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Reglamento de ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios

20/10/2009
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Decreto 66/2009, de 9 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios del Servicio de Salud de las Illes Balears (BOCAIB de 17 de octubre de 2009). Texto completo.

El Decreto 66/2009 tiene como objetivo aprobar el Reglamento sobre la ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios del Servicio de Salud de las Illes Balears, que servirá de marco regulador de esa actividad inspectora en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Con él se pretende garantizar que las actuaciones de la Inspección de Servicios Sanitarios del Servicio de Salud estén presididas por los principios de objetividad, imparcialidad e independencia técnica, por el respeto y la lealtad a la ciudadanía y por el sometimiento pleno al ordenamiento jurídico.

DECRETO 66/2009, DE 9 DE OCTUBRE POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LA INSPECCIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS DEL SERVICIO DE SALUD DE LAS ILLES BALEARS.

El artículo 43 Vínculo a legislación de la Constitución española reconoce a toda la ciudadanía el derecho a la protección de su salud y responsabiliza a los poderes públicos de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y de los servicios necesarios.

La Ley 14/1986 Vínculo a legislación, de 25 de abril, general de sanidad, da respuesta normativa básica al mandato constitucional de protección de la salud y otorga protagonismo y suficiencia a las comunidades autónomas en el diseño y en la ejecución de una política propia en materia sanitaria. Consecuentemente, la Ley compromete a las autoridades sanitarias competentes en el control y la mejora de la calidad de la asistencia sanitaria en todos los niveles y establece que todos los centros y establecimientos sanitarios deben estar sometidos a la inspección y al control sanitarios.

La Ley 16/2003 Vínculo a legislación, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, fija como uno de sus objetivos generales establecer el marco legal para las acciones de coordinación y cooperación de las administraciones públicas sanitarias como medio para asegurar a la ciudadanía el derecho a la protección de la salud, con el objetivo común de garantizar la equidad, la calidad y la participación social en el Sistema Nacional de Salud.

El artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de organización, funcionamiento y control de los centros sanitarios públicos y de los servicios de salud; planificación de los recursos sanitarios; coordinación de la sanidad privada con el Sistema Sanitario Público; promoción de la salud en todos los ámbitos, en el marco de las bases y la coordinación general de la sanidad y la ordenación farmacéutica, en el marco de lo que dispone el número 16, apartado 1, del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución. Así mismo, según el punto 12 del artículo 31 le corresponde el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de seguridad social, exceptuando las normas que configuren su régimen económico (sin perjuicio de lo que dispone el punto 16 del artículo 149.1 Vínculo a legislación de la Constitución). Por otro lado, también le corresponde la función ejecutiva en relación a la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social (de acuerdo con lo que establece el punto 17 del artículo 149.1 Vínculo a legislación de la Constitución), aunque se reserva al Estado la alta inspección que conduzca a cumplir la función a la que se refiere este precepto.

La Ley 5/2003 Vínculo a legislación, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, atribuye al Servicio de Salud de las Illes Balears la gestión de los servicios públicos sanitarios de carácter asistencial de todo el Sistema Sanitario Público, y en consecuencia les atribuye las competencias de control, inspección y evaluación de los centros sanitarios donde se presta asistencia sanitaria y la evaluación y el control de los convenios con entidades y centros concertados.

La trascendencia de las funciones cumplidas por la Inspección de Servicios Sanitarios se manifiesta si se considera que solamente a través de la vigilancia del cumplimiento de la legislación sanitaria puede asegurarse la calidad de las prestaciones y de los servicios sanitarios y la efectividad de los derechos de la ciudadanía en el ámbito sanitario.

Mediante el Real decreto 1478/2001, de 27 de diciembre, se transfirieron a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las funciones y los servicios del Instituto Nacional de la Salud. Entre estas se halla específicamente la inspección de los servicios y la gestión de las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social facilitadas por el Sistema Nacional de Salud.

En el escenario previo a las transferencias, la función inspectora la establecía tanto la Ley 14/1986 como el Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1994 Vínculo a legislación, de 20 de junio. La función inspectora la llevaba a cabo el cuerpo de inspección sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, integrado por las escalas de médicos inspectores, farmacéuticos inspectores y enfermeros subinspectores. El artículo 124 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, otorga a los médicos inspectores y a los farmacéuticos inspectores la consideración de autoridad pública en el cumplimiento de sus funciones y atribuye a los enfermeros subinspectores la condición de agentes de la autoridad.

Para poder desarrollar de manera correcta y adecuada las competencias y los objetivos que este personal tiene encomendados, es necesaria la ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios del Servicio de Salud de las Illes Balears como colectivo de empleados públicos encargados del control, la inspección, la evaluación y la vigilancia de tal manera que garantice que la provisión de los servicios sanitarios y de las prestaciones del sistema sanitario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y los que ofrezcan -en su caso- los centros y los servicios concertados se lleve a cabo en las condiciones descritas en las normas y en los conciertos y que, especialmente, se presten con criterios de equidad, igualdad, accesibilidad, universalidad, calidad y eficiencia.

La falta de normativa específica en las Illes Balears sobre las funciones y las competencias de la Inspección de Servicios Sanitarios del Servicio de Salud de las Illes Balears ha determinado que esta se ampare en diversas normas estatales.

Por ello es necesario unificar, actualizar y adaptar las atribuciones de la Inspección de Servicios Sanitarios a las peculiaridades del sistema sanitario atendiendo a los retos fijados en el Plan anual de inspección de los servicios sanitarios.

De acuerdo con todo lo expuesto, este Decreto tiene como objetivo aprobar el Reglamento sobre la ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios del Servicio de Salud de las Illes Balears, que servirá de marco regulador de esa actividad inspectora en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con el que se pretende garantizar que sus actuaciones estén presididas por los principios de objetividad, imparcialidad e independencia técnica, por el respeto y la lealtad a la ciudadanía y por el sometimiento pleno al ordenamiento jurídico.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Salud y Consumo, previo Dictamen del Consejo Económico y Social, oído el Consejo Consultivo de las Illes Balears y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 9 de octubre de 2009, DECRETO

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de ordenación de la Inspección de los Servicios Sanitarios del Servicio de Salud de las Illes Balears, que figura como anexo.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de rango igual o inferior se opongan a lo que establece este Decreto.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo y aplicación.

Se autoriza al Consejero de Salud y Consumo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación del presente Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Anexo

Reglamento de ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios del Servicio de Salud de las Illes Balears

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1 Objeto

Esta norma tiene por objeto la ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios del Servicio de Salud de las Illes Balears y la regulación de sus actividades de vigilancia, control, inspección y evaluación.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

En el ámbito de las Illes Balears, este reglamento es aplicable:

a) A la asistencia sanitaria que se preste en centros, establecimientos y servicios sanitarios de carácter público y concertado, en los que se desarrollan las facultades de inspección, vigilancia, evaluación y control, incluida la asistencia sanitaria por incapacidad temporal.

b) A las prestaciones farmacéuticas.

c) Alos servicios de información y documentación sanitaria contenidos en la normativa vigente.

d) Alas prestaciones sanitarias que suponen un elemento adicional y necesario para conseguir una asistencia sanitaria completa y adecuada.

Capítulo II

Competencias

Artículo 3 Competencias en materia de inspección sanitaria

1. Corresponden a la Consejería de Salud y Consumo la vigilancia, el control, la evaluación y la inspección de los centros, de los servicios, de las prestaciones y de los establecimientos sanitarios donde se presta asistencia sanitaria del Sistema Sanitario Público.

2. El cumplimiento de esas funciones en el ámbito de la asistencia sanitaria se encomienda a la Secretaría General del Servicio de Salud de las Illes Balears, sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Alta Inspección del Estado.

3. La Inspección de Servicios Sanitarios debe velar para que las prestaciones y los servicios sanitarios del Sistema Sanitario Público de las Illes Balears se faciliten con criterios de equidad, igualdad, accesibilidad, universalidad, calidad y eficiencia, y para que las prestaciones y los servicios que se ofrecen en centros, servicios y establecimientos concertados se faciliten en las condiciones descritas en los conciertos respectivos.

Capítulo III

Personal y medios de la Inspección de Servicios Sanitarios

Artículo 4 Personal de la Inspección de Servicios Sanitarios

1. La Inspección de Servicios Sanitarios del Servicio de Salud de las Illes Balears está integrada por el personal que ocupa los puestos de médicos inspectores, farmacéuticos inspectores y enfermeros subinspectores en que se configura la relación de puestos de trabajo.

2. Los médicos inspectores y los farmacéuticos inspectores tienen -en el cumplimiento de sus funciones- la consideración de autoridad pública y pueden solicitar colaboración y auxilio a las autoridades y a sus agentes. Por su parte, los enfermeros subinspectores tienen -en el cumplimiento de sus funciones- la consideración de agentes de la autoridad cuando así lo establece expresamente una ley.

Artículo 5 Acreditación

Los médicos inspectores, los farmacéuticos inspectores y los enfermeros subinspectores deben ser provistos de un documento oficial que acredite su condición, expedido por el Servicio de Salud de las Illes Balears.

Artículo 6 Adscripción de personal técnico

Con carácter excepcional, en los asuntos cuya naturaleza y circunstancias lo requieran, puede adscribirse a las unidades inspectoras -con carácter provisional o como comisión de servicio y de acuerdo con las vías legalmente establecidas- el personal técnico que se considere adecuado, a propuesta de la Secretaría General del Servicio de Salud de las Illes Balears.

Artículo 7 Medios

1. La base general de datos del sistema de inspección y sus aplicaciones de explotación deben ubicarse en un sistema propio determinado por la Secretaría General del Servicio de Salud de las Illes Balears, al cual corresponde su gestión, desarrollo y modificación.

2. Las actuaciones y las comprobaciones inspectoras pueden servirse de los medios informáticos. Para ese fin hay que poder acceder a los datos y a los antecedentes que figuran en la Administración pública cuando tengan relevancia para la función inspectora, en la forma establecida en la legislación sobre protección de datos de carácter personal y en este reglamento. En particular, hay que tener acceso pleno a la documentación y a los sistemas de información sanitarios, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente, y en especial a la Ley orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

TÍTULO II

DEL FUNCIONAMIENTO, DE LA ORDENACIÓN FUNCIONAL Y DE LA ACTUACIÓN DE LA INSPECCIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS

Capítulo I

Principios de funcionamiento

Artículo 8 Objetivos

La Inspección de Servicios Sanitarios del Servicio de Salud de las Illes Balears debe velará en el curso de sus actuaciones por los aspectos siguientes:

a) El acceso de la ciudadanía al sistema sanitario en condiciones de equidad e igualdad efectiva.

b) La orientación del sistema sanitario a las necesidades de salud.

c) El aseguramiento de la eficiencia en el uso de las prestaciones sanitarias.

d) La tutela de la información sanitaria.

e) La tutela de los derechos de la ciudadanía en el sistema sanitario.

f) El aseguramiento de las prestaciones de Seguridad Social.

g) La calidad científico-técnica de los centros, de los servicios y de los profesionales, así como la utilización de la mejor evidencia científica.

Artículo 9 Principios de actuación

1. El personal de la Inspección de Servicios Sanitarios debe servir con objetividad a los intereses generales de la Administración autonómica, y en el cumplimiento de sus funciones debe actuar de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia y jerarquía y con sometimiento pleno a la ley y al derecho, así como guardar respeto y consideración a las personas interesadas.

2. Al cumplir sus funciones, el personal de la Inspección de Servicios Sanitarios debe procurar interferir en la menor medida posible en el desarrollo de las actividades de los centros, de los servicios y de los establecimientos sometidos a inspección.

Artículo 10 Deber de sigilo profesional

1. El personal que presta servicio en la Inspección de Servicios Sanitarios debe guardar sigilo y confidencialidad, de acuerdo con el deber de secreto profesional, respecto a los asuntos que conoce mientras cumple sus funciones, de conformidad con la normativa vigente.

2. Cuando se trata de datos y de documentos contenidos en las historias clínicas de los pacientes, el personal sanitario de la Inspección del Servicio de Salud ha de tener acceso a aquellos acreditado debidamente en cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la asistencia, del respeto a los derechos del paciente o de cualquier otra obligación del centro en relación a los pacientes y a las personas usuarias o a la propia Administración. Este personal está sujeto al deber de secreto en relación a los datos que conoce al cumplir sus funciones.

Artículo 11 Facultades

En el ejercicio de sus funciones y después de acreditar -si es preciso- su identidad, los inspectores y los subinspectores de servicios sanitarios están autorizados para:

a) Entrar libremente, sin notificación previa y en cualquier momento en cualquier centro o establecimiento sanitario que esté en el ámbito de su competencia.

b) Investigar y hacer las pruebas y los exámenes necesarios para verificar si se cumple la normativa vigente.

c) Tomar muestras para comprobar si se cumple la normativa vigente.

d) Llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para cumplir las funciones de inspección y control que desarrollan, con las garantías y los límites establecidos en la legislación vigente.

e) Acceder a la historia clínica de los pacientes en cualquier centro o servicio sanitario, público o privado, garantizando el derecho del paciente a su intimidad personal y familiar y el deber de secreto, siempre dentro de los límites establecidos por la Ley orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 12 Autonomía funcional

Para cumplir debidamente las funciones encomendadas, la Inspección de Servicios Sanitarios debe actuar con autonomía total respecto a los órganos de dirección de los centros, de los establecimientos y de los servicios inspeccionados.

Artículo 13 Auxilio a la función inspectora y coordinación

1. Las personas responsables de los centros, de los establecimientos y de los servicios sanitarios del Sistema Sanitario Público y el personal que presta servicio en estos deben proporcionar a la Inspección de Servicios Sanitarios la colaboración y el auxilio necesarios para que cumpla sus funciones.

2. En el desarrollo de sus actuaciones, la Inspección de Servicios Sanitarios puede coordinarse con los órganos directivos de la Consejería de Salud y Consumo a través de la Secretaría General del Servicio de Salud de las Illes Balears y de acuerdo con la legislación vigente.

Capítulo II

Ordenación funcional

Artículo 14 Funciones de la Inspección de Servicios Sanitarios

Independientemente de las funciones que son competencia de otros organismos dependientes de la Consejería de Salud y Consumo o de otros organismos de la Administración pública de las Illes Balears, la Inspección de Servicios Sanitarios tiene las funciones siguientes:

a) Con carácter general:

1. Participar en la evaluación del Plan de Salud de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el ámbito de sus responsabilidades correspondientes.

2. Comprobar, a requerimiento de los órganos competentes en cada caso, si se cumplen los planes específicos de actuación sanitaria y verificar los resultados obtenidos y las desviaciones que se han producido, sin perjuicio de las actuaciones que prevén los planes anuales de inspección.

3. Hacer las propuestas de modificación que se consideren oportunas en la estructura y el funcionamiento de los servicios de asistencia sanitaria, como consecuencia del control efectuado.

4. Proponer cuantas disposiciones normativas se consideren necesarias para desarrollar mejor las funciones encomendadas.

5. En el ámbito de sus competencias sobre centros y prestaciones sanitarias, inspeccionar la calidad de la asistencia sanitaria y de sus prestaciones, en el marco de las políticas de calidad establecidas por el órgano directivo competente.

6. Elaborar los informes que, de acuerdo con la normativa vigente, se le solicitan.

b) En materia de centros y establecimientos sanitarios del sistema público de salud:

1. Inspeccionar, evaluar y participar en la elaboración y la actualización de los criterios y de los estándares para la acreditación de los centros, los servicios y los establecimientos sanitarios donde se presta asistencia sanitaria del Sistema Sanitario Público.

2. Elaborar los informes preceptivos en los procedimientos de acreditación de centros, servicios y establecimientos sanitarios donde se presta asistencia sanitaria del Sistema Sanitario Público, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Inspeccionar los centros y los servicios sanitarios, públicos o privados, que tienen suscrito algún concierto con el Servicio de Salud de las Illes Balears en materia de asistencia sanitaria.

4. Colaborar en la elaboración de los pliegos de condiciones para los procedimientos de concertación entre el Servicio de Salud de las Illes Balears y los centros o servicios relacionados con la asistencia sanitaria, mediante la emisión de los informes técnicos que se le requieren al respecto.

5. Asistir a las comisiones clínicas cuando lo proponga la dirección del centro correspondiente.

6. Colaborar en la auditoría docente de centros sanitarios para la formación postgraduada, de acuerdo con las directrices de los ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y en coordinación con el órgano directivo que tiene en la Comunidad Autónoma las competencias en materia de formación sanitaria postgraduada.

7. Colaborar en la inspección y en la evaluación de las actividades de investigación que se llevan a cabo en el sistema sanitario, en todo lo relacionado con el cumplimiento de la legislación vigente y el respeto de los derechos de los sujetos de la investigación.

c) En materia de los derechos de la ciudadanía en el sistema sanitario:

1. Inspeccionar y evaluar el sistema sanitario como garantía del cumplimiento de los derechos y de los deberes de los pacientes en el Sistema Sanitario Público.

2. Atender a las personas usuarias en la información o el asesoramiento que demanden.

3. Investigar y emitir los informes correspondientes sobre las reclamaciones, las quejas o las sugerencias interpuestas por las personas usuarias, derivadas de la asistencia sanitaria prestada cuando el organismo receptor de la reclamación lo considere necesario, así como cualquier otro informe que le encomiende la normativa vigente en esta materia.

d) En materia de prestaciones sanitarias del Sistema Sanitario Público:

1. Inspeccionar las prestaciones sanitarias -incluidas la atención primaria y la especializada- del Sistema Nacional de Salud, así como las relativas a los convenios internacionales que puedan corresponderle.

2. Inspeccionar las prestaciones farmacéuticas y efectuar el procedimiento de visado de estas.

3. Inspeccionar las prestaciones complementarias y elaborar los informes propuesta en los expedientes de reintegros de gastos.

4. Inspeccionar los servicios de información y de documentación sanitaria.

e) En relación a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social:

1. Llevar a cabo la evaluación, la gestión y el control de la prestación por incapacidad temporal, incluido el personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Emitir los informes que se le requieren en relación a las reclamaciones previas a la vía laboral en materia de incapacidad temporal.

3. Participar en el seguimiento y en el control de los acuerdos de colaboración en estas materias con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y con las empresas colaboradoras.

4. Colaborar con los profesionales y los equipos directivos de centros sanitarios en la evaluación, el asesoramiento, la información, el control y la formación y en la gestión de la incapacidad temporal y permanente.

5. Emitir informes propuesta de incapacidad permanente y participar en los equipos de valoración de incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

6. Emitir informes de inspección a solicitud del Ministerio de Trabajo e Inmigración en relación a la creación, la supresión, la modificación y/o la concertación de servicios sanitarios y recuperadores de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como los relativos a las empresas colaboradoras.

7. Elaborar informes para el control de la prestación médico-farmacéutica para los servicios de prevención de riesgos laborales.

8. Inspeccionar, evaluar y asesorar a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y a las empresas colaboradoras en el ámbito de actuación de la Consejería de Salud y Consumo.

9. Inspeccionar el proceso asistencial de las entidades y de las empresas colaboradoras de la Seguridad Social, así como efectuar la inspección y el control de las instalaciones y de los servicios de estas en relación a la asistencia sanitaria derivada de contingencias no profesionales.

10. Coordinar la gestión de la incapacidad temporal y permanente con el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

11. En general, ejercer las facultades y las competencias atribuidas a la Inspección de Servicios Sanitarios en materia de sanidad y seguridad social.

f) En materia de responsabilidad:

1. Emitir los informes técnico-sanitarios en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial que instruye el Servicio de Salud de las Illes Balears u otros departamentos de la Administración autonómica que lo soliciten.

2. Participar en el desarrollo de la política de gestión de riesgos sanitarios, en especial de los aspectos relacionados con la identificación, la evaluación y el tratamiento de aquellos, incluidas la implantación en los centros sanitarios y las actividades de formación e información de los profesionales que son necesarias en esta materia.

3. Evaluar las reclamaciones en los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Sistema Sanitario Público mediante una auditoria periódica, cuantitativa y cualitativa, y la emisión del informe técnico correspondiente.

4. Investigar e notificar las actuaciones de las que pueden derivar responsabilidades individuales en el desarrollo de los procedimientos y del funcionamiento general de los servicios sanitarios públicos.

5. Llevar a cabo las actuaciones previas y elevar al órgano competente - en su caso- la propuesta para adoptar las medidas oportunas en los casos de los que, como consecuencia de la actuación inspectora, se deducen posibles responsabilidades administrativas o disciplinarias.

6. Efectuar las actuaciones previas y la propuesta de iniciación e instrucción de procedimientos sancionadores que se derivan de actuaciones directas de la Inspección de Servicios Sanitarios.

7. En los expedientes relativos al incumplimiento de las obligaciones del personal sanitario, el órgano administrativo competente puede designar como instructor del expediente sancionador un médico inspector o un farmacéutico inspector.

g) En materia de inspección farmacéutica:

1. Evaluar cualquier actividad en relación a la prestación farmacéutica y de productos dietéticos de acuerdo con la normativa aplicable.

2. Inspeccionar y controlar la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud en todos los ámbitos de su desarrollo, en los procesos administrativos, en la prescripción médica y en los servicios farmacéuticos públicos y concertados.

3. Hacer el seguimiento y la evaluación de los objetivos económicos y de calidad farmacológica en los centros sanitarios del Servicio de Salud de las Illes Balears, así como en los centros concertados.

4. Participar en el análisis de la oferta de productos farmacéuticos incluidos en la prestación farmacéutica.

5. Hacer auditorías y evaluaciones sobre prestación farmacéutica en los diferentes niveles asistenciales.

6. Participar en la revisión y en la actualización de la normativa en materia de prestación farmacéutica.

7. Colaborar en la evaluación de la utilización de medicamentos y productos sanitarios, especialmente en cuanto al gasto farmacéutico. Actividades específicas -en el ámbito de las Illes Balears- de estudios de utilización de medicamentos y fármaco-económicos, con un seguimiento especial de los nuevos principios activos incorporados al arsenal terapéutico del Sistema Sanitario Público.

8. Tutelar los derechos de las personas usuarias en materia de prestación farmacéutica, tanto en el ámbito de la atención primaria como en el de la especializada, así como cualesquiera otros que implante la Consejería de Salud y Consumo o el Servicio de Salud de las Illes Balears.

9. Colaborar en la promoción y en el asesoramiento del programa de uso racional del medicamento.

10. Asesorar técnicamente en la suscripción y en el seguimiento de los conciertos suscritos entre el Servicio de Salud de las Illes Balears y cualquier otro organismo, institución o corporación en cuanto a la prestación farmacéutica.

11. Asesorar en materia de procedimientos y actuaciones para el uso adecuado de los recursos destinados a la prestación farmacéutica y de los sistemas de información farmacéutica que desarrollan la Consejería de Salud y el Servicio de Salud de las Illes Balears.

h) En materia de sistemas de información:

1. Evaluar sus sistemas de información en los aspectos referidos al mantenimiento, la fiabilidad de los datos y los indicadores obtenidos.

2. En los términos que determina el plan anual de inspección, evaluar los sistemas de información sanitaria que la Consejería de Salud y Consumo establece al efecto.

i) Otras funciones de la Inspección de Servicios Sanitarios:

1. Participación en la formación y en la investigación en materias propias de su competencia.

2. Asesoramiento e inspección de las prestaciones a las personas aseguradas de diferentes mutualidades de funcionarios y funcionarias, en los términos establecidos en los convenios de colaboración suscritos por la Consejería de Salud y Consumo y las mutualidades.

3. Emisión de los informes valorativos en materia de asistencia sanitaria que pueden corresponderle de acuerdo con los reglamentos de la Unión Europea o los convenios bilaterales con otros países.

4. Colaboración con la Alta Inspección del Estado en los términos establecidos en la legislación básica estatal.

5. Cualquier otra que se establece en la disposiciones legales o reglamentarias.

Capítulo III

Del procedimiento de actuación de la Inspección de Servicios Sanitarios

Artículo 15 Modalidades de actuación

1. Las actuaciones de la Inspección de Servicios Sanitarios comprenden actividades de carácter programado y no programado.

2. Son actividades programadas las que se prevén en el correspondiente plan anual de inspección, aprobado por el Servicio de Salud de las Illes Balears.

3. Son actividades no programadas las que se inician de oficio por acuerdo del órgano competente, por iniciativa de la Inspección de Servicios Sanitarios, como consecuencia de una orden superior, a petición razonada de otros órganos o por una denuncia. Las actividades deben someterse siempre a los criterios de legalidad, eficacia y oportunidad.

4. Los miembros de la Inspección de Servicios Sanitarios pueden desarrollar sus actuaciones mediante su presencia física o requiriendo al personal y/o a las personas responsables de los centros, de los servicios, de los establecimientos y de las prestaciones sanitarias, la documentación, los informes y los datos necesarios, y hacer las comprobaciones necesarias encaminadas a constatar y acreditar los hechos que motivan su actuación.

Artículo 16 Colaboración y apoyo a la Inspección

1. Cuando lo consideren necesario para cumplir sus atribuciones, los inspectores y los subinspectores de la Inspección de Servicios Sanitarios pueden solicitar -habiendo acreditado previamente su identidad- la colaboración del personal y de los servicios de otras administraciones públicas.

2. En los términos y dentro de los límites que establece la ley, cuando lo consideren procedente pueden solicitar la comparecencia de los ciudadanos para que aporten la documentación que se exige en cada caso o para efectuar las aclaraciones oportunas. En la citación deben constar expresamente el lugar, la fecha, la hora y el objeto de la comparecencia, así como los efectos de la incomparecencia.

3. Cuando la naturaleza de una actuación de la Inspección haga necesario un asesoramiento especializado, la Inspección de Servicios Sanitarios puede solicitar el apoyo de otros departamentos o servicios de la Consejería de Salud y Consumo, del Servicio de Salud de las Illes Balears o de otras estructuras de inspección de la Administración pública de las Illes Balears o del Estado.

Igualmente puede solicitar -en los términos y con los límites que señala la ley- el asesoramiento o el apoyo de cualquier otro organismo profesional, sociedad o asociación científica.

Artículo 17 Solicitud de informes

1. La Inspección de Servicios Sanitarios puede solicitar del personal facultativo del Servicio de Salud de las Illes Balears los informes, las exploraciones y los juicios clínico-terapéuticos necesarios para cumplir sus funciones.

2. La Inspección de Servicios Sanitarios puede también solicitar de cualquier centro, servicio, establecimiento o profesional sanitario, público o privado concertado, los informes que considere oportunos para desarrollar sus actuaciones inspectoras.

3. Los informes que solicita la Inspección de Servicios Sanitarios en el curso de sus actuaciones deben ser atendidos con carácter urgente y preferente cuando los solicite en ese sentido, y ser emitidos en un plazo máximo de 7 días.

Artículo 18 Solicitud de pruebas complementarias

La Inspección de Servicios Sanitarios puede solicitar a las direcciones de los centros sanitarios del Servicio de Salud de las Illes Balears que lleven a cabo las pruebas complementarias que considere necesarias para cumplir sus funciones.

Artículo 19 Comunicación de hechos

1. Si, en el cumplimiento de sus funciones, los miembros de la Inspección de Servicios Sanitarios aprecian hechos que pueden ser constitutivos de una infracción administrativa, deben informar de ello a la Secretaría General del Servicio de Salud de las Illes Balears, quien -si procede- debe remitir el asunto al órgano competente para que inicie el procedimiento oportuno.

2. En los supuestos de una posible infracción penal, debe informarse de ello al superior jerárquico, quien debe remitir el asunto -si procede- a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal, de acuerdo con la Ley de enjuiciamiento criminal.

Artículo 20 Actas e informes de inspección

1. El personal de la Inspección de Servicios Sanitarios debe extender acta de las intervenciones efectuadas. Debe consignar todos los datos relativos a la entidad, al centro o al servicio inspeccionado y a las de la persona ante quien se lleva a cabo la inspección, así como la fecha, la hora y el lugar, y la identificación de la persona inspectora actuante.

2. Las actas y las diligencias cumplimentadas por el personal que ejerce las funciones de control e inspección, formalizadas de acuerdo con los requisitos legales pertinentes, tienen la consideración de documento público y constituyen prueba, excepto acreditación o prueba en contra, de los hechos contenidos en éstas.

3. El acta debe ser firmada por el titular o por el representante legal de la entidad, del centro o del servicio inspeccionado para garantizar que ha sido informado de su contenido. En los casos de imposibilidad o de negativa a firmar, la Inspección debe hacer constar en el acta esa circunstancia.

4. Debe entregarse a la persona interesada una copia del acta. En el caso que se niegue a recibirla, debe hacerse constar en el acta y notificarse a la persona interesada siguiendo los artículos 58 Vínculo a legislación y 59 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

5. La Inspección de Servicios Sanitarios debe elaborar un informe de inspección de todas las actuaciones, al cual debe anexar todas las actas. En el informe deben constar necesariamente la forma de iniciación, las actuaciones, el juicio crítico, las conclusiones; y si es procedente, deben reflejarse las recomendaciones pertinentes.

Artículo 21 Plan de inspección de los servicios sanitarios

1. La Secretaría General del Servicio de Salud de las Illes Balears debe planificar el desarrollo de la actividad de la Inspección de Servicios Sanitarios con carácter anual, y debe elaborar un plan de inspección, de acuerdo con los objetivos establecidos por la Administración, que ha de definir los programas y las actuaciones que se consideren necesarios para conseguir esos objetivos.

2. El plan debe ser aprobado dentro de los dos primeros meses de cada año por el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta del Secretario General del Servicio de Salud de las Illes Balears.

3. Anualmente se deben emitir informes de evaluación del cumplimiento de los objetivos establecidos y de las medidas adoptadas para conseguirlos.

4. El Secretario General del Servicio de Salud de las Illes Balears debe hacer, con carácter anual, la evaluación general del cumplimiento de los objetivos establecidos en el plan.

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