DECRETO 60/2009 DE 25 DE SEPTIEMBRE, POR EL CUAL SE ESTABLECEN LA UNIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA SIMPLIFICACIÓN DE LOS TRÁMITES EN MATERIA TURÍSTICA, Y TAMBIÉN LA DECLARACIÓN RESPONSABLE DE INICIO DE LAS ACTIVIDADES TURÍSTICAS
El pasado 3 de febrero de 2009 entró en vigor el Decreto ley 1/2009, de 30 de enero, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, norma que nace con una vocación clara de contrapeso de la fuerte crisis económica que sufren las Illes Balears y el resto del mundo.
Uno de los ejes en que se fundamenta el Decreto ley es la simplificación de los trámites administrativos, postulado también contenido en la Directiva 2006/123/CE , de servicios en el mercado interior, de transposición obligatoria por las administraciones antes del 28 de diciembre de 2009.
El artículo 9 del Decreto ley establece que el Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del consejero o consejera competente en la materia, puede acordar, mediante decreto, los supuestos en que se aplica el sistema de declaración responsable para el inicio de una determinada actividad económica, empresarial o profesional, en los casos en que esta actividad económica esté sometida a licencia o autorización administrativa previa, sin que resulte aplicable en los ámbitos de las obras de urbanización y edificación.
Asimismo, en el apartado 2 de este artículo se establece que en los ámbitos referidos en el apartado anterior, y una vez que ya estén delimitados los supuestos correspondientes, la persona titular de la actividad de que se trate, o la persona que la represente, puede iniciar la actividad económica, empresarial o profesional, mediante la suscripción de una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para obtener la licencia o autorización administrativa previa.
El artículo 10 del Decreto ley 1/2009 establece que en determinadas actividades, que tienen que determinarse en el decreto correspondiente, se puede exigir la documentación técnica que acredite el cumplimiento de la normativa aplicable a las actividades de que se trate y también el aval correspondiente.
Por otra parte, la disposición adicional primera de este Decreto ley establece que, antes del 31 de marzo de 2009, todas las consejerías tienen que elevar al Gobierno su propuesta de procedimientos de licencia o autorización en la cual pueda ser aplicable la declaración responsable para el inicio de la actividad, con especificación de aquellos en los cuales tengan que exigirse los requisitos complementarios a que se refiere el artículo 10.
Finalmente, la disposición adicional segunda de esta norma establece que en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto ley, cada consejería elevará al Consejo de Gobierno su propuesta de unificación de procedimientos y de simplificación de trámites.
El Consejo de Gobierno, mediante acuerdo del 6 de marzo de 2009, publicado en el BOIB del 14 de marzo de 2009, determinó cuáles eran las actividades turísticas en las cuales podía ser asumible introducir en los procedimientos una declaración responsable de inicio de la actividad. Concretamente, las actividades son:
- Establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos.
- Servicios turísticos en el medio rural.
- Agencias de viajes.
- Viviendas turísticas de vacaciones.
- Aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles.
- Oferta complementaria.
Es a partir de aquí donde hace falta desarrollar los procedimientos, de acuerdo con la disposición adicional segunda, teniendo en cuenta dos directrices básicas: a) el establecimiento de una autorización turística única (en sustitución de las clásicas autorizaciones turísticas previa y de apertura), prevista en la disposición adicional tercera, y la posibilidad de sustituirla, en cada procedimiento, por la declaración responsable de inicio de la actividad, y b) las ya mencionadas unificación de procedimientos y simplificación de trámites.
Siguiendo estos dos grandes ejes, se ha redactado este Decreto, que hace una apuesta clara y decidida por la implantación de la declaración responsable, que sustituye la autorización sectorial turística única en todos los procedimientos regulados en el Decreto. Ello no obstante, esta declaración responsable supone que la persona infrascrita cumple la normativa turística en la actividad que pretende iniciar, sin perjuicio de cumplir el resto de normativas que le son aplicables, y, en especial, la relativa a las licencias municipales correspondientes.
Siguiendo los postulados de la Directiva 2006/123/CE , más conocida como Directiva Bolkestein, queda patente que razones de interés general no justifican suficientemente el mantenimiento de la autorización turística, y que el control de la calidad y de la excelencia turísticas, que tienen que ser los pilares que sujeten la actuación de las administraciones turísticas competentes, encuentra acomodo en el procedimiento de declaración responsable de inicio de la actividad, toda vez que los requisitos estrictamente técnicos de la actividad se establecen en normas técnicas aprobadas por otras administraciones. Así, se evita la duplicidad que hasta ahora había y que no es en absoluto deseable.
Únicamente hay que destacar el mantenimiento de la autorización administrativa en el caso de organismos públicos, entidades, asociaciones e instituciones que quieran organizar y promocionar viajes sin ánimo de lucro, sobre la base de acuerdos, o de participación en organismos internacionales que exijan esta condición; en este caso, se hace necesaria la intervención previa de la Administración competente para garantizar el derecho y la protección de los consumidores, atendiendo a la circunstancia de que no nos encontramos frente a agencias de viajes en sentido estricto, y que, por lo tanto, tampoco habrán constituido las correspondientes fianzas previstas para éstas.
Asimismo, dejando a parte la sustancial novedad comentada, que comporta un golpe de timón importante en la línea seguida durante décadas en la Administración turística y en las administraciones publicas en general, ésta viene acompañada por una simplificación radical de trámites, puesto que esta norma propone procedimientos sencillos y asumibles por los ciudadanos, al tiempo que sustituye un número muy importante de disposiciones turísticas, tanto estatales como autonómicas, muchas de ellas de gran extensión y complejidad, que contribuían a crear un escenario lo suficientemente dificultoso para las empresas y ciudadanos a la hora de formalizar los trámites administrativos previos a la obtención de las autorizaciones turísticas.
Este Decreto tiene ocho capítulos, que regulan las disposiciones generales (capítulo I), y, a partir de aquí, se regula, en cada capítulo, el procedimiento de declaración responsable de inicio de la actividad y la inscripción posterior en los registros generales e insulares, para cada una de las actividades turísticas: establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos (capítulo II); viviendas turísticas de vacaciones (capítulo III); servicios turísticos en el medio rural (capítulo IV); establecimientos de restauración (capítulo V); agencias de viaje (capítulo VI); comunicación de las modificaciones de los datos (capítulo VII), y comprobación de las actividades turísticas (capítulo VIII). Asimismo contiene cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
La Ley Orgánica 1/2007 , de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, establece en su artículo 30, que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tendrá competencias exclusivas en las siguientes materias:
11. Turismo. Ordenación y planificación del sector turístico. Promoción turística. Información turística. Oficinas de promoción turística en el exterior.
Regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos.
Regulación de las líneas públicas propias de apoyo y promoción del turismo.
No obstante, el artículo 70 establece que los Consells Insulars tendrán, como competencias propias, las siguientes:
3. Información turística. Ordenación y promoción turística.
Sin perjuicio de la concreción de este reparto competencial, hace falta recordar que la materia regulada es esencialmente adjetiva o procedimental y que, además de su relación con la ordenación turística, se podría vincular con la planificación del sector turístico y con la regulación y clasificación de las empresas y los establecimientos turísticos que están estatutariamente reservadas al Gobierno. Por otra parte, este decreto se dicta bajo el amparo de la disposición final segunda, apartado primero, del Decreto Ley 1/2009, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en les Illes Balears, es decir, en base a la competencia del fomento del desarrollo económico, que incide sobre la ordenación y planificación de la actividad económica general en el ámbito autonómico.
Asimismo, pese a que pueda entenderse que los consejos tienen competencias propias para poder reglamentar en materia de ordenación y promoción turística, su ejercicio previo al decreto de traspaso de medios, exige que cuenten con los medios materiales, personales y técnicos para poder llevar a término esta tarea, lo cual no resulta acreditado; esta imposibilidad material apoya la necesidad de que el Gobierno de las Illes Balears apruebe este decreto, cuya urgencia también se justifica con el resto de motivos mencionados y, en particular, con las exigencias de transposición de la Directiva 2006/123/CE , conocida como Bolkestein.
Por todo ello, a propuesta del consejero de Turismo, oído el Consejo Consultivo, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 25 de septiembre de 2009, DECRETO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto
1. Este Decreto tiene por objeto la regulación de los procedimientos para la inscripción en los registros insulares y en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, mediante la declaración responsable de inicio de actividad, de las actividades turísticas siguientes:
a) Hoteles, hoteles apartamentos y apartamentos turísticos.
b) Modalidad de aprovechamiento por turnos.
c) Viviendas turísticas de vacaciones.
d) Servicios turísticos en el medio rural.
e) Oferta complementaria de restauración.
f) Agencias de viaje.
2. En estos registros también se tienen que inscribir todas las modificaciones posteriores que puedan producirse en las actividades ya registradas y también los cambios que se produzcan en los datos identificadores.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
Las disposiciones de este Decreto son aplicables a:
1. Las administraciones competentes en materia turística.
2. Las empresas turísticas que desarrollen alguna de las actividades establecidas en el artículo 1.
3. Los establecimientos en los cuales se desarrollen las actividades turísticas.
Capítulo II
Establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos
Artículo 3 Definiciones
1. Grupo I: hotel y hotel apartamento Se entiende por hotel el establecimiento en el que se prestan servicios turísticos de alojamiento, con o sin servicios complementarios, que por estructura no dispone de las instalaciones adecuadas para la elaboración y el consumo de alimentos dentro de la unidad de alojamiento.
Se entiende por hotel apartamento el establecimiento que, además de prestar servicios turísticos de alojamiento, con o sin servicios complementarios, dispone, por estructura y servicios, de las instalaciones adecuadas para la conservación, la elaboración y el consumo de alimentos en todas o algunas de las unidades de alojamiento.
2. Grupo II: apartamento turístico Se entiende por apartamento turístico el establecimiento en el que se presta servicio de alojamiento y que dispone, por estructura y servicios, de las instalaciones adecuadas para la conservación, la elaboración y el consumo de alimentos en todas las unidades de alojamiento.
Artículo 4 Clasificación
1. Los establecimientos hoteleros se clasifican en cinco categorías identificadas por estrellas: 1, 2, 3, 4 y 5 estrellas.
2. Los apartamentos turísticos se clasifican en cuatro categorías identificadas por llaves: 1, 2, 3 y 4 llaves.
3. El órgano competente tiene que determinar los requisitos necesarios para poder clasificar los establecimientos en cada una de las categorías descritas.
Artículo 5 Inscripción
1. Los alojamientos de nueva planta, el cambio de uso de edificios existentes, las ampliaciones, los cambios de grupo, las reformas y el cambio de categoría de los establecimientos establecidos en el artículo anterior son objeto de inscripción en los registros insulares y en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.
2. A fin de que la Administración turística competente lleve a cabo la inscripción de los establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos, las personas interesadas tienen que aportar la documentación siguiente:
a) Declaración responsable de inicio de la actividad, de acuerdo con el modelo del anexo I.
b) Nota simple informativa del Registro de la Propiedad de las fincas registrales afectas a la explotación turística, para proceder posteriormente a vincular expresamente la finca o fincas al proyecto turístico.
c) Informe descriptivo, según lo establecido en la disposición adicional primera de este Decreto.
Artículo 6 Modalidad de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles
1. Los establecimientos turísticos a que se refiere este capítulo que quieran desarrollar la actividad de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles que establece la Ley 42/1998 , de 15 de diciembre, de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, tienen que inscribirse en los registros insulares y en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.
2. El aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles es objeto de inscripción en los registros insulares correspondientes y en el General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.
3. A fin de que la Administración turística competente lleve a cabo la inscripción de las actividades de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, las personas interesadas tienen que aportar la documentación siguiente:
a) Declaración responsable de inicio de la actividad, de acuerdo con el modelo del anexo I.
b) Informe descriptivo, según lo establecido en la disposición adicional primera de este Decreto.
Capítulo III
Viviendas turísticas de vacaciones
Artículo 7 Definiciones
1. Son viviendas turísticas de vacaciones las unidades unifamiliares aisladas, debidamente equipadas para que puedan ser utilizadas inmediatamente, en las que se presta servicio de alojamiento, mediante precio o contraprestación económica por motivos turísticos o de vacaciones, en estancias de corta duración, sea por días, semanas o tiempo inferior a un mes durante un año, y que utilicen las vías habituales de comercialización o que incluyan alguna de las prestaciones siguientes: servicios de limpieza, mantenimiento de instalaciones y, si procede, de piscina y/o jardín.
2. La comercialización turística de las viviendas turísticas de vacaciones se tiene que hacer mediante cesión del uso y disfrute de la vivienda, considerada como una unidad indivisible. No se permite la formalización de contratos para habitaciones o la coincidencia de usuarios que hayan formalizado contratos diferentes dentro de una vivienda.
Artículo 8 Inscripción
1. Las viviendas turísticas de vacaciones son objeto de inscripción en los registros insulares correspondientes y el General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.
2. A fin de que la Administración turística competente lleve a cabo la inscripción de las viviendas turísticas de vacaciones, las personas interesadas tienen que aportar la documentación siguiente:
a) Declaración responsable de inicio de la actividad, según el modelo del anexo I.
b) Informe descriptivo de la vivienda turística de vacaciones, que como mínimo tiene que incluir:
· Nombre, dirección i, si procede, número de registro.
· Relación de unidades de alojamiento autorizadas y/o solicitadas, con indicación del número identificador, la ubicación, la capacidad y las superficies de los dormitorios y baños.
· Descripción de las zonas comunes, con la ubicación, la superficie y el número de éstas: vestíbulo, sala, comedor, cocina, piscina y otras dependencias, y otros servicios e instalaciones de que disponga.
Además, se puede incluir toda la información del establecimiento que se considere relevante.
Capítulo IV
Servicios turísticos en el medio rural
Artículo 9 Modalidades
La prestación de servicios turísticos en el medio rural, en el ámbito de las Illes Balears, tiene que desarrollarse de acuerdo con las modalidades siguientes:
a) Hotel rural.
b) Agroturismo.
c) Turismo de interior.
d) Otras ofertas complementarias.
Artículo 10 Definiciones
1. Se entiende por hotel rural el establecimiento en el que se presta servicio de alojamiento, por motivos de vacaciones y mediante precio, realizado en viviendas construidas con anterioridad al 1 de enero de 1940, situadas en terrenos no urbanizables que ocupen al menos una superficie mínima de 50.000 m2 y que quedaran vinculados a la actividad.
El número máximo de unidades y plazas del establecimiento, y las dimensiones y superficies de las dependencias se determinan en la normativa autonómica en materia de habitabilidad; con todo, los establecimientos tienen que disponer de un baño por cada una de las habitaciones.
En las edificaciones que se pretendan destinar a hotel rural no se pueden hacer obras que signifiquen aumento de volumen edificado o que modifiquen la tipología arquitectónica original.
2. Se entiende por agroturismo el establecimiento en que se presta servicio de alojamiento, por motivo de vacaciones y mediante precio, hecho en viviendas construidas con anterioridad al 1 de enero de 1960, situadas en terrenos no urbanizables, que ocupen al menos una superficie mínima de 21.000 m2 y que consten inscritos en el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears. La inscripción se tiene que mantener durante todo el tiempo en que se lleva a cabo la explotación turística.
El número máximo de unidades y plazas del establecimiento, y las dimensiones y superficies de las dependencias vienen determinados por la normativa autonómica en materia de habitabilidad; con todo, tiene que disponer de un baño por cada una de las habitaciones.
En las edificaciones que se dediquen a agroturismo no se pueden hacer obras que signifiquen aumento de volumen edificado o que modifiquen la tipología arquitectónica original.
3. Se entiende por turismo de interior la vivienda en que se presta servicio de alojamiento, construida con anterioridad al 1 de enero de 1940, situada en el casco antiguo de los núcleos urbanos a una distancia mínima de quinientos metros de la zona turística más próxima. Este edificio tiene que tener la tipología tradicional del entorno urbano en que se ubique y tiene que constituir una sola vivienda.
El número máximo de unidades y plazas del establecimiento, y las dimensiones y superficies de las dependencias vienen determinados por la normativa autonómica en materia de habitabilidad; con todo, tiene que disponer de un baño por cada una de las habitaciones.
En las edificaciones que se dediquen a turismo de interior no se pueden hacer obras que signifiquen aumento de volumen edificado o que modifiquen la tipología arquitectónica original.
4. Se entiende por otras ofertas complementarias aquellos servicios turísticos o de carácter general, sin oferta de alojamiento, que se consideren atracción turística para el recreo, entretenimiento o manutención. Estas ofertas complementarias son compatibles con las modalidades de hotel rural y agroturismo.
5. En las modalidades de agroturismo y turismo de interior tiene que ofrecerse, además del alojamiento, el servicio de desayuno. También puede ofrecerse media pensión o pensión completa e incluso servicios sueltos a los usuarios que se alojen.
6. No obstante lo que se ha dispuesto para los hoteles rurales y agroturismos, las dependencias anexas a éstos que se encuentren legalmente construidas antes del 30 de enero de 2009, pueden adecuarse para la prestación de cualquier servicio necesario para la explotación turística, distinto del alojamiento.
Artículo 11 Condiciones mínimas en los alojamientos de hotel rural, agroturismo y turismo de interior
Las dimensiones y superficies de las dependencias, dormitorios y baños del establecimiento tienen que cumplir la normativa autonómica vigente sobre condiciones de habitabilidad y tienen que tener las condiciones mínimas siguientes:
a) Ocupar la totalidad del edificio o los edificios, sin admitir ningún otro uso, salvo las dependencias destinadas a vivienda de la persona que tiene la propiedad del establecimiento o del personal de éste y aquellas de uso agrícola.
b) El edificio donde se instale la actividad tiene que ofrecer condiciones de confort en la construcción, las instalaciones, el mobiliario y la decoración.
La vajilla, la cristalería, la cubertería y la lencería tienen que ser de calidad.
Artículo 12 Inscripción
1. La prestación de servicios turísticos en el medio rural tiene que ser objeto de inscripción en los registros insulares correspondientes y el General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.
2. A fin de que la Administración turística competente lleve a cabo la inscripción de los establecimientos que presten servicios turísticos en el medio rural, las personas interesadas tienen que aportar la documentación siguiente:
a) Declaración responsable de inicio de la actividad, de acuerdo con el modelo del anexo I.
b) Informe descriptivo, según lo establecido en la disposición adicional primera de este Decreto. En el caso de ofertas complementarias, el informe descriptivo tiene que explicar la actividad a desarrollar, con toda la información que se considere relevante.
Capítulo V
Establecimientos de restauración
Artículo 13 Definiciones
1. Son establecimientos de restauración aquellos que, abiertos al público, se dedican a suministrar, de manera profesional y habitual, comidas o bebidas para consumir en el mismo local.
2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este capítulo los servicios de restauración que se presten en:
a) Comedores de centros sanitarios y asistenciales, de empresa, escolares, universitarios y similares, siempre que no estén abiertos al público en general.
b) Empresas, asociaciones, sociedades culturales, recreativas, deportivas, de espectáculos y similares, con acceso restringido a socios o pago de entrada.
c) Medios de transporte.
d) Aquellos que se presten mediante máquinas expendedoras.
e) Actividades no permanentes, tal como se definen en la normativa vigente en materia de actividades.
f) Todas aquellas que prestan los servicios con carácter gratuito o sin finalidad lucrativa.
3. Se entiende por restaurante el establecimiento que puede prestar todos los servicios de bar y dispone de cocina y servicio de comedor, con la finalidad de ofrecer al público, mediante precio, comidas y bebidas para consumir en el mismo local.
4. Se entiende por cafetería el establecimiento que puede prestar todos los servicios de bar y ofrece al público, mediante precio, durante todo el tiempo en que permanece abierto al público, platos simples o combinados para ser consumidos en el mismo local, sin que sea necesario disponer de un comedor independiente.
5. Se entiende por bar el establecimiento que dispone de mostrador o servicio de mesas para proporcionar al público, mediante precio, bebidas, que se pueden acompañar o no de tapas y bocadillos, fríos o calientes, para consumir en el mismo local. Los bares que disponen de cocina pueden ofrecer al público un menú único a un precio global.
Artículo 14 Clasificación
Los establecimientos de restauración se clasifican en:
a) Grupo I, correspondiente a restaurantes y cafeterías.
b) Grupo II, correspondiente a bares.
Artículo 15 Información y precios
1. Los titulares de los establecimientos de restauración tienen que fijar libremente los precios de los servicios que ofrecen y tienen que proporcionar al consumidor información sobre el precio completo, impuestos incluidos.
2. Los precios de los servicios suministrados tienen que ser claros y determinados para cada servicio y no puede incluirse ninguna otra cantidad en concepto de cubierto, carta, reserva de plaza, comensales o cualquier otro similar.
3. En determinados productos con precio de coste fluctuante se permite la indicación en las cartas de la expresión precio según mercado (PSM) y el establecimiento tiene que informar a los consumidores del precio exacto de una consumición o ración, mediante una hoja adjunta a la carta.
4. En el exterior de los locales, cerca de todos los accesos, se tienen que exhibir:
a) Las cartas y/o listas de precios de todos los servicios ofrecidos, y también la composición y el precio del menú del día, si procede.
b) El horario de apertura y cierre, que tiene que especificar, si procede, los horarios de comedor.
5. En el interior del establecimiento se tienen que exponer de forma visible para los clientes las cartas y/o listas de precios de todos los servicios ofrecidos, y también la composición y el precio del menú del día, si procede.
Artículo 16 Ejercicio de la actividad
1. Los establecimientos de restauración han de vigilar la calidad y la limpieza de sus instalaciones y en todo caso han de tener especial cuidado de:
- La preparación de comidas y bebidas, por lo que tienen que utilizar alimentos e ingredientes en perfecto estado de conservación.
- El tratamiento amable y cortés a la clientela, a la cual tienen que atender con rapidez y eficacia.
- La limpieza de locales, mobiliario y menaje.
- El perfecto funcionamiento y la limpieza de los servicios sanitarios.
2. Los establecimientos tienen que disponer de los elementos e instalaciones necesarios para elaborar, preparar y servir correctamente las consumiciones que ofrezcan a sus clientes.
Los bares que ofrezcan bocadillos y/o tapas tienen que disponer de una zona de elaboración y preparación debidamente acondicionada y diferenciada.
3. El mobiliario, la decoración, la cristalería, la vajilla, la cubertería, el menaje y el resto de equipamientos tienen que ser en todo caso adecuados para la prestación correcta del servicio.
Artículo 17 Inscripción
1. Los establecimientos de restauración ubicados en las Illes Balears que ejerzan las actividades que se regulan en este capítulo son objeto de inscripción en los registros insulares correspondientes y el General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.
2. A fin de que la Administración turística competente lleve a cabo la inscripción de los establecimientos de restauración, las personas interesadas tienen que aportar la documentación siguiente:
a) Declaración responsable de inicio de la actividad, según el modelo del anexo I.
b) Informe descriptivo que como mínimo tiene que incluir:
· Nombre, dirección, grupo, y, si procede, número de registro.
· Número de plazas en sala, barra y terraza.
· Descripción de las zonas comunes, con la ubicación, superficie y número de éstas, servicios higiénicos generales, comedores, cocinas, almacenes, bodegas, cámaras frías, instalaciones, etc., y de los servicios que se ofrecen.
Además, se puede incluir toda la información del establecimiento que se considere relevante.
Capítulo VI
Agencias de viajes
Artículo 18 Actividades de las agencias de viaje
Son actividades de las agencias de viajes la organización, la oferta y/o la venta de los viajes combinados, y se entienden como tales:
La combinación previa de, como mínimo, dos de los elementos que se señalan a continuación, venta o oferta, de acuerdo con un precio global, cuando esta prestación sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia:
a) Transporte.
b) Alojamiento.
c) Otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento que constituyan una parte significativa del viaje combinado.
Además de lo dicho con respecto a los viajes combinados, las agencias de viajes pueden ofrecer otros servicios, dentro del marco normativo europeo.
Artículo 19 Inscripción
1. Las agencias de viajes que quieran ejercer actividades con carácter permanente en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears son objeto de inscripción en los registros insulares correspondientes y el General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.
2. A fin de que la Administración turística competente lleve a cabo la inscripción de las agencias de viaje, las personas interesadas tienen que aportar la documentación siguiente:
a) Declaración responsable de inicio de la actividad, de acuerdo con el modelo del anexo I.
b) Informe descriptivo con el nombre, la dirección, el número de registro (si procede) y la descripción de las instalaciones y de los servicios que se ofrecen.
Además, se puede incluir toda la información del establecimiento que se considere relevante.
c) Documento acreditativo de la constitución de la fianza.
Artículo 20 Las fianzas
1. Las agencias de viajes están obligadas a constituir y mantener en vigencia una fianza para responder al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios relativos a los viajes combinados, ante los consumidores o usuarios finales, y tienen que formalizar, mediante el ingreso al órgano administrativo correspondiente del aval bancario, póliza de caución o títulos de emisión pública, a disposición del órgano competente, que tiene que cubrir las cantidades siguientes:
- Mayoristas: 180.303 euros.
- Detallistas: 90.151 euros.
- Mayoristas/detallistas: 240.404 euros.
2. Estas garantías tienen que cubrir hasta seis establecimientos o vías de prestaciones de los servicios. Para cada nuevo establecimiento o vía de prestación de servicio que sobrepase la cifra anterior tiene que incrementarse la fianza individual de 12.020 euros. El importe global máximo de la fianza no puede exceder de 4.810.000 euros.
En caso de aportar fianza constituida en otra comunidad autónoma o en otro estado miembro de la Unión Europea, si las cantidades son inferiores, tienen que completarse hasta llegar a las cuantías aquí establecidas.
3. En el caso de ejecutar la fianza, la agencia de viajes está obligada a reponerla en un plazo de quince días, hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial del importe de ésta.
4. La fianza no puede ser cancelada durante la tramitación de un expediente de suspensión o cese, renuncia o baja de la actividad, ni hasta después de haber pasado un año desde que la resolución del expediente correspondiente sea firme.
Artículo 21 Personas físicas o jurídicas extranjeras
Las agencias de viajes que no pertenecen a la Unión Europea tienen que encomendar su representación, con carácter permanente o simplemente para actos concretos, a unas o más agencias de viajes de la Unión Europea que ejerzan sus actividades en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Cuando la representación se otorgue con carácter permanente, tiene que acreditarse ante la Administración competente en la materia.
Artículo 22 Condiciones excepcionales para la oferta de servicios turísticos
Excepcionalmente, el órgano competente puede autorizar a determinados organismos públicos, entidades, asociaciones e instituciones la organización y la promoción de viajes sin ánimo de lucro, sobre la base de acuerdos, o de participación en organismos internacionales que exijan esta condición, para lo que tienen que cumplir los requisitos siguientes:
a) Que se dirijan únicamente y exclusivamente a sus miembros y no al público en general.
b) Que no utilicen medios publicitarios para la promoción ni que sean de conocimiento general.
c) Que se hagan de manera ocasional y esporádica.
d) Que se organicen sin el apoyo administrativo o de personal específico para la organización de estos viajes.
Capítulo VII
Comunicación de las modificaciones de los datos inscritos en los registros insulares correspondientes y el General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos
Artículo 23
Cualquier modificación de los datos recogidos en los registros insulares correspondientes y el General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos, tiene que ser comunicada a la Administración turística competente mediante la presentación del modelo del anexo II, debidamente formalizado.
Capítulo VIII
Comprobación de las actividades turísticas
Artículo 24 Inspección y comprobación posterior
1. Una vez presentado el documento de declaración responsable o comunicación, el órgano competente tiene que hacer una inspección y una comprobación posterior para verificar la conformidad de los datos declarados, en el plazo máximo de dos meses, sin perjuicio de las inspecciones y comprobaciones posteriores a la finalización de este plazo.
2. Si de las comprobaciones efectuadas se desprende la falsedad o la inexactitud de los datos declarados, tiene que suspenderse la actividad, con audiencia previa a la persona interesada, sin perjuicio de que, si corresponde, pueda incoarse un expediente de subsanación de defectos o, si procede, sancionador.
Si hay riesgo para las personas o cosas, la suspensión se puede adoptar de forma cautelar e inmediata, mediante una resolución motivada.
Disposición adicional primera
El informe descriptivo para inscribir los alojamientos turísticos en los registros insulares correspondientes y el General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos, tiene que incluir como mínimo:
- Nombre, dirección, grupo, categoría y, si procede, número de registro.
- Acreditación, si procede, del cumplimiento de los artículos 51 o 52 de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears, o normativa que la sustituya.
- Superficie del solar, si procede.
- Relación de unidades de alojamiento autorizadas y/o solicitadas, con indicación del número identificador de éstas, la ubicación, la capacidad y las superficies de dormitorios, sala, baño, terraza y cocina.
- Características de la edificación: número de edificios, ubicación, identificación y número de plantas de cada uno.
- Descripción de las zonas comunes, con la ubicación de éstas, la superficie y el número: vestíbulo, recepción, servicios higiénicos generales, salas sociales, comedores y otras dependencias e instalaciones (salas de conferencias, de reuniones, de juego, restaurantes, piscinas, instalaciones deportivas, gimnasio, sauna, balneario, aparcamientos, etc.).
Además, se puede incluir toda la información del establecimiento que se considere relevante.
Disposición adicional segunda
Una vez inscritos en la modalidad que corresponda, se ha de asignar al alojamiento un número de registro que tiene que ser un número correlativo seguido de las letras BAL y, según la modalidad de que se trate, precedido de las siglas siguientes:
Hotel H.
Hotel apartamento HA.
Apartamentos turísticos A.
Aprovechamiento por turnos TC.
Viviendas turísticas de vacaciones VT.
Hotel rural HR.
Agroturismo AG.
Hotel de interior TI.
Otras ofertas complementarias OC.
Bar B.
Cafetería C.
Restaurante R.
Agencies de viajes AV.
Disposición adicional tercera
Los establecimientos de alojamiento que desarrollen servicios turísticos en el medio rural tienen que exhibir en la entrada principal del establecimiento la placa distintiva, en la cual conste la modalidad, de acuerdo con el modelo que apruebe el órgano competente.
Disposición adicional cuarta
Las empresas turísticas de alojamiento tienen que fijar libremente las tarifas aplicables a los servicios que presten y tienen que proporcionar a los consumidores información clara y completa del contenido y las características de los servicios incluidos, y también las condiciones aplicables a cada tarifa.
Al efectuar la reserva, las empresas turísticas de alojamiento tienen que documentar por cualquier medio en el que quede constancia, que se ha informado a los consumidores de las características de los servicios contratados, del precio final, impuestos incluidos, y también de las condiciones, especialmente de modificación y anulación, aplicables a su reserva.
Disposición adicional quinta
Al efecto del cálculo del 10 % establecido en el artículo 17 del Decreto ley 1/2009, de 30 de enero, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, tienen que computarse todas las instalaciones del establecimiento turístico construidas legalmente en la parcela.
Disposición transitoria primera
1. En los expedientes que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto, los solicitantes tienen que aportar, en el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor, la documentación establecida en este Decreto, según la actividad que desarrolle, a menos que ésta ya conste en el expediente. En caso de que no se aporte en este plazo, la Administración competente resolverá el archivo.
2. La Administración competente informará de está circunstancia a los solicitantes que se encuentren en la situación mencionada en el apartado anterior.
Disposición transitoria segunda
A partir de la entrada en vigor de este Decreto se suprime la clasificación por categorías de los establecimientos de oferta complementaria de restauración.
Los establecimientos existentes tienen que clasificarse dentro del grupo correspondiente sin otra distinción.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan lo que se dispone en este Decreto, en particular:
a) El Decreto 13/1985, de 21 de febrero, por el cual se fijan nuevas medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos.
b) El Decreto 13/1986, de 13 de febrero, de aprobación de la nueva ordenación de los campamentos de turismo en las Illes Balears.
c) El Decreto 60/1989, de 22 de mayo, por el cual se regula el procedimiento para expedir autorizaciones previas y de apertura para construcciones, obras e instalaciones de las empresas y actividades turísticas.
d) La Orden del consejero de Turismo de día 15 de enero de 1990, sobre los certificados finales de cumplimiento de las medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos.
e) El Decreto 2/1992, de 16 de enero, por el cual se ordena y regula la oferta turística complementaria en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la Orden de 6 de julio que lo desarrolla.
f) La Orden del consejero de Turismo de 6 de abril de 1992, por la cual se regula la concesión y la utilización de la denominación y el distintivo de hotel modernizado, de apartamentos modernizados o de alojamientos modernizados.
g) La Orden del consejero de Turismo de 22 de diciembre de 1992, por la cual se regula el alojamiento de menores de 12 años en los establecimientos de alojamiento turístico.
h) La Orden del consejero de Turismo de 12 de agosto de 1993, de modificación de la Orden de 22 de diciembre de 1992, por la cual se regula el alojamiento de menores de 12 años en los establecimientos de alojamiento turístico.
i) El Decreto 106/1993, de 30 de septiembre, sobre suspensión y caducidad de autorizaciones previas para construcciones, obras e instalaciones de empresas y actividad turísticas.
j) El Decreto 62/1995, de 2 de junio, que regula la prestación de servicios turísticos en el medio rural de las Illes Balears, y la Orden del consejero de Turismo de 13 de octubre de 1995, por la cual se desarrolla el Decreto 62/1995.
k) El Decreto 60/1997, de 7 de mayo, de Reglamento de las agencias de viajes de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
l) El Decreto 117/1997, de 6 de septiembre, por el cual se regulan determinados aspectos del aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y la Orden del consejero de Turismo de 26 de septiembre de 1997, por la cual se desarrolla el Decreto 117/1997.
m) El Decreto 54/2005, de 20 de mayo, por el cual se ordena y se regula la oferta de restauración en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
n) El Decreto 55/2005 , de 20 de mayo, por el cual se regulan las viviendas turísticas de vacaciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
o) La Orden del consejero de Turismo de 28 de septiembre de 2004, por la cual se regula la Comisión de Actividades de Hostelería Rural y Turismo Interior de la Isla de Mallorca.
p) La Orden del consejero de Turismo de 28 de septiembre de 2004, por la cual se regula la Comisión de Agroturismo y de Otras Actividades Complementarias de la Isla de Mallorca.
q) La Orden del consejero de Turismo de 5 de octubre de 2004, por la cual se regula la Comisión de Turismo Familiar de la Isla de Mallorca.
r) La Orden del consejero de Turismo de 5 de octubre de 2004, por la cual se regula la Comisión Mixta de Aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de la Isla de Mallorca.
s) La Orden del consejero de Turismo de 5 de octubre de 2004, por la cual se regula la Comisión Mixta de Restauración de la Isla de Mallorca.
Disposición final primera Aplicación y desarrollo
Se faculta al consejero de Turismo para que dicte las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo de este Decreto, sin perjuicio de las competencias de los Consejos Insulares sobre la materia.
Disposición final segunda Entrada en vigor
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Anexos
Omitidos.