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Enseñanzas universitarias oficiales en el Marco del Espacio Europeo de Educación Superior

20/10/2009
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Orden 28/2009 de 7 de octubre, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se determina el procedimiento para la implantación de las enseñanzas universitarias oficiales en el Marco del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 19 de octubre de 2009). Texto completo.

ORDEN 28/2009 DE 7 DE OCTUBRE, DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE DETERMINA EL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLANTACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS OFICIALES EN EL MARCO DEL ESPACIO EUROPEO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (EEES) EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El artículo 10 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y las Leyes Orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.

El traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de universidades, se produjo por Real Decreto 95/1996, de 26 de enero. Por Decreto 8/1996, de 1 de marzo, la Comunidad Autónoma de La Rioja asume las funciones, servicios, y créditos presupuestarios traspasados por la Administración del Estado en materia de universidades a través de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

El Decreto 1/2008, de 1 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en su artículo 8.2.4.k), atribuye a la Dirección General de Universidades y Formación Permanente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte "la planificación, regulación y ejecución de las funciones y competencias que corresponden a la Consejería en materia de enseñanza universitaria".

El artículo 35.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, establece que para impartir enseñanzas oficiales y expedir los correspondientes títulos oficiales, con validez en todo el territorio nacional, las universidades deberán poseer la autorización pertinente de la Comunidad Autónoma según lo dispuesto en su legislación y lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Universidades, y obtener la verificación del Consejo de Universidades de que el oportuno plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno. El procedimiento deberá preservar la autonomía académica de las universidades.

El citado artículo 8.2 establece que la implantación y supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, serán acordadas por la Comunidad Autónoma, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad, bien por iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social. El apartado 3 del citado artículo establece que, de lo señalado en el apartado anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.

El Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, tiene por objeto desarrollar la estructura de las enseñanzas universitarias oficiales de acuerdo con las líneas generales emanadas del Espacio Europeo de Educación Superior y de conformidad con lo previsto en la citada Ley Orgánica de Universidades, así como establecer las directrices, condiciones y procedimiento de verificación y acreditación. Asimismo, en su artículo 3 dispone que las enseñanzas universitarias oficiales se concretarán en planes de estudios, que serán elaborados por las universidades, con sujeción a las normas y condiciones que les sean de aplicación en cada caso, y que deberán ser verificados por el Consejo de Universidades y autorizados en su implantación por la correspondiente Comunidad Autónoma.

A la vista de lo anterior procede que, por parte de la Administración riojana se establezcan los criterios exigibles así como el procedimiento que deberán seguir las universidades ubicadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja para la implantación de las enseñanzas universitarias oficiales.

En virtud de lo anterior, y en ejercicio de las competencias que tengo atribuidas

Dispongo

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto determinar el procedimiento y los requisitos exigibles para que las universidades ubicadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, obtengan la autorización para la implantación y puesta en funcionamiento de enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Master y Doctorado.

Artículo 2- Órgano competente para la autorización

La implantación requerirá la autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.2 y 35.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Artículo 3.- Elaboración y verificación de planes de estudios.

Las universidades elaborarán los planes de estudios de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Master y Doctorado siguiendo las directrices previstas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, y que posteriormente serán verificados por el Consejo de Universidades, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del citado Real Decreto.

Artículo 4.- Criterios generales para la autorización de titulaciones.

1.- Será autorizada la implantación de aquellas titulaciones provenientes de las actuales titulaciones de ciclo largo y ciclo corto. Estas titulaciones se deberán implantar en los cursos académicos 2009-2010 y 2010-2011.

2.- Las propuestas de nuevas titulaciones que no sean consecuencia directa de la adaptación de las anteriores titulaciones, podrán ser autorizadas para su implantación a partir del curso 2009-2010.

3.- Para obtener la autorización, las universidades, de acuerdo con su propia naturaleza, deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) La vinculación con los objetivos estratégicos establecidos para la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) La viabilidad académica y la garantía de la calidad docente e investigadora.

c) La disponibilidad y aprovechamiento de profesorado y recursos humanos y la adecuación de recursos materiales y servicios disponibles.

d) La adecuación de la oferta educativa a la demanda y necesidades reales del mercado de trabajo, considerando las proyecciones de inserción laboral de los titulados universitarios.

e) La conexión entre las enseñanzas de Grado, Master y Doctorado, así como la conexión de las enseñanzas de Grado con la oferta titulaciones no universitarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, especialmente con las de Formación Profesional de grado superior y con las enseñanzas artísticas, deportivas y de idiomas.

4.- Además de los requisitos señalados en el apartado anterior, las universidades privadas ubicadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberán cumplir los siguientes requisitos complementarios:

a) Asegurar el compromiso de mantener implantada la titulación que se solicita durante un período que permita finalizar sus estudios a los alumnos que, con un aprovechamiento académico normal, los hubieran iniciado en ella.

b) Aportar las garantías financieras que acrediten la disponibilidad de recursos económicos que aseguren la impartición de las enseñanzas, teniendo en cuenta las necesidades docentes, investigadoras o de gestión que éstas requieran, así como la disponibilidad de recursos destinados a becas.

Igualmente, deberán garantizar la suficiencia de recursos para la construcción, contratación de profesorado y de personal de administración y servicios.

c) Acreditar el cumplimiento de los estándares de calidad determinados por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o por órgano equivalente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 5.- Procedimiento para la autorización de la implantación.

1. La implantación de titulaciones de enseñanzas universitarias de carácter oficial de Grado, Master y Doctorado en la Comunidad Autónoma de La Rioja requerirá el desarrollo de los siguientes trámites de procedimiento sucesivo:

a) Las universidades remitirán al Consejo de Universidades las propuestas de los planes de estudio de las enseñanzas universitarias oficiales que tenga previsto poner en funcionamiento en el curso siguiente, dentro de los plazos que establezca el Consejo de Universidades.

b) Al mismo tiempo, las universidades comunicarán a la Consejería con competencias en materia de enseñanza universitaria el envío de las propuestas de los planes de estudios al Consejo de Universidades, adjuntando un ejemplar de las propuestas remitidas, con la documentación complementaria correspondiente.

c) El Consejo de Universidades verificará, en su caso, los planes de estudio remitidos.

d) Una vez el Consejo de Universidades notifique la resolución positiva de verificación del plan de estudios, las universidades solicitarán la autorización de su implantación y puesta en funcionamiento a la Consejería con competencias en materia de enseñanza universitaria. Al efecto, las universidades remitirán a la Consejería la solicitud de autorización de los correspondientes planes de estudios, con la siguiente documentación:

- Informe favorable del Consejo de Gobierno de la Universidad o, en el caso de universidades privadas del órgano equivalente.

- Informe favorable del Consejo Social de la Universidad, en el caso de universidades públicas. En el caso de las privadas, informe favorable emitido por el órgano equivalente.

- Certificación acreditativa de estar en condiciones de cumplir los requisitos exigidos antes del inicio efectivo de las correspondientes enseñanzas universitarias.

e) Recibida la documentación a que se refiere el párrafo anterior, en el caso de enseñanzas a implantar por universidades privadas, el Consejero de Educación, Cultura y Deporte, previo informe de la Dirección General competente por razón de la materia, autorizará la implantación de las enseñanzas conducentes a la obtención de los correspondientes títulos con validez en todo el territorio nacional y ordenará su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

En el caso de que la implantación se refiera a universidades públicas, a la vista del informe emitido por la Dirección General con competencia en materia de universidades, el Consejero elevará a la decisión del Consejo de Gobierno la propuesta de implantación de las enseñanzas y puesta en funcionamiento de las correspondientes titulaciones.

f) El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja tomará la decisión sobre la autorización de la implantación de la titulación.

g) La decisión favorable del Consejo de Gobierno de autorización de implantación de la titulación y del curso académico de inicio para la efectiva puesta en marcha de la misma será publicada en el Boletín Oficial de La Rioja.

2. La autorización de las titulaciones se remitirá por la Consejería competente en materia de Educación al Ministerio competente en materia de universidades para que proceda a su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT) de conformidad al artículo 26 del Real Decreto 1393/2007. Dicha inscripción tendrá como efecto la consideración inicial de título acreditado.

Artículo 6.- Procedimiento de evaluación.

Los títulos universitarios oficiales deberán someterse a un procedimiento de evaluación cada 6 años a contar desde la fecha de su registro en el RUCT, con el fin de mantener su acreditación, tal y como se dispone en el Real Decreto 1393/2007.

Disposición final primera. Facultad de ejecución.

Se autoriza al titular de la Consejería con competencias en materia de universidades para adoptar cuantas medidas sean necesarias para la ejecución de lo establecido en la presente Orden.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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