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  • EDICIÓN DE 13/10/2009
 
 

Ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca

13/10/2009
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Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca (BOE de 10 de octubre de 2009). Texto completo.

El Real Decreto 1549/2009 establece las normas básicas de ordenación aplicables a la renovación y modernización de los buques pesqueros, el ajuste de los esfuerzos pesqueros, referidos a la paralización temporal y definitiva de las actividades, la pesca costera artesanal, los proyectos piloto de pesca experimental, las acciones colectivas, en especial los estudios de viabilidad de las empresas pesqueras en países terceros y las medidas socioeconómicas aparejadas a los cambios de la flota pesquera.

ASimismo determina los requisitos generales que regulan el Censo de la Flota Pesquera Operativa, teniendo en cuenta la Ley 3/2001 Vínculo a legislación, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado y el Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio del 2006, relativo al Fondo Europeo de la Pesca (FEP) y el Reglamento (CE) n.º 498/2007, de 26 de marzo, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento anterior.

REAL DECRETO 1549/2009, DE 9 DE OCTUBRE, SOBRE ORDENACIÓN DEL SECTOR PESQUERO Y ADAPTACIÓN AL FONDO EUROPEO DE LA PESCA.

La Ley 3/2001 Vínculo a legislación, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su título II, establece la normativa básica de ordenación del sector pesquero cuyo desarrollo se aborda en este real decreto, en aquellos aspectos que están afectados por la reciente reforma de la Política Pesquera Común.

El Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de la Pesca establece unos nuevos objetivos de la política pesquera común, para el período 2007-2013, regulando las actividades de conservación, gestión y explotación de los recursos acuáticos vivos, siempre que tales actividades se lleven a cabo por buques pesqueros comunitarios o nacionales de los estados miembros, con la finalidad específica de la promoción de un equilibrio sostenible y duradero entre los citados recursos y la capacidad de pesca de la flota. Las medidas están dirigidas a mejorar la seguridad a bordo de los buques, las condiciones de trabajo, la higiene, la calidad de los productos, el rendimiento energético y la selectividad, incluyendo el cambio de motores por otros de igual o menor potencia.

Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 498/2007 de la Comisión, de 26 de marzo de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1198/2006, establece los parámetros para elaborar los programas operativos y los métodos de los cálculos de las ayudas y las medidas de pesca, entre otros aspectos.

Así mismo, el Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, establece una regulación especifica para la construcción de buques pesqueros y otras medidas de ordenación, algunas de cuyas ayudas se extinguieron a 31 de diciembre de 2004.

El Reglamento (CE) n.º 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Unión Europea, afectados por la crisis económica, establece medidas complementarias y excepcionales al Reglamento (CE) n.º 1198/2006 y al Reglamento (CE) n.º 2371/2002.

Con motivo de la adaptación a los Reglamentos Comunitarios citados y teniendo en cuenta el Plan Estratégico Nacional del Fondo Europeo de la Pesca y la Decisión de la Comisión C (2007) 6615, de 13 de diciembre de 2007, por la que se aprueba el programa operativo de intervención comunitaria del Fondo Europeo de la Pesca de España, para el período de programación 2007-2013, (ambos instrumentos han sido publicados en las siguientes páginas web: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/structural_measures/pdf/NSP_ES.pdf, http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/structural_measures/operational_programmes_es.htm, y www.mapa.es/pesca/pags/Programa_fep/ProgramaOperativo.pdf) se hace necesario adaptar las medidas de ordenación básica en materia de construcción y modernización de buques pesqueros, así como, el ajuste de capacidades de la flota referidos a la paralización temporal y paralización definitiva de la misma, la pesca costera artesanal, los proyectos piloto de pesca experimental, las acciones colectivas, dirigidas a realizar estudios de viabilidad para la promoción de las empresas pesqueras en países terceros, y las medidas socioeconómicas aplicables a la reestructuración de la flota.

Se actualiza la regulación del Censo de la Flota Pesquera Operativa, cuya llevanza corresponde a la Secretaria General del Mar.

Ello no obstante, son los Reglamentos Comunitarios anteriormente citados junto con el Reglamento (CE) n.º 736/2008 de la Comisión, de 22 de julio de 2008, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales concedidas para pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y con el Programa Operativo aprobado por la Decisión de la Comisión C6615, los instrumentos que en su conjunto regulan la ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, limitándose el presente real decreto a garantizar la necesaria adecuación de la normativa interna al sistema comunitario y al programa operativo. En suma, este real decreto es una pieza más del conjunto del sistema jurídico de ordenación del sector pesquero y adaptación del mismo al Fondo Europeo de la Pesca que no excluye, sino que por el contrario presupone, la plena aplicación de los citados Reglamentos comunitarios y del Programa operativo español, en tanto no sean objeto de modificación. En consecuencia, tanto las ayudas a la mujer para favorecer su incorporación a este sector como el resto de las ayudas previstas en el Programa operativo así como el límite que para las mismas establece el Reglamento (CE) n.º 736/2008 de la Comisión, no se rigen por el presente real decreto sino por aquellas normas y Programas.

De forma específica, el capítulo I establece el objeto del real decreto describiendo los ámbitos de aplicación.

El capítulo II recoge los requisitos para la renovación de la flota pesquera, las condiciones que deben de reunir las bajas aportadas para una nueva construcción, la materialización de las mismas, la aportación de bajas adicionales, y los no aportables como baja, la potencia de los motores, la tramitación de las solicitudes de autorización de construcción, siendo con carácter general el órgano competente para su gestión las comunidades autónomas, sin perjuicio del informe favorable que debe emitir el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

El capítulo III contempla las inversiones a bordo de los buques pesqueros con las normas de ordenación referidas a los requisitos para la autorización, la aportación de bajas, la modernización sobre cubierta principal, la regularización de los motores fuera borda y la tramitación de las solicitudes de obras de modernización y equipamiento que también corresponde a las comunidades autónomas, sin perjuicio del informe favorable que corresponde emitir al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

El capítulo IV se refiere al ajuste de los esfuerzos pesqueros, regulando la paralización definitiva y la paralización temporal de las actividades pesqueras en cuanto a medidas de ordenación.

El capítulo V regula la pesca costera artesanal, que es la practicada por buques pesqueros de eslora total inferior a 12 metros, y que no utilicen las artes de arrastre.

El capítulo VI se refiere a los proyectos piloto de pesca experimental, dirigidas a evaluar una nueva tecnología o un plan de gestión pesquero, excluida la pesca exploratoria y la que tenga un carácter comercial directo.

El capítulo VII se refiere a las acciones colectivas y en concreto a realizar estudios de viabilidad para la promoción de empresas pesqueras en países terceros (sociedades mixtas).

El capítulo VIII contempla las medidas socioeconómicas que se podrán conceder a los pescadores afectados por los cambios producidos en la actividad pesquera, estableciendo ayudas no renovables por paralización definitiva del buque, para diversificaciones y reciclaje, salida anticipada del sector pesquero o prejubilación y a pescadores menores de 40 años para la compra del primer barco.

El capítulo IX aborda la actualización del Censo de la Flota Pesquera Operativa con la descripción de lo que es buque operativo, las reactivaciones, las altas y bajas, la coordinación de los registros y cambios de titularidad.

Como anexos se unen los documentos y modelos para el alta provisional en el Censo de la Flota Pesquera Operativa de buques de nueva construcción, importación o provenientes de otra lista y el cuaderno censal.

Han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas del sector pesquero.

Este real decreto se dicta en virtud de la facultad conferida al Gobierno en la disposición final segunda de la Ley 3/2001 Vínculo a legislación, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el informe del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de octubre de 2009,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 1. Objeto.

1. Por este real decreto se establecen las normas básicas de ordenación aplicables a la renovación y modernización de los buques pesqueros, el ajuste de los esfuerzos pesqueros, referidos a la paralización temporal y definitiva de las actividades, la pesca costera artesanal, los proyectos piloto de pesca experimental, las acciones colectivas, en especial los estudios de viabilidad de las empresas pesqueras en países terceros, las medidas socioeconómicas aparejadas a los cambios de la flota pesquera, así como los requisitos generales que regulan el Censo de la Flota Pesquera Operativa, teniendo en cuenta la Ley 3/2001 Vínculo a legislación, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado y el Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio del 2006, relativo al Fondo Europeo de la Pesca (FEP) y el Reglamento (CE) n.º 498/2007, de 26 de marzo, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento anterior.

2. Las medidas señaladas en este real decreto se desarrollaran mediante la garantía del cumplimiento de los planes de recuperación, así como de una gestión financiera correcta de los fondos públicos, de acuerdo con el Programa Operativo Español 2007-2013, aprobado por Decisión de la Comisión de la Comunidades Europeas C/2007/6615, de 13 de diciembre de 2007.

Las ayudas públicas dirigidas a las actividades reguladas en este real decreto, excepto las del capitulo II, son las previstas en el Programa Operativo Español citado.

3. Lo dispuesto en el presente real decreto se entenderá sin perjuicio de la aplicación directa de los Reglamentos comunitarios citados en el apartado 1 y del Reglamento (CE) n.º 736/2008 de la Comisión, de 22 de julio de 2008, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales concedidas para pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de pesca, así como del Programa operativo a que se refiere el apartado anterior en todo cuanto estando regulado y previsto en los mismos no esté afectado o regulado por el presente real decreto, aplicándose aquéllos a las medidas, incluidas las de ayuda a la mujer, que no son objeto de regulación en el presente real decreto.

CAPÍTULO II

Construcción de la flota

Sección 1.ª Normas de ordenación

Artículo 2. Autorización.

Se podrá autorizar la construcción de buques pesqueros de acuerdo con las normas de ordenación establecidas en este real decreto, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento en materia de seguridad del buque.

No se concederá ninguna ayuda para la construcción de buques pesqueros en el marco del FEP.

Artículo 3. Condiciones de las bajas.

Toda autorización de construcción de buques pesqueros a registrar en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras requerirá que la unidad que se vaya a construir sustituya a uno o más buques operativos aportados como baja, y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el buque pesquero aportado como baja o bajas, estén matriculados en la Lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras, que figure de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y que esté libre de cargas y gravámenes.

b) Para la construcción de nuevas unidades de la flota pesquera en arqueo bruto (GT) potencia (kW), la entrada de nueva capacidad en la flota estará compensada por la anterior retirada sin ayuda pública de, como mínimo, la misma capacidad; en todo caso, el régimen de entradas/salidas de capacidad de la flota pesquera se ajustara a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002.

c) Que la aportación de bajas sea por unidades completas, entendiéndose por unidad completa el buque propiamente dicho y la licencia de pesca adscritos a éste, por lo que ningún buque que se vaya a sustituir podrá ser aplicado como baja para la construcción de más de un buque.

Esta limitación no será exigida cuando uno o varios armadores decidan construir en forma conjunta dos o más embarcaciones de la misma modalidad y censo.

Para ello se deberá cumplir con el requisito de que el número de buques que se vayan a construir sea igual o menor al número de buques aportados como baja, y que la proporción del arqueo entre la mayor y la menor de las bajas aportadas mantenga, según proceda, alguna de las siguientes proporciones:

1.º Cuando la baja de mayor arqueo sea mayor o igual a 100 GT, la proporción no deberá ser superior a 3.

2.º Cuando la baja de mayor arqueo sea menor de 100 GT y mayor de 10 GT, la proporción no deberá ser superior a 4.

3.º Cuando la baja de mayor arqueo sea igual o menor de 10 GT, no estará sujeta a proporción.

d) El buque o buques aportados como baja deberán haber ejercido la actividad pesquera durante un mínimo de 120 días en los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del expediente de construcción o, en su caso, a la fecha de presentación de la documentación de la baja ante el órgano competente de la comunidad autónoma, que deberá incorporarse al citado expediente. En el caso de que el buque pesquero aportado como baja haya sido dado de alta por reactivación en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, deberá haber permanecido reactivado al menos dos años y con actividad pesquera durante ese período, sin perjuicio de los 120 días de actividad antes mencionados.

Excepcionalmente y para aquellas flotas sujetas a cuotas de pesca limitadas, bajo el amparo de acuerdos pesqueros internacionales, que no permitan alcanzar los 120 días de actividad exigidos en el párrafo precedente, deberán acreditar haber ejercido una actividad mínima de 60 días en cada uno de los dos años anteriores a la presentación de las bajas, según las condiciones establecidas en este artículo.

Se exime del requisito de haber ejercido la citada actividad pesquera a los buques que, como consecuencia de tratados o acuerdos internacionales de pesca, hayan paralizado su actividad o hayan sido dados de baja en el censo correspondiente.

Serán asimismo eximidos de dicho requisito los buques pesqueros operativos perdidos definitivamente por accidente, en cuyo caso los correspondientes derechos de baja tendrán un período de validez de 12 meses a partir del día en que se produjo el siniestro o, en su caso, desde la fecha de firmeza de la resolución judicial que declare la fecha del hundimiento o la propiedad del buque hundido, cuando éstos sean objeto de controversia. En todo caso, el buque deberá haber ejercido la actividad pesquera 120 días en los 12 meses anteriores a la fecha del accidente.

e) En todo caso, la aportación de un buque para una nueva construcción será anotada en la hoja de asiento de dicho buque y se llevará a cabo documentalmente mediante un compromiso de baja, en el cual el aportante de ésta se compromete a dar de baja el buque en el Censo de la Flota Pesquera Operativa e iniciar el expediente pertinente para materializar dicha baja en las formas descritas en el artículo 6, cuando la nueva construcción entre en servicio. El mencionado compromiso de baja no presupone por si mismo el inicio del expediente.

f) El compromiso de baja será formulado en documento original y por una sola vez por el propietario del buque de pesca a sustituir, ante la autoridad competente de la administración central u autonómica, y es aquel por el que se compromete dicho propietario a la inmovilización y desguace del mismo en el momento de la entrada en servicio de la nueva unidad. Cuando el solicitante no sea titular registral del buque aportado como baja, en aquel documento deberá figurar la cesión de derechos del buque a sustituir a favor del solicitante de la nueva construcción.

g) Dicho compromiso, una vez aceptado por la administración competente, será enviado al Registro de Buques y Empresas Navieras para su toma de razón en la hoja de asiento del buque.

Artículo 4. Origen de las bajas en función de la modalidad.

Cuando se hayan establecido censos de buques para determinados caladeros y modalidades de pesca y se pretenda construir un buque para incluirlo en uno de ellos, al menos el 90% del arqueo bruto (GT) y potencia (KW) de los buques aportados como baja deberán pertenecer a dicho censo como mínimo, sin perjuicio de las exigencias más rigurosas que pueda contener la normativa específica que regule la concreta modalidad y caladero.

Artículo 5. Potencia de los motores.

1. Se entenderá por potencia propulsora de un buque pesquero la potencia máxima al freno medida a la salida del motor propulsor (potencia BHP), acreditada por los certificados expedidos por una organización reconocida y autorizada por el Ministerio de Fomento, como resultado de las pruebas en banco de cada modelo y tipo de motor intraborda; en el caso de motores fueraborda, la medición y declaración de potencia estará de acuerdo con la norma UNE EN ISO 8665.

2. Se podrá admitir un tarado límite del 20 por ciento de la potencia máxima reconocida para el correspondiente modelo y tipo de motor que se vaya a instalar en la nueva unidad.

3. Se prohíbe expresamente el tarado de los motores fueraborda.

4. Los motores de los buques de hasta 12 metros de eslora total, de nueva construcción y los que se instalen por obras de modernización, tendrán las limitaciones de potencia máxima continua en banco (BHP) en función de su eslora total, que se indican seguidamente:

Tabla omitida.

Artículo 6. Materialización de las bajas.

1. Para la materialización de las unidades aportadas para la construcción de nuevos buques pesqueros, se admitirá: el desguace, el hundimiento sustitutorio del desguace, la exportación definitiva, con el correspondiente cambio de pabellón y el cambio de lista.

Los desguaces y los hundimientos sustitutorios y la exportación, requerirán informe previo de la Secretaría General del Mar del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

2. El hundimiento sustitutorio de desguace se autorizará exclusivamente para los buques de madera que cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente, y se llevará a término en los lugares debidamente prefijados por la autoridad competente.

Excepcionalmente, la comunidad autónoma en la que tenga el buque su base podrá autorizar que la baja en la lista tercera se realice por un procedimiento distinto del desguace o hundimiento sustitutorio de desguace, cuando el buque se destine a fines culturales, ornamentales o recreativos, siempre que su ubicación sea fuera del agua y quede asegurada la imposibilidad de su retorno a actividades a flote. Esta decisión la pondrá la comunidad autónoma en conocimiento del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, dentro de los 30 días siguientes.

3. En el supuesto de exportación definitiva a un tercer país, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Que el interesado se comprometa a efectuar la exportación del buque a un tercer país, excluidos aquellos a que se refiere el artículo 1 del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, en el que se fijan los países y territorios a los que se atribuye un determinado carácter impositivo sobre beneficios fiscales.

b) Que el adquirente del buque exportado disponga de una licencia válida para pesca en la zona económica exclusiva (ZEE) de un país tercero con recursos marinos económicamente explotables.

4. Asimismo podrá aceptarse que la materialización de la baja aportada para la construcción de un buque pesquero se realice por cambio de lista, exceptuando la lista cuarta y la lista séptima, siempre que se transfiera su propiedad a una entidad sin ánimo de lucro. El documento acreditativo de la citada transmisión que deberá aportar el solicitante deberá contener una cláusula por la que el adquirente se comprometa a no trasmitir el nuevo buque ni volver a ejercer con éste la pesca extractiva. Cuando se produzca la baja, se anotarán estos datos en la nueva hoja de asiento del Registro de Buques y Empresas Navieras, y causará baja en el Censo de la Flota Pesquera Operativa; a este fin será necesario que conste esta materialización en la resolución de construcción y que se solicite el cambio de lista.

5. La entidad adquirente no podrá cambiarlo a la lista cuarta y séptima, ni ceder su uso para otra actividad que no sea la propia de la entidad.

Artículo 7. Aportación de bajas adicionales.

En el caso de que el arqueo y/o potencia del buque de nueva construcción sea mayor que el arqueo proyectado y autorizado, dará lugar a la obligación de aportar bajas que cubran el aumento de arqueo y/o potencia realizado sobre el autorizado, en las condiciones que se regulan en este real decreto.

Artículo 8. Primer despacho para ejercer la pesca.

Será requisito indispensable para autorizar el primer despacho para la mar del nuevo buque que se encuentre de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

Artículo 9. Buques no aportables como baja.

1. Los buques objeto de ayudas por paralización definitiva de la actividad pesquera no podrán en ningún caso ser utilizados como bajas para acceder a nuevas construcciones u obras de modernización.

2. Los buques que hayan sido objeto de ayudas para la modernización o construcción, no podrán ser aportados como baja para modernizaciones o nuevas construcciones hasta que hayan transcurrido como mínimo cinco o diez años desde la finalización de las obras o desde la entrada en servicio de la nueva construcción, respectivamente, salvo que los nuevos armadores garanticen suficientemente por medio de aval bancario la devolución de las ayudas o su reintegro efectivo en el momento de la entrada en servicio de la nueva unidad o de la fecha de finalización de la modernización.

3. La cuantía que deberá cubrir el aval se calculará inicialmente reduciendo la ayuda “prorrata temporis” desde la fecha de finalización de las citadas obras o desde la entrada en servicio del nuevo buque, hasta la fecha de presentación de la baja.

4. A la entrada en servicio del buque para el que se ha aportado la baja con garantía de aval bancario o a la fecha de terminación de las obras de modernización, se hará efectiva la devolución de la correspondiente parte de la ayuda ascendiendo su montante a la cantidad que corresponda en esa fecha “prorrata temporis”, momento en el que se procederá a la devolución del aval bancario guardado en depósito.

5. Lo expuesto anteriormente no será de aplicación a los buques aportados como baja perdidos definitivamente en accidente.

Artículo 10. Bajas en otros supuestos.

1. La aportación obligatoria de bajas equivalentes en las condiciones establecidas en este real decreto, se aplicará también en los supuestos de importación de buques pesqueros, así como en los supuestos de alta en la lista tercera de embarcaciones procedentes de otras listas del Registro de Buques y Empresas Navieras, y aquellos buques que, estando de baja definitiva en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, soliciten su reincorporación.

2. En estos supuestos será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1027/1989 Vínculo a legislación, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

3. Para los buques importados se aplicarán las normas contenidas en el capítulo II de este real decreto.

Artículo 11. Adecuación al caladero.

Además de las condiciones establecidas en este real decreto, para autorizar la construcción, la importación y el alta en la lista tercera, o la inclusión en la lista tercera de buques pesqueros destinados a ser incluidos en un determinado caladero, censo y modalidad de pesca se requerirá el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa específica de dicho caladero, censo y modalidad.

Artículo 12. Buques de la lista cuarta.

En las autorizaciones de construcción de buques a registrar en la lista cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras, no serán exigibles bajas equivalentes en arqueo o potencia y los solicitantes deberán poseer una licencia o permiso administrativo para ejercer actividades acuícolas, de cultivos marinos, estabulación de especies marinas, o ser propietarios de buques de pesca de la modalidad de cerco que requieran para su actividad buques auxiliares.

Sección 2.ª Tramitación de las solicitudes de autorización de construcción

Artículo 13. Tramitación de las solicitudes.

1. Las solicitudes de autorización de nueva construcción se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en la que el buque vaya a tener su puerto base.

2. La comunidad autónoma tramitará las solicitudes de construcción, aplicando la normativa básica del Estado, una vez revisadas y aceptadas, remitirá los expedientes completos al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, para que proceda a su análisis y expedición del informe preceptivo sobre los aspectos relacionados con su competencia.

El citado informe favorable tendrá un periodo de validez de 18 meses dentro del cual se iniciará la construcción del buque. Transcurrido el periodo de validez se requerirá la iniciación de un nuevo expediente.

3. El buque de nueva construcción debe entrar en servicio antes de tres años, contados desde el inicio de la misma.

Artículo 14. Anulación y modificación del expediente.

Se considerará variación del expediente de construcción de un buque y, por tanto, requerirá la iniciación de un nuevo expediente cuando existan modificaciones de las características de eslora, manga, puntal, arqueo y potencia del barco en más del 20 por cien, cuando existan cambios en la baja principal, cuando exista cambio de material del casco, así como cuando haya implícito cambio de censo y/o modalidad o cambio de armador y/o propietario.

Artículo 15. Cambio de titular.

1. Cuando se haya iniciado la construcción y por cualquier circunstancia el armador y/o propietario no pudiera llevarla a término, se admitirá el cambio de titular, siempre que exista escritura pública de venta a otro propietario y/o armador.

2. Asimismo se admitirá el cambio de propietario cuando sea como consecuencia del fallecimiento del titular.

Artículo 16. Órgano competente.

1. Teniendo en cuenta el informe favorable mencionado en el artículo 13.2, la comunidad autónoma resolverá el expediente de construcción. De acuerdo con lo establecido en el artículo 62 Vínculo a legislación del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, la autorización de construcción de la comunidad autónoma será previa a la autorización que corresponde, en el ámbito de sus competencias, al Ministerio de Fomento.

2. La autorización de construcción de la comunidad autónoma será comunicada por ésta al interesado, al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y al Ministerio de Fomento.

CAPÍTULO III

Modernizaciones a bordo de los buques pesqueros y selectividad

Sección 1.ª Normas de ordenación

Artículo 17. Autorización.

Se podrán autorizar obras de modernización y equipamiento de buques pesqueros, incluidos los cambios de motor propulsor, de acuerdo con las normas de ordenación que se establecen en este real decreto, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento en materia de seguridad del buque.

Artículo 18. Requisitos para la autorización.

Para la autorización de obras de modernización y equipamientos de los buques pesqueros será requisito indispensable que los buques se encuentren incluidos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

Artículo 19. Aportación de bajas.

Para autorizar las obras de modernización y equipamiento de buques de la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras, que supongan incrementos de arqueo o potencia, se deberán aportar bajas de buques de la lista tercera debidamente inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, en los términos establecidos en el capítulo II de este real decreto.

Artículo 20. Modernización sobre cubierta principal.

Se podrán autorizar obras de modernización sobre la cubierta principal de los buques que tengan cinco años o más de existencia, sin la necesidad de aportar bajas equivalentes en caso de aumento de arqueo, siendo requisito indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que no se haya concedido con anterioridad un incremento de arqueo para el mismo fin.

b) Que el buque tenga una eslora igual o superior a 15 metros.

c) Que el incremento de arqueo se deba a obras de modernización destinadas a mejorar la seguridad a bordo, las condiciones de trabajo, la higiene y la calidad de los productos, y que no aumente la capacidad de capturas del buque.

d) Que no den lugar a un aumento del volumen adicional destinado a llevar pescado o artes de pesca.

Artículo 21. Condiciones para el cambio de motor.

1. Las condiciones de aportación de bajas serán las mismas que las establecidas en las normas de ordenación para la construcción de buques.

2. A efectos de autorización de cambio de motor, se aplicarán las condiciones máximas de potencia y tarado que para las nuevas construcciones establece el artículo 5 de este real decreto, y las normas del artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006.

Artículo 22. Motores fuera borda.

Los cambios de motor fuera borda en embarcaciones pesqueras se ajustarán a los requisitos siguientes:

a) Cuando en el Registro de Buques y Empresas Navieras, figure que el antiguo motor fuera borda está desmontado o dado de baja, la instalación de un nuevo motor fuera borda requerirá la aportación de bajas equivalentes a la potencia que se pretenda instalar. Cuando en un buque esté autorizado el uso alternativo de dos motores fuera borda, podrán sustituirse ambos motores por un nuevo motor fuera borda que en ningún caso podrá tener una potencia que supere la potencia del mayor motor sustituido.

b) En todo caso, la potencia máxima de un motor fuera borda se ajustará a lo dispuesto en el artículo 5.

c) Se prohíbe expresamente el tarado de motores fuera borda.

Artículo 23. Adecuación al caladero.

En las obras que supongan cambio de censo, caladero o modalidad de pesca de los buques, una vez finalizada la obra, éstos deberán cumplir la normativa específica del nuevo censo, caladero y modalidad.

Artículo 24. Buques de la lista cuarta.

Las autorizaciones de modernización y equipamiento de los buques de la lista cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras, no requerirán la aportación de bajas equivalentes en arqueo o potencia.

Sección 2.ª Tramitación de las solicitudes de obras de modernización y equipamiento

Artículo 25. Solicitudes.

Las solicitudes de autorización de obras de modernización y equipamiento se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en la que se sitúe el puerto base del buque.

Artículo 26. Tramitación de las solicitudes.

La comunidad autónoma de acuerdo con lo que establece el artículo 60 Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, tramitará estas solicitudes aplicando la normativa básica del Estado y remitirá los expedientes aceptados al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, para que se proceda al análisis y emisión del informe preceptivo, sobre los aspectos relacionados con la competencia estatal en aquellas obras que supongan cambio de censo, de caladero o modalidad de pesca o que impliquen cambios estructurales en el buque, incluyendo en éstos los cambios de motor, tanto intraborda como fuera borda.

Artículo 27. Período de validez del informe.

El informe favorable mencionado en el artículo anterior tendrá un periodo de validez de 18 meses dentro del cual se deberán haber iniciado las obras de reforma, que deberán estar finalizadas en los 18 meses siguientes.

Artículo 28. Órgano competente.

La comunidad autónoma, a la vista del informe emitido por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, del puerto base del buque, resolverá los expedientes de obras de modernización y equipamiento en el ámbito de su competencia. Concedida la correspondiente autorización, la comunidad autónoma la notificará al interesado, al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y al Ministerio de Fomento, a efectos de lo previsto en el artículo 62 del Real Decreto 1027/1998, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

CAPÍTULO IV

Ajuste de los esfuerzos pesqueros

Artículo 29. Objeto.

Para la mejora y conservación de los recursos pesqueros y la limitación del esfuerzo pesquero en aguas exteriores se adoptarán medidas de paralización definitiva y paralización temporal de la Flota Pesquera.

Artículo 30. Paralización definitiva.

Las paralizaciones definitivas solo podrán llevarse a cabo en buques con más de diez años de edad y se suspenderá totalmente la actividad de estos, se anulará la licencia y se producirá la baja en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y en el Registro de Buques y Empresas Navieras.

Artículo 31. Criterios objetivos para la concesión de ayudas.

1. Se podrán otorgar ayudas por paralización definitiva de la actividad pesquera siempre que dicha paralización forme parte de un plan de ajuste de esfuerzo pesquero de los mencionados en el artículo 21, letra a) y d) del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006.

2. Las solicitudes de ayuda se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma donde se sitúe el puerto base del buque.

3. Las comunidades autónomas remitirán de forma periódica al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, relación de solicitudes de ayuda por paralización definitiva que cumplan con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, con el fin de que la Secretaría General del Mar y los órganos competentes de las comunidades autónomas procedan conjuntamente a examinar la adaptación de las propuestas priorizadas, al cumplimiento de los objetivos de reducción de esfuerzo pesquero para la flota pesquera, a las necesidades de eliminar modalidades de pesca no selectivas y estar incluidos en planes de recuperación o de medidas urgentes de ajuste de esfuerzo pesquero, y a resolver los problemas planteados por los acuerdos internacionales de pesca. Una vez alcanzado un acuerdo sobre las citadas propuestas, las comunidades autónomas procederán a la selección definitiva de las solicitudes.

4. Serán las comunidades autónomas las que lleven a cabo la resolución y pago de las ayudas correspondientes.

5. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, cuando la paralización definitiva se deba a una suspensión de un acuerdo internacional de pesca, o tenga lugar en el marco de planes de gestión, recuperación o medidas de urgencia sobre una pesquería, establecidos por la Unión Europea y que afecten a varias comunidades autónomas, podrá, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, asumir la competencia de la gestión, tramitación y pago de las ayudas, previa la correspondiente autorización de la Conferencia Sectorial de Pesca.

Artículo 32. Paralización Temporal de las actividades pesqueras.

Se podrán llevar a cabo paradas temporales en las épocas más adecuadas desde el punto de vista biológico para la recuperación de las especies afectadas por un Plan de los previstos en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de la Pesca. Esta medida habilita la posibilidad de compensar económicamente a armadores y tripulantes de una flota por la disminución de ingresos durante los periodos da parada, conjugando la sostenibilidad del caladero con la rentabilidad de la Flota.

Artículo 33. Criterios objetivos para el otorgamiento de ayudas.

Se podrán otorgar ayudas por paralización temporal por un periodo máximo de duración dependiendo de la causa que la propicie, tal y como se establece en el artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006. La contribución financiera será la señalada en el Reglamento (CE) n.º 1198/2006, salvo que la causa de la paralización temporal sea catástrofe natural, vedas por razones de salud pública u otro acontecimiento no resultante de medidas de protección de los recursos. En estos casos, se aplicarán las decisiones excepcionales que la situación requiera.

Los armadores y tripulantes afectados por la paralización temporal de la actividad pesquera, podrán solicitar ayudas ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radique el puerto base del buque objeto de la paralización. No obstante:

1. Cuando se pretendan llevar a cabo medidas de paralización temporal, las comunidades autónomas correspondientes deberán remitir a la Autoridad de Gestión todos los datos correspondientes a la paralización temporal, facilitando el cálculo pormenorizado de las primas correspondientes a la paralización temporal que se que desee realizar, con el fin de dar cumplimiento a lo que establece el Programa Operativo para el sector pesquero español y lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio, en lo que se refiere a periodos máximos de duración y topes de contribución del Fondo Europeo de la Pesca.

2. En caso de paralizaciones temporales relacionadas con el supuesto de no renovación o suspensión de un acuerdo de pesca y cuando la medida afecte a varias comunidades autónomas, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá adoptar un régimen de ayudas a los armadores o propietarios y pescadores afectados.

3. Asimismo, cuando la paralización temporal tenga lugar en el marco de planes de gestión, recuperación o medidas de urgencia sobre una pesquería, establecidos por la Unión Europea y que afecten a varias comunidades autónomas, podrá también el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino asumir la competencia de la gestión, tramitación y pago de las ayudas correspondientes.

4. Lo contemplado en los puntos 2 y 3 anteriores, requerirá la aprobación de la Conferencia Sectorial de Pesca.

CAPÍTULO V

Pesca costera artesanal

Artículo 34. Objeto.

1. A los efectos de este real decreto se entiende por pesca costera artesanal la practicada por buques pesqueros de eslora total inferior a 12 metros, y que no utilicen las artes de arrastre.

2. Se podrán acoger a las ayudas a que se refiere el artículo 26.4 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, de forma individual, para consecución de los objetivos de las letras d) y e), y de forma colectiva para conseguir los objetivos de las letras a), b) y c).

La forma colectiva puede ser a través de cofradías de pescadores, asociaciones, cooperativas, y otras organizaciones legalmente reconocidas.

3. Los proyectos tanto individuales como colectivos de la pesca costera artesanal tendrán acceso a las ayudas previstas en el Fondo Europeo de la Pesca, según lo consignado en el programa operativo aprobado, y deben cumplir con los requisitos de ordenación previstos en este real decreto, para la construcción, modernización, paralizaciones temporales y definitivas y medidas socioeconómicas, teniendo en cuenta sus características propias.

4. La competencia en la gestión de las acciones de la pesca costera artesanal será de las comunidades autónomas.

CAPÍTULO VI

Proyecto piloto

Artículo 35. Objeto.

1. A efectos del presente real decreto, y de acuerdo con el artículo 41 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de la Pesca, y el Reglamento (CE) n.º 498/2007, de 26 de marzo de 2007, por el que establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento relativo al Fondo Europeo de la Pesca Vínculo a legislación, se entenderá por proyectos piloto aquellos dirigidos a la adquisición y difusión de nuevos conocimientos técnicos, incluida la utilización a título experimental de técnicas de pesca más selectivas, así como a probar, en condiciones próximas a las condiciones reales del sector productivo, la viabilidad técnica o económica de una tecnología innovadora, con el fin de adquirir y divulgar conocimientos técnicos o económicos de la tecnología en cuestión.

También tendrán consideración de proyectos piloto aquellos destinados a desarrollar y probar métodos para mejorar la selectividad de los artes de pesca, reducir las capturas accesorias, los descartes o el impacto medioambiental, a permitir la realización de pruebas sobre planes de gestión y de asignación del esfuerzo pesquero y de distintos tipos de técnicas de gestión pesquera.

2. Serán llevados a cabo por un agente económico, una asociación comercial reconocida o cualquier otro organismo competente designado con este fin por el Estado miembro, en cooperación con un organismo científico o técnico.

3. Podrán solicitarse ayudas para la realización de los mismos teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 19.3 del Reglamento (CE) n.º 498/2007 de la Comisión, de 26 de marzo de 2007, sobre la deducción de todos los beneficios obtenidos durante la aplicación del proyecto. Quedan excluidos los gastos correspondientes a la pesca exploratoria y la que tenga carácter comercial directo.

4. Durante la realización del proyecto piloto, éste será objeto de seguimiento científico por parte del Instituto Español de Oceanografía u organismo científico que corresponda, y sus resultados serán recogidos como informes técnicos, a los que se dará la publicidad adecuada.

CAPÍTULO VII

Acciones colectivas

Artículo 36. Acciones colectivas.

Se podrán conceder ayudas a medidas de interés público, previstos en el artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de la Pesca, entre otras, las dirigidas a realizar estudios de viabilidad para la promoción de empresas pesqueras en países terceros que cumplan los requisitos previstos en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 601/1999, de 16 de abril, por el que se regula el Registro Oficial de Empresas Pesqueras en Países Terceros.

Las ayudas se canalizarán a través de organizaciones que actúen en nombre de los productores o de otras organizaciones reconocidas por el Estado miembro y de acuerdo con el Programa Operativo.

Artículo 37. Órgano Competente.

La tramitación del expediente de exportación y comprobación de la constitución de una empresa pesquera en un tercer país corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

CAPÍTULO VIII

Medidas socioeconómicas

Artículo 38. Objeto.

El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán conceder a los pescadores de buques afectados por los cambios producidos en la actividad pesquera, ayudas socioeconómicas en los términos establecidos en el artículo 27 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, y en el programa operativo aprobado por la Comisión mediante la Decisión de 13 de Vínculo a legislación diciembre de 2007.

Artículo 39. Medidas socioeconómicas y requisitos.

Las medidas de carácter socioeconómico estarán dirigidas a establecer:

1. Primas compensatorias individuales no renovables, con el objeto de diversificar la actividad y promover la pluriactividad de los pescadores y los planes de reciclaje provisional que afecten a distintas áreas marítimas.

2. La mejora de las aptitudes profesionales de los pescadores.

3. Un plan de salida anticipada de los trabajadores del sector pesquero, incluida la prejubilación.

4. La compensación no renovable a pescadores por paralización definitiva.

5. Primas individuales a pescadores menores de 40 años, para la compra del primer barco.

Los requisitos para acceder a cada una de estas medidas se recogen en el programa operativo 2007/2013 del Fondo Europeo de la Pesca.

Artículo 40. Órgano competente.

1. El órgano competente para la tramitación, resolución y pago de las solicitudes de las ayudas previstas en este real decreto será el de la comunidad autónoma en cuyo territorio esté situado el puerto base del buque pesquero.

2. Cuando las ayudas previstas sean solicitadas por pescadores de buques aportados a una sociedad mixta, la Secretaría General del Mar comunicará a la comunidad autónoma correspondiente al puerto base del buque objeto de exportación los datos necesarios para que tramite, resuelva y pague las ayudas que correspondan.

3. Las ayudas en supuestos de paralización definitiva del buque se harán efectivas una vez que éste cause baja definitiva en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, lo que se comunicará a la comunidad autónoma correspondiente.

CAPÍTULO IX

Censo de la flota pesquera operativa

Artículo 41. Objeto.

El Censo de la Flota Pesquera Operativa constituye un instrumento básico para la gestión de la pesca marítima y su contenido forma parte del Registro Comunitario de la Flota Pesquera, regulado actualmente por el Reglamento (CE) n.º 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, El mencionado censo será gestionado por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino (Secretaria General del Mar).

Artículo 42. Buque operativo.

Se considerará buque operativo aquel que, estando matriculado en las listas tercera o cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras, e inscrito en el Registro Mercantil, haya sido despachado para su actividad en la mar como mínimo, una vez en los últimos veinticuatro meses y que, además, mantenga la capacidad de navegar acreditado por los certificados pertinentes del Ministerio de Fomento.

Artículo 43. Condiciones de permanencia.

1. La permanencia de un buque en el Censo de la Flota Pesquera Operativa esta condicionada a:

a) Ser un buque operativo.

b) Estar dedicado a una actividad en la mar, de carácter profesional.

2. En todo caso, se requerirá el alta en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, de la empresa que explote comercialmente el buque y la del personal enrolado en éste.

Artículo 44. Pérdida de operatividad.

Los buques que estén incluidos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa perderán la operatividad cuando transcurran veinticuatro meses sin ser despachados y pasarán a la situación de “baja provisional” en dicho censo.

También perderán la operatividad aquellos buques que como consecuencia de tratados o acuerdos internacionales de pesca hayan visto paralizada su actividad, en cuyo caso pasarán igualmente a situación de “baja provisional”.

Artículo 45. Actividad pesquera.

No podrá ser despachado para el ejercicio de la actividad pesquera:

1. Todo buque no incluido en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

2. Todo buque que esté en situación de “baja definitiva”.

3. Todo buque que haya perdido su operatividad o esté en baja provisional.

Artículo 46. Reactivaciones.

El armador de un buque en situación de “baja provisional” en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, o de un buque que haya perdido su operatividad podrá solicitar de nuevo su pase a la situación de alta en el mismo, en el plazo máximo de cinco años, contados a partir de la fecha en la que el buque perdió su operatividad, acreditando para ello la navegabilidad de la embarcación y la profesionalidad de la actividad de ésta.

Transcurrido el plazo máximo mencionado sin que se haya producido la reactivación del buque, se incoará el expediente para dar de “baja definitiva” en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

Artículo 47. Baja en censo.

1. Aquellos buques que hayan permanecido durante al menos siete años sin despachar para la actividad, dos desde que perdieron su operatividad, más cinco sin solicitar la reactivación en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, causaran “baja definitiva” tras el oportuno expediente.

2. Causarán baja definitiva en el censo sin que sea necesario que transcurran los plazos mencionados anteriormente, los buques que sean manifiestamente irrecuperables. En este caso, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino dará cuenta al Ministerio Fomento para que tales buques causen baja de oficio en el Registro de Buques y Empresas Navieras, como establece el artículo 61 Vínculo a legislación del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

3. La baja definitiva en el censo, se producirá, asimismo, en los casos de desguace, hundimiento, pérdida total por accidente, exportación al extranjero, transferencia a otro país comunitario y cambios desde la tercera y cuarta a otra lista del Registro de Buques y Empresas Navieras.

Artículo 48. Inclusión en el Censo.

1. Se podrán incluir en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, los buques que:

a) Hayan finalizado su construcción.

b) Hubiesen finalizado su expediente de importación.

c) Hubiesen finalizado su alta en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras.

d) Y aquellas que pretendan su reactivación por estar de baja provisional.

2. Los armadores de los buques que se encuentren en la situación descrita en el punto anterior, deberán acreditar la posesión del certificado de navegabilidad o de conformidad, según proceda, expedido por la Dirección General de la Marina Mercante, y en su caso, que la baja o bajas aportadas estén amarradas e iniciado el expediente pertinente para su materialización, a que se refiere el artículo 6.

Artículo 49. Solicitudes.

1. Las solicitudes de inclusión o reactivación de los buques, conforme al modelo del anexo I, se dirigirán por el interesado al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y se presentarán en la Secretaría General del Mar, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los armadores o propietarios de los buques especificarán expresamente en la solicitud las aguas donde solicitan realizar las labores de pesca.

2. A las solicitudes se deberá acompañar la documentación que figura en los anexos II y IV, respectivamente, y cuaderno censal de alta, cumplimentado correctamente por el armador, que firmará en el lugar reservado para ello, conforme al modelo del anexo VI.

3. El plazo máximo para la presentación de la solicitud para buques de nueva construcción, importación, o alta en la tercera lista del Registro de Buques y Empresas Navieras, será de cuatro meses contados a partir de la fecha del primer certificado de navegabilidad o de conformidad según corresponda.

Artículo 50. Tramitación.

1. Una vez presentada la solicitud, la Dirección General de Ordenación Pesquera de la Secretaría General del Mar del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino comprobará la documentación presentada y en el caso de que el buque vaya a faenar en aguas interiores, se solicitará informe previo de la comunidad autónoma correspondiente.

2. Queda facultada la Secretaria General del Mar para la comprobación de los buques que estime pertinentes.

3. El Director General de Ordenación Pesquera, dictará y notificará la correspondiente resolución en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud.

Artículo 51. Alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

1. Los buques una vez cumplidas con todas las condiciones y recibidos los correspondientes informes, serán dados de alta provisional en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, mediante la citada resolución del Director General de Ordenación Pesquera.

2. Para que los buques de nueva construcción, importación, o incorporación a Lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras, pasen a situación de alta definitiva, los armadores deberán justificar en un plazo máximo de doce meses el desguace, la exportación o transferencia a otro país comunitario así como en su caso el cambio de lista, de la baja o bajas aportadas y la inscripción definitiva en el Registro Mercantil, debiendo acompañar la documentación que figura en el anexo III. En caso de no presentar la documentación requerida, los buques causarán baja en el censo por “retirada de la actividad”.

3. Para acceder a la situación de alta definitiva los nuevos buques acogidos a proyectos conjuntos, a los que se refiere el artículo 3.c), se deberá justificar el desguace de las bajas de forma que cubran el 100% en cuanto a arqueo y potencia y el número de unidades pesqueras dadas de baja sea igual o mayor al número de nuevas unidades.

4. Los armadores de los buques reactivados, transcurrido como máximo un año desde la fecha del alta provisional, deberán justificar para su pase a situación de alta definitiva en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, una actividad pesquera, de al menos ciento veinte días, o un 70 por ciento de los días autorizados cuando se trate de pesquerías especificas reguladas por su propia normativa, por medio de la documentación reseñada en el anexo V. En ausencia de las justificaciones requeridas los buques causarán baja en el censo por “cese definitivo de la actividad”.

Artículo 52. Permanencia en actividad.

Los buques que se incluyan en el Censo de la Flota Pesquera Operativa por reactivación, según lo dispuesto en el presente real decreto, deberán permanecer activos de forma continuada y de alta al menos dos años para poder ser aportadas como baja para nuevas construcciones o modernizaciones de buques.

Artículo 53. Coordinación de Registros.

1. Con objeto de cumplir con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al Registro Comunitario de Buques Pesqueros, y demás normativa aplicable, controlar el esfuerzo pesquero y mantener la debida concordancia entre el Censo de la Flota Pesquera Operativa y el Registro de Buques y Empresas Navieras, competencia del Ministerio de Fomento, toda anotación en la hoja de asiento de los buques de las listas tercera y cuarta que represente alteración de su arqueo, potencia propulsora y características principales, así como aquellas anotaciones que se refieran a altas, bajas, o cambio de su nombre, requerirán el informe previo del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino (Secretaría General del Mar).

2. Una vez realizadas las anotaciones mencionadas en el párrafo anterior así como las referidas a transferencia de la titularidad y de la propiedad del buque, deberán ser comunicados por los distritos marítimos correspondientes al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Secretaria General del Mar, Dirección General de Ordenación Pesquera, para su anotación en el censo.

3. Las alteraciones del arqueo y/o de la potencia propulsora de los buques de la lista tercera realizadas sin las preceptivas autorizaciones darán lugar a la obligación de aportar bajas censadas equivalentes a los aumentos producidos en el arqueo y/o potencia propulsora, sin perjuicio de las demás consecuencias que legal o reglamentariamente se deriven de la ausencia de tales autorizaciones.

Artículo 54. Cambios de titularidad.

Cuando se produzca un cambio de titularidad en un buque tanto de propietario como de armador, el adquirente deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y del Ministerio de Fomento, en un plazo de dos meses.

Disposición adicional primera. Edad del buque.

A efectos de ayudas, la edad del buque pesquero será el número entero definido como la diferencia entre el año de la fecha de resolución de concesión de una prima o subvención y el año de su entrada en servicio.

Se considera que la fecha de entrada en servicio del buque coincide con la expedición del primer certificado de navegabilidad. En ausencia de referencia a dicho certificado, se entenderá que el buque ha entrado en servicio en la fecha de su primera inscripción en la Lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras.

Disposición adicional segunda. Plazo de resolución.

El plazo para la resolución de los expedientes de autorizaciones que regula este real decreto será de seis meses.

Disposición adicional tercera. Ayudas en virtud del Reglamento (CE) n.º 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008.

Las ayudas que, al amparo de este real decreto, tengan por fundamento el Reglamento (CE) n.º 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica, serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2010 o, en todo caso, en el marco temporal establecido por dicho reglamento.

Disposición adicional cuarta. Intercambio de información.

Los Ministerios de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de Trabajo e Inmigración y de Fomento intercambiarán por vía telemática las informaciones que sean necesarias para evitar el despacho de un buque o de su personal enrolado sin que estén dados de alta en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o para evitar el despacho para el ejercicio de la actividad pesquera de buques que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 45.

Disposición transitoria única. Ayudas en virtud de los Reales Decretos 1048/2003, de 1 de agosto, y 3448/2000, de 22 de diciembre,

1. No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria, serán de aplicación el Real Decreto 1048/2003 Vínculo a legislación, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales y el Real Decreto 3448/2000 Vínculo a legislación, de 22 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de ayudas estructurales al sector pesquero a las ayudas aplicables, a efectos de las ayudas aplicadas en virtud de los mismos y de los documentos únicos de programación del Objetivo 2 y fuera de Objetivo 1, así como de los programas operativos en el marco de los Objetivos 1 y 3, así como de los programas de iniciativa comunitaria Urban y Leader+ en España, de acuerdo con la Decisión de la Comisión de 18 de febrero del 2009 C(2009) 1128 final, en el marco temporal que les sea aplicable.

2. A los efectos del apartado anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 25.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de ayudas estructurales en el sector pesquero, de la siguiente forma:

“4. La garantía se podrá liberar parcialmente, a petición del interesado, sustituyéndola por otro aval bancario que garantice el 20% de la cuantía de la prima restante desde el 1 de enero de 2009 a la finalización de la quinta anualidad, según cálculo “prorrata temporis” sobre el 100% de la prima total de todo el período, una vez aprobados los informes correspondientes y siempre que se cumplan todas las condiciones.

Para las Sociedades Mixtas acogidas al Real Decreto 137/2002, de 1 de febrero, la garantía se podrá liberar sustituyéndola por un aval bancario del 40%, en los mismos términos del párrafo anterior.”

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados los siguientes reales decretos: el Real Decreto 798/1995 de 19 de Vínculo a legislación mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y la comercialización, la transformación y la promoción de sus productos, excepto la disposición adicional octava; el Real Decreto 1048/2003 Vínculo a legislación, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales y el Real Decreto 3448/2000 Vínculo a legislación, de 22 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de ayudas estructurales al sector pesquero, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única.

Disposición final primera. Habilitación competencial.

Este real decreto constituye legislación básica de ordenación del sector pesquero dictada al amparo de lo establecido en el artículo 1491.19.ª Vínculo a legislación de la Constitución. Se exceptúan de lo anterior el capítulo IX y los anexos, dictados en virtud de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima regulada en el artículo 149.1.19.ª Vínculo a legislación de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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