El Decreto 336/2009 tiene por objeto la regulación del deporte de rendimiento de Andalucía, la definición y clasificación de sus niveles, la determinación de las personas que pueden acceder y ostentar la condición de Deporte de Rendimiento de Andalucía y las vías de acceso a la citada condición.
Asimismo establece los criterios y requisitos exigidos para conseguir dicho acceso y la concreción de los beneficios y medidas integrales convenientes para facilitar su especialización y perfeccionamiento, con el fin de que alcancen los máximos logros deportivos.
DECRETO 336/2009, DE 22 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL DEPORTE DE RENDIMIENTO DE ANDALUCÍA.
La Constitución Española, en su artículo 43.3, establece que los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte y facilitarán la adecuada utilización del ocio.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone, en su artículo 72.1 que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de deportes y de actividades de tiempo libre, que incluye la planificación, la coordinación y el fomento de estas actividades. Así mismo, en su artículo 47.1.1.ª dispone que la Comunidad Autónoma andaluza tiene competencia exclusiva sobre el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos.
La Ley 6/1998 , de 14 de diciembre, del Deporte, que establece la ordenación del deporte en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, incluye en su artículo 6.m), como competencia de la Administración de la Junta de Andalucía, el impulso del deporte y de los deportistas andaluces de alto nivel y de alto rendimiento, así como el control y la tutela del deporte de alto rendimiento que pueda generarse en Andalucía, y en su artículo 22.5.b) dispone que las federaciones deportivas andaluzas ejercerán la función de colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la promoción de los deportistas de alto rendimiento y en la formación de técnicos, jueces y árbitros. Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.3, atendiendo a criterios de máximo rendimiento y competitividad, los deportistas podrán ser de alto nivel y de alto rendimiento, indicando en su artículo 34 que se consideran deportistas andaluces de alto nivel, a los deportistas declarados como tales conforme a lo establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que ostenten la condición de andaluces conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y, en su artículo 35, que se consideran deportistas andaluces de alto rendimiento quienes figuren en las relaciones que periódicamente elaborará la Consejería competente en colaboración con las federaciones deportivas andaluzas.
En este ámbito, todas las medidas de apoyo incluidas en el presente Decreto se enmarcan dentro del desarrollo en vía reglamentaria de dichas competencias públicas impuestas por Ley, y van orientadas a lograr una cualificación técnica de deportista, entrenador o técnico y juez o árbitro que les sirva para el desarrollo del deporte de rendimiento, con el fin de alcanzar las metas de máximo nivel competitivo, durante la vida deportiva, pero también una cualificación o capacitación para cuando cese en su actividad deportiva de rendimiento, que contribuya a su incorporación a otras profesiones o actividades. Por esta razón se incluye en la calificación de rendimiento no solo a los deportistas, sino que se extiende a los entrenadores o técnicos y a los jueces o árbitros, al igual que se contemplaba ya en el Decreto 434/2000 , de 20 de noviembre, sobre el Deporte Andaluz de Alto Rendimiento, que ahora se deroga.
Tras el avance logrado por el deporte en la Comunidad Autónoma andaluza, resulta imprescindible responder a las necesidades de sus deportistas con la adopción de medidas específicas de promoción adaptadas a la situación actual de la práctica deportiva y que, a su vez, abarquen todos sus niveles, desde el rendimiento de base al más alto exponente deportivo.
En el ámbito estatal, el Real Decreto 971/2007 , de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, ha afectado a la configuración que, sobre dicha materia, se ha mantenido hasta ahora en la Comunidad Autónoma al regular, como niveles diferenciados de rendimiento, el deporte de alto nivel y el deporte de alto rendimiento, cada uno de ellos con su propia regulación. Ello obliga a una revisión en profundidad de la normativa hasta ahora vigente sobre el Deporte de Rendimiento de Andalucía.
La Carta Europea del Deporte define a éste como cualquier forma de actividad física que a través de participación organizada o no, tiene por objeto la expresión o mejora de la condición física y psíquica, el desarrollo de las relaciones sociales o la obtención de resultados en competición a todos los niveles.
El deporte se manifiesta como espectáculo y práctica, teniendo el deporte-práctica dos expresiones o posibilidades de participación: rendimiento y ocio saludable.
En el marco de la actividad del deporte de rendimiento, su práctica en la máxima expresión, ya se trate en el alto nivel, en el alto rendimiento o en el rendimiento de base, tiene una inexorable dimensión social por cuanto representa el sentir colectivo de una comunidad, resaltando las propias señas de identidad e influyendo en el desarrollo de dicha colectividad. Esta dimensión del deporte-práctica constituye en sí misma, la base de la función representativa de la Comunidad Autónoma en el ámbito deportivo. Y de otra parte, supone una manifestación de valores educativos y competitivos porque sirve de manera objetiva y programada a la superación deportiva, permitiendo el logro de fines diversos, tales como la integración de deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros, y demás agentes implicados en el Sistema Deportivo andaluz sin distinción alguna, considerando la preservación de la salud y el desarrollo idóneo de la práctica deportiva.
El presente Decreto establece y regula el deporte de rendimiento de Andalucía, la clasificación y definición de sus niveles, estamentos, las vías de acceso a la condición de deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros de deporte de rendimiento de Andalucía, los criterios y requisitos exigidos para conseguir dicho acceso y los beneficios y medidas para facilitar su especialización y perfeccionamiento. En su desarrollo y aplicación se ha de tener en cuenta de forma efectiva el objetivo de la igualdad por razón de género, conforme a lo establecido en la Ley 12/2007 , de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.
Como novedad, se establece una clasificación del deporte de rendimiento de Andalucía en tres niveles, a través de los cuales se puede acceder a la condición de deportista, técnico o entrenador y juez o árbitro de deporte de rendimiento de Andalucía: alto nivel de Andalucía, alto rendimiento de Andalucía y rendimiento de base de Andalucía. Estos niveles determinan la prioridad en la aplicación de medidas y en el otorgamiento de los beneficios contenidos en el Decreto.
La previsión de una vía de acceso para el Rendimiento de Base de Andalucía viene motivada por el especial interés que ha dispensado la Administración deportiva de Andalucía al sector de menores y jóvenes. Se ha partido del principio de que, la finalidad del deporte en esta primera etapa de rendimiento, es la búsqueda del perfeccionamiento y progreso en la ejecución deportiva de cara al futuro.
Por ello se aborda el Rendimiento de Base de Andalucía, que engloba a estos grupos de especial interés, por su edad: la infancia y la juventud. Todo ello, en consonancia con uno de los ámbitos participativos del deporte en edad escolar contemplados en el artículo 4 del Decreto 6/2008, de 15 de enero, por el que se regula el deporte en edad escolar en Andalucía.
En este ámbito, la Administración de la Junta de Andalucía quiere facilitar medidas de apoyo y ayudas específicas para la formación del practicante, al objeto de que las personas deportistas, alcancen un grado de madurez suficiente para consolidar una carrera deportiva, y así evitar que, jóvenes con competencia para el rendimiento deportivo acaben como meras promesas. De este modo, se consigue que, desde un primer momento, se orienten en una misma dirección dos aspectos del deporte, el educativo y el de rendimiento de base, para evitar que, el binomio estudios-deporte, normalmente planteado en una edad temprana de inicio en la práctica deportiva, concluya con el abandono de una de las opciones.
Se establecen medidas específicas destinadas a los estamentos de entrenador o técnico y juez o árbitro, con objeto de que puedan aumentar su dedicación y así mejorar la competencia en las funciones que desarrollan, los primeros en la formación y entrenamiento de deportistas y los segundos en el desarrollo de labores de arbitraje en las competiciones deportivas.
En la presente norma se permite la compatibilidad del alto nivel y alto rendimiento estatal con el deporte de rendimiento de Andalucía. Ello es reflejo de la aplicación a todas las actuaciones de la Administración deportiva de la Junta de Andalucía de los principios de eficacia, proximidad y coordinación en relación a la Administración del Estado.
Se ha estimado necesario la creación de una Comisión Técnica dependiente de la Comisión de Valoración del Deporte de Rendimiento de Andalucía, con la finalidad de prestar asesoramiento en aquellos aspectos de especial complejidad técnica, entendiéndose como la forma idónea, no sólo de complementar sino de reforzarla en sus funciones.
En cuanto a los criterios de integración y a los méritos deportivos, teniendo en cuenta el gran dinamismo de la actividad deportiva, es necesario utilizar un medio flexible para adecuar las exigencias de dichos criterios y méritos a los continuos cambios que se producen en el sistema deportivo y que inciden directamente en la configuración de las situaciones o resultados que deben considerarse de máximo nivel de rendimiento. De esta manera, se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de Deporte a modificar el contenido del Anexo al presente Decreto, que contempla aquellos méritos deportivos y aspectos técnicos, que permitan el acceso a la condición de deportista de alto rendimiento de Andalucía.
El Decreto crea la Red Andaluza de Centros Deportivos de Rendimiento, dependiente de la Secretaría General para el Deporte, que aglutina al conjunto de centros deportivos ubicados en Andalucía, destinados a la preparación de los y las deportistas de deporte de rendimiento.
Finalmente, se contempla la aprobación del Plan del Deporte de Rendimiento de Andalucía, constituido por los programas, medidas y acciones que, para el impulso del Deporte de Rendimiento de Andalucía, promueva la Administración deportiva de la Junta de Andalucía, así como las demás entidades públicas o privadas directamente relacionadas con el deporte de rendimiento.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo, Comercio y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de septiembre de 2009
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto la regulación del deporte de rendimiento de Andalucía, la definición y clasificación de sus niveles, la determinación de las personas que pueden acceder y ostentar la condición de Deporte de Rendimiento de Andalucía, las vías de acceso a la citada condición, el establecimiento de los criterios y requisitos exigidos para conseguir dicho acceso y la concreción de los beneficios y medidas integrales convenientes para facilitar su especialización y perfeccionamiento, con el fin de que alcancen los máximos logros deportivos.
Artículo 2. Definición del Deporte de Rendimiento de Andalucía.
1. A los efectos del presente Decreto, se considera Deporte de Rendimiento de Andalucía la práctica deportiva dirigida a la consecución de los máximos resultados en las diferentes competiciones, que resulta de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía, tanto por su función representativa, como por servir de estímulo para la práctica deportiva.
2. La condición de Deporte de Rendimiento de Andalucía es la cualidad y calificación a la que acceden los deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros, que cumplan las exigencias y requisitos establecidos en el presente Decreto.
CAPÍTULO II
De los niveles y estamentos
Artículo 3. Niveles del Deporte de Rendimiento de Andalucía.
El Deporte de Rendimiento de Andalucía está integrado por tres niveles:
a) Alto nivel de Andalucía: constituye la máxima expresión del deporte de rendimiento de Andalucía.
b) Alto rendimiento de Andalucía: constituye el nivel inmediatamente inferior al Deporte de Alto Nivel de Andalucía.
c) Rendimiento de base de Andalucía: constituye el nivel inmediatamente inferior al deporte de alto rendimiento de Andalucía y se corresponde con el ámbito participativo al que se refiere el artículo 4.1 c) del Decreto 6/2008, de 15 de enero, por el que se regula el deporte en edad escolar en Andalucía.
Artículo 4. Estamentos del Deporte de Rendimiento de Andalucía.
1. Las personas que integran el Deporte de Rendimiento de Andalucía se clasifican en tres estamentos: deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros.
2. Se consideran deportistas de rendimiento de Andalucía quienes dedican su actividad a la práctica deportiva estando incluidos en alguno de los niveles contemplados en el artículo 3.
3. Se consideran entrenadores o técnicos de Deporte de Rendimiento de Andalucía quienes ejercen las funciones de dirección técnica permanente sobre deportistas de alto nivel de Andalucía y de alto rendimiento de Andalucía que hayan accedido a dicha condición por la vía ordinaria así como sobre deportistas de alto rendimiento y rendimiento de base que hayan accedido a dicha condición por la vía extraordinaria prevista en el artículo 9, referidas al momento de la obtención del mérito que haya sido determinante para que éste adquiera dicha condición, en los casos siguientes:
a) Cuando asuman la dirección técnica permanente de una o varias personas deportistas.
b) Las desempeñadas sobre equipos de clubes deportivos, selecciones andaluzas o españolas en competiciones deportivas oficiales de ámbito nacional o internacional.
Podrá reconocerse la condición de entrenador o técnico de Deporte de Rendimiento de Andalucía a varias personas, cuando hayan ejercido de manera directa y conjuntamente la dirección técnica permanente del mismo deportista, equipo, selección andaluza o selección española, siempre que la colaboración entre todos ellos haya sido imprescindible para la consecución del mérito deportivo que permite al deportista, equipo o selección dirigido, el acceso a la condición de Deporte de Rendimiento de Andalucía.
4. Se consideran jueces o árbitros de Deporte de Rendimiento de Andalucía, aquellas personas que estén habilitadas y ejerzan las funciones principales de aplicación de las reglas técnicas durante el desarrollo de competiciones deportivas oficiales de ámbito internacional.
Artículo 5. Estamentos del alto nivel de Andalucía.
1. El alto nivel de Andalucía está integrado por los estamentos de deportistas y de técnicos o entrenadores.
2. Se consideran deportistas de alto nivel de Andalucía aquellos que sean incluidos en las resoluciones adoptadas al efecto por la persona titular de la Secretaría General para el Deporte por cumplir las condiciones establecidas en el presente Decreto y en sus normas de desarrollo.
3. Se consideran técnicos o entrenadores de alto nivel de Andalucía aquellos que cumpliendo lo dispuesto en el artículo 4.3 ejerzan funciones de dirección técnica sobre deportistas de alto nivel de Andalucía y sean incluidos en las resoluciones adoptadas al efecto por la persona titular de la Secretaría General para el Deporte.
Artículo 6. Estamentos del alto rendimiento de Andalucía.
1. El alto rendimiento de Andalucía está integrado por los estamentos de deportistas, de técnicos o entrenadores y de jueces o árbitros.
2. Se consideran deportistas de alto rendimiento de Andalucía aquellos que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Cumplir los criterios técnico-deportivos y condiciones establecidas en el presente Decreto y en sus normas de desarrollo, y ser incluidos en las resoluciones adoptadas al efecto por la persona titular de la Secretaría General para el Deporte.
b) Cumplir alguna de las condiciones contempladas en el artículo 2.3, del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento. Para la acreditación de la condición se expedirá certificado por el Consejo Superior de Deportes o Secretaría General para el Deporte, según corresponda, previa solicitud de la persona interesada.
3. Se consideran técnicos o entrenadores de alto rendimiento de Andalucía aquellos que cumpliendo lo dispuesto en el artículo 4.3 ejerzan funciones de dirección técnica sobre deportistas de alto rendimiento y sean incluidos en las resoluciones adoptadas al efecto por la persona titular de la Secretaría General para el Deporte.
4. Se consideran jueces o árbitros de alto rendimiento de Andalucía quienes estén habilitados y ejerzan las funciones principales de aplicación de las reglas técnicas durante el desarrollo de competiciones deportivas oficiales de ámbito internacional y sean incluidos en las resoluciones adoptadas al efecto por la persona titular de la Secretaría General para el Deporte.
Artículo 7. Estamentos del rendimiento de base de Andalucía.
1. El rendimiento de base de Andalucía está integrado por los estamentos de deportistas y de técnicos o entrenadores.
2. Se consideran deportistas de rendimiento de base aquellas personas con edades comprendidas entre los 6 y los 18 años que cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Estar incluidos en actuaciones de perfeccionamiento de las competencias para el rendimiento que promueva la Consejería competente en materia de deporte, o las federaciones deportivas andaluzas o españolas, de conformidad con lo establecido en los párrafos b), d), e), f) y g) del artículo 2.3 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio.
b) Formar parte de las selecciones andaluzas en edad escolar de las distintas modalidades deportivas.
Para la acreditación de la condición de deportista de rendimiento de base se expedirá certificado por la Secretaría General para el Deporte, previa solicitud de la persona interesada.
3. Se consideran técnicos o entrenadores de deporte de rendimiento de base de Andalucía aquellos que cumpliendo lo dispuesto en el artículo 4.3 ejerzan funciones de dirección técnica sobre deportistas de rendimiento de base contemplados en el apartado anterior. Para la acreditación de la condición se expedirá certificado por la Secretaría General para el Deporte, previa solicitud de la persona interesada.
CAPÍTULO III
De la condición de Deporte de Rendimiento de Andalucía
Artículo 8. Denominación de los estamentos y niveles que integran el Deporte de Rendimiento de Andalucía.
Quienes cumplan lo dispuesto en el presente decreto y sus normas de desarrollo ostentarán la condición de Deporte de Rendimiento de Andalucía, en su correspondiente nivel y estamento, conforme a las siguientes denominaciones:
1. Deportistas de alto nivel de Andalucía.
2. Entrenadores o técnicos de alto nivel de Andalucía.
3. Deportistas de alto rendimiento de Andalucía.
4. Entrenadores o técnicos de alto rendimiento de Andalucía.
5. Jueces o árbitros de alto rendimiento de Andalucía.
6. Deportistas de rendimiento de base de Andalucía.
7. Entrenadores o técnicos de rendimiento de base de Andalucía.
Artículo 9. Vías de acceso al Deporte de Rendimiento de Andalucía.
Se podrá acceder a los distintos niveles que integran el Deporte de Rendimiento de Andalucía a través de dos vías: ordinaria y extraordinaria.
1. Vía ordinaria: Podrán acceder por la vía ordinaria los deportistas y entrenadores o técnicos de alto nivel, así como los deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros de alto rendimiento que cumpliendo lo dispuesto en el Anexo de este Decreto, sean incluidos en las resoluciones previstas en el artículo 16, por las que se aprueban las relaciones de Deporte de Rendimiento de Andalucía.
Igualmente, podrán acceder por esta vía aquellos deportistas y entrenadores o técnicos de alto nivel, así como deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros de alto rendimiento, en quienes concurran circunstancias objetivas de naturaleza técnico-deportiva que sean apreciadas por la Comisión de Valoración del Deporte de Rendimiento de Andalucía y en la forma establecida en el artículo 17. Se entenderán por condiciones objetivas de naturaleza técnico-deportiva las incidencias relacionadas con el estado de salud que impidan participar en las competiciones exigidas o demás circunstancias análogas excepcionales debidamente justificadas.
2. Vía extraordinaria: Podrán acceder por la vía extraordinaria aquellos deportistas de alto rendimiento y rendimiento de base que cumplan alguna de las condiciones contempladas en los párrafos a), b), d), e), f) y g) del artículo 2.3 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, y los entrenadores o técnicos que ejerzan funciones de dirección técnica permanente sobre los mismos. Asimismo, podrán acceder aquellos entrenadores o técnicos a los que se refiere el artículo 4.3.a) y 4.3.b) de este Decreto. En estos casos, previa solicitud de la persona interesada, se podrá expedir por la Secretaría General para el Deporte certificado acreditativo de la condición.
Artículo 10. Requisitos generales para el acceso a la condición de Deporte de Rendimiento de Andalucía.
Para el acceso a la condición de Deporte de Rendimiento de Andalucía habrán de cumplirse los siguientes requisitos generales:
a) Ostentar la condición política de andaluz conforme al artículo 5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, o ser persona extranjera que ostente la condición de residente en España de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000 , de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, con vecindad administrativa en Andalucía, al menos durante el plazo de un año inmediatamente anterior a la fecha en que se consiguió el mérito que determina el acceso a la condición de Deporte de Rendimiento de Andalucía.
b) Estar en posesión de la licencia federativa en vigor expedida por la federación andaluza y en el estamento correspondiente, sin perjuicio que en el caso en el que no exista licencia de federación andaluza, se le otorgue la misma validez a la expedida por la correspondiente federación española.
c) No estar sancionado por infracción grave o muy grave, que hubiese adquirido firmeza, por dopaje, conducta antideportiva, o por actuaciones que hayan tenido como consecuencia la privación de licencia, la suspensión de la misma por periodo superior a seis meses o la expulsión definitiva de la competición.
d) Tener domicilio fiscal en España.
Artículo 11. Requisitos específicos para el acceso a la condición de Deporte de Rendimiento de Andalucía.
Para acceder a la condición de Deporte de Rendimiento de Andalucía, además de los requisitos generales referidos en el artículo anterior, será necesario cumplir, en función del nivel, estamento y vía de acceso correspondiente, los siguientes requisitos específicos:
1. Deportistas de Alto Nivel de Andalucía:
Los deportistas de alto nivel de Andalucía únicamente podrán acceder a dicha condición por la vía ordinaria, mediante el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:
a) Estar incluido como deportista de alto nivel estatal en las resoluciones previstas en el artículo 3 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio.
b) Haber obtenido méritos deportivos que superen los necesarios para acceder a la condición de deportista de alto rendimiento por la vía ordinaria, y así sean estimados por la Comisión de Valoración de Deporte de Rendimiento de Andalucía.
2. Entrenadores o técnicos de Alto Nivel de Andalucía.
Los Entrenadores o técnicos de alto nivel de Andalucía únicamente podrán acceder a dicha condición por la vía ordinaria, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: Ser mayor de edad y desempeñar o haber desempeñado, en los términos del artículo 4.3, la función de dirección técnica sobre deportistas andaluces de alto nivel.
3. Deportistas de Alto Rendimiento de Andalucía:
Los deportistas de alto rendimiento podrán acceder a dicha condición por dos vías:
a) Por la vía ordinaria: Alcanzando los méritos deportivos participando en competiciones deportivas oficiales organizadas por el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional, por las federaciones deportivas internacionales, europeas o españolas, u otras competiciones que por su especial repercusión aparezcan incluidas en el Anexo del presente Decreto.
b) Por la vía extraordinaria: Cumpliendo alguna de las condiciones contempladas en el artículo 2.3 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio.
4. Entrenadores o técnicos de Alto Rendimiento de Andalucía.
Los entrenadores o técnicos de alto rendimiento de Andalucía podrán acceder a dicha condición por dos vías:
a) Por la vía ordinaria: Ser mayor de edad y haber desempeñado, conforme a lo previsto en el artículo 4.3, la función de dirección técnica sobre deportistas de alto rendimiento de Andalucía que hayan accedido por la vía ordinaria.
b) Por la vía extraordinaria: Ser mayor de edad y haber desempeñado, conforme a lo previsto en el artículo 4.3, la función de dirección técnica sobre deportistas de alto rendimiento que hayan accedido por la vía extraordinaria a la condición de Deporte de Rendimiento de Andalucía.
5. Jueces o árbitros de Alto Rendimiento de Andalucía:
Los jueces o árbitros de alto rendimiento de Andalucía únicamente podrán acceder a dicha condición por la vía ordinaria, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: Estar habilitados y ejercer, en los términos del artículo 4.4, las funciones de aplicación de las reglas técnicas durante el desarrollo de competiciones deportivas oficiales de ámbito internacional.
6. Deportistas de Rendimiento de Base de Andalucía.
Los deportistas de rendimiento de base de Andalucía únicamente podrán acceder a dicha condición por la vía extraordinaria, mediante el cumplimiento de alguno de los requisitos contemplados en el artículo 7.2.
7. Entrenadores o Técnicos de Rendimiento de Base de Andalucía.
Los entrenadores o técnicos de rendimiento de base de Andalucía únicamente podrán acceder a dicha condición por la vía extraordinaria, mediante el cumplimiento de los requisitos de ser mayor de edad y haber desempeñado, en los términos del artículo 4.3, la función de dirección técnica sobre deportistas de rendimiento de base de Andalucía.
8. Para el estamento de entrenadores o técnicos de deporte de rendimiento de Andalucía, será necesario en todo caso, que acrediten las cualificaciones profesionales o, en su caso, las competencias necesarias para ejercer la profesión con garantías de protección de la salud del deportista, a través de alguna de las siguientes titulaciones:
a) La licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de grado.
b) El título de Técnico Deportivo Superior de la modalidad o, en su caso, la especialidad deportiva de que se trate.
c) El título de Técnico Deportivo de la modalidad o, en su caso, la especialidad deportiva de que se trate.
9. Aquellas personas, que la Comisión de Valoración del Deporte de Rendimiento de Andalucía estime que realizan funciones determinantes de apoyo o colaboración a la dirección técnico-deportiva para que el deportista alcance los méritos deportivos exigidos para ostentar la condición de Deporte de Rendimiento, deben cumplir los requisitos de titulación establecidos en el apartado anterior.
Artículo 12. Duración de la condición.
1. La duración de la condición de Deporte de Rendimiento de Andalucía, adquirida por la vía ordinaria, que comenzará a computarse desde el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la resolución prevista en el artículo 16, vendrá determinada por la condición y, en su caso, el nivel al que se haya accedido, conforme a las siguientes reglas:
a) Deportistas de alto nivel de Andalucía: por cinco años, y en caso de que los méritos por los que se haya accedido a dicho nivel se obtuvieran en Juegos Olímpicos o Paralímpicos el período será de siete años.
b) Deportistas de alto rendimiento de Andalucía: tres años, y en caso de haber accedido por méritos obtenidos en Juegos Olímpicos o Paralímpicos, dos años más, sin perjuicio, en este último caso, de la limitación en cuanto a la duración que se establezca para cada una de las medidas y beneficios que se regulan en el Capítulo VI.
c) Técnicos o entrenadores: durante un periodo equivalente a la mitad del otorgado al deportista o deportistas cuya dirección técnica ejerzan, considerando en caso de que sean varios, el mérito del deportista que le otorgue un periodo más prolongado.
d) Jueces o árbitros: por un periodo de un año.
2. En los casos de acceso por la vía extraordinaria, el plazo de duración será de un año desde el momento en que se cumplió el requisito para obtener la condición de deportista de alto rendimiento de Andalucía o deportista de rendimiento de base, no siendo aplicable dicho plazo para los entrenadores o técnicos.
3. El período de duración de los plazos previstos en los apartados anteriores, y por tanto, los beneficios y medidas inherentes, se disfrutarán de forma ininterrumpida hasta agotar el plazo de duración indicado, salvo en los supuestos de suspensión previstos en el artículo 35.
4. La inclusión en una nueva relación de deportistas, entrenadores o técnicos, jueces o árbitros de Deporte de Rendimiento de Andalucía que ya estuviesen incluidos en la relación anterior determinará, a partir del día después al de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, el inicio de un nuevo periodo completo de disfrute de los beneficios y medidas.
5. Se podrá otorgar un período extraordinario de prórroga, exclusivamente en aquellos casos en que se acredite causa suficiente y la concurrencia de una situación desfavorable para el deportista y así lo estime la Comisión de Valoración del Deporte de Rendimiento de Andalucía. Este periodo en ningún caso podrá ser superior a la mitad del periodo inicial de duración.
6. Las prórrogas se acordarán por resolución de la persona titular de la Secretaría General para el Deporte, a propuesta de la Comisión de Valoración del Deporte de Rendimiento de Andalucía previo informe de la Comisión Técnica y previa solicitud de la persona interesada con una antelación mínima de un mes antes de que finalice la duración de la condición que se pretende prorrogar. La resolución habrá de dictarse y notificarse en el plazo de seis meses desde su recepción por el órgano competente para resolver, entendiéndose estimada si no se notifica en el plazo señalado.
Artículo 13. Compatibilidad.
1. Será compatible ostentar la condición de Deporte de Rendimiento de Andalucía con la condición de alto rendimiento y alto nivel reguladas en la normativa estatal.
2. Será compatible ostentar la condición de Deporte de Rendimiento de Andalucía en los diferentes estamentos, niveles y vías de acceso, y en diferentes modalidades o especialidades deportivas reconocidas por la Administración deportiva de la Junta de Andalucía.
3. Será incompatible ostentar la condición de Deporte de Rendimiento de Andalucía y cualquier condición de rendimiento en un país extranjero o en otra Comunidad o Ciudad autónoma.
Artículo 14. Obligaciones.
Los deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros que obtengan la condición de Deporte de Rendimiento de Andalucía, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Observar un comportamiento ético y deportivo acorde a la función representativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía derivada de su condición de Deporte de Rendimiento de Andalucía.
b) Asistir a las convocatorias, entrenamientos, concentraciones y competiciones de la selección autonómica, y en su caso, en las actividades que considerándose por la Consejería competente en materia de Deporte de especial interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía, se organicen con dicho objetivo.
c) Portar, cuando sea requerido para ello por la Administración Deportiva de Andalucía, los símbolos y anagramas representativos propios de la Comunidad Autónoma que identifican sus señas de identidad, así como en aquellas campañas de difusión que por su importancia sean de interés. Los símbolos y anagramas anteriormente citados deberán ocupar un lugar preferente cuando sean exhibidos, sin perjuicio de su compatibilidad o coexistencia con otras fórmulas de patrocinio.
d) Colaborar en proyectos y campañas de difusión del deporte en Andalucía.
e) Colaborar en programas de Juego Limpio establecidos por la Consejería competente en materia deportiva y participar en su difusión.
f) Participar cuando sean convocados o convocadas a los programas y Centros Deportivos de Rendimiento de Andalucía reconocidos por la Consejería competente en materia deportiva que se contemplan en el Capitulo VIII.
g) Comunicar a la Consejería competente en materia de deporte, las sanciones definitivas y firmes en vía federativa o administrativa que les hayan sido impuestas por infracciones disciplinarias muy graves o graves, en el plazo máximo de un mes desde que adquirieron firmeza.
Artículo 15. Registro del Deporte de Rendimiento de Andalucía.
1. Se crea el Registro del Deporte de Rendimiento de Andalucía que tiene por objeto el control y adecuado seguimiento de los efectos y beneficios derivados de la obtención de la condición de Deporte de Rendimiento de Andalucía.
2. En dicho Registro se inscribirán las personas que, mediante la correspondiente resolución o certificación, obtengan o acrediten la condición de Deporte de Rendimiento de Andalucía.
3. El Registro del Deporte de Rendimiento de Andalucía dependerá de la Secretaría General para el Deporte.
4. La regulación del Registro del Deporte de Rendimiento de Andalucía se llevará a cabo mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de Deporte.
CAPÍTULO IV
De la relación de deporte de rendimiento de Andalucía
Artículo 16. Relación de Deporte de Rendimiento de Andalucía.
1. La persona titular de la Secretaría General para el Deporte dictará, con una periodicidad mínima anual, resolución por la que se aprobará la Relación de Deporte de Rendimiento de Andalucía, en la que, a propuesta de la Comisión de Valoración del Deporte de Rendimiento de Andalucía, se incluirán los deportistas, entrenadores o técnicos, y jueces o árbitros cuyos méritos les permitan cumplir los criterios selectivos para ostentar la condición de alto nivel o de alto rendimiento de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.
2. La relación de Deporte de Rendimiento de Andalucía incluirá los siguientes niveles y estamentos:
1. Alto nivel de Andalucía:
a) Deportistas de alto nivel de Andalucía.
b) Entrenadores o técnicos de alto nivel de Andalucía.
2. Alto rendimiento de Andalucía:
a) Deportistas de alto rendimiento de Andalucía
b) Entrenadores o técnicos de alto rendimiento de Andalucía.
c) Jueces o árbitros de alto rendimiento de Andalucía.
3. La inclusión en la Relación de Deporte de Rendimiento de Andalucía, conlleva y acredita la adquisición de la condición de deportista, entrenador o técnico, de alto nivel o de alto rendimiento de Andalucía y de juez o árbitro de alto rendimiento de Andalucía.
4. Las resoluciones de la persona titular de la Secretaría General para el Deporte por la que se aprueban las relaciones de deporte de rendimiento de Andalucía se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Artículo 17. Propuestas de inclusión por la vía ordinaria.
1. Las federaciones deportivas andaluzas, previa aceptación de las personas interesadas, presentarán a la Secretaría General para el Deporte la solicitud de inclusión en la relación de deporte de rendimiento de Andalucía, de sus federados que resulten personas candidatas para ser considerados como deportistas, entrenadores o técnicos, jueces o árbitros, de alto nivel o de alto rendimiento de Andalucía, por haber logrado los méritos deportivos para ello contemplados en el Anexo del presente Decreto. En la solicitud de inclusión se expresarán los méritos deportivos de las personas propuestas, así como aquellos otros extremos que, en su caso, determine la Comisión de Valoración del Deporte de Rendimiento de Andalucía.
2. La solicitud de inclusión deberá presentarse en el plazo de tres meses desde el día siguiente al de la obtención del mérito.
3. Con carácter excepcional, las federaciones deportivas andaluzas podrán proponer a la Secretaría General para el Deporte, mediante informe razonado, que sean incluidas en la relación de deporte de rendimiento de Andalucía:
a) Aquellas personas federadas que hayan obtenido un mérito de relevancia internacional participando en modalidades, especialidades, pruebas, o en competiciones no contempladas en el Anexo,
b) Aquellos deportistas, entrenadores o técnicos o jueces o árbitros en quienes concurran circunstancias objetivas relacionadas con el estado de salud, que impidan participar en las competiciones contempladas en el artículo 11 como requisitos específicos para cada estamento y nivel del Deporte de Rendimiento, y, en su caso, en los grados de exigencia descritos en el Anexo.
4. Excepcionalmente, y por causas debidamente justificadas que serán valoradas por la Comisión de Valoración del Deporte de Rendimiento de Andalucía, podrá presentarse dicha solicitud ante la Secretaría General para el Deporte por la propia persona interesada, cuando habiéndose obtenido los méritos deportivos correspondientes, no hubiera sido solicitada su inclusión por la Federación correspondiente. El plazo para la presentación de esta solicitud excepcional y de las certificaciones de méritos deportivos alegados será de dos meses desde el día siguiente al de la finalización del plazo establecido para que la federación deportiva andaluza correspondiente realizara la propuesta.
5. Si la modalidad o especialidad deportiva o prueba no se practica en Andalucía, o no está reconocida por la Administración deportiva de Andalucía o no exista federación deportiva andaluza correspondiente a dicha modalidad, especialidad o prueba, la solicitud de inclusión deberá presentarse por la persona interesada a la Secretaría General para el Deporte en el plazo de tres meses desde el día siguiente al de la obtención del mérito.
Artículo 18. Tramitación y resolución de inclusión.
1. La Comisión Técnica del Deporte de Rendimiento de Andalucía a la que se refiere el artículo 23 examinará las solicitudes de inclusión recibidas, elevando propuesta provisional con informe detallado de las mismas a la Comisión de Valoración del Deporte de Rendimiento de Andalucía, quien a su vez elevará propuesta definitiva a la Secretaría General para el Deporte la inclusión de aquellas que cumplan los requisitos y condiciones establecidas en el presente Decreto para la adquisición de la condición de deportista, entrenador o técnico, o juez o árbitro de alto nivel o de alto rendimiento de Andalucía y desestimando el resto.
2. En el supuesto de concurrencia en la persona solicitante de una circunstancia objetiva de naturaleza técnico-deportiva, u otra causa debidamente justificada que sea un obstáculo para su desarrollo deportivo, pero pueda resultar de interés su inclusión para el fomento del deporte o el apoyo al deportista, deberá acreditarse dicha circunstancia, adjuntándose la documentación acreditativa a la solicitud.
3. Se podrá implementar la tramitación telemática del procedimiento relativo a la solicitud de inclusión en la relación de deporte de rendimiento de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/2007 , de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y en el Decreto 183/2003 , de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).
Artículo 19. Acreditación del acceso por la vía extraordinaria.
1. No se incluirán en las relaciones de Deporte de Rendimiento de Andalucía los deportistas y entrenadores o técnicos que accedan a la condición de Deporte de Rendimiento de Andalucía exclusivamente por la vía extraordinaria contemplada en el artículo 9.2.
2. En estos casos, la acreditación de su condición se podrá realizar mediante certificado de la Secretaría General para el Deporte, previa solicitud de la persona interesada, acompañada de la correspondiente documentación acreditativa del cumplimiento de los méritos y requisitos exigidos para ostentar la condición que se solicita. La solicitud de certificado acreditativo habrá de realizarse en el plazo a que se refiere el artículo 12.2.
CAPÍTULO V
De la Comisión de Valoración del Deporte de Rendimiento de Andalucía
Artículo 20. Creación y régimen de funcionamiento.
1. Se crea, adscrita a la Secretaría General para el Deporte, la Comisión de Valoración del Deporte de Rendimiento de Andalucía, en lo sucesivo Comisión de Valoración, que se reunirá, con una periodicidad mínima anual, y tendrá las funciones y composición establecidas en los artículos siguientes.
2. La Comisión de Valoración se reunirá cuando así lo acuerde la persona que ostente su Presidencia.
3. La Comisión de Valoración podrá aprobar sus propias normas de funcionamiento y, en lo no previsto en las mismas y en este Decreto, se estará a lo dispuesto para el funcionamiento de los órganos colegiados en la Ley 9/2007 , de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 21. Composición, duración del mandato y causas de baja o cese.
1. La Comisión de Valoración estará integrada por los miembros que a continuación se determinan:
a) La persona titular de la Dirección General de Planificación y Promoción del Deporte de la Consejería competente en materia de deporte, que ostentará la presidencia.
b) La persona titular de la Dirección del Centro Andaluz de Medicina del Deporte.
c) La persona titular de la Dirección del Instituto Andaluz del Deporte.
d) La persona titular de la Coordinación General de la Secretaría General para el Deporte.
e) La persona titular de la Jefatura del Servicio de Programas y Actividades Deportivas de la Dirección General de Planificación y Promoción del Deporte.
f) La persona titular de la Jefatura del Servicio de Gestión Deportiva de la Dirección General de Planificación y Promoción del Deporte.
g) La persona titular de la Presidencia de la Confederación Andaluza de Federaciones Deportivas.
h) Una persona representante de la Red Andaluza de Centros Deportivos de Rendimiento contemplada en el Capítulo VIII.
i) Dos representantes de las federaciones deportivas andaluzas, a propuesta de la Confederación Andaluza de Federaciones Deportivas.
j) Dos profesionales de reconocido prestigio relacionados con el mundo del deporte, con conocimiento de la realidad deportiva andaluza, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de Planificación y Promoción del Deporte.
k) Una persona representante de la Fundación Andalucía Olímpica.
l) Ejercerá la Secretaría una persona funcionaria, perteneciente a un grupo para cuyo acceso se requiera titulación superior, con voz y sin derecho a voto, nombrada a propuesta de la persona titular de la Dirección General de Planificación y Promoción del Deporte entre funcionarios adscritos a dicho Órgano.
Los miembros de la Comisión de Valoración podrán designar suplentes que les sustituyan en los casos de ausencia, enfermedad u otras causas debidamente justificadas.
2. Los miembros a los que se refieren los párrafos h), i), j), y k) del apartado anterior, así como la persona que ocupe la Secretaría serán nombradas por la persona titular de la Secretaría General para el Deporte, y desempeñarán su mandato por un período de cuatro años, que únicamente podrá ser renovado por otro período de igual duración.
3. La composición de esta Comisión deberá respetar la representación equilibrada de hombres y mujeres en los términos previstos en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
4. Los miembros a los que hace referencia el apartado anterior cesarán o causarán baja en los siguientes supuestos:
a) Cesarán, en todo caso, por la finalización del plazo o expiración del período ordinario o renovado para el que fueron elegidos.
b) Podrán causar baja en los siguientes supuestos:
1.º A petición propia.
2.º A propuesta del colectivo u órgano que los propuso.
3.º Por revocación decidida por la persona titular del mismo órgano que la designó.
4.º Por dejar de ostentar la condición por la que fueron propuestos.
5.º Por incompatibilidad manifiesta con las funciones que pudiera desempeñar en órgano administrativo o federativo, quedando sometido al Capítulo III, Titulo II, de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, para las causas de abstención y recusación.
Artículo 22. Funciones de la Comisión de Valoración.
Las funciones de la Comisión de Valoración serán las siguientes:
a) Configurar la propuesta definitiva de las relaciones de Deporte de Rendimiento de Andalucía previa comprobación de los requisitos de las personas candidatas.
b) Elevar la propuesta definitiva de inclusión de las relaciones de Deporte de Rendimiento de Andalucía a la persona titular de la Secretaría General para el Deporte.
c) Establecer y modificar, cuando así lo requieran las circunstancias, el formulario en el que se tienen que presentar las solicitudes de inclusión de las personas candidatas, tanto en los supuestos ordinarios como excepcionales previstos en el artículo 17.
d) Proponer a la Secretaría General para el Deporte, las modificaciones de los criterios de integración establecidos en el presente Decreto para adecuarlos a la realidad técnico-deportiva.
e) Dirimir las cuestiones planteadas por la Comisión Técnica del Deporte de Rendimiento de Andalucía en relación a los criterios tenidos en cuenta o requisitos valorados, tanto generales como específicos contemplados en los artículos 10 y 11.
f) Valorar las solicitudes de deportistas para acceder a la condición de Deporte de Rendimiento de Andalucía en los casos excepcionales previstos en el artículo 17.
g) Validar de las decisiones adoptadas por la Comisión Técnica del Deporte de Rendimiento de Andalucía.
h) Decidir las competiciones oficiales cuyos resultados sean representativos del nivel correspondiente al Deporte de Rendimiento de Andalucía que se solicita.
i) Proponer a la Secretaría General para el Deporte medidas y beneficios para la calificación de deporte de rendimiento de Andalucía.
j) Proponer la pérdida o suspensión de la condición de Deporte de Rendimiento de Andalucía.
k) Proponer a la Secretaría General para el Deporte las prórrogas de la duración de la condición de Deporte de Rendimiento de Andalucía.
l) Proponer a la Secretaría General para el Deporte la inclusión en la relación de deporte de rendimiento de Andalucía de las personas deportistas que hayan realizado actuaciones deportivas que constituyeran auténticas proezas, hitos, gestas o hazañas, que por su singularidad y relevancia deportiva y social deban ser tenidas en cuenta para el fomento del deporte.
m) Proponer a la Secretaría General para el Deporte la inclusión en la relación de Deporte de Rendimiento de Andalucía de aquellos deportistas, entrenadores o técnicos, jueces o árbitros que participen en modalidades o especialidades no acogidas por ninguna federación contempladas en la disposición adicional segunda.
n) Cualesquiera otras que se estimen adecuadas a las exigencias de la continuidad de la práctica deportiva de deporte de rendimiento de Andalucía.
Artículo 23. Comisión Técnica del Deporte de Rendimiento de Andalucía.
1. Se crea, dependiente de la Comisión de Valoración, la Comisión Técnica del Deporte de Rendimiento de Andalucía, en lo sucesivo Comisión Técnica, cómo órgano asesor y auxiliar de aquella.
2. La Comisión Técnica estará compuesta por los siguientes miembros:
a) La persona titular de la Dirección General de Planificación y Promoción del Deporte de la Consejería competente en materia de deporte, que ostentará la presidencia.
b) La persona titular de la Jefatura del Servicio de Programas y Actividades Deportivas de la Dirección General de Planificación y Promoción del Deporte que ostentará la vicepresidencia.
c) La persona titular de la Jefatura del Servicio de Gestión Deportiva de la Dirección General de Planificación y Promoción del Deporte.
d) La persona titular de la Jefatura de la Sección de Alta Competición de la Dirección General de Planificación y Promoción del Deporte.
e) Un asesor médico designado por el Centro Andaluz de Medicina del Deporte.
f) Cuatro personas designadas por la Dirección General de Planificación y Promoción del Deporte entre personas funcionarias adscritas a dicho Órgano.
3. La persona titular de la Presidencia de la Comisión Técnica tendrá voto de calidad en caso de empate. Como secretario o secretaria actuará una de las personas a las que se refiere el párrafo f) del apartado anterior, que tendrá voz y voto y será designada por la Presidencia.
4. La Comisión Técnica se reunirá, como mínimo, una vez al semestre previa convocatoria de la persona que ostente la presidencia y el procedimiento para la adopción de acuerdos será por mayoría simple.
5. Los miembros de la Comisión Técnica dejarán de serlo por las siguientes causas:
a) Por revocación decidida por la persona titular del mismo órgano que la designó.
b) Por incompatibilidad manifiesta con las funciones que pudiera desempeñar en órgano administrativo o federativo, quedando sometido al Capítulo III, del Título II, de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, para las causas de abstención y recusación.
c) Por pérdida de la condición en virtud de la cual se formaba parte de dicho órgano.
6. La Comisión Técnica podrá aprobar sus propias normas de funcionamiento y, en lo no previsto en las mismas y en este Decreto, se estará a lo dispuesto para el funcionamiento de los órganos colegiados en la Ley 9/2007 , de 22 de octubre, y en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre.
Artículo 24. Funciones de la Comisión Técnica.
Las funciones de la Comisión Técnica son las siguientes:
a) Auxiliar o colaborar con la Comisión de Valoración, cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones.
b) Estudiar y valorar las solicitudes, informes técnicos y proyectos, en su caso, que se presenten para la inclusión en la relación de Deporte de Rendimiento de Andalucía, comprobando que las personas candidatas reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos.
c) Elaborar la propuesta provisional de personas candidatas que será sometida a la aprobación por la Comisión de Valoración.
d) Emitir informes, a petición de la Comisión de Valoración.
e) Emitir informes sobre la pertinencia de la inclusión de deportistas que hayan conseguido logros en aquellas actuaciones deportivas que constituyeran auténticas proezas, hitos, gestas o hazañas, que por su singularidad y relevancia deportiva y social deban ser tenidas en cuenta para el fomento del deporte.
f) Elaborar el informe previo a la propuesta de modificación de los criterios de integración contemplados en el Anexo del presente Decreto.
g) Elaborar informe sobre las prórrogas de la duración de la condición de Deporte de Rendimiento de Andalucía.
h) Analizar y proponer a la Secretaría General para el Deporte la expedición de certificados de aquellos entrenadores o técnicos contemplados en el artículo 4.3.
i) Elevar a la Comisión de Valoración un informe técnico relativo a las solicitudes de inclusión en la relación de aquellos deportistas, entrenadores o técnicos, jueces o árbitros que participen en modalidades o especialidades no acogidas por ninguna federación contempladas en la disposición adicional segunda.
j) Aquellas otras que pudieran serle encomendadas por la Comisión de Valoración o por la Secretaría General para el Deporte.
CAPÍTULO VI
De las medidas de fomento y beneficios
Artículo 25. Prevalencia entre las medidas y beneficios.
Los deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros de deporte de rendimiento de Andalucía podrán optar a las medidas de fomento y beneficios reguladas en el presente Capítulo.
La prioridad en el disfrute de las citadas medidas y beneficios se aplicará teniendo en cuenta el siguiente orden:
1.º El alto nivel prevalecerá sobre el alto rendimiento y éste a su vez, sobre el rendimiento de base.
2.º El estamento de deportistas, prevalece sobre el de técnicos o entrenadores y éste sobre el de jueces o árbitros.
3.º Dentro del mismo nivel, prevalecerán las personas que hayan accedido a la condición a través de la vía ordinaria contemplada en el artículo 9, sobre aquellas que hayan accedido a través de la vía extraordinaria.
Será compatible el disfrute de las medidas y beneficios establecidas en el presente Decreto y sus normas de desarrollo y en el ordenamiento estatal, cuando lo permitan las correspondientes normas reguladoras.
Artículo 26. Medidas de fomento en el sistema educativo para los deportistas de Deporte de Rendimiento de Andalucía.
1. El fomento del deporte de Rendimiento de Andalucía en el sistema educativo andaluz, tendrá por finalidad facilitar a la persona en la que concurran las condiciones de estudiante y de deportista de rendimiento de Andalucía la consecución de los objetivos curriculares propios de cada titulación, posibilitando, así, la compatibilidad de la práctica deportiva con la formación académica.
A tal fin, la Administración de la Junta de Andalucía establecerá los cauces adecuados para procurar la consecución de los objetivos establecidos en el presente artículo, utilizando como instrumentos los convenios y acuerdos que sean precisos para facilitar, en función de los medios disponibles, el desarrollo de las medidas propuestas.
2. En las Universidades Públicas Andaluzas, para cursar los estudios universitarios de carácter oficial, las personas deportistas de alto nivel y de alto rendimiento estarán exentas de la realización de pruebas técnico-deportivas de ingreso en aquellas titulaciones que así lo tengan previsto y contarán para el acceso, con el porcentaje mínimo de reserva de las plazas ofertadas que establece el artículo 9.1 del Real Decreto 971/2007, 13 de julio.
Durante el desarrollo de los citados estudios, podrán establecerse por las Universidades públicas andaluzas medidas de apoyo que se concretarán en adaptación de horarios, de calendarios de exámenes, programas de tutorías y aquellas otras que sirvan de complemento a las anteriores.
Se podrá convalidar la condición de deportista de Deporte de Rendimiento de Andalucía por créditos de libre configuración o figuras equivalentes.
3. Asimismo, se podrán suscribir convenios con las Universidades privadas de Andalucía que contengan medidas para lograr la equiparación con las públicas, en lo relativo a la reserva de plazas y exención de realización de pruebas físicas de ingreso para los deportistas, conforme las previsiones del Real Decreto 971/2007 , de 13 de julio.
Además, podrán establecerse, mediante los instrumentos idóneos para ello, medidas de apoyo durante el desarrollo de los estudios, relativas a la adaptación de los horarios, de calendarios de exámenes y programas de tutorías, y aquellas otras que sirvan de complemento a las anteriores.
4. En las enseñanzas no universitarias:
a) Cuando se curse educación secundaria obligatoria, las personas que acrediten la condición de deportista de Rendimiento de Andalucía, en atención a la modalidad o especialidad deportiva practicada, podrán ser objeto de exención en materia de Educación Física a instancia de la persona interesada.
El citado alumnado tendrá prioridad para la admisión en los centros docentes que impartan dichas enseñanzas de educación secundaria que la Consejería competente en materia de educación determine, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.2 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, y 18.2 y 3 del Decreto 53/2007 , de 20 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios.
b) Asimismo, cuando además de la educación secundaria obligatoria se curse el bachillerato y la formación profesional inicial, se pondrán en marcha, las siguientes medidas para posibilitar la compatibilidad de los estudios y la actividad deportiva:
1.º La prioridad en la admisión en el centro docente que imparta dichas enseñanzas que la Consejería competente en materia de educación determine, más cercano al lugar donde se realicen los entrenamientos o competición de su modalidad o especialidad deportiva a tenor de lo dispuesto en los artículos 9.3 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, y 18.2 y 3 del Decreto 53/2007 , de 20 de febrero.
2.º Se promoverá la creación o constitución de aulas o grupos específicos en las que se agrupen las personas deportistas que ostenten la condición de deportista de rendimiento de Andalucía.
3.º Las personas que ostenten la condición de deportista de rendimiento de Andalucía podrán recibir tutorías académicas y asesoramiento psicopedagógico que faciliten la compatibilidad de estudios y deporte.
4.º En las enseñanzas conducentes a los títulos de formación profesional de la familia de Actividades Físicas y Deportivas, las personas deportistas que acrediten la condición de deportista de rendimiento de Andalucía quedarán exentas de la realización de la parte específica de la prueba de acceso que sustituye a los requisitos académicos y contarán con reserva de plazas conforme a lo establecido en el artículo 9.3 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio.
c) En las enseñanzas artísticas, enseñanzas deportivas y educación de personas adultas, se estará a lo previsto en el artículo 9.4, 5 y 6 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, así como en el Real Decreto 1363/2007 , de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.
d) En lo que respecta, a la formación profesional ocupacional, formación profesional continua y otras enseñanzas deportivas, por parte de la Administración de la Junta de Andalucía y en colaboración con las distintas entidades que imparten dicha formación se impulsarán programas de formación específicos adaptados al deporte de rendimiento de Andalucía.
Artículo 27. Medidas de formación de los deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros de Deporte de Rendimiento de Andalucía.
1. Los deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros de deporte de rendimiento de Andalucía, tendrán preferencia para la inclusión y participación en las actividades formativas organizadas por la Consejería competente en materia de Deporte.
2. En lo que respecta a la formación continua, los deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros de Rendimiento de Andalucía, tendrán preferencia para la selección y realización de actividades formativas que se organicen por la Consejería competente en materia de deporte, en aquellas actividades formativas que les posibiliten una mejora en el desarrollo de sus funciones técnico-deportivas.
3. La Secretaría General para el Deporte elaborará y aprobará un Plan Anual de Formación para el empleo destinado preferentemente, a los deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros de Deporte de Rendimiento de Andalucía.
Artículo 28. Inserción en el empleo público y en el mundo laboral.
1. En el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, los deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros de deporte de rendimiento de Andalucía, tendrán derecho a la consideración de la condición adquirida como mérito evaluable para el acceso a la convocatoria de plazas por concurso o por concurso oposición a los cuerpos o escalas de funcionarios públicos y en las categorías profesionales de personal laboral, cuando dichas plazas estén relacionadas con la actividad deportiva, en los términos que prevea la correspondiente convocatoria.
2. En cuanto a la promoción interna del personal funcionario o personal laboral, dicha condición adquirida se considera mérito evaluable para la provisión de puestos de trabajo en el caso de optar a plazas que tengan en las Relaciones de Puestos de Trabajo como área funcional o relacional el deporte, siempre que así venga previsto en las bases de la convocatoria.
3. La Administración de la Junta de Andalucía podrá suscribir convenios de colaboración con las entidades instrumentales de las Administraciones Públicas para que se considere mérito evaluable la condición de Deporte de Rendimiento de Andalucía en el acceso a plazas que exijan en su proceso selectivo pruebas de aptitud física, en los términos que prevean las correspondientes convocatorias, así como para lograr la compatibilidad de las funciones laborales propias del puesto de trabajo con la preparación y participación deportiva de los deportistas, técnicos o entrenadores y jueces o árbitros de deporte de rendimiento de Andalucía.
4. En los casos de asistencia a competiciones oficiales, en horario de trabajo de los deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros, de Deporte de rendimiento de Andalucía que hayan accedido por la vía ordinaria, tendrán la consideración de permiso retribuido en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía.
5. En el ámbito de las Corporaciones Locales andaluzas y otras instituciones públicas de ellas dependientes, podrán tener las mismas medidas de apoyo y fomento previstas en este artículo para el personal funcionario y personal laboral dependiente de la Administración de la Junta de Andalucía.
6. Se promoverán medidas que favorezcan la estabilidad laboral de los deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros, con el objeto de compatibilizar su preparación técnico-deportiva con el disfrute de un puesto de trabajo.
A tal efecto, la Administración de la Junta de Andalucía podrá suscribir convenios de colaboración con las empresas y entidades correspondientes para lograr la compatibilidad del desempeño de las funciones laborales propias del puesto de trabajo y la actividad deportiva, con medidas que permitan la preparación y participación deportiva.
Artículo 29. Medidas económicas y de patrocinio.
1. Durante la etapa de realización de los estudios para la obtención de titulaciones oficiales los deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros de deporte de rendimiento de Andalucía se podrán beneficiar de la reducción o exención de tasas propias de la titulación que se establezcan o de otras medidas económicas, en función de lo que pueda establecerse en coordinación con la Administración educativa y universitaria o pueda acordarse con otras entidades públicas o privadas.
2. Además, se podrán beneficiar de las becas y ayudas económicas que a tal efecto sean convocadas por la Consejería competente en materia de deporte y por otros órganos o entidades de la Administración de la Junta de Andalucía. Así mismo, se promocionará el patrocinio deportivo como fórmula de colaboración con el sector privado.
Artículo 30. Actuaciones de protección de la salud.
1. Reglamentariamente se establecerán medidas dirigidas a la protección de la salud de quienes ostenten la condición de Deporte de Rendimiento de Andalucía.
2. Las personas que ostenten la condición de Deporte de Rendimiento de Andalucía, tendrán acceso preferente a los servicios prestados por el Centro Andaluz de Medicina del Deporte, así como a las diferentes actuaciones y campañas dirigidas a la prevención de riesgos y a la protección de la salud que se realicen en el citado Centro.
Artículo 31. Otras medidas de apoyo y beneficios.
1. La Administración deportiva impulsará y facilitará aquellas medidas que resulten necesarias para la incorporación y participación de los deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros de Deporte de Rendimiento de Andalucía en programas y centros deportivos de rendimiento de Andalucía, reconocidos por la Consejería competente en materia de deporte.
2. Así mismo impulsará cualesquiera otras medidas que puedan resultar aconsejables para la práctica deportiva y así se determinen de forma reglamentaria.
Artículo 32. Vigencia y alcance de los beneficios y medidas.
1. Los beneficios y medidas contempladas en este Decreto tendrán vigencia exclusivamente durante el tiempo que, a tenor de lo establecido en el artículo 12, se ostente la condición de deportista, técnico o entrenador y juez o árbitro de deporte de rendimiento de Andalucía.
2. El alcance de los beneficios y medidas será el determinado en el presente Decreto y sus disposiciones de desarrollo.
CAPÍTULO VII
De la pérdida y suspensión de la condición de deporte de rendimiento de Andalucía
Artículo 33. Supuestos y requisitos de la pérdida de la condición de Deporte de Rendimiento de Andalucía.
1. La condición de deportista, entrenador o técnico y juez o árbitro de deporte de rendimiento de Andalucía, se perderá en los supuestos que a continuación se relacionan y por las causas que se especifican:
a) Dejar de cumplir alguno de los requisitos exigidos para obtener la condición.
b) Por vencer los plazos a que se refiere el artículo 12.
c) Por haber sido sancionado con carácter definitivo y firme por la comisión de alguna de las infracciones que se contemplan en el artículo 15.b) y c) del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio.
d) Por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 14 de este Decreto.
2. La pérdida de la condición de deportista, entrenador o técnico y juez o árbitro de deporte de rendimiento de Andalucía que se produzca por la causa del párrafo b) del apartado 1, será automática, conllevando la pérdida de los derechos, beneficios y medidas inherentes sin necesidad de instrucción de procedimiento previo. En los demás casos la Comisión de Valoración procederá a la incoación de un procedimiento previo, que será resuelto por la Secretaría General para el Deporte, previa audiencia de la persona interesada, para que formule alegaciones en el plazo de quince días.
3. La correspondiente federación deportiva andaluza o el propio deportista, entrenador o técnico, juez o árbitro de deporte de rendimiento de Andalucía dependiendo de quién haya presentado la solicitud de inclusión para la obtención de la calificación de deportista, tendrán la obligación de comunicar, en el plazo de quince días, las sanciones definitivas y firmes en vía federativa o administrativa a la Comisión de Valoración, a los efectos de determinar si procede o no la pérdida, o si fuera causa de suspensión de la condición de Deporte de Rendimiento de Andalucía.
En caso de incumplimiento de la referida obligación, cuando sea el deportista, técnico o entrenador y juez o árbitro de Deporte de Rendimiento de Andalucía el obligado a cumplirla, supondrá la pérdida automática de la condición de Deporte de Rendimiento de Andalucía obtenida, así como de los beneficios y medidas derivados de dicha condición, llevando aparejada la imposibilidad de presentar una solicitud de inclusión para la obtención de la misma condición en los dos años siguientes desde que se produjera aquel incumplimiento.
En el caso de que, siendo la obligada a ello, fuera la Federación la que hubiera incumplido la obligación de comunicación, incurrirá en infracción administrativa prevista en el artículo 65.3.d) de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre del Deporte, de conformidad con el artículo 15.d) del Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo.
4. La pérdida de la condición de Deporte de Rendimiento de una persona deportista por las causas señaladas en los apartados anteriores, no conllevará la pérdida de tal condición de su entrenador o técnico, a menos que haya habido relación directa de entidad suficiente, entre la causa de pérdida de la condición y la actuación del entrenador o técnico.
Artículo 34. Efectos de la pérdida de la condición.
1. La pérdida de la condición de deportista, entrenador o técnico y juez o árbitro de Deporte de Rendimiento de Andalucía, comporta la privación de los beneficios y medidas derivados de dicha condición contenidos en el presente Decreto. En los casos en que la adquisición de la condición de Deporte de Rendimiento de Andalucía haya sido publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, su pérdida será igualmente publicada.
2. En el supuesto de pérdida automática previsto en el artículo anterior, sus efectos se producirán de forma inmediata sin necesidad de notificación personal.
3. En los casos previstos en los párrafos a), c) y d) del apartado 1 del artículo anterior, la pérdida de la condición surtirá sus efectos desde la fecha en que se notifique, o en su caso se publique, la resolución dictada en tal sentido. Además si la pérdida de la condición es por una de las causas indicadas en los párrafos c) o d) del apartado 1 del artículo anterior, no se podrá solicitar de nuevo la inclusión en la relación para la obtención de la condición hasta que haya transcurrido un periodo de dos años desde que la sanción hubiera sido cumplida íntegramente o desde el incumplimiento, respectivamente.
Artículo 35. Suspensión de la condición, supuestos y efectos.
1. La imposición de sanción firme por infracción grave que lleve aparejada la suspensión de licencia federativa de hasta seis meses, conllevará la suspensión de la condición de Deporte de Rendimiento de Andalucía, así como los derechos, beneficios y medidas inherentes a la misma, durante el mismo periodo de suspensión de la licencia.
2. El período de suspensión no interrumpirá el cómputo del período de duración de la condición de Deporte de Rendimiento de Andalucía que corresponda de entre los previstos en el artículo 12.
CAPÍTULO VIII
De la Red Andaluza y de sus Centros Deportivos de Rendimiento
Artículo 36. Centros Deportivos de Rendimiento de Andalucía.
1. Se consideran Centros Deportivos de Rendimiento de Andalucía aquellos calificados y autorizados por la Consejería competente en materia deportiva o el Consejo Superior de Deportes, para la práctica de una o varias modalidades o especialidades deportivas, ya sean de titularidad del Estado, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de una entidad local de Andalucía o de una entidad deportiva, que estén destinados a la preparación técnico-deportiva de las personas que accedan o puedan acceder a los distintos niveles del deporte de rendimiento de Andalucía.
2. Su clasificación y funcionamiento se regularán mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de deporte.
Artículo 37. Red Andaluza de Centros Deportivos de Rendimiento.
1. Se denomina Red Andaluza de Centros Deportivos de Rendimiento al conjunto de centros deportivos de rendimiento ubicados en Andalucía.
2. El control y supervisión de la Red Andaluza de Centros Deportivos de Rendimiento, sin perjuicio de las facultades derivadas de la titularidad de los centros, corresponderá a la Secretaría General para el Deporte, para el cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) La ordenación de los centros deportivos de rendimiento, posibilitando su adecuación con los diferentes niveles del deporte de rendimiento de Andalucía.
b) La coordinación con las entidades públicas y privadas implicadas en el desarrollo del deporte de rendimiento para la elevación del nivel deportivo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, posibilitando el seguimiento y asesoramiento directo a los deportistas.
c) El control y seguimiento de los centros integrados en la Red y el establecimiento de procedimientos de cooperación y colaboración entre ellos.
CAPÍTULO IX
Del Plan del Deporte de Rendimiento de Andalucía
Artículo 38. Contenidos y aprobación.
1. El Plan del Deporte de Rendimiento de Andalucía, estará constituido por los programas dirigidos al fomento e impulso del deporte de rendimiento de Andalucía, promovidos a iniciativa de la Administración deportiva de la Junta de Andalucía, las entidades deportivas andaluzas, así como de aquellas entidades públicas o privadas que estén directamente relacionadas con el deporte de rendimiento.
2. Los programas que integrarán el Plan del Deporte de Rendimiento de Andalucía se aprobarán, con carácter bienal, por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de deporte, a propuesta de la Comisión de Seguimiento del Plan del Deporte de Rendimiento de Andalucía prevista en el artículo 41.
Artículo 39. Objetivos de los programas.
Los programas incluidos en el Plan del Deporte de Rendimiento de Andalucía atenderán a los siguientes objetivos específicos, dependiendo de los diferentes niveles de deporte de rendimiento:
a) Programas dirigidos al alto nivel de Andalucía. Desarrollar o mejorar las prestaciones e incentivos a los clubes y deportistas con objeto de obtener resultados destacables en el ámbito internacional.
b) Programas dirigidos al alto rendimiento de Andalucía. Desarrollar o mejorar las prestaciones e incentivos a los clubes y deportistas con objeto de obtener resultados que le permitan alcanzar el alto nivel de Andalucía.
c) Programas dirigidos al rendimiento de base de Andalucía. Alcanzar los objetivos previstos en el artículo 13.c del Decreto 6/2008, de 15 de enero, por el que se regula el Deporte en Edad Escolar de Andalucía, con la finalidad de conseguir resultados que permitan alcanzar el alto rendimiento.
Artículo 40. Formación en valores.
La Administración deportiva de la Junta de Andalucía cuidará especialmente la formación en valores de quienes participen en el deporte de rendimiento, por lo que los programas previstos en el artículo anterior, prestarán especial atención a la promoción del juego limpio, la consideración del adversario, el compañerismo entre los deportistas, el respeto a la diversidad y el carácter ejemplar de su comportamiento en la competición y fuera de ella.
Artículo 41. Comisión de Seguimiento del Plan del Deporte de Rendimiento de Andalucía.
1. Se crea la Comisión de Seguimiento del Plan del Deporte de Rendimiento de Andalucía, adscrita a la Secretaría General para el Deporte, cuyas funciones serán el control, propuesta del Plan, la coordinación y el seguimiento del cumplimiento de los objetivos de los programas que conforman el Plan.
2. La composición de la citada comisión se determinará mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de Deporte.
3. La Comisión de Seguimiento del Plan del Deporte de Rendimiento de Andalucía podrá aprobar sus propias normas de funcionamiento y, en lo no previsto en las mismas y en este Decreto, se estará a lo dispuesto para el funcionamiento de los órganos colegiados en la Ley 9/2007 , de 22 de octubre, y el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre.
Artículo 42. Evaluación del Plan del Deporte de Rendimiento de Andalucía.
La Consejería competente en materia de deporte establecerá un sistema de medida y evaluación periódica de los programas que integren el Plan del Deporte de Rendimiento de Andalucía, mediante un conjunto de indicadores que permitan emitir un informe de valoración y seguimiento del mismo con carácter bienal.
Disposición adicional primera. Indemnizaciones de los miembros de las Comisiones.
El desempeño de las funciones de los miembros de los órganos colegiados que se crean y regulan el presente Decreto no será remunerado. No obstante, aquellos miembros de la Comisión de Valoración que no pertenezcan a la Administración de la Junta de Andalucía, o aquellos que asistieran a las reuniones por invitación de la persona titular de la Presidencia, cuando la circunstancia lo requiriera y por motivos justificados, tendrán derecho a percibir indemnizaciones únicamente en concepto de dietas y gastos de desplazamiento según lo dispuesto en el Decreto 54/1989 , de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.
Disposición adicional segunda. Modalidades o especialidades no acogidas por ninguna federación.
En el caso de modalidades o especialidades no acogidas por ninguna federación deportiva andaluza o española, pero integradas en una agrupación de clubes de ámbito estatal reconocida por el Consejo Superior de Deportes, se podrá alcanzar la condición de Deporte de Rendimiento de Andalucía cuando se cumplan los requisitos previstos en este Decreto. En estos supuestos, las facultades para la presentación de las solicitudes de inclusión en la Relación de Deporte de Rendimiento de Andalucía se regirán por lo establecido en el artículo 17.5 de este Decreto.
Disposición transitoria primera. De los procedimientos en trámite.
1. Los procedimientos que se hayan iniciado bajo la vigencia del Decreto 434/2000 , de 20 de noviembre, sobre el Deporte Andaluz de Alto Rendimiento, continuarán su tramitación conforme a aquella normativa hasta su resolución. Los méritos obtenidos en el año de publicación del presente Decreto, hasta su entrada en vigor, a los efectos previstos en el artículo 17.1 y 2, podrán alegarse en el plazo de tres meses a partir de su entrada en vigor.
2. Las resoluciones que otorguen la condición de deportista, entrenador o juez o árbitro de deporte de rendimiento de Andalucía y los certificados acreditativos de tal condición, serán dictadas y expedidos, respectivamente, por la Secretaría General para el Deporte.
Disposición transitoria segunda: Régimen transitorio de las titulaciones.
Hasta la completa implantación en Andalucía de las previsiones contenidas en el Real Decreto 1363/2007 , de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, serán equivalentes, a efectos del presente Decreto, las enseñanzas y formaciones deportivas previstas, respectivamente, en las disposiciones transitorias tercera y quinta del citado Real Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto, y expresamente, el Decreto 434/2000 , de 20 de noviembre, sobre el Deporte Andaluz de Alto Rendimiento.
Disposición final primera. Desarrollo
1. Se faculta al Consejero de Turismo, Comercio y Deporte para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.
2. Las modificaciones del Anexo del presente Decreto se llevarán a cabo mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia deportiva.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Anexo
Omitido.