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  • EDICIÓN DE 21/10/2009
 
 

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 05.08.09. Contrato de trabajo. Duración del contrato//Contrato de trabajo. Contrato de duración determinada. Contrato para obra o servicio//Contrato de trabajo. Contratación temporal. Encadenamiento de contratos temporales//Contrato de trabajo. Contrato indefinido//Extinción del contrato de trabajo. Despido nulo

21/10/2009
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Confirma la Sala la sentencia que declaró nulo el despido de la actora. El empresario se acogió a la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción; esta modalidad tiene por objeto atender un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no puede ser cubierto con la plantilla ordinaria de la misma, circunstancias que no han quedado acreditadas en la actividad desarrollada en el Centro de Valoración y Orientación de Incapacidades de la Conselleria de Bienestar Social de Valencia, en el que realizaba sus labores la trabajadora cesada. A juicio de la Sala, la Administración autonómica recurrió indebidamente a la suscripción de contratos de duración determinada, debiendo calificarse la relación laboral existente entre las partes como indefinida. La prestación de servicios de la demandante, con independencia del contrato en que se amparaba en cada momento, siempre fue el desarrollo de las funciones propias de su puesto de trabajo, que era el de médico, formando parte del citado Centro, habiéndose articulado la relación laboral en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporales en fraude de Ley. Concluye el TSJ que la demandante nunca realizó las funciones de los contratos de obra o servicios determinado suscritos, existiendo realmente una unidad esencial del vínculo laboral.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 05.08.09.

En el Recurso de Suplicación núm. 507/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 871/2008, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D.ª Esther, asistida del Letrado D. José Manuel García Layunta, contra la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. D.ª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 5 de noviembre de 2008, dice en su parte dispositiva:

"FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por doña Esther contra la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL de la Generalidad Valenciana, debo declarar y declaro NULO el despido de fecha 30 de Junio de 2.008, condenando a la demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión tenga lugar a razón de 82,94 euros al día.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante doña Esther, con D.N.I. número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL - GENERALITAT VALENCIANA, desde el día 1 de julio de 2.005, con la categoría profesional de médico, ocupando un puesto de trabajo del Grupo A, nivel 20, complemento específico E024, en el Centro de Valoración y Orientación de Discapacitados, dependiente de la Dirección Territorial de la Consellería de Bienestar Social, percibiendo un salario, con prorrata de pagas extras, de 2.488,17 euros.- SEGUNDO.- La relación entre las partes se articuló en virtud de la suscripción de diversos y sucesivos contratos de trabajo temporales conforme al siguiente detalle: 1.) Contratos de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción para "atender acumulación de tareas" y cuyo objeto declarado era la realización de las funciones del puesto de trabajo de médico en el centro de trabajo durantes los siguientes periodos: del uno de julio al treinta y uno de diciembre de 2.005; del dos de enero al treinta de abril de 2.006, del uno de mayo al treinta de junio de 2.006, del uno de julio al treinta y uno de agosto, del seis de noviembre al treinta y uno de diciembre de 2.006 y del ocho de enero al veintiocho de febrero de 2.007.- 2.) Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de "obra o servicio determinado" suscrito el uno de marzo de 2.007 para prestar servicios como médico, estableciéndose como objeto del mismo la realización de la obra consistente en "estudio sobre la incidencia de los diferentes tipos de minusvalía en cada sector de población, evaluación, obtención de datos y posteriores análisis y resultados" con una duración hasta el 31 de agosto de 2.007.- 3.) Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de "obra o servicio determinado" suscrito el uno de septiembre de 2.007 cuyo objeto era la realización de las funciones del puesto de trabajo de médico estableciéndose en las cláusulas adicionales que "el objeto del contrato será efectuar un análisis sobre las necesidades de coordinación entre la valoración del grado de dependencia y la del grado de minusvalía" con una duración hasta el treinta y uno de diciembre de 2.007.- 4.) Contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción para "atender acumulación de tareas" suscrito el uno de enero de 2.008 cuyo objeto era la realización de las funciones de médico en el citado centro de trabajo con una duración hasta el 31 de marzo de 2.008.- 5.) Contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción suscrito el siete de abril de 2.008 para realizar las funciones inherentes al puesto de trabajo de médico con una duración hasta el 30 de junio de 2.008.- TERCERO.- El día 30 de junio de 2.008 se produjo el cese de la actora formalmente producido por finalización de su contrato.- CUARTO.- Disconforme con el cese interpuso la actora reclamación previa en fecha nueve de julio de 2.008 alegando, en síntesis que, con independencia del objeto descrito en cada uno de los contratos, ha venido desempeñando idénticos cometidos a lo largo de los distintos periodos, formando parte de los equipos de valoración de minusvalías del Centro de Valoración y Orientación de Discapacitados de Valencia formando parte en el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía y que dicha actividad es la normal y permanente del Centro por lo que los contratos temporales fueron suscritos en fraude de ley y el cese ha de conceptuarse como despido.- La Reclamación le fue desestimada por Resolución de la Consellería de fecha 25 de julio de 2.008.- QUINTO.- La demandante ha venido realizando durante la vigencia de los sucesivos contratos temporales las mismas funciones propias de su puesto de trabajo formando parte del personal del Centro de Valoración y Orientación de Discapacitados de Valencia, participando como médico en los procesos inherentes al procedimiento de reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.- La señora Esther no realizó el "estudio sobre la incidencia de los diferentes tipos de minusvalía en cada sector de población, evaluación, obtención de datos y posteriores análisis y resultados" al que hace referencia el contrato suscrito el uno de marzo de 2.007, con una duración hasta el 31 de agosto de 2.007, ni un "análisis sobre las incidencias entre la valoración del grado de dependencia y grado de minusvalía" del contrato suscrito el uno de septiembre de 2.007 y con duración hasta el 31 de diciembre de 2.008.- SEXTO.- La Consellería tras el cese de la actora, ha contratado nuevos trabajadores con la categoría de médico que realizan las mismas funciones que la actora desarrollaba.- SÉPTIMO.- La Jefa del Servicio de Evaluación y Orientación de Discapacitados certificó en fecha 14 de octubre de 2.004 que el volumen de solicitudes pendientes de valoración a fecha 30 de junio de 2.008 era el siguiente: · Solicitudes iniciales de valoración: 19.201.- · Solicitudes de revisión: 11.677.- · Solicitudes de reclamación previa a la vía judicial: 569.- · Total de solicitudes: 31.447.- OCTAVO.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.- NOVENO.- La demandante tiene reconocida una reducción de jornada por directo de familiar con minusvalía reconocida del 82%.- DÉCIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el 11 de agosto de 2.007 en solicitud de declaración de despido nulo o subsidiariamente improcedente.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tres son los motivos que formula el Abogado de la Generalitat Valenciana en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Ocho de los de Valencia que estima la demanda y declara despido nulo el cese por fin de contrato de trabajo de la demandante, condenando a la Administración autonómica demandada a la inmediata readmisión de la actora con abono de los salarios dejados de percibir.

El primero de los motivos se introduce por el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), mientras que los siguientes motivos se formulan al amparo del apartado c del indicado precepto, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO.- Propone el recurrente la adición al hecho probado séptimo del siguiente tenor:

"Asimismo también queda acreditado que la plantilla del Centro de Evaluación y Orientación de Discapacitados de Valencia no ha sufrido variación alguna desde el año 2006 y:

1.º -Que se han producido 24 procesos de incapacidad temporal en el período que abarca desde el 1 de enero hasta el 16 de octubre de 2008.

2.º -23 trabajadores tienen reconocida reducción de jornada.

3.º -3 médicos, 1 psicólogo y 1 asistente social han pasado a desempeñar puestos de trabajo en otras unidades de la Conselleria.

4.º -5 trabajadores tienen la condición de delegados sindicales con un crédito horario de 5 horas semanales.

Las modificaciones propuestas tienen como objeto combatir el carácter fraudulento de los contratos de trabajo apreciado en la sentencia de instancia y se apoyan en los siguientes documentos: La inexistencia de incremento de plantilla en los folios 134 a 140 que recogen parcialmente las relaciones de puestos de trabajo de la Administración al servicio del Consell de la Generalitat Valenciana. Las situaciones de incapacidad temporal se apoyan en el folio 143 que es un informe cuya autoría no consta. La referencia acerca de los trabajadores que tienen reconocida la reducción de jornada se apoya en los folios 144 y 146 que son una relación de trabajadores respecto de los que se indican determinadas circunstancias y cuya autoría también se desconoce. El pase de determinados trabajadores a otros órganos se apoya en el folio 145 que recoge una relación de dichos trabajadores y cuya autoría igualmente se desconoce. Por último la reducción de jornadas por crédito sindical se apoya en los folios 147 y 148, el primero de los cuales recoge el cese de una determinada delegada sindical y su sustitución por un nuevo delegado sindical y el segundo plasma el cese de cuatro delegados sindicales y el nombramiento de cinco nuevos delegados sindicales, así como el crédito horario de los mismos.

No pueden ser acogidas las modificaciones propuestas por las siguientes razones:

-La que se apoya en los folios 134 a 140 porque la referencia genérica de documentos en apoyo de revisión fáctica se compadece mal con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ), siendo también de destacar como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002, con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), que la revisión de hechos "... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, "sin referencias genéricas".

-Las que se apoyan en los folios 143, 144 y 146, así como la que se apoya en el folio 145 porque se sustentan en documentos cuya autoría no consta y por lo tanto carecen de eficacia a efectos revisorios, sin perjuicio de que los mismos puedan haberse sido valorados por la Magistrada de instancia.

-La que se apoya en los folios 147 y 148 porque resulta a todas luces irrelevante para modificar el sentido del fallo, pues, es evidente que el crédito sindical del que gozan los delegados sindicales en modo alguno puede justificar la contratación eventual, ya que en principio la reducción de jornada laboral por motivos sindicales no tiene carácter temporal más que respecto a los concretos delegados sindicales que lo disfrutan, no así respecto a la empresa.

TERCERO.-.- En el primero de los motivos destinados al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia se imputa a ésta la infracción del artículo 15 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, apartados 1 A) y B), en relación con su apartado tercero.

Argumenta el Abogado de la Generalitat Valenciana que los sucesivos contratos de trabajo de carácter temporal suscritos entre las partes no se han realizado en fraude de ley ya que los contratos de obra o servicio determinado no fueron impugnados en su momento por la trabajadora, la cual tampoco accionó por despido al ser cesada tras la finalización de aquellos, además de que en el fraude de ley debe existir un elemento intencional defraudatorio por parte del empresario que en el presente caso no existe por cuanto que la contratación de la demandante respondió a la necesidad de realizar los estudios a los que se alude como objeto de dichos contratos, lo que no descarta que la trabajadora tuviera que realizar o colaborar en tareas de revisión de minusvalías, ya que precisamente los trabajadores que realizan dichos estudios son los que deben tener experiencia en la valoración de minusvalías y los datos obtenidos de dichos estudios han de ser manejados y valorados por el órgano competente de la Consellería en materia de dependencia que en ningún caso es el Centro de Valoración y Orientación de Valencia.

Por su parte los contratos de acumulación de tareas tampoco pueden considerarse fraudulentos porque el fraude de ley no se presume y debe demostrarse de una manera clara y aun admitiendo que la contratación eventual de la demandante obedeciese a la atención de una necesidad estructural, la misma estaría justificada al ser la empleadora una Administración pública debido a las especiales características de la provisión de plazas en este ámbito. En definitiva, se defiende la corrección de la contratación eventual de la demandante aunque no exista un incremento de la actividad desarrollada en el Centro de Evaluación y Orientación de Discapacitados de la Consellería de Bienestar Social, al tener la misma como objeto paliar el desajuste entre la actividad a desarrollar por la demandada en el indicado Centro y la plantilla con que cuenta en el mismo, debido a las bajas por enfermedad de diversos trabajadores, al pase de determinados trabajadores del centro a otras unidades de la Consellería, a la reducción de jornada de la que disfrutan algunos trabajadores y a la reducción de jornada de los delegados sindicales.

En primer lugar analizaremos la contratación eventual de la demandante habida cuenta que los primeros contratos de trabajo suscritos entre las partes se ampararon en dicha modalidad contractual.

El artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores admite la posibilidad de concertar contratos de trabajo temporal bajo la modalidad eventual “Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa”. Su regulación a nivel reglamentario se halla actualmente contenida en el RD 2720/1998, de 18 de diciembre y no en el que denuncia como infringido la defensa del recurrente. En el terreno jurisprudencial la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 4-2-1999 (RJ 1999\1594) expone respecto de esta modalidad contractual que “Es éste un contrato en el que la temporalidad ha de justificarse en atención a una causa vinculada objetivamente a la presencia de circunstancias provisionales que crean una necesidad extraordinaria de trabajo en la empresa que no puede ser atendida por la plantilla normal de la misma. Estas circunstancias (acumulación de tareas por alguna anormalidad del proceso productivo, exceso de pedidos sobre lo que es normal en la demanda de la empresa o cualquier otra circunstancia del mercado, que altere la línea normal de producción) no son permanentes o al menos no aparecen como tales en el marco de las previsiones de organización de la producción en la empresa”. El empresario puede, por tanto, acogerse a la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción cuando la contratación del trabajador tenga por objeto atender un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no puede ser cubierto con la plantilla ordinaria de la misma, pues tiene como única finalidad, como se ha dicho, la de atender puntuales y episódicos incrementos de la actividad productiva, es decir, situaciones en las que el ritmo de producción se ve inopinadamente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el período de contratación del trabajador, para luego descender a sus niveles ordinarios y habituales. La existencia de pedidos excepcionales, el aumento inhabitual de las ventas, o la concurrencia de cualquier otra causa que requiera la utilización de personal adicional durante un período de tiempo coincidente con el de duración del contrato, justificarían su aplicación.

En el presente caso, en modo alguno resulta del relato histórico de la sentencia del Juzgado que el nivel de actividad desarrollado en el Centro de Valoración y Orientación de Incapacidades de la Conselleria de Bienestar Social haya aumentado o disminuido en relación con el período de tiempo en que la trabajadora demandante prestó servicios para la Administración demandada, pero es que además tampoco consta que durante dicho periodo de tiempo haya habido una necesidad de trabajo que aun siendo el habitual no se pudiera atender debido a la insuficiencia temporal de la plantilla existente en el Centro en cuestión, por lo que se ha de entender injustificado el recurso a la contratación temporal de la actora y por consiguiente la relación laboral existente entre las partes se ha de calificar como indefinida.

Una vez calificado como indefinido el vínculo laboral que une a las partes resulta ya innecesario entrar a examinar los contratos de trabajo por obra o servicio determinado suscritos entre las partes ya que una vez adquirida la condición de trabajador indefinido, la misma es irrenunciable y por lo tanto no se ve afectada por los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada que suscribieron las partes aunque los mismos se ajustasen a la obra o servicio por el que se concertaron, pero es que además del relato fáctico de la sentencia de instancia, no cabe sino concluir que la prestación de servicios de la demandante, con independencia del contrato en que se amparaba en cada momento, siempre fue el desarrollo de las funciones propias de su puesto de trabajo, que era el de médico, formando parte del personal del Centro de Valoración y Orientación de Discapacitados de Valencia, participando en los procesos inherentes al procedimiento de reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, no habiendo realizado la demandante el "estudio sobre la incidencia de los diferentes tipos de minusvalía en cada sector de población, evaluación, obtención de datos y posteriores análisis y resultados" al que hace referencia el primero de los contratos de obra o servicio determinado, suscrito el 1-3-07, ni el "análisis sobre las incidencias entre la valoración del grado de dependencia y grado de minusvalía", al que hace referencia el segundo de los contrato de obra o servicio determinado suscrito el 1-9-2007, por lo que también se ha de considerar que la Administración autonómica recurrió indebidamente a la suscripción de dichos contratos de duración determinada, al no ajustarse la prestación de servicios de la demandante al objeto de aquellos contratos.

Afirmado el carácter indefinido de la relación laboral existente entre las partes por la sentencia de instancia y siendo también esta la conclusión alcanzada por esta Sala por las razones expuestas, no cabe sino desestimar la denuncia de las infracciones jurídicas denunciadas por el Abogado de la Generalitat.

CUARTO.- En el último motivo del recurso se imputa a la sentencia impugnada la infracción del artículo 55.5.b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ya que entiende que en caso de que el cese de la demandante se considerase injustificado se tendría que haber declarado despido improcedente y no despido nulo al no existir en el presente caso un solo indicio o prueba de móvil discriminatorio, ya que no se ha acreditado que el cese de la actora ha tenido por objeto limitar y/o impedir el disfrute de la reducción de la jornada laboral de la que goza por directo de un familiar con minusvalía.

Tampoco este motivo puede prosperar por cuanto que como se preocupa de señalar nuestro Alto Tribunal, entre otras, en sentencia 17 de Octubre de 2008 (ROJ: STS 6593/2008 ), Recurso: 1957/2007 el artículo 55.5 ET contiene una garantía objetiva y automática, al margen de cualquier móvil discriminatorio, de modo que el despido de los trabajadores que se encuentren incluidos en alguno de los supuestos contemplados en el indicado precepto, salvo que resulte procedente, la declaración será de nulidad y no de improcedencia. En este sentido es de destacar que la meritada sentencia del TS en relación con el despido de una trabajadora embarazada, que es uno de los supuestos previstos en el art. 55.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, indica que "La garantía frente al despido del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las trabajadoras embarazadas no exige necesariamente un sistema de tutela objetiva como el previsto por el legislador en la Ley 39/1999. Serían posibles, desde esta perspectiva, otros sistemas de protección igualmente respetuosos con el art. 14 CE como, en particular, el que estaba en vigor en el momento de la reforma legal (se refiere el anterior a la modificación introducida por la Ley 39/99 ). Sin embargo, una vez que el legislador ha optado por un desarrollo concreto del art. 14 CE, que incrementa las garantías precedentes conectándolas con la tutela también reforzada de otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos, no puede el órgano judicial efectuar una interpretación restrictiva y ajena a las reglas hermenéuticas en vigor que prive al precepto legal de aquellas garantías establecidas por el legislador y con las que la trabajadora podía razonablemente entenderse amparada en su determinación personal, pues con ello se estaría impidiendo la efectividad del derecho fundamental de acuerdo con su contenido previamente definido (STC 229/2002, de 9 de diciembre, FJ 4 ). Tal decisión no satisface las exigencias del canon de razonabilidad y motivación reforzadas y de efectividad del derecho fundamental que impone la afectación - particularmente intensa, en el presente caso- del derecho a la no discriminación por razón de sexo de la trabajadora y de los restantes derechos y bienes constitucionalmente relevantes implicados." La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta por parte de la sentencia de instancia conlleva la desestimación de la censura jurídica deducida por la recurrente en este ultimo motivo sin necesidad de entrar ya a resolver la cuestión sobre la antigüedad en la prestación de servicios que ha de tenerse en cuenta para cuantificar la indemnización devengada por el despido improcedente de la actora, ya que como se ha dicho el despido de la demandante se ha de calificar de nulo y no de improcedente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.5 ET, de todos modos y a efectos meramente obiter dicta, no está de más señalar que sobre dicha cuestión ya se ha pronunciado esta Sala al resolver el recurso de suplicación núm.

521-09, en un caso similar al que ahora nos ocupa y como entonces se dijo, la doctrina que tiene en cuenta la "unidad esencial del vínculo laboral" resulta de aplicación al presente caso, al estar acreditado en la narración fáctica de la sentencia de instancia que la demandante ha venido prestando servicios como médico, habiéndose articulado la relación laboral en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporales conforme al siguiente detalle: 1) Contratos de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, para atender acumulación de tareas y cuyo objeto declarado era la realización de las funciones del puesto de trabajo de médico en el centro de trabajo durante los siguientes periodos de tiempo: del 1-7-2005 al 31-12-2005, del 2-1-2006 al 30-4-2006, del 1-5-2006 al 30-6-2006, del 1-7-2006 al 31-8-2006, del 6-11-2006 al 31-12-2006 y del 8-1-2007 al 28-2-2008. 2) Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado suscrito el 1-3-2007 para prestar servicios como médico, estableciéndose como objeto del mismo la realización de la obra consistente en "estudio sobre la incidencia de los diferentes tipos de minusvalía en cada sector de población, evaluación, obtención de datos y posteriores análisis y resultados" con una duración hasta el 31-8-2007. 3) Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado suscrito el 1-9-2007 cuyo objeto era la realizaron de las funciones del puesto de trabajo de médico, estableciéndose en las cláusulas adicionales que "el objeto del contrato será efectuar un análisis sobre las necesidades de coordinación entre la valoración del grado de dependencia y la del grado de minusvalía" con una duración hasta el 31-12-2007.

4) Contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción para atender acumulación de tareas suscrito el 1-1-2008 cuyo objeto era la realización de las funciones de médico en el citado centro de trabajo con una duración hasta el 31-3-2008. 5) Contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción suscrito el 7-4-2008 para realizar las funciones inherentes al puesto de trabajo de médico con una duración hasta el 30-6-2008, fecha en que se produjo el cese de la actora formalmente acaecido por finalización de contrato.

La prestación de servicios de la demandante, con independencia del contrato en que se amparaba en cada momento, siempre fue el desarrollo de las funciones propias de su puesto de trabajo, que era el de médico, formando parte del personal del Centro de Valoración y Orientación de Discapacitados de Valencia, participando en los procesos inherentes al procedimiento de reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, no habiendo realizado la demandante el "estudio sobre la incidencia de los diferentes tipos de minusvalía en cada sector de población, evaluación, obtención de datos y posteriores análisis y resultados" al que hace referencia el primero de los contratos de obra o servicio determinado, suscrito el 1-3-07, ni un "análisis sobre las incidencias entre la valoración del grado de dependencia y grado de minusvalía", al que hace referencia el segundo de los contrato de obra o servicio determinado suscrito el 1-9-2007. Si a ello añadimos, que las interrupciones existentes entre contratos, en algunos casos superiores a veinte días, no son suficientemente significativas: en la mayoría no hay solución de continuidad entre uno y otro contrato y solo hay tres interrupciones, dos de ellas son inferiores a diez días y una interrupción mayor -poco más de dos meses- pero, parte de dicha interrupción en época estival coincidente con las vacaciones, se ha de concluir que, con independencia de la irregularidad de dicha contratación, lo que es palmario, es la existencia de unidad esencial del vínculo laboral. De ahí, que la antigüedad que se habría de tener en cuenta para el cálculo de la indemnización devengada por el despido improcedente de la actora sería la de inicio del primer contrato de trabajo suscrito entre las partes, tal y como ha apreciado la sentencia de instancia que procede confirmar al haberse ajustado a la doctrina correcta, con el consiguiente rechazo del recurso ahora examinado.

QUINTO.- De acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Generalitat Valenciana (Conselleria de Bienestar Social), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Ocho de los de Valencia y su provincia, de fecha 5 de noviembre de 2008, en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Esther contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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