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Protección en caso de vuelco de los tractores agrícolas

06/10/2009
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Directiva 2009/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 relativa a los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DOUE de 3 de octubre de 2009) Texto completo.

DIRECTIVA 2009/57/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 13 DE JULIO DE 2009 RELATIVA A LOS DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN EN CASO DE VUELCO DE LOS TRACTORES AGRÍCOLAS O FORESTALES DE RUEDAS

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ), Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 77/536/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los tractores agrícolas o forestales con ruedas ( 3 ), ha sido modificada de forma sustancial en numerosas ocasiones ( 4 ). Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La Directiva 77/536/CEE es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE previsto por la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas, sustituida por la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos ( 5 ), y establece las prescripciones técnicas relativas a la concepción y construcción de tractores agrícolas o forestales en lo relativo a los dispositivos de protección en caso de vuelco Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con vistas a la aplicación, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2003/37/CE. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2003/37/CE relativas a los tractores agrícolas o forestales, sus remolques y su maquinaria intercambiable remolcada, así como a los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, son aplicables a la presente Directiva.

(3) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo X.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a los tractores definidos en el artículo 2, letra j), de la Directiva 2003/37/CE que tengan las características siguientes:

a) altura libre sobre el suelo de 1 000 milímetros como máximo;

b) vía fija o vía regulable, de uno de los ejes motrices de 1 150 milímetros, o más;

c) posibilidad de estar equipado con un dispositivo de acoplamiento multipunto para aperos amovibles y con un dispositivo de tracción;

d) masa comprendida entre 1,5 y 6 toneladas, correspondiente a la masa en vacío del tractor contemplado en el punto 2.1.1 del anexo I de la Directiva 2003/37/CE, incluido el dispositivo de protección en caso de vuelco, montado con arreglo a la presente Directiva y los neumáticos de la mayor medida recomendada por el fabricante.

Artículo 2

1. Cada Estado miembro homologará todo tipo de dispositivo de protección en caso de vuelco, así como su fijación en el tractor, con arreglo a las prescripciones de construcción y de prueba establecidas en los anexos I a V.

2. El Estado miembro que haya procedido a la homologación CE adoptará las medidas oportunas para controlar, siempre que sea necesario, la conformidad de la fabricación respecto al tipo homologado, si es preciso, en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Este control se limitará a acciones de sondeo.

Artículo 3

Los Estados miembros asignarán al constructor de un tractor o al fabricante un dispositivo de protección en caso de vuelco, o a sus representantes respectivos, una marca de homologación CE conforme al modelo establecido en el anexo VI para cada tipo de dispositivo de protección en caso de vuelco, así como su fijación al tractor que homologuen en virtud del artículo 2.

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para impedir la utilización de marcas que puedan crear confusión entre los dispositivos cuyo tipo haya sido homologado en virtud del artículo 2, y otros dispositivos.

Artículo 4

1. Los Estados miembros no podrán prohibir la comercialización de dispositivos de protección en caso de vuelco, así como su fijación al tractor, por motivos referentes a su fabricación, siempre que estos lleven la marca de homologación CE.

2. No obstante, un Estado miembro podrá prohibir la comercialización de dispositivos con la marca de homologación CE que, de forma sistemática, no sean conformes al tipo homologado.

Dicho Estado miembro informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas adoptadas, precisando los motivos de su decisión.

Artículo 5

Las autoridades competentes de cada Estado miembro enviarán a las de los demás Estados miembros en el plazo de un mes, copia de los certificados de homologación, cuyo modelo figura en el anexo VII, establecidos para cada tipo de dispositivo de protección en caso de vuelco, cuya homologación hayan concedido o denegado.

Artículo 6

1. Si el Estado miembro que efectuó la homologación CE comprobare que varios de los dispositivos de protección en caso de vuelco, así como su fijación al tractor, con la misma marca de homologación CE no son conformes al tipo que ha homologado, adoptará las medidas necesarias para que se garantice la conformidad de la fabricación con el tipo homologado.

Las autoridades competentes de dicho Estado comunicarán a las de los demás Estados miembros las medidas adoptadas, que podrán llegar, cuando se trate de una falta de conformidad grave y repetida, hasta la retirada de la homologación CE. Dichas autoridades adoptarán las mismas disposiciones, si las autoridades competentes de otros Estados miembros les informan de esa falta de conformidad.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, en el plazo de un mes, de la retirada de una homologación CE concedida, así como de los motivos que justifiquen dicha medida.

Artículo 7

Toda decisión que suponga denegación o retirada de homologación o prohibición de comercialización o de uso, tomada en virtud de las disposiciones adoptadas para la ejecución de la presente Directiva, se motivará de forma precisa. Se notificará al interesado indicando los recursos previstos por la legislación vigente en los Estados miembros y los plazos para su interposición.

Artículo 8

1. Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE ni la expedición del documento previsto en el artículo 2, letra u), de la Directiva 2003/37/CE, ni la homologación nacional de un tipo de tractor por motivos relacionados con los dispositivos de protección en caso de vuelco si estos cumplen las prescripciones de los anexos I a IX.

2. Los Estados miembros no podrán expedir el documento previsto en el artículo 2, letra u), de la Directiva 2003/37/CE a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la presente Directiva.

Los Estados miembros podrán denegar la homologación nacional de un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la presente Directiva.

Artículo 9

Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación ni prohibir la venta, la primera puesta en circulación o el uso de tractores por motivos relacionados con los dispositivos de protección en caso de vuelco si estos cumplen las prescripciones de los anexos I a IX.

Artículo 10

En el marco de la homologación CE, todo tractor al que hace referencia el artículo 1 deberá estar equipado de un dispositivo de protección en caso de vuelco, que se ajuste a las prescripciones de los anexos I a IV.

Artículo 11

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los anexos I a IX se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2003/37/CE.

Artículo 12

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 13

Queda derogada la Directiva 77/536/CEE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo X, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directivas, que figuran en la parte B del anexo X.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XI.

Artículo 14

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

Artículo 15

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

(ANEXOS OMITIDOS)

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