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Acuerdo entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil

01/10/2009
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Acuerdo entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil sobre el libre ejercicio de actividades económicas remuneradas para familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, hecho en Madrid el 17 de septiembre de 2007 (BOE de 1 de octubre de 2009). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL SOBRE EL LIBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS REMUNERADAS PARA FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES, HECHO EN MADRID EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL SOBRE EL LIBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS REMUNERADAS PARA FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES

El Reino de España y la República Federativa de Brasil, en adelante “las Partes”; en su deseo de crear las condiciones para que los dependientes de los funcionarios destinados en Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de una de las Partes destinados en misión oficial en el territorio de la otra Parte, puedan ejercer actividades económicas remuneradas, y con el fin de establecer nuevos mecanismos para el fortalecimiento de sus relaciones diplomáticas, acuerdan lo siguiente:

Artículo 1. Objeto del Acuerdo.

Los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República Federativa de Brasil en el Reino de España y del Reino de España en la República Federativa de Brasil, quedan autorizados para ejercer actividades remuneradas en el Estado receptor, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, una vez obtenida la autorización correspondiente de conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo y en virtud del principio de reciprocidad.

Artículo 2. Familiares dependientes.

Para los fines de este Acuerdo se entienden por familiares dependientes:

a) Cónyuge, siempre que no haya recaído nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o bien pareja con la que se mantenga una unión análoga a la conyugal, según la legislación de cada Parte.

b) Hijos solteros menores de 21 años, que vivan a cargo de sus padres, o menores de 25 años que cursen estudios superiores en centros de enseñanza superior y,

c) Hijos solteros que vivan a cargo de sus padres y tengan alguna incapacidad física o mental.

Artículo 3. Actividades laborales.

1. Los procedimientos mencionados en el presente Acuerdo serán aplicados para permitir que el dependiente ejerza una actividad remunerada en el Estado receptor en el plazo más breve posible. En los casos de profesiones que requieran cualificaciones especiales, el dependiente no estará exento de cumplirlas. Las disposiciones del presente Acuerdo no podrán interpretarse como reconocimiento por parte del Estado receptor de títulos a efectos del ejercicio de una profesión.

2. La autorización podrá ser denegada en aquellos casos en que:

a) por razones de ejercicio del poder publico o salvaguarda de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas puedan emplearse solamente nacionales del Estado receptor.

b) el empleador sea el Estado receptor, inclusive por medio de sus instituciones públicas autónomas, fundaciones, empresas públicas y sociedades de economía mixta,

c) la actividad afecte a la seguridad nacional.

Artículo 4. Solicitud de autorización.

La solicitud de autorización para el ejercicio de una actividad remunerada en el Estado receptor se realizará por la respectiva Misión Diplomática mediante Nota Verbal ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta solicitud deberá acreditar la relación familiar del interesado con el empleado del cual es dependiente y la actividad remunerada que desee desarrollar. Una vez comprobado que la persona para la cual se solicita autorización se encuentra dentro de las categorías definidas en el presente Acuerdo, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor informará inmediata y oficialmente a la Embajada del Estado acreditante que el familiar dependiente ha sido autorizado para trabajar, sujeto a la legislación pertinente del Estado receptor.

Artículo 5. Inmunidad de jurisdicción civil.

Un familiar dependiente que goce de inmunidad de jurisdicción de acuerdo con los artículos 31 y 37 de la Convención de Viena de Relaciones Diplomáticas o en virtud de lo señalado en el artículo 43 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares o de acuerdo con cualquier otro instrumento Internacional y que obtuviera empleo al amparo del presente Acuerdo, no gozará de inmunidad civil ni administrativa respecto de las actividades relacionadas con su empleo, quedando sometidas a la legislación y a los Tribunales del Estado receptor en relación a las mismas.

Artículo 6. Inmunidad de jurisdicción penal.

En el caso de que un familiar dependiente goce de inmunidad ante la jurisdicción penal del Estado receptor de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares o cualquier otro instrumento internacional aplicable, el Estado acreditante considerará cualquier solicitud del Estado receptor para renunciar a la inmunidad de jurisdicción penal del dependiente acusado de haber cometido delito penal en el ejercicio de la referida actividad remunerada. En caso de que no haya renuncia a la inmunidad y, según el criterio del Estado receptor, el caso se considere grave, el Estado receptor podrá solicitar la salida del país del dependiente en cuestión.

Artículo 7. Legislación aplicable.

El familiar dependiente que desarrolle actividades remuneradas en el Estado receptor, estará sujeto a la legislación aplicable en ese Estado en materia tributaria, laboral y de seguridad social en lo referente al ejercicio de tales actividades.

Artículo 8. Reconocimiento de títulos.

Este Acuerdo no implica reconocimiento de títulos, grados o estudios entre los dos países.

Artículo 9. Vigencia de las autorizaciones.

La autorización para ejercer una actividad remunerada en el Estado receptor se extinguirá en un plazo máximo de dos meses, contado desde la fecha en que el agente diplomático o consular, empleado administrativo o técnico del cual emana la dependencia, termine sus funciones ante el Estado receptor, sin que el tiempo que permanezca en esta situación tenga ningún valor ni produzca ningún efecto al solicitar permisos de trabajo y residencia regulados con carácter general en la normativa del Estado receptor.

Artículo 10. Medidas de aplicación.

Las partes se comprometen a adoptar las medidas que fueran necesarias para aplicar el presente Acuerdo.

Las Partes evaluarán regularmente los beneficios de la aplicación del presente Acuerdo, inclusive desde el punto de vista de su equilibrio y aplicación equitativa entre ambas.

Artículo 11. Denuncia del Acuerdo.

El presente acuerdo permanecerá en vigor por un periodo indeterminado y podrá ser denunciado en caso de que cualquiera de las Partes notifique a la otra Parte por escrito y por vía diplomática de su intención de darle término. En tal caso, la denuncia surtirá efectos transcurridos seis meses a partir de la recepción de la notificación.

Artículo 12. Entrada en vigor.

El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta días después de la fecha de la última Nota en que una de las Partes comunique a la otra el cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos necesarios para su entrada en vigor.

Hecho en Madrid, el 17 de septiembre de 2007, en dos ejemplares originales, en español y portugués, siendo igualmente auténticos ambos textos.

Por el Reino de España,

Por la Republica Federativa de Brasil,

Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé,

Celso Amorim,

Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Ministro de Relaciones Exteriores

El presente Acuerdo entra en vigor el 9 de noviembre de 2009, sesenta días después de la fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los requisitos internos exigidos, según se establece en su artículo 12.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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