificación de los puntos de partida definidos de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de la parte B del anexo IV.

4. Cuando sea necesario para evaluar el impacto de penachos de contaminación existentes en masas de agua subterránea que puedan impedir el logro de los objetivos perseguidos por este real decreto, en particular los penachos resultantes de fuentes puntuales y de terrenos contaminados, los órganos competentes realizarán evaluaciones de tendencia adicionales para los contaminantes identificados, con la finalidad de garantizar que los penachos procedentes de terrenos contaminados no se expandan, no deterioren el estado químico de la masa o grupo de masas de agua subterránea y no supongan un riesgo significativo para la salud humana y el medio ambiente. Los resultados de dichas evaluaciones se incluirán, de forma resumida, en los planes hidrológicos de cuenca.

Artículo 6. Medidas para prevenir o limitar las entradas de contaminantes en las aguas subterráneas.

1. Los órganos competentes llevarán a cabo las actuaciones necesarias para que el programa de medidas establecido de conformidad con el artículo 92 quáter del texto refundido de la Ley de Aguas incluya, como mínimo, las siguientes, con la finalidad de prevenir o limitar las entradas de contaminantes en las aguas subterráneas:

a) Todas las medidas necesarias para prevenir las entradas de cualquier sustancia peligrosa en las aguas subterráneas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de la Planificación Hidrológica. En la identificación de tales sustancias se tendrán en cuenta las sustancias peligrosas pertenecientes a las familias o grupos de contaminantes siguientes:

Compuestos organohalogenados y sustancias que pueden dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.

Compuestos organofosforados.

Compuestos organoestánnicos.

Sustancias y preparados, o productos derivados de ellos, para los que se ha demostrado que poseen propiedades cancerígenas, mutagénicas o propiedades que puedan afectar a la función esteroidogénica, al tiroides, a la reproducción o a otras funciones endocrinas, en el medio acuático o a través del medio acuático.

Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables.

Cianuros.

Así como las pertenecientes a las familias o grupos de contaminantes siguientes:

Metales y sus compuestos.

Arsénico y sus compuestos.

Biocidas y productos fitosanitarios, cuando se considere que son peligrosas.

b) Todas las medidas necesarias para limitar las entradas en las aguas subterráneas de las sustancias pertenecientes a las familias o grupos de contaminantes citados en 1.a) que no se consideren peligrosas, así como de cualquier otra sustancia no peligrosa no perteneciente a dichas familias o grupos que, a juicio del órgano competente, presente un riesgo real o potencial de contaminación, de forma que se garantice que tales entradas no causan deterioro o tendencias significativas y sostenidas al aumento de las concentraciones de contaminantes en las aguas subterráneas.

Las actuaciones que se lleven a cabo para la aplicación de las medidas reseñadas tendrán en cuenta las mejores prácticas ambientales y las mejores técnicas disponibles especificadas en la normativa que sea de aplicación, incluyendo, en particular:

Las contenidas en el Real Decreto 1481/2001 Vínculo a legislación, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

Las relativas a aquellas actividades, en particular obras subterráneas y construcción de pozos, que puedan facilitar la entrada de contaminantes en el acuífero. Entre las medidas podrá incluirse el establecimiento de perímetros de protección de aguas subterráneas y de captaciones destinadas al abastecimiento de agua potable.

2. Antes de llevar a cabo las actuaciones previstas en el anterior apartado 1, los órganos competentes determinarán en qué circunstancias deben considerarse peligrosos o no los contaminantes reseñados en dicho apartado, en particular los metales y sus compuestos.

3. Siempre que sea técnicamente posible, los órganos competentes tendrán en cuenta las entradas de contaminantes procedentes de fuentes de contaminación difusa que tengan un impacto en el estado químico de las aguas subterráneas.

4. Sin perjuicio de la exigencia de requisitos más estrictos previstos en otras normas, los órganos competentes podrán no exigir la aplicación de las medidas establecidas en los apartados 1 y 2 a aquellas entradas de contaminantes en las aguas subterráneas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

a) Que sean resultado de vertidos a las aguas subterráneas, siempre que dichos vertidos no pongan en peligro el logro de los objetivos medioambientales establecidos para la correspondiente masa de agua subterránea, y que hayan sido autorizados de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del texto refundido de la Ley de Aguas.

b) Que, a juicio del órgano competente, sean tan reducidas en cantidad y concentración, que excluyan todo peligro, actual o futuro, de deterioro de la calidad del agua subterránea receptora.

c) Que sean consecuencia de accidentes o circunstancias excepcionales de origen natural imposibles de prever, evitar o paliar.

d) Que sean resultado de una recarga artificial autorizada de conformidad con lo previsto en el artículo 257.5 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en el artículo 53 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, o en el Real Decreto 1620/2007 Vínculo a legislación, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de aguas depuradas.

e) Que, a juicio del órgano competente, no sean técnicamente viables para prevenir o limitar las entradas de contaminantes en las aguas subterráneas sin la utilización de medidas que aumentarían los riesgos para la salud humana o la calidad del medio ambiente en su conjunto o de medidas que tengan un coste desproporcionado para eliminar los contaminantes o para controlar su infiltración en suelos o subsuelos contaminados.

f) Que sean el resultado de las actuaciones llevadas a cabo en las aguas superficiales con el objeto, entre otros, de paliar los efectos de inundaciones y sequías, así como las relativas a la gestión de las aguas y de los cursos de agua, incluidos los de ámbito internacional. Estas actuaciones podrán consistir, entre otras, en el corte, dragado, traslado y almacenamiento de los sedimentos presentes en las aguas superficiales, deberán estar autorizadas de conformidad con el título IV del texto refundido de la Ley de Aguas, y no pondrán en peligro la consecución de los objetivos medioambientales que se hayan establecido para las masas de agua correspondientes.

5. Las exenciones previstas en el apartado anterior se aplicarán condicionadas a la previa comprobación por parte del órgano competente de que se realiza un control y seguimiento de las masas de agua subterránea implicadas.

6. Los órganos competentes elaborarán, y mantendrán actualizado, un inventario de las exenciones previstas en el apartado 4, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente y previa petición de la misma.

Disposición adicional primera. Autorización de vertidos a las aguas subterráneas.

Los órganos competentes tendrán en cuenta lo establecido en este real decreto en los procedimientos para otorgar la autorización de vertidos a las aguas subterráneas, regulada en los artículos 100 y siguientes del texto refundido de la Ley de Aguas, en los artículos 257 a 259 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y en el artículo 50 del Reglamento de la Planificación Hidrológica; o, en su caso, para la emisión del informe vinculante regulado en el artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Disposición adicional segunda. Regulaciones internacionales.

El régimen para la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro establecido en este real decreto se aplicará sin perjuicio de lo que dispongan los acuerdos o los convenios internacionales suscritos con otros países.

Disposición transitoria única.

Los valores umbral a los que se refiere el artículo 3.1 b) de este real decreto que, conforme a la Directiva 2006/118/CE Vínculo a legislación, se hayan establecido antes del 22 de diciembre de 2008, serán revisados a la entrada en vigor de este real decreto para, en caso de que fuera necesario, realizar la correspondiente adaptación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª Vínculo a legislación de la Constitución.

Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al Derecho español la Directiva 2006/118/CE Vínculo a legislación, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro. Igualmente, se incorporan los apartados 2.3, 2.4 y 2.5 del anexo V de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario en el ámbito de la política de aguas.

Disposición final tercera. Valores umbral de ámbito estatal.

En el caso de que resulte conveniente para la adecuada protección de las aguas subterráneas el establecimiento de valores umbral para todo el ámbito estatal, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino elaborará un proyecto que, previa consulta a las comunidades autónomas, será elevado al Consejo de Ministros para su aprobación mediante real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ANEXOS

Omitidos.

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