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  • EDICIÓN DE 07/10/2009
 
 

Informe del Consejo General del Poder Judicial al Proyecto de Real Decreto por el que se regula la Comisión Nacional de reproducción humana asistida, que deroga el Real Decreto 415/1997, por el que se regula la Comisión Nacional de reproducción humana asistida

07/10/2009
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A continuación trascribimos el texto íntegro del Informe del Consejo General del Poder Judicial al Proyecto de Real Decreto por el que se regula la Comisión Nacional de reproducción humana asistida, que deroga el Real Decreto 415/1997, por el que se regula la Comisión Nacional de reproducción humana asistida.

INFORME DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL AL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA COMISIÓN NACIONAL DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA, QUE DEROGA EL REAL DECRETO 415/1997, POR EL QUE SE REGULA LA COMISIÓN NACIONAL DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA

I. ANTECEDENTES

Con fecha 8 de julio de 2009 ha tenido entrada en el Registro del Consejo General del Poder Judicial el Proyecto de Real Decreto por el que se regula la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, que deroga el Real Decreto 415/1997, por el que se regula la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, remitido por el Ministerio de Justicia, a efectos de la emisión del preceptivo informe.

La Comisión de Estudios e Informes designó ponente a la Excma. Señora Vocal D.ª. Concepción Espejel Jorquera, y en su reunión de 18 de septiembre de 2009 aprobó el presente informe, acordando su remisión al Pleno de este Órgano Constitucional.

II CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

La función consultiva del Consejo General del Poder Judicial que se contempla en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene por objeto los anteproyectos de leyes y disposiciones del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente a alguna de las materias expresadas en el citado precepto legal.

El contenido normativo que se recoge en Proyecto de Real Decreto que se somete a consulta y consideración de este Consejo no se puede encuadrar en ninguna de las materias sobre las que, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de recabarse, preceptivamente, informe del Consejo General del Poder Judicial.

Durante el proceso de elaboración del Real Decreto de 415/1997 por el que se crea la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, el texto del Proyecto se sometió a informe de este Consejo, a efectos de la consideración de su art. 2.c) que preveía que uno de los Vocales que debían integrar la Comisión habría de ser designado por el Consejo General del Poder Judicial, limitándose la consulta y la competencia consultiva de este órgano constitucional a este precepto. Así lo entendió, a su vez, este Consejo que aprobó su Informe en la sesión plenaria de fecha de 18 de diciembre de 1996.

Esta previsión ha desaparecido en el texto ahora propuesto y remitido a este Consejo, quedando, pues, la competencia de este órgano sin contenido al respecto. De hecho, cabe constatar cómo la reforma del Real Decreto 415/1997, realizada por Real Decreto 906/2007, de 6 de julio, que modificó el anterior de 1997, introduciendo las nuevas funciones que la Ley 14/2006 asignó a dicho órgano colegiado y constituyó una Comisión Técnica que facilitara el trabajo del Pleno, no fue remitido a informe de este Consejo General del Poder Judicial, sin que éste último emitiera parecer al efecto.

A la luz de la disposición legal que delimita la función consultiva del Consejo y de las anteriores consideraciones, en una correcta interpretación del alcance y sentido de la potestad de informe que se reconoce al Consejo General del Poder Judicial, el parecer que le corresponde emitir sobre el Proyecto remitido debe limitarse a las materias expresamente atribuidas en la ley, evitando cualquier consideración sobre cuestiones ajenas al Poder Judicial o al ejercicio de la función jurisdiccional que éste tiene encomendada.

Por tanto, en este caso, el parecer del Consejo se limitará a la desaparición, del texto del Proyecto remitido, de la disposición que el Real Decreto vigente contiene y que atribuye al Consejo General del Poder Judicial competencia para designar un Vocal de entre los que componen la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida.

Además de lo anterior, y con arreglo al principio de colaboración entre los órganos constitucionales, el Consejo General del Poder Judicial ha venido indicando la oportunidad de efectuar en sus informes otras consideraciones, relativas, en particular, a cuestiones de técnica legislativa o de orden terminológico, con el fin de contribuir a mejorar la corrección de los textos normativos y, por consiguiente, a su efectiva aplicabilidad, en su caso, en los procesos judiciales, por cuanto son los órganos jurisdiccionales quienes, en última instancia, habrán de aplicar posteriormente las normas sometidas a informe de este Consejo, una vez aprobadas por el órgano competente.

III ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PROYECTO

El Proyecto de Decreto remitido a informe consta de un Preámbulo, trece preceptos, una Disposición derogatoria y dos Disposiciones finales.

El articulado regula la naturaleza de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, configurándola como un órgano colegiado, de carácter permanente y consultivo, dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo y adscrito a la Dirección General de Terapias Avanzadas y Trasplantes, cuyos fines se extienden al asesoramiento y orientación sobre la utilización de técnicas de reproducción humana asistida, la contribución a la actualización y difusión de los conocimientos científicos y técnicos en la materia, y la elaboración de criterios funcionales y estructurales de los centros y servicios donde se realizan estas técnicas (art. 1).

La Comisión estará compuesta por el Presidente, el Vicepresidente, los Vocales, vinculados a alguno de los distintos aspectos científicos, jurídicos o éticos de las técnicas de reproducción humana asistida, en el marco de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, que derogó la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, reguladora de la misma materia, y el Secretario (art. 2), previéndose una composición más reducida que la vigente con el propósito de potenciar un funcionamiento más eficaz. En este sentido, se propone una estructura más ágil y especializada, capaz de dar respuesta a determinados asuntos que precisan de mayor conocimiento y discusión técnica, dadas las complejidades técnicas y científicas que conllevan, y mayor celeridad de análisis y adopción de acuerdos. Cuestiones ambas, funciones e informes de la Comisión que regula el Proyecto de Real Decreto en sus arts. 3 y 4.

La estructura orgánica de la Comisión está integrada por el Pleno, el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y el Comité Técnico (arts. 5 a 10), previéndose la posibilidad de incorporar al Pleno y al Comité Técnico Permanente asesores externos que colaborarán como expertos, con voz pero sin voto (art. 11).

La Comisión, para su funcionamiento, aprobará su Reglamento interno, rigiéndose en lo no previsto por dicho Reglamento y por el Real Decreto, por el régimen de los órganos colegiados recogido en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (art. 12). Finalmente, la sede de la Comisión queda fijada en el Ministerio de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de la eventual celebración de reuniones en otros lugares y localidades (art. 13).

El Real Decreto proyectado, prevé la derogación del vigente Real Decreto 415/1997, de 21 de marzo (Disposición derogatoria Única), y habilita al Ministro del ramo, esto es, el Ministro de Sanidad y Consumo, para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo (Disposición final Primera), y prevé su entrada en vigor para el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (Disposición final Segunda).

De otra parte, el texto del Proyecto de Real Decreto no ha sido acompañado por el órgano remitente de la documentación legalmente prevista. En este sentido, no se han remitido a este Consejo los informes y memorias, sobre la necesidad y oportunidad del Proyecto, el impacto por razón de género de las medidas que establece, ni la estimación de los costes si los hubiere; documentación, estudios e informes a que viene obligado por el art. 24 de la Ley del Gobierno.

IV CONSIDERACIONES SOBRE CONTENIDO DEL PROYECTO

La Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida fue creada, en aplicación y desarrollo de lo previsto en la Disposición final cuarta de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre técnicas de reproducción humana asistida, por Real Decreto 415/1997, de 21 de marzo, como órgano colegiado de carácter permanente y consultivo, con la función de orientar sobre la utilización de las técnicas de reproducción humana asistida y de colaborar con las Administraciones públicas en relación con esta materia y con sus implicaciones y consecuencias científicas.

El Real Decreto 415/1997, diseñó una composición plural, integrada por diez vocales que constituyen el órgano de amplio espectro social, de representación social y profesional, a que se refería el art. 21.3, último inciso, de la entonces vigente Ley 35/1988, posteriormente derogada por la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, que regula esta misma materia en su art. 20.2. De estos diez vocales, dispone el art. 2.c). 1.º, que uno habrá de ser designado por el Consejo General del Poder Judicial.

La designación de estos vocales corre a cargo de distintas entidades y corporaciones de entre personas de reconocido prestigio, con capacidad para aportar conocimientos sobre aspectos científicos, sociales, jurídicos y éticos en materia de reproducción asistida, pero sin que ostenten la cualidad de ser representantes de los órganos o corporaciones que los designen.

Esta previsión (que ha desaparecido del texto del Proyecto de Real Decreto remitido por el Gobierno a este Consejo), no fue objeto de reparo en el Informe emitido al respecto por parte de éste órgano constitucional. En dicho Informe, el Pleno, en su sesión de 18 de diciembre de 1996, consideró que “la designación que de uno de estos Vocales se atribuye al Consejo no plantea ningún inconveniente ya que no se exige, necesariamente, que sea uno de los miembros de este Órgano constitucional, ni un miembro de la Carrera Judicial, sino una persona que se designa por este Consejo al apreciar que concurren en él los méritos y cualidades exigidos por la norma”. Los términos de la norma no conllevaban, pues, los problemas de incompatibilidad que hubiese suscitado la previsión de que la mencionada designación recayese sobre un miembro de la Carrera Judicial, ni los que provocaría la presencia de uno de los Vocales que componen el Consejo General del Poder Judicial, dados los términos del art. 117 LOPJ y el tratarse de un cargo distinto (con independencia de su carácter retribuido o no), que no puede considerarse prolongación de la actividad de un Vocal del Consejo, ni complemento necesario de ésta.

Esta posición se ha mantenido de forma constante por este órgano constitucional, singularmente con motivo de la previsión de que el Consejo designase un juez o magistrado para integrar la composición de un órgano consultivo dotado de funciones de asesoramiento, tanto a nivel estatal, como a nivel autonómico.

El criterio mantenido por este Consejo en la interpretación y aplicación del régimen de incompatibilidades aplicables a jueces y magistrados (arts. 389 y sigs. LOPJ y arts. 262 y sigs., del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de Carrera Judicial), que tiene su origen en los Acuerdos plenarios de 5 de marzo de 1997, y de 19 de mayo de 1999, declara incompatible el ejercicio de la función jurisdiccional con todo tipo de asesoramiento, público o privado a favor de terceros, siendo indiferente, a estos efectos, que la actividad realizada pudiera tener un carácter ocasional y no retribuido, considerando, pues, que la exclusividad de la función jurisdiccional que deriva de la previsión constitucional contenida en el art. 117.4 CE, obliga a una interpretación restrictiva de las normas sobre incompatibilidades, a fin de evitar campos de interferencia que pudieran afectar a las garantías de imparcialidad e independencia que deben presidir el ejercicio de dicha función (en el mismo sentido Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de julio de 2008).

Pero junto a esta cuestión, que centró el parecer del Consejo en el Informe emitido con motivo del Proyecto de Real Decreto de creación de la Comisión Nacional de Reproducción Asistida, el vigente, aunque reformado, Real Decreto 415/1997, ha de destacarse otra, a saber, la conveniencia de que norma distinta a la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuya, con carácter impositivo, funciones o impongan obligaciones, como la designación de vocales de órganos consultivos, al Consejo General del Poder Judicial; máxime cuando vienen contenidas en una norma de rango reglamentario, sin previsión legal expresa y explícita, como fue el caso del vigente Real Decreto 415/1997. En este sentido, se manifestó el Pleno de este órgano constitucional en el Acuerdo de 10 de octubre de 2001, por el que se aprobó el Informe relativo al borrador de Decreto por el que se crea el Consejo de Justicia de Cataluña, y en el Acuerdo de 21 de julio de 2004, relativo al Proyecto de Decreto de segunda modificación del Decreto 119/2002, de 16 de abril, por el que se crea el mencionado Consejo de Justicia de Cataluña.

De otra parte, se ha de señalar que el art. 107.11 LOPJ atribuye al Consejo General del Poder Judicial competencia en diversas materias, y, entre ellas, “[a]quellas otras que le atribuyan las leyes”. Pues bien, el art. 20 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, en párrafo 2, establece que la Comisión estará formada por “representantes designados por el Gobierno de la Nación, las Comunidades Autónomas, las distintas sociedades científicas y por entidades, corporaciones profesionales y asociaciones y grupos de representación de consumidores y usuarios, relacionados con los distintos aspectos científicos, jurídicos y éticos de la aplicación de estas técnicas.”

Por tanto, la no atribución, por el Proyecto de Real Decreto, a este Consejo de la facultad de designación de un vocal en la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, se encuentra en el margen de la previsión legal que da cobertura a la norma reglamentaria, siendo, por demás, respetuosa con las competencias y funciones de este Consejo. En todo caso, la valoración de la adecuada representación que deba integrar la composición de un órgano como la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida corresponde al legislador, del mismo modo que la consideración de qué órganos, corporaciones y/o grupos, deben avalar su designación, así como el procedimiento y los requisitos que deben cumplir los representantes.

A la vista de lo anterior, en la medida en que el Proyecto de Real Decreto no contiene una disposición, expresa, que responda a alguna de las materias mencionadas en el art. 108 LOPJ, y que no cabe formular reparo al Proyecto en relación con el aspecto analizado alguno, no corresponde a los términos legales de atribución de competencia consultiva a este Consejo, extender este Informe a otros contenidos del Proyecto, en tanto materias ajenas a las enunciadas en el art. 108 LOPJ.

Es todo cuanto tiene que informar el Consejo General del Poder Judicial.

Y para que conste y surta efectos, extiendo y firmo la presente en Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

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