DECRETO 71/2009, DE 2 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL JUEGO DEL BINGO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
La Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con lo establecido en el artículo octavo. Uno. 10 del Estatuto de Autonomía, ostenta la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas con la única excepción de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
A tal efecto, por Real Decreto 2376/1994, de 9 de diciembre, se traspasaron a esta Comunidad Autónoma las funciones y servicios de la Administración del Estado en dichas materias.
Con base en dicha potestad competencial, el Parlamento de La Rioja aprobó la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, que recoge define los juegos permitidos, las bases, principios y directrices para el posterior desarrollo reglamentario de cada juego, así como el establecimiento de unas reglas que ofrezcan a los ciudadanos y a las empresas dedicadas a dicha actividad la debida seguridad jurídica.
El apartado 4.b) del artículo 3 de la citada Ley 5/1999, establece que, entre los juegos incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de La Rioja, incluirá el bingo y sus distintas modalidades" y en su Disposición Final Primera, se faculta al Gobierno de La Rioja para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la misma.
En cumplimiento de esta Ley, el presente Reglamento tiene como finalidad la regulación de los aspectos generales de la actividades económicas relacionadas con el juego, en especial, la ordenación organizativa de las empresas, de las salas y de los usuarios, así como el régimen autorizatorio que conlleva, teniendo en cuenta que el Catálogo de Juegos y Apuestas de Comunidad Autónoma de La Rioja, fundamentalmente tras su reciente reforma, comprende las distintas modalidades y premios, las reglas y los elementos técnicos, materiales y personales para su práctica.
Si bien la Comunidad Autónoma de La Rioja ha aprobado diversas normas sobre el juego del bingo tras la asunción de la gestión de la competencia en esta materia, la lejanía en el tiempo de la aprobación del reglamento estatal, las cambiantes circunstancias coyunturales y la consideración del juego privado como una verdadera actividad económica y de ocio, sin perjuicio de las precisas medidas de control y de protección a los grupos sociales más vulnerables, resulta ciertamente inaplazable la regulación de forma global de este juego tan popular como socio-económicamente trascendente.
Así, surgieron el Decreto 92/1995, de 27 de octubre, por el que se regula la modalidad del Bingo Acumulado, y sus posteriores modificaciones -el Decreto 59/1997, de 30 de diciembre, el Decreto 51/2001, de 30 de noviembre, y el Decreto 49/2006, de 7 de julio-, que reglamentaba los aspectos de este premio adicional para el jugador que hubiera obtenido el premio ordinario mediante un número reducido de bolas de extracción y una nueva distribución de premios distinta a la estatal, o la Orden de 6 de noviembre de 2001, de establecimiento de nuevos valores faciales de los cartones de bingo para su adaptación al euro, encaminadas a corresponder con las demandas de los empresarios del sector en su objetivo de modernización del juego y a proporcionar un mayor atractivo y entretenimiento al usuario.
Los profundos cambios que se han producido en los últimos años en los juegos de azar, tanto públicos como privados, y el desarrollo de las nuevas tecnologías aconsejan igualmente que el nuevo Reglamento se dote de instrumentos que permita a la Administración facilitar una rápida respuesta a los desafíos de grave crisis a los que se enfrenta el sector y, por otro lado, ofrecer mediante los mecanismos jurídicos necesarios un riguroso equilibrio que proporcione la suficiente flexibilidad para compatibilizar la voluntad privada, como es la libertad de jugar, y el interés público, esto es, para que el juego se desarrolle dentro de los cauces de orden y seguridad pública.
El Reglamento traslada las directrices y principios de la Ley 5/1999, acogiendo en sus fundamentos el régimen jurídico de las autorizaciones administrativas, las condiciones de sus titulares y su inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja, la homologación de los elementos materiales, los requisitos de acceso a las salas y de su personal, de los derechos de los usuarios, así como el régimen sancionador y de inspección con las funciones de vigilancia y control previstos en la misma.
El segundo conjunto de medidas están dirigidas a aportar al desarrollo del juego un mayor aliciente con la incorporación de nuevos premios, tanto cuantitativa como cualitativamente. Es el caso de combinaciones ganadoras que mediante la acumulación de un pequeño porcentaje procedente del valor de los cartones vendidos en el conjunto de todas las salas existentes (bingo interconexionado, simultáneo o acumulado intersalas) originan unos premios adicionales con unas cuantías elevadas. A su vez, los premios de prima, complementario o garantizado, con importes reducidos y limitados, aunque de mayor frecuencia, se destinan en buena medida a la distracción y participación del usuario.
Entre las novedades destaca la posibilidad de instalación de salas periféricas, adscritas y dependientes al establecimiento de juego principal, en las que podrán celebrarse partidas sincrónicamente a través de máquinas auxiliares de bingo conectadas por vía telemática, siempre de acuerdo con la planificación de la actividad del Gobierno de La Rioja.
La norma tiene igualmente como objetivo flexibilizar no solo la firme intervención administrativa que aún contenía el reglamento estatal sobre algunos aspectos relacionados con la limitación a la libertad de empresa y de producción o incluso con las reglas del juego, sino también facilitar los mecanismos jurídicos para garantizar una ágil respuesta en caso de modificación de aquellas facetas de naturaleza más técnica. Por ello, el desarrollo de las combinaciones ganadoras y modalidades de juego, así como la distribución y cuantías de los premios, el valor facial de los cartones u otras de índole técnica se aprobarán mediante Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda. Asimismo, se ofrece la facultad a las empresas de bingo para comprobar, de forma temporal y con carácter provisional, la viabilidad comercial de aquellas combinaciones ganadoras y modalidades que aún no han sido aprobadas.
En relación con la protección de la persona del jugador y la seguridad de los intereses de los locales de juego, se regula el servicio de control de admisión, encargado de realizar las tareas inherentes para impedir el acceso a las personas que lo tengan prohibido en las salas e inscritas en la Sección de Interdicciones del Registro General del Juego de La Rioja, así como el sistema de identificación de visitantes con las garantías de la normativa vigente de protección de datos de carácter personal. Del mismo modo, se establece un procedimiento telemático de información y coordinación de los datos de las prohibiciones, cuya inscripción tendrá una vigencia mínima de seis meses, y otro sobre prohibición de entrada a las personas que puedan suponer fundadamente un riesgo para la seguridad de los establecimientos de juego, la propia integridad de las personas que en ellos se encuentren o el desarrollo del juego.
Este Decreto ha sido consultado con las asociaciones, organizaciones y empresarios afectados.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 2 de octubre de 2009, acuerda aprobar el siguiente,
Decreto
Reglamento del Juego del Bingo de La Comunidad Autónoma de La Rioja
Título I.
Disposiciones Generales
Capítulo I.
Objeto y ámbito
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente reglamento tiene por objeto la regulación del juego del bingo a que se refiere y sus distintas modalidades, así como de las actividades económicas relacionadas con el mismo y de los establecimientos destinados a su práctica.
2. Las normas básicas del juego del bingo serán las recogidas en el correspondiente epígrafe del Catálogo de Juegos y apuestas de La Rioja, y regirán a todos los efectos para la aplicación de las normas contenidas en el presente Reglamento.
Artículo 2. Exclusiones
1. Las disposiciones del presente Reglamento no serán de aplicación a los juegos siguientes:
a) El juego del bingo denominado tradicional considerado de puro pasatiempo o recreo cuando su práctica sea constitutiva de usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, previsto en el artículo 10 del Decreto 4/2001, de 26 de enero.
b) El juego del bingo cuyas transferencias económicas entre los participantes no alcancen el límite establecido en la Ley 5/1999, de 13 de abril.
2. Ningún establecimiento que no esté autorizado como "sala de bingo" podrá ostentar esta denominación ni la de "Bingo", quedando prohibidos los juegos que, con el mismo o distinto nombre, constituyan en esencia modalidades de bingo no previstas en el presente Reglamento ni en las demás disposiciones de carácter general aplicables a esta materia, o se realicen al margen de las autorizaciones y requisitos establecidos en el mismo.
Capítulo II.
Régimen jurídico y juegos autorizables
Artículo 3. Modalidades del juego del bingo
1. De acuerdo con las normas incluidas en el presente Reglamento, se establecen las siguientes modalidades del juego del bingo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja:
a) Bingo ordinario.
b) Bingo electrónico.
2. Todas las salas de bingo deberán ofrecer a los jugadores la posibilidad de obtener los premios de línea y de bingo ordinario. El resto de modalidades del juego y de combinaciones ganadoras serán optativas, siempre que expresamente las tengan autorizadas.
3. Las diferentes combinaciones ganadoras o premios autorizados, previstas en el artículo 42 del presente Reglamento, deberán basarse en las modalidades del juego señaladas en el apartado anterior.
Artículo 4. Régimen jurídico
1. La instalación, organización, funcionamiento y desarrollo del juego de bingo, en el marco de la planificación establecida por el Gobierno de La Rioja, se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, en el Catálogo de Juegos y Apuestas de La Rioja, en el presente Reglamento y, eventualmente, en cuantas normas y disposiciones se dicten en su cumplimiento, sustitución, y desarrollo.
2. Las actividades reguladas en el presente Reglamento requerirán autorización administrativa previa, en los términos y condiciones previstos en el mismo. Dichas autorizaciones tendrán carácter temporal y su renovación tendrá carácter reglado, debiendo ser concedida siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la legislación vigente en el momento de su solicitud.
3. En los procedimientos relativos a las autorizaciones de apertura y funcionamiento de las salas de bingo, los efectos del silencio administrativo se entenderán desestimatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.6 de la Ley 5/1999, de 13 de abril.
4. Las autorizaciones podrán ser revocadas en los términos y condiciones previstos en el artículo 22 del presente Reglamento.
Artículo 5. Publicidad
1. Será libre la publicidad sobre las actividades relacionadas con el juego del bingo que se realice en el interior de las salas de bingo, siempre que la misma no se efectúe durante el desarrollo de las partidas.
Así mismo, será libre la inclusión en carteleras de espectáculos, guías de ocio y folletos informativos de las salas de bingo, los letreros, emblemas o gráficos situados en las fachadas de los edificios o los rótulos o signos de acceso y orientación de éstas, así como la realizada en los medios de comunicación especializados en el contexto de una oferta turística global, la nominativa derivada del patrocinio o las actividades promocionales de los servicios complementarios que presten y la información en la página Web de la propia empresa o del establecimiento para conocer sus productos o servicios.
2. Requerirá autorización administrativa previa de la Dirección General competente en materia de Tributos cualquier otro tipo de publicidad como la cartelería, la publicidad estática y dinámica, así como otras actividades relacionadas que inciten o muestren la participación en el juego del bingo.
Título II.
Empresas autorizadas y régimen de las autorizaciones
Capítulo I.
Empresas y entidades titulares de salas de bingo
Artículo 6. Concepto
La organización, gestión y explotación del juego del bingo en las salas expresamente autorizadas al efecto, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, solamente podrá ser realizada por las entidades a que hace referencia el artículo 23 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, y siempre que reúnan los requisitos que se señalan en los artículos siguientes.
Artículo 7. Sociedades mercantiles
Las sociedades mercantiles que pretendan ser titulares de la autorización de salas de bingo, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Constituirse bajo la forma de sociedades anónimas.
b) Tener como objeto exclusivo la explotación de salas de bingo y, en su caso, de los restantes juegos de azar que pudieran autorizarse en las mismas, así como de los servicios complementarios o accesorios relacionados con la explotación del mismo.
c) Ostentar la nacionalidad de cualquiera de los países miembros de la Unión Europea, siendo la participación directa o indirecta de capital extranjero ajustada en todo momento a la legislación vigente en esta materia.
d) El capital social deberá estar totalmente suscrito y desembolsado en la cuantía que establezca la legislación mercantil.
e) Las acciones representativas del capital habrán de ser nominativas. Su transmisión y las variaciones en su capital social, deberán ser comunicados previamente a la Dirección General competente en materia de Tributos.
f) El órgano de administración colegiado deberá contar con tres o más administradores.
Artículo 8. Entidades benéficas, deportivas y culturales
1. Además de las entidades mercantiles indicadas en el artículo anterior, podrán ser titulares de la autorización para la explotación de salas de bingo, aquellas entidades benéficas, deportivas y culturales, sin ánimo de lucro, así como las sociedades anónimas deportivas constituidas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas, que tengan más de cinco años de ininterrumpida existencia legal y funcionamiento.
2. Las entidades benéficas, deportivas y culturales indicadas deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Tratarse de sociedades, asociaciones o clubes sin fines de lucro, ya sean de carácter cultural, deportivo o benéfico.
b) Haber desarrollado ininterrumpidamente su actividad durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, con arreglo a las normas de los respectivos estatutos y a las de la legislación de asociaciones que les sea aplicable.
Artículo 9. Prohibiciones y limitaciones
1. No podrán ser titulares de la autorización de instalación y de funcionamiento de salas de bingo, las personas físicas o las entidades mercantiles en cuyo capital participen personas que se encuentren en alguna de las circunstancias recogidas en los apartados 6, 7 y 8 del artículo 22 de la Ley 5/1999, de 13 de abril.
2. Ninguna persona, natural o jurídica, podrá tener participación como socio mayoritario en el capital ni ostentar cargos directivos en más de tres empresas titulares de salas de bingo dentro de la Comunidad Autónoma de La Rioja, según lo dispuesto en el Artículo 22.3 de la Ley 5/1999, de 13 de abril.
A estos efectos, se considerará socio mayoritario a aquel que participe en más del 50% de las acciones o participaciones de la sociedad.
3. La participación de capital de propiedad de extranjeros en las empresas, se regirá por lo dispuesto en la normativa de inversiones extranjeras en el sector específico del juego.
4. En el caso en que se incurriese en alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior con posterioridad a la inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja, ésta quedará automáticamente cancelada.
Capítulo II.
Régimen de las autorizaciones de las salas de bingo
Sección Primera: Inscripción de Empresas de titulares de Salas de Bingo
Artículo 10. Inscripción de Empresas de Bingo
Las entidades o empresas que pretendan la organización, gestión y explotación de salas de bingo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán figurar inscritas en la Sección de Empresas de Bingo del Registro General del Juego de La Rioja, que a tal efecto se llevará en la Dirección General competente en materia de Tributos.
Artículo 11. Solicitud de inscripción
1. La solicitud de inscripción se ajustará al modelo normalizado que figura en el anexo III.a).
2. En caso de entidades mercantiles, deberá acompañarse, los documentos siguientes:
a) Relación con los nombres de los administradores y consejeros junto con el documento público que acredite su representación, en la que conste el número de Documento Nacional de Identidad o, en su caso, pasaporte o documento equivalente.
b) Autorización para que la Administración solicite los antecedentes penales emitido por el Registro Central de Penados y Rebeldes, respecto de las mismas personas.
c) Copia compulsada o testimonio de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos, así como de las modificaciones posteriores y, en su caso, de los poderes otorgados a favor de terceros, donde constarán el nombre y apellidos de los socios, la cuota de participación de los mismos y la cuantía del capital desembolsado.
d) Certificación de tales inscripciones en el Registro Mercantil.
e) Declaración jurada de que ningún socio o accionista se encuentra en alguna de las causas de inhabilitación señaladas en los apartados 6, 7 y 8 del artículo 22 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, según modelo normalizado que figura en el anexo III.g).
f) Justificante de hallarse en alta la empresa y sus empleados en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
g) Justificante de hallarse en alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en epígrafe apropiado.
h) Certificación conteniendo la relación completa de los miembros del órgano de gobierno de la entidad, con indicación de sus cargos, domicilio, profesión, nacionalidad, número del Documento Nacional de Identidad o, en su caso, pasaporte o documento equivalente.
i) Documento acreditativo de haber formalizado la fianza ante el Servicio de Tesorería y Política Financiera del Gobierno de La Rioja, por la cuantía que establece el artículo 13.
j) Copia de la Carta de pago de la Tasa por actuaciones administrativas en materia de juegos de suerte, envite o azar.
3. En caso de entidades sin ánimo de lucro, deberá acompañarse, además, los documentos siguientes:
a) Documento acreditativo de la representación de la persona o entidad solicitante por parte de quien suscriba la solicitud, en alguna de las formas previstas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Certificación literal del acuerdo social adoptado por el órgano de gobierno de la entidad estatutariamente competente en orden a solicitar la autorización de funcionamiento de la sala de bingo.
c) Certificación del Secretario u órgano equivalente, en la que se contenga la relación completa de los miembros del órgano de gobierno de la entidad, con indicación de sus cargos, domicilio, profesión, nacionalidad, número del Documento Nacional de Identidad o, en su caso, pasaporte o documento equivalente.
d) Certificación del Registro de Asociaciones, en su caso, del correspondiente a la naturaleza de la entidad, expresivo de la fecha de inscripción en el mismo.
e) Estatutos vigentes de la entidad, cuyo texto habrá de estar adverado por el Secretario u órgano similar de la misma, y visado por el Presidente.
f) Memoria aprobada por el órgano de gobierno de la entidad, suscrita por el Secretario u órgano equivalente, visada por el Presidente, en la que se haga constar:
- El número de socios, relación valorada de sus bienes, número de reuniones celebradas por el órgano de gobierno durante los tres años anteriores a la fecha de solicitud y su consignación en el correspondiente libro de actas.
- Relación detallada de las actividades sociales llevadas a cabo por la entidad durante los dos años anteriores a la solicitud.
- Liquidación de los presupuestos de ingresos y gastos, correspondientes a los tres últimos años.
4. Las solicitudes podrán obtenerse en la Dirección General competente en materia de Tributos o en la página web del Gobierno de la Rioja (www.larioja.org/tributos) y podrán presentarse en la Dirección General competente en materia de Tributos, en el Servicio de Atención al Ciudadano del Gobierno de La Rioja o en los lugares previstos en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos autónomos.
Artículo 12. Fianzas
1. Según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, las empresas que realicen actividades relacionadas con el juego del bingo vendrán obligadas a constituir una fianza en metálico o mediante aval de entidades bancarias o de caución o crédito de sociedades de garantía recíproca a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, según los modelos normalizados que figuran en el anexo III.b) y c).
2. Esta fianza se depositará en el Servicio de Tesorería y Política Financiera de la Consejería competente en materia de Hacienda de La Rioja y quedará afecta a las responsabilidades administrativas y tributarias derivadas del ejercicio de la actividad del juego, al abono de los premios, al pago de las sanciones pecuniarias impuestas por infracciones que los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en su caso, impongan a las empresas y que no hubieran sido satisfechas en vía ejecutiva, así como a las Tasas por actuaciones administrativas.
Artículo 13. Cuantías
1. Las empresas titulares de salas de bingo vendrán obligadas a constituir una fianza por cada autorización de funcionamiento de que sean titulares, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Rioja, cuya cuantía será de 60.105 euros.
2. Las fianzas se mantendrán en su totalidad hasta que la Administración acuerde su devolución. Si se produjese la disminución de la cuantía de la fianza por ejecución parcial o total de la misma por parte de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud de los oportunos procedimientos reglamentarios, la empresa habrá de reponerla o completarla en la cuantía obligatoria en el plazo máximo de quince días siguientes.
En caso de no hacerlo, quedará en suspenso automáticamente la autorización de la empresa; transcurridos dos meses sin que la reposición se llevara a efecto, se revocarán las autorizaciones de la empresa.
3. Únicamente se procederá a la devolución de la fianza cuando desaparezcan las causas que motivaron su constitución y siempre que no haya responsabilidades pendientes o, si las hay, sean satisfechas. Extinguida la fianza se procederá a su devolución, previa liquidación cuando proceda.
4. Si la cuantía de la fianza no fuera suficiente para satisfacer las indicadas responsabilidades, la diferencia se hará efectiva mediante la ejecución sobre el patrimonio de la empresa.
Artículo 14. Tramitación y renovación
1. Los defectos de la documentación podrán ser subsanados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicos y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Examinada la documentación y previa comprobación del cumplimiento de los requisitos, la Dirección General competente en materia de Tributos resolverá y notificará en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.
3. Si la resolución fuera favorable, se procederá a su inscripción en la Sección de Empresas de Bingo del Registro General del Juego de La Rioja mediante la asignación del número correspondiente.
4. La certificación de inscripción, que especificará los datos identificativos del titular, se extenderá en el documento que se acompaña como Anexo IV, tendrá una vigencia de diez años desde la fecha de su concesión. Podrá ser renovada por períodos sucesivos de igual duración, mediante la presentación de aquellos documentos que hubieran experimentado alguna variación.
Artículo 15. Obligaciones de información y comunicación
1. Las empresas titulares de salas de bingo estarán obligadas a facilitar toda la información y documentación sobre el funcionamiento y la actividad del juego que la Dirección General competente en materia de Tributos recabe por escrito con al menos cinco días de antelación para el cumplimiento de sus funciones de control, coordinación y estadística.
2. La modificación de los siguientes datos de la empresa requerirán comunicación dentro del plazo de quince días desde que se haya producido el cambio.
a) Los cambios de denominación, domicilio social o domicilio a efectos de notificaciones.
b) Las ampliaciones o disminuciones de capital social.
c) Las transmisiones de acciones o participaciones y los cambios que se produzcan en la composición de los consejos de administración u órganos equivalentes y juntas directivas, una vez inscritas en el Registro mercantil.
d) La revocación o modificación de los poderes otorgados a terceros.
3. La modificación de los siguientes datos requiere comunicación previa, con una antelación de al menos quince días a la efectividad del cambio:
a) El cambio del domicilio social, o del domicilio a efectos de notificaciones si fuera distinto del domicilio social.
b) Las transmisiones de acciones o participaciones y los cambios que se produzcan en la composición de los consejos de administración u órganos equivalentes y juntas directivas. En este caso, las empresas que pretendan efectuar transmisiones de acciones o participaciones deberán aportar declaración jurada de que los titulares de las empresas adquirentes no están incluidos en los supuestos señalados en los apartados 6, 7 y 8 del artículo 22 de la Ley 5/1999, de 13 de abril.
4. El incumplimiento de las obligaciones de comunicación e información dará lugar a la incoación de expediente sancionador de conformidad con el catálogo de infracciones de la Ley 5/1999, de 13 de abril, de juego y apuestas de La Rioja, y del presente Reglamento.
Artículo 16. Cancelación de la inscripción
1. Las inscripciones en la Sección de Empresas de Bingo del Registro General del Juego de La Rioja se extinguirán por la finalización del período de validez, así como a petición del interesado.
2. Igualmente, mediante resolución motivada de la Dirección General competente en materia de Tributos, podrá acordarse, la cancelación de la inscripción, por alguna de las causas siguientes:
a) Comprobación de falsedad en los datos proporcionados en la solicitud o modificación de la inscripción.
b) Por la pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos esenciales exigidos para su obtención, y en especial el incumplimiento de las prescripciones señaladas en el artículo 11.
c) La falta de constitución de la fianza en el plazo y la cuantía obligatoria.
d) Como resultado de sanción firme en vía administrativa en materia de juego.
e) No ejercer la actividad para la cual está autorizada en el plazo de dos años.
3. En los procedimientos de cancelación, la Dirección General competente en materia de Tributos, previa audiencia de los interesados, adoptará la resolución que proceda y la notificará en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo, se producirá la caducidad del procedimiento.
4. La cancelación producirá la inhabilitación para la práctica de la actividad económica correspondiente, que en el caso de tratarse de empresas comportará a su vez la revocación automática de la autorización de funcionamiento. El plazo para el cierre se fijará en la resolución de cancelación, que nunca podrá ser superior a 20 días.
Sección Segunda: Autorización de funcionamiento
Artículo 17. Solicitud
1. Las empresas inscritas en la Sección de Empresas de Bingo del Registro General del Juego de La Rioja, antes de proceder a la apertura de la sala de bingo, deberán solicitar de la Dirección General competente en materia de Tributos la autorización de funcionamiento.
2. La solicitud de autorización de funcionamiento se ajustará al modelo normalizado que establece el anexo III.d), y se presentará, al menos, con dos meses de antelación a la fecha en que estuviese prevista la apertura al público de la sala, acompañándose a tal efecto la siguiente documentación:
a) Documento público que acredite la disponibilidad del local por un período equivalente a la vigencia de la autorización de funcionamiento.
b) Proyecto básico de las obras e instalación del local, suscrito por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, en la que se hará constar necesariamente lo siguiente:
- Memoria descriptiva y justificativa del local, en la que se haga constar su estado general, aforo solicitado, superficie total, superficie, situación y usos de cada uno de los espacios en que esté distribuido el local, de los elementos y material de juego, medidas de seguridad a instalar, aseos, servicio de bar e instalaciones complementarias y servicios sanitarios.
- Planos de planta del local a escala 1:100, con expresión de las superficies de distribución de los espacios del local, de los elementos y material juego, así como de las áreas, salas, servicios e instalaciones.
- Plano de situación del edificio donde se localiza la sala de bingo, a escala 1:1000.
c) Certificado, confirmando expresamente el cumplimiento de las condiciones técnicas contenidas en el Código Técnico de la Edificación vigente o en las normas que la complementen o la desarrollen.
d) Copia de la Carta de pago de la Tasa por actuaciones administrativas en materia de juegos de suerte, envite o azar.
3. Los defectos de la documentación podrán ser subsanados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicos y del Procedimiento Administrativo Común.
4. La Dirección General competente en materia de Tributos, examinada la documentación aportada, requerirá a la empresa solicitante para que en el plazo máximo de quince días facilite la siguiente documentación:
a) Licencia municipal de apertura.
b) Certificación de finalización de obras del técnico competente, visado por el colegio profesional correspondiente, en el que conste la correspondencia entre el proyecto básico y la ejecución final del mismo, así como los planos de finalización de la obra.
c) Relación del personal que haya de prestar servicios en la sala, acompañada de fotocopias compulsadas de los respectivos contratos de trabajo, con especificación de los puestos de trabajo.
d) Documentos acreditativos de la homologación de los elementos del juego que lo requieran.
5. Si no se presentase la documentación en el plazo señalado en el apartado anterior, se comunicará al interesado que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del expediente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 18. Tramitación y resolución
1. La Dirección General competente en materia de Tributos solicitará a los correspondientes servicios de inspección, vigilancia y control la inspección al local, que emitirá informe en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos y su correspondencia con el proyecto aprobado, así como la instalación de medidas de seguridad, la colocación de las mesas, la capacidad máxima y funcionamiento de los aparatos de juego y sistemas de control.
2. Constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos, el citado organismo resolverá sobre la autorización solicitada y la notificará en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.
3. En la autorización de funcionamiento de la sala de bingo deberá constar, al menos, los siguientes datos:
a) Entidad titular de la autorización de funcionamiento de la sala de bingo y domicilio social de ésta.
b) Denominación de la sala de bingo y localización exacta.
c) Período de validez.
d) Horario de funcionamiento de la sala y, en su caso, temporadas de cierre de ésta.
e) El aforo máximo de personas permitido.
f) Categoría.
g) Plazo para la definitiva puesta en funcionamiento de la sala de bingo.
4. Tendrá una vigencia de cinco años, a contar desde la fecha de su concesión, la cual podrá ser renovada por períodos sucesivos de igual duración, con los requisitos exigidos por la legislación vigente en el momento de su renovación.
5. Si la apertura no pudiera efectuarse dentro del plazo señalado, la empresa titular deberá solicitar de la Dirección General competente en materia de Tributos la oportuna prórroga por plazo máximo de dos meses, justificando debida y detalladamente las causas que impiden el cumplimiento del plazo. El citado organismo, previos los informes que resulten pertinentes, resolverá discrecionalmente, otorgando o denegando la prórroga, o concediendo ésta por un plazo inferior al solicitado. En todo caso, no procederá la concesión de la prórroga cuando no se hubiesen finalizado las obras, salvo que el plazo concedido al efecto por el Gobierno de La Rioja hubiese sido prorrogado por este último.
Artículo 19. Modificaciones de la autorización de funcionamiento
1. Requerirán autorización previa de la Dirección General competente en materia de Tributos las modificaciones de la autorización funcionamiento que supongan variaciones sobre:
a) Las modificaciones de la superficie o estructura de la sala, así como de la distribución interna y de sus instalaciones o elementos fijos, que impliquen alteraciones de cualquiera de los términos de la resolución de autorización y, en particular, el traslado de la sala.
b) Las modificaciones de las condiciones básicas de seguridad y habitabilidad.
c) Las que impliquen variaciones en el aforo de la sala y el horario de funcionamiento.
d) Las modificaciones en los locales que incidan en la seguridad, los aparatos de juego y las instalaciones.
e) La suspensión del funcionamiento de la sala por un período superior a siete días.
2. No obstante, la instalación y explotación de máquinas de juego se ajustará a las disposiciones de su reglamentación específica.
3. Las solicitudes se entienden concedidas por el transcurso de tres meses sin que se haya dictado resolución expresa.
4. Cualquier otra modificación de las condiciones de la inscripción de la empresa y de la autorización de funcionamiento, no incluidos en los apartados anteriores, requerirá comunicación previa a la Dirección General competente en materia de Tributos.
Artículo 20. Renovación de la autorización de funcionamiento
1. La renovación tendrá carácter reglado y deberá ser concedida siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la legislación vigente en el momento de su solicitud.
2. Las solicitudes de renovación de las autorizaciones se dirigirán al Director General de Tributos, acompañándose a las mismas los documentos exigidos para su otorgamiento cuyo contenido hubiera experimentado alguna modificación.
3. La solicitud de renovación de la autorización de funcionamiento se presentará al menos con un mes de antelación a la fecha de caducidad que se le hubiera otorgado, acompañándose a la misma los documentos exigidos para su otorgamiento cuyo contenido hubiera experimentado alguna modificación.
4. En todo caso, deberá ir acompañada de certificación, suscrita por técnico competente y visada por el colegio oficial correspondiente, en la que se acredita lo siguiente:
a) El mantenimiento de las condiciones de seguridad y solidez del local y su aptitud para el uso a que se destina, de acuerdo con la normativa vigente aplicable.
b) El mantenimiento de la exacta correspondencia de los locales e instalaciones de la sala de bingo con las que contaban en el proyecto en virtud del cual se concedió en su día la autorización de instalación, sin perjuicio de las adaptaciones que, en virtud de las exigencias legales y reglamentarias, hayan tenido que efectuarse a lo largo de la vigencia de las autorizaciones que se pretenden renovar.
c) Estado de funcionamiento de las instalaciones de protección contra incendios exigidas legalmente y vigencia de los certificados de ignifugación de los materiales y elementos instalados en la sala de bingo, acompañándose, a tal fin, fotocopias autenticadas de los mismos.
5. Presentada la solicitud de renovación con la documentación reseñada en el apartado anterior y, en su caso, completada la misma en los términos previstos legalmente para ello, la Dirección General competente en materia de Tributos resolverá concediendo por igual período de cinco años o, en el supuesto que proceda, denegando la renovación de la autorización de funcionamiento, dentro del plazo de dos meses.
Artículo 21. Transmisión de la autorización de funcionamiento
1. La autorización de funcionamiento solo podrá transmitirse a otra empresa titular de salas de bingo o aquella empresa inscrita en la Sección de Empresas de Bingo del Registro General del Juego de La Rioja y cuente con las fianzas pertinentes.
2. Examinada la solicitud de autorización de la transmisión, junto con la documentación, y previa comprobación del cumplimiento de los requisitos, la Dirección General competente en materia de Tributos resolverá y notificará en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.
Artículo 22. Extinción y revocación de la autorización de funcionamiento
1. La autorización de funcionamiento se extinguirá en los siguientes casos:
a) Por la finalización del período de validez sin que se haya procedido a su renovación.
b) A petición expresa de su titular, manifestada por escrito a la Dirección General competente en materia de Tributos.
c) Por pérdida de la disponibilidad legal o de hecho del local donde está ubicada la sala.
d) Por disolución de la empresa o entidad titular.
2. La Dirección General competente en materia de Tributos podrá acordar la revocación de la autorización de funcionamiento, previa audiencia de los interesados, por alguna de las siguientes causas:
a) Por la cancelación de la inscripción de la empresa en el Registro General del Juego de La Rioja.
b) Por la comprobación de inexactitudes esenciales en alguno de los datos aportados en la solicitud o modificación en la documentación aportada.
c) Por la pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos esenciales exigidos para la obtención de la autorización de funcionamiento, o de la disponibilidad del local.
d) Por impago total o parcial de los tributos específicos sobre el juego en período voluntario o ausencia de garantía en caso de aplazamiento o recurso.
e) Por sanción firme en vía administrativa en materia de juego.
f) Por la caducidad o revocación firme de la licencia municipal de apertura.
g) Por la falta de funcionamiento de la sala durante un tiempo superior a seis meses, sin la previa autorización.
3. En los procedimientos de extinción y revocación iniciados a instancia de parte, la Dirección General competente en materia de Tributos adoptará la resolución que proceda y la notificara en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.
4. En los procedimientos de extinción y revocación iniciados de oficio, la Dirección General competente en materia de Tributos, adoptará la resolución que proceda y la notificará en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo, se producirá la caducidad del procedimiento.
Título III.
De las salas de bingo y del personal
Capítulo I.
Concepto y Aforo
Artículo 23. Concepto
1. Son salas de bingo los locales específicamente autorizados para la práctica del juego del bingo.
2. Los casinos de juego, con sujeción a lo que dispongan sus autorizaciones de instalación y a la normativa sobre planificación de los juegos y apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán instalar salas de bingo dentro de la edificación del propio casino, pero en locales separados e independientes de las restantes salas de juegos. La explotación de la sala de bingo se ajustará a las prescripciones del presente Reglamento, con las siguientes excepciones:
a) La autorización de instalación de la sala y su apertura se tramitaran en la forma prevista por el Reglamento de casinos de La Rioja.
b) Los requisitos de admisión y control a la sala de bingo serán de aplicación únicamente si la entrada a la sala de bingo fuere distinta a la de las salas de juego del casino.
Artículo 24. Aforo de las salas
El aforo de las salas de bingo será el solicitado por las empresas y entidades de las mismas en la autorización de funcionamiento, respetando en todo caso el aforo máximo de una persona por cada 1,5 metros cuadrados, sin perjuicio de lo dispuesto en las exigencias básicas de seguridad y habitabilidad establecidas en el Código Técnico de la Edificación en vigor, así como a la normativa sobre planificación de los juegos y apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Capítulo II.
Condiciones de las salas de bingo
Artículo 25. Condiciones de los locales
1. Las salas de bingo deben estar preferentemente dedicadas a la práctica de este juego y a cualquiera de sus modalidades que sean autorizadas.
2. Los locales destinados a salas de bingo, bien sean las salas principales como las periféricas, así como sus áreas anexas deberán cumplir las exigencias básicas de calidad establecidas para los locales de pública concurrencia en el Código Técnico de la Edificación en vigor, en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y en las demás normas que las modifiquen, desarrollen, complementen o sustituyan.
3. La determinación del aforo máximo de las áreas principales y de las áreas anexas, destinadas al juego del bingo y a otras modalidades de juego respectivamente, se establecerá en función de su superficie útil de acuerdo con el cálculo de ocupación previsto en el Código Técnico de la Edificación para las zonas de público sentado de establecimientos de pública concurrencia.
4. Los locales destinados a salas de bingo habrán de estar dispuestos de forma que las extracciones de bolas sean visibles por todos los participantes, bien directamente, bien mediante el empleo de monitores y de manera que se garantice la simultaneidad de la visión y de la posibilidad de cantar los premios por los jugadores.
Artículo 26. Sala principal y salas periféricas
1. Las empresas titulares de salas de bingo podrán solicitar la autorización de funcionamiento para la instalación de salas periféricas adscritas y dependientes de la sala principal, de acuerdo con la planificación de la actividad del juego y las apuestas aprobada por el Gobierno de La Rioja.
2. La organización y funcionamiento de las salas periféricas, así como los medios técnicos, materiales y humanos necesarios serán los previstos en el presente Reglamento para las salas principales.
3. El desarrollo del juego podrá realizarse únicamente a través de máquinas auxiliares de bingo, las cuales estarán interconectadas de forma telemática con la sala principal para la celebración de las partidas sincrónicamente.
Artículo 27. Distribución interna de las salas de bingo
1. Las salas de bingo deberán contar con las siguientes áreas de funcionamiento separado:
a) Área de admisión: destinada a la recepción de jugadores y visitantes. En esta área estará ubicado el servicio de control de admisión de visitantes.
En esta área se pondrán instalar máquinas juego de tipo "B" y "B2" en las condiciones establecidas en su reglamento específico.
b) Área principal de juego: destinada exclusivamente a la práctica del juego del bingo, en cualquiera de las modalidades autorizadas.
Deberá estar dispuesta de forma que, sentada la totalidad de su aforo, resulten bien visibles para todos los jugadores, simultáneamente, bien de forma directa o a través de monitores de televisión o sistemas similares, la totalidad de los elementos que intervienen en el juego, así como la información necesaria para que el seguimiento de la partida se ofrezca en los paneles y en las pantallas correspondientes de forma adecuada.
c) Área de hostelería: destinada al servicio de hostelería y restauración para la atención de los clientes de las distintas áreas de juego, siempre que no interfieran la actividad de admisión y control de visitantes y cuenten con la respectiva licencia municipal. Su horario de funcionamiento será el mismo que el de la sala.
d) Áreas anexas: destinada a la explotación de otras modalidades de juego del bingo ordinario previamente autorizadas, así como a la instalación de máquinas de juego en las condiciones establecidas en su normativa específica. Así mismo, podrán contar con servicios complementarios de hostelería o de restauración.
Estas áreas serán independientes del área principal y su acceso deberá efectuarse, obligatoriamente, por el mismo servicio de control de admisión por el que se accede a la sala principal.
Artículo 28. Horario de funcionamiento de las salas de bingo
1. El horario de funcionamiento de las salas de bingo respetará en todo caso el régimen de horarios de apertura y cierre de los establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. La empresa titular de la sala de bingo comunicará a la Dirección General competente en materia de Tributos el horario de funcionamiento realmente practicado. Si se propusiera variarlo, deberá comunicarlo igualmente al referido órgano administrativo, no pudiendo ponerse en práctica sino cuando éste exprese su conformidad o transcurran cinco días hábiles desde la comunicación sin que haya manifestado su oposición al cambio.
3. El horario de funcionamiento de las salas deberá encontrarse expuesto al público en el servicio de control de admisión.
Capítulo III.
Elementos materiales
Artículo 29. Elementos materiales
1. Los elementos materiales del juego del bingo como cartones, máquinas auxiliares, aparato de extracción de bolas, sonido, circuito cerrado de televisión, paneles informativos y bolas se regirán por el previsto en el Catálogo de Juegos y Apuestas de La Rioja.
2. Los diferentes elementos y equipos necesarios para el funcionamiento del juego del bingo, como los cartones, las bolas y su aparato de extracción, las máquinas auxiliares, deberán encontrarse previamente homologados por la Dirección General competente en materia de Tributos y adquiridos a través de una empresa fabricante o comercializadora inscrita en la Sección correspondiente del Registro General del Juego de La Rioja.
Artículo 30. Medios técnicos del bingo interconexionado y bingo simultáneo
1. Para la incorporación y autorización de los premios de bingo interconexionado y bingo simultáneo se precisará una determinada y específica infraestructura técnica que garantice la transferencia de información entre las diferentes salas y la Central Operativa a la cual, en todo caso y momento, tendrá acceso la Administración.
2. La Central Operativa, que podrá estar radicada en cualquiera de las salas interconexionadas o en un local independiente, estará a cargo de una entidad privada con personalidad jurídica, constituida por el conjunto de los titulares de las salas autorizadas para la explotación de las citadas combinaciones de premios. Esta entidad designará a la persona o personas responsables ante la Administración y los usuarios, tanto del correcto funcionamiento de la unidad central de proceso de datos como, en general, del cumplimiento de las funciones asignadas a la mencionada entidad privada.
3. Así mismo, deberá estar en funcionamiento durante el horario de apertura de las salas de bingo y disponer de los medios técnicos que garanticen la continuidad y seguridad en su actividad. A estos efectos, por la Dirección General competente en materia de Tributos podrá exigirse la realización periódica de las oportunas inspecciones técnicas.
4. La Central Operativa recibirá la información que las salas adheridas al sistema están obligadas a remitirle, así como el importe detraído y acumulado en cada partida, a efectos de conformar el premio y la bola de orden para la obtención del premio entre todas la salas que pretendan conceder dichos premios, a su vez, remitirá a todas las salas los correspondientes datos actualizados. En cualquier caso, deberá garantizarse la transferencia de dicha información.
A los efectos de su control e inspección, esta información estará a disposición de la Dirección General competente en materia de Tributos y de los servicios de inspección, vigilancia y control del juego. En el supuesto de que por avería del sistema informático de la Central Operativa o cualquier otra eventualidad en sus mecanismos de recepción o remisión de información, éste dejara de funcionar o funcionara de forma incorrecta, se suspenderá la práctica de la modalidad de premio afectada. No obstante lo anterior, se podrá continuar con la práctica del resto de los premios que no precisen del uso de los sistemas de interconexión.
5. En las salas de bingo que pretendan incorporar estos premios, deberán implantarse los medios, elementos y soportes informáticos necesarios para su práctica y para la necesaria transparencia de la información.
En especial, en cada sala deberá implantarse:
a) Soportes y sistemas informáticos que permitan la acumulación de los importes detraídos y acumulados por todas las salas.
b) Un sistema de visualización mediante paneles informativos o monitores, visibles desde cualquier punto de la sala, conteniendo, al menos, la siguiente información:
- Número de cartones vendidos.
- Los cartones que hayan resultado premiados, durante la comprobación de los mismos.
- Número de bola de obtención e importe de los premios.
Capítulo IV.
Personal de las salas de bingo
Artículo 31. Requisitos generales del personal
El personal que preste servicios en las salas de bingo deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) Tener la nacionalidad española o de cualquier país de la Unión Europea o reunir los requisitos exigidos por las leyes que regulen la contratación laboral de extranjeros.
c) Estar en posesión del documento profesional a que se refiere el presente Reglamento.
d) Carecer de antecedentes penales.
Artículo 32. Documentos profesionales
1. El documento profesional del personal de las salas de bingo será expedido por la Dirección General competente en materia de Tributos.
2. La solicitud se ajustará al modelo normalizado que figura en el anexo III.e) y deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Número del DNI o documento equivalente.
b) Dos fotografías tamaño carné.
c) Autorización para que la Administración solicite el certificado de antecedentes penales, expedido por el Registro Central de Penados y Rebeldes.
d) Compromiso de contratación suscrito por la empresa o entidad titular de la sala de bingo.
3. Los defectos de documentación podrán ser corregidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Examinada la documentación y previa comprobación del cumplimiento de los requisitos, la Dirección General competente en materia de Tributos resolverá en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.
5. Si la resolución fuera favorable, se procederá a su expedición, quedando habilitado para la prestación de la categoría profesional solicitada en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, que podrá reclamar la efectiva expedición del documento profesional.
6. Sin perjuicio de la suspensión o revocación del documento profesional que pudiera derivarse de la potestad sancionadora, la Dirección General competente en materia de Tributos, mediante acuerdo motivado y previa audiencia del interesado, podrá acordar su revocación cuando dejen de cumplirse los requisitos exigidos para su otorgamiento.
7. El documento profesional tendrá un periodo de validez de tres años, podrá ser renovado por períodos sucesivos de igual duración, mediante la presentación de aquellos documentos que hubieran experimentado alguna variación.
8. Todo el personal deberá estar provisto de sus correspondientes documentos profesionales mientras se encuentre prestando servicio, estando obligado a proporcionar a los funcionarios adscritos a los servicios de inspección, vigilancia y control toda la información que les soliciten en relación con el ejercicio de sus propias funciones.
Artículo 33. Categorías profesionales y funciones del personal
1. El personal de las salas de bingo de la Comunidad Autónoma de La Rioja se clasifica, según las funciones que desempeñen y sin perjuicio de la normativa laboral aplicable, en las siguientes categorías:
a) Técnicos de Juego: desempeñan las funciones de cajero, jefe de mesa y jefe de sala.
b) Técnicos de Sala: desempeñan los trabajos de admisión y control y locutor-vendedor.
2. Las funciones de cada categoría serán las que se establezcan en el Convenio Colectivo respectivo.
3. Las empresas o entidades titulares de salas de bingo deberán comunicar mensualmente a la Dirección General competente en materia de Tributos las altas y bajas del personal a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 34. Prohibiciones y obligaciones
1. Los empleados, directivos, accionistas y partícipes de empresas titulares de salas de bingo, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad, no podrán participar como jugadores en los juegos y apuestas gestionados o explotados por dichas empresas.
2. Así mismo, queda prohibido a todo el personal al servicio de la sala de bingo:
a) Conceder préstamos a los jugadores.
b) Participar como jugadores, directamente o mediante terceras personas, en aquellas salas de bingo cuyo titular sea la misma entidad para la que trabaje.
c) Solicitar propinas de los jugadores y visitantes o aceptarlas a título personal.
d) El consumo de bebidas alcohólicas durante las horas de servicio.
e) Al jefe de sala ausentarse de la sala de bingo, sin que haya sido suplida en sus funciones por otra persona acreditada para ejercerlas.
3. Todo el personal de la sala de bingo está obligado a proporcionar a los agentes de la autoridad toda la información que se les solicite referida al ejercicio de las funciones propias de cada uno.
Artículo 35. Gratificaciones voluntarias
1. Las propinas o gratificaciones voluntarias que el cliente entregue a cualquier empleado de juego de la sala serán inmediatamente depositadas en una caja única, hermética y provista de ranura, que reúna las garantías de seguridad que impidan su manipulación. Se situará en un lugar visible de la mesa junto al jefe de mesa. La llave se encontrará en poder del jefe de sala o persona que le sustituya.
2. Finalizado el horario de juego, se contará el contenido de caja por un representante del personal, que anotará en un libro que llevará al efecto. Cada asiento del libro deberá expresar la fecha y la hora del recuento, la cantidad existente en la caja, el nombre, número de documento profesional y firma del empleado que haga el recuento, así como un espacio para observaciones.
3. El importe existente en la caja será distribuido por los representantes del personal entre los trabajadores de la sala, una vez practicadas las retenciones que en su caso procedan, con arreglo a los criterios de distribución establecidos de común acuerdo por los representantes de los trabajadores y la empresa titular de la sala de bingo, sin que pueda detraerse parte alguna para remunerar al personal directivo de éstas.
4. La empresa titular de la sala podrá suspender, temporal o definitivamente, la admisión de propinas por parte del personal, en cuyo caso se advertirá de esta circunstancia a los jugadores, de forma claramente visible, en el servicio de control de admisión.
Título IV.
Admisión de jugadores y desarrollo de las partidas
Capítulo I.
Admisión de jugadores
Artículo 36. Servicio de control de admisión
1. Con el fin de impedir el acceso al juego a las personas que lo tengan prohibido, en todas las salas de bingo existirá un servicio de control de admisión de visitantes para todas las dependencias de juego de dicho establecimiento y estará ubicado en cada una de las puertas de acceso a las mismas. Deberá disponer de la información actualizada de los datos obrantes en la Sección de Interdicciones del Registro General del Juego de La Rioja.
2. El servicio de control de admisión de la sala de bingo exigirá a todos los visitantes antes de permitirles acceder a las salas de juego la exhibición de Documento Nacional de Identidad, pasaporte o documento equivalente. No obstante, para visitas posteriores, las salas podrán contar con un sistema de identificación con huella dactilar, siempre con su consentimiento expreso o tácito, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos, que sustituirá el procedimiento anterior.
3. Dicho servicio de admisión de la sala de bingo deberá abrir a cada visitante, en su primera asistencia, un registro informático en el que figurarán los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos y fecha de nacimiento.
b) Número del Documento Nacional de Identidad, pasaporte o documento equivalente.
c) Fecha de apertura y sucesivas visitas a la sala.
Estos registros deberán ser destruidos cuando haya transcurrido el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha del último acceso.
4. Todas las funciones del servicio de control de admisión de las salas de bingo serán realizadas mediante la implantación de la adecuada aplicación informática que garantice la obtención y conservación de todos los datos sobre asistencia diaria de jugadores a la sala, sometiéndose la revelación de dicha información a lo dispuesto en la normativa que regula la protección de datos de carácter personal.
5. Los datos personales que obran en el servicio de control de admisión tienen carácter reservado y no podrán utilizarse para fines distintos de los previstos en el presente Reglamento ni objeto de cesión fuera de los casos expresamente establecidos por la Ley, salvo consentimiento del afectado.
6. En el servicio de control de admisión, así como, en el interior de la sala de juego, existirán a disposición del público varios ejemplares del presente Reglamento, del Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas.
Artículo 37. Prohibiciones de acceso
1. La entrada a las salas de bingo está prohibida a:
a) Los menores de edad.
b) Las personas que presenten síntomas evidentes de hallarse en estado de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental.
c) Las personas quienes por decisión judicial firme hayan sido declaradas incapaces, pródigos o culpables de concurso culpable, en tanto no sean rehabilitadas.
d) Las personas que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales, con excepción de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se encuentren prestando servicio.
e) Las personas que hayan solicitado su exclusión, bien de manera voluntaria o a través de sus familiares con dependencia económica directa.
f) Las que, como consecuencia de una resolución firme en vía administrativa en materia de juego, queden expresamente sancionadas temporalmente con la prohibición de acceso.
g) Las personas incluidas en registros de prohibidos equivalentes de los órganos competentes de otras comunidades autónomas cuando el ámbito incluya el territorio de La Rioja y así se haya hecho constar en la solicitud por parte de la persona solicitante.
2. Las empresas titulares de salas de bingo habrán de obtener autorización expresa de la Dirección General competente en materia de Tributos para imponer otras condiciones o prohibiciones de admisión diferentes a las ya mencionadas, siempre que se informe sobre los criterios que generan el derecho a la reserva, precedente al ejercicio del derecho a la prohibición de entrada, y que ésta no tenga carácter arbitrario, injustificadamente discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales de la persona.
3. Con independencia de las condiciones y prohibiciones a que se refieren los apartados anteriores, el jefe de sala, una vez identificadas, podrá invitar a abandonar la sala de bingo a las personas que produzcan perturbaciones en el orden de la sala, un trato desconsiderado a los empleados del bingo o a otros usuarios, o cometan irregularidades en la práctica de los juegos, cualquiera que sea la naturaleza de éstas.
Estas expulsiones serán comunicadas en el plazo máximo de tres días hábiles de producirse, a la Dirección General competente en materia de Tributos.
4. No obstante, las personas que consideren que su expulsión o prohibición de entrada fue adoptada de forma injustificada, podrán presentar la correspondiente Hoja de Reclamaciones, dentro de los tres días siguientes, a la Dirección General competente en materia de Tributos exponiendo las razones que les asistan, la cual, previas las consultas y actuaciones oportunas, decidirá sobre la reclamación en el plazo de un mes. Se podrá considerar desestimada la reclamación si la resolución no es dictada y notificada en dicho plazo.
5. Efectuadas las comprobaciones oportunas y previa audiencia al interesado, la Dirección General competente en materia de Tributos podrá acordar motivadamente su inclusión en la Sección de Interdicciones del Registro General del Juego, por un período máximo de tres años.
6. Todas las condiciones y prohibiciones previstas en el presente artículo deberán hallarse impresas y expuestas en un lugar visible del servicio de control de admisión.
Artículo 38. Sección de Interdicciones del Registro General del Juego
1. Las personas que tengan prohibida la entrada en las salas de bingo, conforme al artículo anterior, deberán estar incluidas en la Sección de Interdicciones del Registro General del Juego, que a tal efecto llevará la Dirección General competente en materia de Tributos, con las garantías previstas en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
2. Dichas prohibiciones tendrán carácter reservado y no podrán distribuirse ni darse publicidad de manera alguna.
3. La Dirección General competente en materia de Tributos remitirá a todas las salas de bingo de la Comunidad Autónoma de La Rioja las variaciones producidas en la Sección de Interdicciones del Registro General del Juego, por escrito o mediante el oportuno soporte informático, con una periodicidad no superior a la quincenal.
En caso de remisión telemática, la actualización se efectuará con acceso restringido de las personas previamente habilitadas por la empresa titular de la sala de bingo, mediante certificado electrónico reconocido emitido por una entidad prestadora de servicios de certificación reconocida.
Asimismo, las salas de bingo estarán obligadas a actualizar diariamente los datos informáticos de prohibidos de la Dirección General competente en materia de Tributos para su inclusión en la base de datos del servicio de admisión de las salas de bingo. En caso de desconexión informática entre las salas de bingo y el órgano competente de juego, se utilizará otros sistemas alternativos autorizados previamente.
4. Las personas que, voluntariamente o a través de sus familiares con dependencia económica directa, pretendan que les sea prohibido el acceso a las salas de bingo, podrán solicitar a la Dirección General competente en materia de Tributos, comprobados los datos de su identidad, su inclusión en la Sección de Interdicciones del Registro General del Juego, mediante el modelo normalizado que figura en el anexo III.f).
5. La inscripción tendrá carácter indefinido o temporal. Esta última tendrá una duración mínima de seis meses, pudiendo ser renovada por períodos iguales a petición del interesado.
6. En caso de que la solicitud supere el ámbito territorial del presente Reglamento, la Dirección General competente en materia de Tributos comunicará, bien directamente, bien a través de la Administración Central del Estado, a las Administraciones autonómicas implicadas las inclusiones o exclusiones que se hayan podido producir en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
7. La cancelación de la inscripción requerirá la solicitud expresa de la persona afectada por la prohibición o por los familiares facultados que hayan practicado la inscripción y deberá tramitarse en la misma forma que su imposición, debiendo suprimirse los datos registrales en todo caso a los tres meses.
Artículo 39. Hojas de Reclamaciones
1. En todas las salas de bingo deberá existir a disposición de los usuarios "Hojas de Reclamaciones", previstas en la legislación sobre reclamaciones de los clientes en los establecimientos de las empresas turísticas vigente en la Comunidad Autónoma. En ellas se recogerán igualmente las quejas y objeciones que sobre el desarrollo del juego deseen formular los mismos.
2. Cuando se trate de una reclamación sobre juego, el usuario remitirá un ejemplar del impreso oficial a la Dirección General competente en materia de Tributos. Este organismo examinará la reclamación y recabará los informes pertinentes, especialmente, el realizado por los correspondientes servicios de inspección, vigilancia y control, otorgando a la entidad titular de la sala un plazo de quince días para que presente cuantas alegaciones y documentos considere convenientes. La Dirección General competente en materia de Tributos, previa audiencia de los interesados y previa práctica de cuantas pruebas se propongan o estimen convenientes, resolverá sobre la queja planteada, en el plazo máximo de tres meses, comunicando dicha resolución a aquéllos.
3. En caso de inexistencia o negativa a facilitar las Hojas de Reclamaciones, el usuario podrá presentar la reclamación por le medio que considere más adecuado, haciendo constar en ella, bien la inexistencia o bien la negativa a facilitar dichas hojas, según dispone el artículo 20 del Decreto 111/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.
4. Si de la práctica de las actuaciones previas se dedujera la existencia de infracción administrativa, la autoridad competente iniciará la tramitación del oportuno procedimiento sancionador.
5. El desistimiento de la reclamación o la avenencia entre las partes dará lugar al archivo de las actuaciones.
Capítulo II.
Reglas y desarrollo de las partidas
Artículo 40. Reglas y desarrollo de las partidas
Las reglas y normas básicas así como el desarrollo de las partidas se regirán por lo establecido en el epígrafe del juego del bingo del Catálogo de Juegos y Apuestas de La Rioja.
Artículo 41. El pago de premios
1. El pago de los premios deberá hacerse efectivo en moneda de curso legal en España, si bien podrá ser sustituido por otras formas de pago previstas en el Catálogo de Juegos y Apuestas de La Rioja.
2. En caso de impago, total o parcial, de alguno de los premios del juego del bingo, el jugador podrá solicitar el abono de las cantidades no satisfechas a la Dirección General competente en materia de Tributos, a través de la Hoja de Reclamaciones prevista en el artículo 39 y del procedimiento establecido en dicho articulo.
A la vista de lo actuado, si la Dirección General competente en materia de Tributos estimara la solicitud, se concederá un plazo de tres días hábiles a la empresa de bingo para que proceda al pago de la cantidad adeudada mediante su ingreso en la cuenta señalada en la reclamación. En caso contrario, se efectuará el pago al jugador con cargo a la fianza de empresa titular y sin perjuicio de que las responsabilidades sancionadores que pudieran derivarse o de que los interesados puedan formular ante los órganos judiciales de tal hecho.
3. En caso de aniversario de la apertura de las salas u otras celebraciones extraordinarias, con una periodicidad máxima anual, la Dirección General competente en materia de Tributos podrá autorizar la celebración de una partida especial para la concesión de un premio adicional al premio del bingo que no supere la cantidad de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. En todo caso, deberán disponer de autorización expresa de la Dirección General competente en materia de Tributos, que se entenderá concedida por el transcurso de tres meses sin resolución expresa.
4. En los casos de premios de bingo acumulado, bingo simultáneo y bingo interconexionado, para garantía de los jugadores los premios de bingo acumulado y de prima, se entregarán en bandeja distinta a la del premio de bingo ordinario, junto con un justificante en el que se detalle la fecha de la sesión, el número de la partida y el premio obtenido y, en su caso, la detracción y número de extracción efectuada.
Artículo 42. Combinaciones ganadoras
1. Los premios que los jugadores pueden obtener mediante las distintas modalidades del bingo serán las combinaciones ganadoras aprobadas y definidas en el Catálogo de Juegos y Apuestas de La Rioja.
2. Las empresas y entidades titulares de salas de bingo deberán hacer constar en la solicitud de autorización de funcionamiento las modalidades y combinaciones opcionales de premios que pretendan ofrecer en sus respectivas salas, así como la concreta cuantía de los mismos.
3. No obstante, la entidad titular de la sala deberá comunicar a la Dirección General competente en materia de Tributos, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la modificación de las cuantías de los premios correspondientes a las combinaciones autorizadas, a excepción de la prima, así como en su caso, las fechas en las que se procederá a distribuir las cantidades que hubiere acumuladas para premios. En todo caso, dichas modificaciones sólo podrán otorgarse cuando tales combinaciones de premios o cuantías hubieran estado en vigor al menos durante un plazo mínimo de un mes.
Dichos importes permanecerás inalterables en tanto no produzca efectos una ulterior comunicación por la que se manifieste la modificación del importe del premio y la fecha en que se ofertará. Así mismo, la entidad titular de la sala de bingo deberá mantener el anuncio del importe del premio de forma claramente visible que hasta ese momento este ofertando.
4. Siempre que a resultas de la modificación de modalidades de juego o combinaciones ganadoras existieran dotaciones para premios que hubieran de desaparecer, deberá distribuirse una dotación como premio adicional al bingo ordinario en las siguientes partidas que se determine por la sala, siempre dentro de los tres meses siguientes a la modificación.
5. Las modificaciones de las modalidades del bingo practicadas, de los tipos de premios autorizados o de sus cuantías se harán constar en el Libro de Actas, mediante diligencia extendida por el jefe de sala al inicio de la sesión en que tales modificaciones se lleven a efecto y, en su caso, tras producirse la extinción de la modalidad o combinación de que se trate, en los términos señalados en el apartado anterior.
6. En el servicio de control de admisión de las salas de bingo habrá al menos un panel informativo en el que se anunciará a los jugadores las modalidades y las combinaciones ganadoras que aquéllas tuvieran autorizadas y, en su caso, las cuantías correspondientes a los premios ofertados.
Artículo 43. Distribución de los premios
La cantidad a distribuir en premios en cada partida o sorteo consistirá en el porcentaje del valor facial de la totalidad de los cartones vendidos de acuerdo con las cuantías y distribución de premios aprobada mediante Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda. En tanto no se apruebe dicha Orden, se aplicará la distribución que figura en el Anexo I.
Título V.
Juego del bingo: modalidades y premios
Capítulo I.
El bingo ordinario y sus combinaciones ganadoras
Sección Primera. El bingo ordinario y sus combinaciones
Artículo 44. Bingo ordinario y línea
La obtención del bingo ordinario o de la línea consistirá en premiar al jugador con un porcentaje del valor facial de los cartones vendidos en cada partida según la distribución de premios autorizada.
Artículo 45. Prima del bingo
1. El premio de la prima del bingo consistirá en una cantidad fija que será previamente determinada por cada sala de bingo entre las cuantías establecidas de acuerdo con la distribución de premios autorizada.
2. El premio de la prima del bingo ordinario se formará mediante la detracción de un 3 % del valor facial de la totalidad de los cartones vendidos. En el caso de que la sala tuviese autorizada la combinación del premio del bingo acumulado la detracción será de un 2 %, denominándose prima del bingo acumulado.
3. Tendrá derecho al premio de prima el jugador que obtenga el premio del bingo ordinario en la partida inmediatamente siguiente a aquella en la que se hubiera alcanzado la cuantía determinada autorizada para dicho premio.
Sección Segunda. El bingo acumulado y sus combinaciones
Artículo 46. Bingo acumulado
1. La cuantía del premio del bingo acumulado estará integrada por la suma de las cantidades formadas por la detracción del 1 % del valor facial de los cartones vendidos en cada partida hasta alcanzar el importe máximo autorizado, conforme a la escala de bolas que figura en el Anexo II.
2. Una vez alcanzada la cuantía máxima del premio, se destinará un 1 % del valor facial de los cartones vendidos a la reserva del bingo acumulado, hasta alcanzar, en su caso, el importe máximo que se autorice. La cantidad inicial del siguiente premio será la existente en la reserva del bingo acumulado, previa deducción del 50 % de la misma, que constituirá la cantidad inicial de la nueva reserva.
3. No obstante, las empresas de bingo autorizadas podrán solicitar a la Dirección General competente en materia de Tributos la agrupación de los premios acumulados de las salas interesadas en un único premio denominado "bingo acumulado intersalas". En este caso, el premio del bingo acumulado englobaría el total de las cantidades acumuladas en el conjunto de las salas que hayan solicitado acogerse a dicha combinación.
Una vez entregado el premio del bingo acumulado intersalas por una de ellas, cada una de las empresas de bingo asignará un 50% procedente de su respectiva reserva del bingo acumulado para formar dicho premio, así como un 1% del valor facial de los cartones vendidos para constituir el importe del nuevo premio acumulado hasta alcanzar la cuantía máxima de cada sala y, posteriormente, de la reserva.
4. En el Libro de Actas se hará constar los datos correspondientes a la dotación acumulada, premio del bingo acumulado, detracción y número de extracción efectuada en cada partida.
5. Todas las cantidades detraídas diariamente para la formación del bingo acumulado, así como las de su reserva, deberán estar depositadas en una cuenta bancaria especial, con total independencia del resto de las cuentas o depósitos bancarios de las entidades titulares de salas de bingo autorizadas. Dicha cuenta, estará destinada únicamente a este fin y se denominará con la razón social de la empresa.
El número y domicilio de la expresada cuenta serán notificados a la Dirección General competente en materia de Tributos, debiendo solicitarse autorización previa para cualquier cambio de entidad bancaria.
6. Igualmente, el contrato de cuenta corriente con la entidad bancaria deberá contener una cláusula contractual que establezca la obligación de remitir a la Dirección General competente en materia de Tributos un duplicado de la información periódica que habitualmente remita la entidad bancaria al propio titular, sobre movimientos y saldo de dicha cuenta. Esta periodicidad será como mínimo mensual, del cumplimiento de tal obligación será responsable el titular de la sala de bingo.
Artículo 47. Premio complementario
1. Cuando la reserva del bingo acumulado alcance la cuantía máxima de la reserva autorizada, la sala de bingo podrá optar entre la concesión del premio complementario o la prima del bingo.
2. El premio complementario consistirá en una cantidad fija previamente determinada por la empresa o entidad titular de la sala de bingo, de acuerdo con la distribución de premios autorizada.
3. La cuantía concreta del importe del premio complementario será fijada por la empresa o entidad titular de cada sala.
4. Cuando el número de cartones vendidos en una partida origine un premio del premio del bingo ordinario que no supere una cuantía mínima establecida, la empresa o entidad titular de la sala, previa comunicación a la Dirección General competente en materia de Tributos, podrá otorgar un premio adicional, denominado premio complementario garantizado.
Dicho premio se detraerá de la reserva del premio del bingo acumulado, quedando reflejado en el Libro de Actas tales circunstancias.
Sección Tercera. el bingo interconexionado
Artículo 48. Juego del bingo interconexionado
1. La cuantía del premio del bingo interconexionado estará integrada por la suma de las cantidades formadas por la detracción del 1% del valor facial de los cartones vendidos en cada partida de todas las salas de bingo autorizadas para la realización de esta combinación de premio.
2. Las cantidades provenientes del párrafo anterior se detraerán en cada partida del porcentaje de premios destinado al premio de línea, acumulándose hasta el importe máximo autorizado.
3. Una vez alcanzada la cantidad máxima autorizada, los porcentajes de detracción a que se refieren el apartado anterior se destinarán al premio del bingo ordinario.
4. La bola máxima que posibilita la obtención del bingo interconexionado será la que figura en el Anexo II, incrementándose una bola por cada día transcurrido hasta la consecución del premio.
Artículo 49. Central Operativa
1. La Central Operativa será el centro de gestión, control y coordinación de todo el sistema del bingo interconexionado y estará a cargo de una entidad mercantil con forma de sociedad anónima que será la responsable de la gestión del sistema ante la Dirección General competente en materia de Tributos.
La compondrán las empresas o entidades titulares de salas de bingo autorizadas para la práctica de esta modalidad.
2. Las salas de bingo deberán estar conectadas a una Central Operativa que mediante los correspondientes procedimientos informáticos, procesará la información recibida por cada sala en lo relativo a las cantidades detraídas, reenviando dicha información a cada una de ellas conectadas, al objeto de que, paulatina y automáticamente, se vayan actualizando los importes, tanto del premio de bingo interconexionado como de las bolas de obtención.
3. Todas las salas que integran el sistema, deben de realizar el ingreso de las detracciones producidas en la cuenta designada por la Central Operativa encargada de gestionar el sistema, para el abono de los premios a los jugadores.
En el mismo momento en el que se produzca la combinación que dé lugar al premio de bingo interconexionado, por parte de la Central Operativa se remitirá la información al resto de las salas para anunciar que dicho premio ha sido otorgado y proceder, en consecuencia, a dotar el nuevo premio.
4. El premio de bingo interconexionado se podrá abonar en la sala, en cuyo caso, se le reintegrará por la Central Operativa o podrá entregar, al jugador o jugadores agraciados, un certificado acreditativo donde conste el importe, el lugar y modo del cobro del premio obtenido, certificado que dará derecho al cobro del premio.
5. El desarrollo de esta combinación ganadora y la regulación de los elementos técnicos e informáticos del bingo interconexionado serán aprobados por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Sección Cuarta. el bingo simultáneo
Artículo 50. Bingo simultáneo
El juego del bingo simultáneo es una combinación ganadora consistente en la celebración de una partida del bingo ordinario simultáneamente por los jugadores asistentes en distintas salas de bingo, que estarán debidamente autorizadas y conectadas entre sí de forma telemática y con la Central Operativa.
Artículo 51. Elementos del bingo simultáneo
1. Para el desarrollo del juego del bingo simultáneo serán necesarios los siguientes elementos, todos los cuales deberán estar debidamente homologados y autorizados por la Dirección General competente en materia de Tributos:
a) La Central Operativa deberá estar homologada y autorizada, constituye el sistema informático destinado al control y gestión de las partidas del juego del bingo en su modalidad de simultáneo.
b) Deberá estar ubicada en un único lugar geográfico de Comunidad Autónoma de La Rioja, y deberá garantizar la inviolabilidad de acceso al sistema y estar dotada de cuantos controles de seguridad sean necesarios.
2. El desarrollo de esta combinación ganadora y la regulación de los requisitos técnicos del premio del bingo simultáneo se aprobarán por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Artículo 52. Premios del bingo simultáneo
Se premiarán las siguientes combinaciones:
a) Pleno: consiste en la obtención del premio del bingo cuando hayan sido extraídos los quince números por primera vez en una partida.
b) Bingo de Sala: consiste en la obtención del premio del bingo cuando hayan sido extraídos los quince números en cada una de las salas de bingo participantes en la partida y que no hayan obtenido el premio de pleno.
Capítulo II.
El bingo electrónico
Artículo 53. Bingo electrónico
El bingo electrónico es una modalidad del juego del bingo que consiste en variaciones basadas en el juego del bingo ordinario y se practicará en zonas diferenciadas del área principal de juego o en las áreas anexas, a través de sistemas informatizados, sin intervención en su práctica del personal de la sala, y desarrollará la partida de forma independiente de la celebrada en la sala.
Artículo 54. Elementos del bingo electrónico
1. El bingo electrónico tendrá como base "cartones virtuales", los cuales deben de ser adquiridos mediante la correspondiente tarjeta prepago, la cual será recargada o reintegrada a voluntad del jugador, adquiriendo el número de cartones que estime oportuno.
2. Dichos cartones son representaciones electrónicas que podrán admitir diversa configuración y que serán mostrados a los jugadores en los monitores de los terminales de juego. Dichos terminales irán tachando electrónicamente los números sorteados, avisando al jugador la obtención de cualquier premio.
3. Para el desarrollo del juego del bingo electrónico serán necesarios los siguientes elementos, todos los cuales deberán estar debidamente homologados y autorizados por la Dirección General competente en materia de Tributos:
a) Sistema Informatizado de bingo electrónico debidamente homologado.
b) Terminales de venta debidamente homologados y autorizados para uso de los jugadores que intervengan en cada partida, en donde se reflejarán el cartón o cartones para participar en la partida, sustituyendo a los cartones tradicionales.
c) Tarjetas electrónicas, homologadas y autorizadas, para efectuar la compra de cartones y cobro de premios.
Artículo 55. Premios del bingo electrónico
1. Los premios para cada partida serán calculados y anunciados por el Sistema Informatizado de bingo electrónico antes del comienzo de las mismas, cuyo porcentaje no será inferior al porcentaje autorizado de la cantidad invertida.
2. El desarrollo de esta combinación ganadora del juego del bingo y la regulación de los requisitos técnicos del mismo se aprobarán por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Capítulo III.
Autorización de funcionamiento de otras modalidades y premios
Artículo 56. Modalidades y combinaciones opcionales del juego del bingo
1. Para la implantación de las combinaciones de premios de bingo interconexionado y bingo simultáneo reguladas en este Reglamento, será preciso que obtengan autorización para su implantación al menos el 60% de las salas de bingo radicadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Para el establecimiento de la modalidad de bingo electrónico y de los premios del bingo acumulado, bingo interconexionado y bingo simultáneo electrónico será necesaria la correspondiente autorización administrativa, que podrá ser concedida por la Dirección General competente en materia de Tributos, previa solicitud de la empresa o entidad titular de la sala.
3. Las empresas o entidades de salas de bingo deberán reunir y justificar los siguientes requisitos:
a) Disponer de los elementos materiales y técnicos necesarios para la práctica de las modalidades de juego del bingo debidamente homologados.
b) Haber formalizado las fianzas ante el Servicio de Tesorería y Política Financiera del Gobierno de La Rioja, por la cuantía que exigida en el presente Reglamento.
c) Encontrarse al corriente de las obligaciones fiscales y de las deudas de derecho público sobre el juego o con las garantías necesarias que establece la legislación tributaria mediante aval de entidades bancarias o de caución o crédito de sociedades de garantía recíproca.
Artículo 57. Solicitud de autorización
1. La solicitud deberá ser presentada por la entidad o empresa titular de la sala y se efectuará mediante escrito dirigido a la Dirección General competente en materia de Tributos, en el que se acompañarán los siguientes documentos:
a) Relación de medios técnicos específicos de que disponga.
b) Documento acreditativo de la representación de la persona o entidad solicitante, por parte de quien suscriba la solicitud, en la forma prevista en el artículo 32 de la citada Ley 30/1992.
c) Certificación del acuerdo adoptado por la Junta Directiva o Consejo de Administración.
d) Factura acreditativa de adquisición de los marcadores electrónicos, pantallas o paneles, así como el correspondiente resolución de homologación.
2. Los defectos de documentación podrán ser corregidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 58. Tramitación y resolución
1. Una vez presentada la documentación, la Dirección General competente en materia de Tributos solicitará las comprobaciones pertinentes a los servicios de inspección, vigilancia y control u otros técnicos especializados designados al efecto, que emitirán informe en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos.
2. En caso de existir errores parciales, susceptibles de subsanación, que impidan la resolución positiva de la autorización, el citado organismo lo pondrá en conocimiento del interesado, a fin de que en el plazo de quince días subsane los defectos apuntados, o bien, presente las alegaciones que considere oportunas.
3. Constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos, la Dirección General competente en materia de Tributos resolverá sobre la autorización solicitada y la notificará en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.
4. La concesión de autorización para establecer las combinaciones de premio del bingo acumulado, bingo simultáneo y bingo interconexionado, así como de la modalidad de bingo electrónico obligará a utilizar estos sistemas en todas las partidas que se realicen.
Artículo 59. Fianzas
Cada una de las entidades o sociedades titulares de salas de bingo que opten por la incorporación del premio de bingo interconexionado deberán constituir una fianza adicional, en la forma prevista en el citado artículo 12, por un importe de 150.250 euros. Esta fianza estará afecta, exclusivamente a las responsabilidades derivadas del ejercicio de la actividad del juego del bingo interconexionado, al pago de los premios y de las sanciones pecuniarias impuestas por infracciones que los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en su caso, impongan a las empresas y que no hubieran sido satisfechas en vía ejecutiva, así como a las tasas por actuaciones administrativas.
Artículo 60. Exclusión
1. La empresa de bingo acogida al sistema de bingo acumulado que posteriormente desee excluirse del mismo, deberá comunicarlo por escrito a la Dirección General competente en materia de Tributos con una anterioridad de un mes. En este caso, deberá distribuirse una dotación como premio adicional al bingo ordinario en las siguientes partidas que se determine por la sala, siempre dentro de los tres meses siguientes a la modificación. Posteriormente se consignará en el Libro de Actas dicha circunstancia y se remitirá a la Dirección General competente en materia de Tributos la correspondiente copia de la misma.
2. Una vez excluida del sistema de bingo acumulado, la empresa titular no podrá optar a él hasta transcurrido un año desde la fecha en que solicitó la exclusión.
3. En el caso de que por las salas integradas en el sistema de bingo interconexionado, se decidiese su exclusión y abandono de esta combinación de bingo, o tan sólo quedara una sala en el sistema, se procederá, respecto de las cantidades que existiesen acumuladas para el pago del premio y para su reserva, a su ingreso en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro de las 48 horas siguientes al abandono del sistema por todas ellas o a la salida o cierre de la penúltima sala, quedando afectadas a fines de utilidad pública o interés social.
4. En el supuesto de que una de las salas integradas en el sistema solicitara su exclusión, manifestada expresamente a la Dirección General competente en materia de Tributos, las cantidades aportadas con las que hubieran contribuido al premio o reserva de este tipo de premio no les serán reintegradas por los restantes que continúen en el mismo.
Artículo 61. Cierre temporal o definitivo
1. En el supuesto de cierre temporal de una sala de bingo que tenga autorizada la combinación del premio del bingo acumulado, las cantidades acumuladas hasta entonces se ingresarán, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al cierre, en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Si transcurrido el plazo de un año a partir del cierre, no se reanudase la actividad por la misma entidad titular, las cantidades depositadas quedarían en beneficio de la Consejería que, en todo caso, las destinará a fines de utilidad pública o interés social.
3. En caso de reanudación de la actividad por el mismo titular de la sala dentro del año desde el cierre, la empresa queda obligada a comenzar el juego, estableciéndose como dotación inicial la suma depositada al cierre.
En el supuesto de cierre definitivo de la sala o cese de la actividad, tanto voluntaria como resultado de una sanción administrativa o de cualquier otra causa, las cantidades acumuladas hasta entonces como premios se ingresarán en idéntico plazo y destino señalados en el apartado anterior.
Artículo 62. Prueba de nuevas modalidades y premios del juego del bingo
1. A efectos de comprobar la viabilidad comercial de una nueva combinación ganadora o modalidad del juego, las asociaciones empresariales de salas de bingo de La Rioja podrán solicitar a la Dirección General competente en materia de Tributos, con carácter provisional y modo de prueba, autorización para la explotación y práctica en las salas de su titularidad de una nueva combinación de premios o modalidad del juego del bingo incluida en el Catálogo de Juegos y Apuestas de La Rioja, antes de su aprobación por la Consejería competente en materia de Hacienda.
2. La solicitud de la autorización provisional para la práctica y explotación de una nueva combinación ganadora o modalidad del juego del bingo deberá reunir los siguientes requisitos:
a) No podrá realizarse más de dos pruebas de nuevas combinaciones o modalidad del juego del bingo, dentro del mismo año natural.
b) El periodo de prueba de la nueva combinación ganadora o modalidad del juego del bingo no excederá en ningún caso de tres meses.
c) Los elementos materiales y los medios técnicos serán los previstos en el presente Reglamento, los cuales deberán estar debidamente homologados y autorizados por la Dirección General competente en materia de Tributos.
3. La solicitud de autorización para la prueba deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Memoria técnica y de funcionamiento de la nueva combinación ganadora o modalidad de juego de que se trate, incluyendo en la misma, en su caso, los elementos materiales y medios técnicos necesarios para su funcionamiento.
b) Relación de salas de bingo en las que se efectuará la prueba. En el caso de que el premio precise de sistemas de interconexión entre salas de bingo, se deberá indicar la empresa prestadora de servicios de interconexión a través de la cual se realizará la prueba, así como su inscripción en el Registro de Empresas de Bingo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
c) Declaración en la que se haga constar la asunción de responsabilidad por parte de las mismas de toda la responsabilidad que se pudiera derivar durante la realización de aquélla, así como del cumplimiento de todas y cada una de las condiciones que se establecen en el presente artículo.
d) Justificante del pago de la Tasa por actuaciones administrativas en materia de juegos de suerte, envite o azar.
4. Una vez cumplimentados los requisitos previstos por el presente Reglamento en los apartados precedentes, la Dirección General competente en materia de Tributos adoptará la resolución que proceda y la notificará en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.
5. Transcurrido el período máximo previsto, la autorización definitiva se otorgará con base en la regulación aprobada mediante Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda.
6. La asociación empresarial correspondiente deberá presentar, dentro del mes siguiente a su finalización y ante la Dirección General competente en materia de Tributos, un informe estadístico en el que se detallarán con exactitud los siguientes extremos:
a) Número de partidas realizadas en la prueba por cada sala de bingo acogida a la misma.
b) Volumen y número de premios otorgados por cada sala de bingo durante la prueba de la nueva modalidad del juego.
c) Número de cartones vendidos y utilizados por cada sala de bingo en la realización de la prueba.
d) Estudio sobre la viabilidad económica de la combinación o modalidad sometida a la prueba en función del tipo de sala de bingo en la que se haya realizado, así como incremento o decremento en la venta de cartones utilizados durante la misma.
e) Estudio sobre posibles mejoras que se pudieran implementar en la nueva modalidad con el fin de optimizar sus resultados.
Título VI.
Del régimen sancionador
Capítulo I.
Infracciones
Artículo 63. Normativa habilitante
Al incumplimiento de las prescripciones del presente Reglamento le será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, con las especificaciones que se determinan en los artículos siguientes.
Artículo 64. Infracciones muy graves
a) La organización y explotación del juego del bingo sin la correspondiente autorización de funcionamiento o el incumplimiento de los requisitos y condiciones en función de las cuales se han concedido las mismas.
b) La organización, gestión o práctica del juego del bingo fuera de los locales autorizados, ya se desarrollen con el mismo o distinto nombre o como meras modalidades de aquéllos, o por personas y entidades que no figuren inscritas en el Registro General del Juego de La Rioja.
c) La fabricación, importación, comercialización o explotación de material de juego no homologado por el órgano competente o incumpliendo las normas dictadas al efecto, así como la modificación, sustitución o manipulación fraudulenta del mismo material.
d) La práctica del juego del bingo sin haber satisfecho el correspondiente tributo sobre juego dentro del período voluntario, o utilizar esta tasa para realizar otra actividad distinta de la autorizada.
e) La reducción de la cuantía de las fianzas sin haber procedido a su reposición en el plazo máximo previsto en el presente Reglamento.
f) La transmisión de la autorización de funcionamiento sin las condiciones o requisitos establecidos en el presente Reglamento o en las normas que lo desarrollen.
g) La participación como jugadores de las personas que lo tienen prohibido.
h) La manipulación o alteración del juego del bingo.
i) La concesión de préstamos a los jugadores por parte de las empresas o entidades de salas de bingo, o por personas a su servicio, así como el consentimiento a terceras personas que otorguen estos préstamos.
j) El impago total o parcial a los jugadores de las cantidades con que hubieran sido premiados.
k) La emisión de certificados o la obtención de las correspondientes autorizaciones mediante la aportación de documentos y datos no conformes a la realidad, o vulnerando los requisitos y condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron dichas autorizaciones.
l) La venta de cartones de bingo por personas distintas de las autorizadas o por un precio diferente al valor facial autorizado.
m) El consentimiento del acceso o de la práctica de juego del bingo a aquellas personas que lo tienen prohibido.
n) La negativa u obstrucción a la acción inspectora de control y vigilancia realizada por los servicios de inspección y control, impidiendo el examen de máquinas, libros, registros y documentos que le sean solicitados.
o) La publicidad del juego del bingo sin la correspondiente autorización administrativa previa.
p) La instalación y explotación de máquinas o materiales, directamente o por medio de terceros, en un número que exceda al autorizado. En este caso, la infracción será imputable a todas las personas que han intervenido en la instalación o explotación.
q) La conducta intimidatoria o amenazadora sobre los jugadores en caso de protesta o reclamación.
r) La concesión de premios que excedan de los límites establecidos.
s) Tolerar, por parte de los directivos o empleados de empresas y entidades de salas de bingo, cualquier actividad ilícita o ilegal, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de esta actividad par las entidades a las que presten servicio.
t) La gestión y explotación de juego vulnerando los límites sobre participación o titularidad establecidos.
u) El incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por la Administración.
v) La comisión de una infracción calificable como grave habiendo sido sancionado por dos infracciones graves cometidas en el período de un año.
Artículo 65. Infracciones graves
a) La inexistencia del servicio de control de admisión de visitantes o del registro de personas que tengan prohibida la entrada en las salas de bingo.
b) La modificación de los datos de la inscripción en el Registro General el Juego sin comunicación previa a la Administración cuando sea preceptiva.
c) La realización de acciones publicitarias al margen de la normativa establecida siempre que no supongan falta muy grave, en este caso, la infracción será imputable solidariamente al titular de la autorización, a la entidad o al particular anunciante, a la agencia que gestione o efectúe la publicidad y al medio publicitario que la difunda.
d) La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad de los locales.
e) Incumplir las normas técnicas previstas en el reglamento.
f) La admisión en las salas de juego de más jugadores que los permitidos según el aforo máximo autorizado.
g) La entrega de obsequios o regalos a los asistentes sin autorización.
h) La inexistencia de las Hojas de Reclamaciones o la negativa a ponerlas a disposición de quien los reclame o la carencia del Libro de Actas.
i) Interrumpir sin causa justificada un juego o perturbar el orden en las salas de juego o apuestas por parte de los jugadores o visitantes.
j) La manipulación de máquinas de juego u otro material de juego o su utilización conociendo su carácter clandestino o ilegal, por parte de los jugadores o apostantes.
k) La contratación de personal carente del documento profesional o que lo tenga caducado.
l) La práctica del juego del bingo en establecimientos públicos, sociedades o asociaciones privadas, círculos de recreo tradicionales, clubes públicos o privados, cuya actividad estatutaria no sea la del juego, cuando la suma total de cada jugada o apuesta alcance o supere el cincuenta por ciento del importe del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual, o en un período de veinticuatro horas, el cien por cien de dicho salario.
m) La comisión de una infracción calificable como leve habiendo sido sancionado por dos infracciones leves cometidas en el período de un año.
n) Sobrepasar los límites del horario de funcionamiento establecido.
Artículo 66. Infracciones leves
a) La práctica de juego del bingo en establecimientos públicos, sociedades o asociaciones privadas, círculos de recreo tradicionales, clubes públicos o privados, cuya actividad estatutaria no sea la del juego cuando la suma total de cada jugada o apuesta supere en cinco veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples diario, siempre que no constituya infracción grave.
b) La falta de conservación o exhibición de la certificación de inscripción en el Registro General del Juego, la autorización de funcionamiento, el Libro de Actas, las disposiciones normativas y letreros obligatorios.
c) La llevanza inexacta o incompleta del registro de control de asistencia de visitantes.
d) Cometer, en general, cualquier tipo de irregularidad por parte de los jugadores, que represente un perjuicio para la persona o entidad organizadora del juego o para terceros, que no suponga falta grave.
e) Cualesquiera acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en el presente Reglamento y en las demás disposiciones que lo desarrollen y no sean calificadas como infracciones graves o muy graves.
f) Proceder a cualquier transmisión de acciones o participaciones sin la pertinente comunicación a la Administración.
Artículo 67. Sanciones
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 5/1999, las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento podrán ser sancionadas con:
a) Las muy graves, con multa desde 6.000,01 hasta 450.000 euros.
b) Las graves, con multa desde 600,01 hasta 6.000 euros.
c) Las leves, con multa desde 100 hasta 600 euros.
2. En los casos de infracciones graves o muy graves, en atención a su naturaleza, así como a las circunstancias que concurran y a la trascendencia de la acción, podrán imponerse además las siguientes sanciones accesorias:
a) La cancelación de la inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja, así como la revocación definitiva de la autorización de funcionamiento.
b) La clausura temporal no superior a cinco años o cierre de las salas de bingo.
c) La inhabilitación temporal no superior a cinco años o definitiva para ser titular de la autorización de funcionamiento, así como para ejercer la actividad en empresas relacionadas con el juego del bingo.
d) El comiso, la destrucción y la inutilización de los componentes y material de juego en caso de falta de homologación del material, de la autorización de funcionamiento o de inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja.
e) La suspensión o revocación de los documentos profesionales del infractor.
f) El comiso del dinero ilícitamente obtenido, cuyo importe deberá ingresarse en la Hacienda Autonómica, que las destinará preferentemente para fines de utilidad pública o interés social.
Artículo 68. Graduación de la culpabilidad
1. Para determinar la graduación de las sanciones y atendiendo los criterios establecidos en la Ley 5/1999, reguladora del Juego y Apuestas, se considerarán circunstancias agravantes de la responsabilidad las siguientes:
a) La existencia de intencionalidad del infractor.
b) La reincidencia o reiteración, por comisión en el plazo de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza.
c) La especial gravedad de los daños producidos a terceros o a la Administración o peligrosidad de la conducta.
d) La especial trascendencia económica o social de la acción.
e) El número de máquinas o componentes instalados en el mismo local.
2. Por el contrario, serán consideradas circunstancias atenuantes de la responsabilidad las siguientes:
a) El reconocimiento de responsabilidad por parte del inculpado durante la tramitación del expediente sancionador.
b) El escaso daño producido a terceros o a la Administración o peligrosidad de la conducta.
c) El carácter complementario o secundario de la actividad del juego para el inculpado en relación con otras de carácter esencial o principal.
3. En todo caso, la cuantía de la multa no podrá ser inferior al triple del beneficio ilícitamente obtenido, cuando este último quede debidamente acreditado.
4. Si el imputado reconoce su responsabilidad con anterioridad al comienzo del plazo previsto para dictar la resolución, se podrá aplicar una reducción del 30 % sobre el importe de la sanción pecuniaria propuesta. En este caso, se impondrá la sanción que proceda sin más trámite".
Esta reducción se condiciona a que se efectúe el pago en período voluntario y sin haber obtenido aplazamiento o fraccionamiento y a que no se interponga recurso contra la liquidación y la sanción
Artículo 69. Competencia y procedimiento
1. Las sanciones por infracciones contra lo dispuesto en el presente Reglamento se impondrán por el Director General de Tributos, el Consejero de Hacienda y el Gobierno de La Rioja, de acuerdo con la distribución de competencias contenida en el artículo 39 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas.
2. La instrucción de expedientes por infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento se ajustará a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, y en los artículos 60 al 64 de la Ley 4/2005, de 1 de junio, así como en el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, en lo que no se oponga a las específicas previsiones legales contenidas en ellas.
Artículo 70. Medidas cautelares
1. Cuando existiesen indicios racionales de infracción grave o muy grave, el órgano competente sancionador o los servicios de inspección y control podrán adoptar, previa o simultáneamente a la incoación del expediente, las siguientes medidas cautelares:
a) El precinto y depósito de los elementos y material de juego.
b) El comiso de las apuestas percibidas y de los beneficios ilícitamente obtenidos que será ingresado en la Hacienda Autonómica hasta la resolución del expediente.
2. En caso de inexistencia de las autorizaciones administrativas contenidas en el presente Reglamento, podrá asimismo acordar las siguientes medidas cautelares:
a) La suspensión de la autorización de funcionamiento.
b) El cierre temporal de las salas de juego del bingo.
3. La Dirección General competente en materia de Tributos deberá confirmar o levantar las medidas provisionales adoptadas en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual sin haberse comunicado su ratificación, se considerarán sin efecto, sin perjuicio de la incoación del expediente sancionador.
Capítulo II:
Inspección
Artículo 71. Vigilancia y control
1. Las funciones de inspección, vigilancia y control de lo regulado por el presente Reglamento se realizarán a través de los funcionarios que a este fin habilite la Consejería competente en materia de Hacienda o con la colaboración del Servicio de Control de Juegos de Azar de la Jefatura Superior de Policía de La Rioja.
2. Los funcionarios adscritos a la inspección de juego tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, gozando como tales de la protección que les dispensa la legislación vigente. Igualmente, estarán provistos de documento acreditativo que deberá ser exhibido con carácter previo al ejercicio de sus funciones.
Estarán facultados para la inspección permanente de los locales donde se hallaren instaladas o depositadas las máquinas de juego, de las empresas, de las máquinas y su documentación, así como para la emisión de informes que le sean solicitados y, en general, para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.
3. Los titulares de las autorizaciones administrativas establecidas por este Reglamento, sus representantes legales y en general las personas que en su caso se encuentren al frente de la actividad en el momento de inspección tendrán la obligación de facilitar a los funcionarios el acceso a los locales y a sus dependencias, así como aquellos datos, documentos e instrumentos para el cumplimiento de su tarea, debiendo colaborar con los mismos en la función inspectora.
4. La Dirección General competente en materia de Tributos podrá acordar inspecciones técnicas dentro de los planes anuales de prevención o actuación, o cuando se adviertan indicios de deficiencias en los locales o del material de juego. Estas inspecciones técnicas se llevarán a cabo por funcionarios adscritos a la Unidad de Inspección de Juego o por aquellas entidades autorizadas que tengan la especialización técnica requerida y la habilitación suficiente a las que se les encomiende.
Artículo 72. Actuaciones inspectoras
1. El resultado de las inspecciones deberá reflejarse mediante las pertinentes actas. Se extenderán por triplicado y serán autorizadas por los funcionarios competentes. Se levantarán en presencia del titular o encargado del local o, del responsable de los hechos, en su caso, y del titular de la máquina si se hallara presente. En defecto de los anteriores podrán autorizarse ante cualquier empleado que se hallase presente.
2. En el acta se consignarán los hechos o circunstancias objeto de la inspección y será firmada por las personas reseñadas anteriormente, quienes podrán hacer constar en el Acta las observaciones que estimen pertinentes, entregándose copia de la misma. En el supuesto de que se negasen a estar presentes o a firmarlas, así se especificará. Siempre que sea posible serán firmadas por testigos.
3. Lo reflejado en las actas tendrá presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los propios interesados, las cuales se remitirán a la Dirección General competente en materia de Tributos para que, en su caso, se incoe el oportuno expediente o adopte las medidas que sean procedentes.
Artículo 73. Clases de actas
Las actas podrán ser:
a) Actas de infracción. Se extenderán cuando se constate una presunta infracción al presente Reglamento y reflejarán con la máxima exactitud los hechos y datos tendentes a acreditar la existencia de la presunta infracción, con especial referencia a las personas que puedan ser titulares del material de juego.
b) Actas de constatación de hechos. Son aquellas que se extienden a los efectos de constatar meramente las circunstancias administrativas y técnicas, en las que se encuentran las máquinas o los establecimientos donde se hallasen instaladas.
c) Actas de precinto, comiso o clausura. En concepto de sanción firme o como medida cautelar cuando existan indicios racionales de infracción grave o muy grave, bien a instancia del órgano competente sancionador, bien por iniciativa de los funcionarios adscritos a las funciones de inspección de juego en los supuestos señalados en el artículo 41 de la Ley 5/1999, reguladora del Juego y Apuestas.
d) Actas de desprecinto, finalización del comiso o reapertura: Se formalizarán una vez levantada la medida cautelar de precinto o cumplida la sanción de comiso o clausura del juego.
e) Actas de destrucción: Se formalizará para hacer constar la destrucción del material ilegal decomisado cuando así lo ordene la resolución firme adoptada en el expediente.
f) Actas de apercibimiento, para advertir que en el plazo de cuarenta y ocho horas, deberá aportar aquellos documentos o autorizaciones, que habiendo sido concedidas previamente a la extensión del acta, no fueron exhibidos en el momento de la inspección, con apercibimiento de incurrir, en su caso, en infracción administrativa, entregándose copia al interesado.
Disposición Adicional Primera. Habilitación para desarrollo
Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Reglamento.
Disposición Adicional Segunda. Valor facial de los cartones
El valor facial de los cartones de bingo podrá ser de uno, dos, tres y seis euros.
Disposición Adicional Tercera. Homologación de material
La homologación del material o elementos del juego del bingo precisará la realización de ensayos y pruebas por aquellas entidades o laboratorios acreditados por la Entidad Nacional de Acreditación-ENAC conforme a los criterios recogidos en la Norma UNE-ISO/IEC 17025:2005 (CGA-ENAC-LEC) y para un alcance que incluya los requisitos del material y elementos del juego del bingo.
Disposición Transitoria Primera. Validez de las autorizaciones vigentes.
Las autorizaciones de salas de bingo vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento seguirán produciendo sus efectos propios hasta la finalización del período de validez por el que hubieran sido concedidas. Su renovación quedará sujeta a lo dispuesto en la presente norma.
Disposición Transitoria Segunda. Homologación de material.
1. Las homologaciones de las bolas, de los aparatos extractores de las mismas y de los demás elementos materiales específicamente destinados a la práctica del juego del bingo que a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se hubieran realizado por los órganos competentes de la Administración General de Estado producirán plenos efectos en esta Comunidad Autónoma.
2. No obstante, las empresas fabricantes o comercializadoras deberán inscribirse, bien en la Sección de Empresas Fabricantes e Importadoras, bien en la Sección de Empresas Comercializadoras del Registro General del Juego de La Rioja en el plazo de seis meses a partir de la publicación del presente Reglamento.
Disposición Transitoria Tercera. Comunicación de premios.
1. En el plazo de un mes, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente norma, las empresas o entidades titulares de las salas de bingo autorizadas deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de Tributos las combinaciones opcionales de premios que quieran otorgar en sus salas, así como las cuantías máximas de los mismos, en los términos establecidos en los artículos 42 de este Reglamento.
2.Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya producido la comunicación contemplada en el mismo, en la sala de bingo de que se trate únicamente se podrán continuar practicando las modalidades de premios de línea y de bingo.
Disposición Transitoria Cuarta. Coordinación informática de la Sección de Interdicciones.
La aplicación informática de las salas de bingo deberá estar conectada en línea con la Sección de Interdicciones del Registro General del Juego de La Rioja, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Disposición Transitoria Quinta. Empresas de bingo.
Las empresas titulares de salas de bingo autorizadas con anterioridad a la fecha de publicación del presente Decreto, dispondrán de un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, para cumplimentar las exigencias determinadas en el mismo, así como de tres meses para la constitución de nuevas fianzas o para completarlas por las cuantías previstas en este Reglamento. Su incumplimiento dará lugar a la apertura del procedimiento de cancelación de la inscripción que señala su artículo 16.
Disposición Derogatoria
Quedan derogados los Decretos 92/1995, de 27 de octubre, por el que se regula la modalidad del bingo acumulado, el Decreto 59/1997, de 30 de diciembre, el Decreto 51/2001, de 30 de noviembre, y el Decreto 49/2006, de 7 de julio, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición Final Primera. Habilitación para el desarrollo
La distribución y cuantías de los premios, el valor facial de los cartones, el número máximo de extracción de bolas para la obtención de cada una de las modalidades del juego del bingo, los impresos que figuran en los anexos, las cuantías de las fianzas, así como el régimen de publicidad del juego o de las salas y los requisitos técnicos del material serán regulados mediante Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda. Hasta que se apruebe dicha Orden, se aplicarán las previsiones de este Decreto.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja".
Anexos
Omitidos.