ORDEN DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2009 POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN Y EL INFORME DE LA AGENCIA PARA LA CALIDAD DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA PREVIOS A LA CONTRATACIÓN DE PROFESOR CONTRATADO DOCTOR, PROFESOR AYUDANTE DOCTOR, PROFESOR DE UNIVERSIDAD PRIVADA Y PROFESOR COLABORADOR.
La disposición adicional vigésimo séptima de la Ley 3/2002, de 29 de abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo, le atribuye a la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia (ACSUG), dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, la competencia para realizar las evaluaciones e informes de las actividades docentes, investigadoras y de gestión para poder ser contratado como profesor ayudante doctor, profesor colaborador, profesor contratado doctor y profesor de universidad privada, por las universidades del Sistema Universitario de Galicia (SUG). Desde la entrada en vigor de la misma se han producido importantes cambios legislativos que aconsejan revisar toda la normativa autonómica existente en esta materia, así la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se reforma la Ley orgánica 6/2001 , de 21 de diciembre, de universidades, introdujo importantes reformas legislativas en este campo, modificando, entre otros, diversos aspectos relativos a los artículos reguladores de las evaluaciones previas necesarias para poder ser contratado como profesor universitario en las figuras de profesor ayudante doctor, profesor colaborador, profesor contratado doctor y profesor de universidad privada.
Asimismo, con la entrada en vigor de la Ley orgánica 4/2007, se deja sin contenido el artículo de la Ley orgánica 6/2001 , de 21 de diciembre, de universidades, que regulaba la citada figura de profesor colaborador, quedando como figura excepcional y pendiente de desarrollo reglamentario a tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda. Por otra parte, la disposición adicional tercera de la misma Ley orgánica 4/2007, determina que los actuales profesores colaboradores que en el momento de la entrada en vigor de esta ley estén contratados como profesores colaboradores conforme a la antigua Ley orgánica 6/2001 , podrán continuar en el desempeño de sus funciones docentes e investigadoras.
Además, la citada Ley orgánica 4/2007 estableció en su disposición transitoria segunda la necesidad de que el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, estableciese reglamentariamente las condiciones y plazos en los que, de forma excepcional, las universidades podrán contratar profesoras o profesores colaboradores entre diplomados, arquitectos técnicos o ingenieros técnicos que, en todo caso, deberán contar con el informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y de la Acreditación o del órgano de evaluación externa que la ley de la comunidad autónoma determine.
En esta línea, el Real decreto 989/2008 , de 13 de junio, dio cumplimiento a lo previsto en la citada disposición transitoria estableciendo como plazo límite para que las universidades puedan convocar concursos para la contratación excepcional de profesores colaboradores el 3 de mayo de 2013.
Por otro lado, también es importante señalar que la llegada del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) diseña un nuevo contexto en el que los distintos órganos de evaluación, que operan dentro del ámbito da garantía de la calidad universitaria en Europa, deberán actuar de acuerdo con estándares internacionales de calidad, estableciendo mecanismos de cooperación y reconocimiento mutuo; circunstancia que llevo a que el Consejo de Dirección de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, en su reunión de 14 de julio de 2008, abordase la modificación de los estatutos de la agencia con la finalidad primordial de procurar la independencia en la actuación de la ACSUG respecto del resto de los agentes actuantes en el ámbito de la educación superior.
Finalmente, el Decreto 326/2009, del 11 de junio, modificó coherentemente el Decreto 270/2003 , del 22 de mayo, regulador de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, reconociendo a la Comisión Gallega de Informes, Evaluación, Certificación y Acreditación (CGIACA), como órgano superior de evaluación de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, dotándola de la independencia necesaria para el desempeño de las funciones que tienen atribuidas, de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos de la agencia y con la normativa de derecho público que resulte de aplicación.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la finalidad de la presente orden es la de unificar la normativa existente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, relativa a la emisión de la evaluación y del informe previos a la contratación del profesorado universitario, ajustando su contenido a las reformas introducidas por la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se reforma la Ley orgánica 6/2001 , de 21 de diciembre, de universidades, a los actuales estatutos de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia y al Decreto 326/2009, del 11 de junio, por el que se modifica el Decreto 270/2003 , del 22 de mayo, regulador de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia.
En consecuencia, esta consellería, haciendo uso de las atribuciones que le están conferidas, DISPONE:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.º.-Objeto.
El objeto de la presente orden es el de unificar la normativa existente, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, relativa a la emisión de evaluación y del informe previos a la contratación del profesorado universitario, en las figuras de profesora o profesor contratado doctor, profesora o profesor ayudante doctor, profesora o profesor de universidad privada y profesora o profesor colaborador; así como adecuar su contenido a lo establecido por la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se reforma la Ley orgánica 6/2001 , de 21 de diciembre, de universidades, a los actuales estatutos de la ACSUG, publicados mediante la Resolución de 10 de diciembre de 2008, de la Dirección General de Ordenación y Calidad del Sistema Universitario de Galicia; así como al Decreto 326/2009, de 11 de junio, por el que se modifica el Decreto 270/2003 , de 22 de mayo, regulador de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, y el Decreto 55/2004, de 4 de marzo, por el que se establecen las retribuciones adicionales vinculadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario.
Artículo 2.º.-Ámbito regulador.
El ámbito regulador de esta orden abarca los siguientes supuestos:
a) La emisión de la evaluación previa a la contratación como personal docente e investigador por alguna de las universidades integrantes del Sistema Universitario de Galicia (SUG) como profesora o profesor contratado doctor, profesora o profesor ayudante doctor y profesora o profesor de universidad privada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 , 52 y 72 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, en la redacción dada por la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril.
b) La emisión del informe previo a la prórroga de los contratos de las profesoras y profesores colaboradores de las universidades públicas de Galicia, así como para la emisión de la evaluación previa a la adquisición del carácter indefinido de los referidos contratos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 266/2002, de 6 de septiembre, de contratación de profesorado universitario, y en los artículos 9 y 10 del Decreto 270/2003, de 22 de mayo, regulador de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia.
c) La emisión del informe previo a la contratación excepcional de profesores colaboradores al que se hace referencia en la disposición transitoria segunda de la Ley orgánica 4/2007, por la que se modifica la Ley orgánica 6/2001 , de 21 de diciembre, de universidades, así como en el artículo 3 del Real decreto 989/2008, de 13 de junio, por el que se regula la contratación excepcional de los profesores colaboradores.
CAPÍTULO II
EVALUACIÓN PREVIA A LA CONTRATACIÓN COMO PROFESORA O PROFESOR CONTRATADO DOCTOR, PROFESORA O PROFESOR AYUDANTE DOCTOR Y PROFESORA O PROFESOR DE UNIVERSIDAD PRIVADA
Artículo 3.º.-Destinatarios.
Podrán solicitar, de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, la emisión de la evaluación previa a la contratación como profesora o profesor contratado doctor, profesora o profesor ayudante doctor y profesora o profesor de universidad privada, las personas que estén en posesión del título de doctor.
Artículo 4.º.-Convalidaciones automáticas.
a) La pertenencia al cuerpo de catedráticos de universidad y profesores titulares de universidad o la situación administrativa y académica de encontrarse acreditado para estos cuerpos, de acuerdo con lo establecido en la Ley orgánica 6/2001 , de 21 de diciembre, de universidades, en la redacción dada por la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, determinará la cualificación automática para poder ser contratado por las universidades de Galicia en las figuras de profesor contratado doctor, profesor de universidad privada y profesor ayudante doctor.
b) La obtención de la evaluación positiva de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia para la figura de profesor contratado doctor determinará la cualificación automática para poder ser contratado por las universidades de Galicia en las figuras de profesor de universidad privada y profesor ayudante doctor.
c) Las evaluaciones positivas obtenidas en otros órganos de evaluación, que las leyes del Estado o de otras comunidades autónomas determinen, para las figuras de profesor contratado doctor, profesor de universidad privada y profesor ayudante doctor determinarán la cualificación para poder ser contratado por las universidades de Galicia, en las figuras en que se obtuviesen las referidas evaluaciones positivas cuando, a través de las disposiciones legales que resulten de aplicación, así se establezca, o cuando así se determine mediante los mecanismos de cooperación y reconocimiento mutuo que, en su caso, se establezcan entre la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia y otros órganos de evaluación.
d) Cuando alguna de las personas que se encuentren en los supuestos regulados en este artículo soliciten la evaluación a la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, esta archivará la solicitud comunicándole al interesado la cualificación automática correspondiente.
CAPÍTULO III
INFORME PREVIO A LA PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS DE LAS PROFESORAS Y PROFESORES COLABORADORES Y EVALUACIÓN PREVIA A LA ADQUISICIÓN DEL CARÁCTER INDEFINIDO DE LOS REFERIDOS CONTRATOS
Artículo 5.º.-Destinatarios.
a) Podrán solicitar, de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, la emisión del informe previo a la prórroga del contrato de profesora o profesor colaborador las personas que estén contratadas por alguna de las universidades públicas de Galicia como profesoras o profesores colaboradores y se encuentren en el último año del período inicial máximo de cuatro años a que se refiere el artículo 6.2.º del Decreto 266/2002, de 6 de septiembre, de contratación de profesorado universitario.
b) Asimismo, las personas que tuviesen prorrogado su contrato como profesoras o profesores colaboradores por alguna de las universidades públicas de Galicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2.º del Decreto 266/2002, de 6 de septiembre, de contratación de profesorado universitario, podrán solicitar, en cualquier momento, la emisión de la evaluación previa a la adquisición del carácter indefinido del contrato de profesora o profesor colaborador ante la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia.
Artículo 6.º.-Objeto del informe y de las evaluaciones.
a) La emisión del informe previo a la prórroga del contrato de profesora o profesor a que se refiere el párrafo primero del artículo 6.2.º del Decreto 266/2002, de 6 de septiembre, de contratación de profesorado universitario, y el artículo 9.2.º del Decreto 270/2003, de 22 de mayo, regulador de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, se hará valorando únicamente los méritos alegados por el solicitante, correspondientes a la actividad desarrollada como profesora o profesor colaborador.
b) La emisión de la evaluación previa a la adquisición del carácter indefinido del contrato de profesora o profesor colaborador a que se refiere el párrafo segundo del artículo 6.2.º del Decreto 266/2002, de 6 de septiembre, de contratación de profesorado universitario, y el artículo 10 del Decreto 270/2003, de 22 de mayo, regulador de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, se hará valorando únicamente los méritos alegados por el solicitante correspondientes a la actividad desarrollada en los dos períodos previos como profesora o profesor colaborador.
CAPÍTULO IV
INFORME PREVIO A LA CONTRATACIÓN EXCEPCIONAL DE PROFESORES COLABORADORES
Artículo 7.º.-Destinatarios.
Podrán solicitar ante la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia la emisión del informe previo a la contratación excepcional de profesores colaboradores al que se hace referencia en la disposición transitoria segunda de la Ley orgánica 4/2007, por la que se modifica la Ley orgánica 6/2001 , de 21 de diciembre, de universidades, así como en el artículo 3 del Real decreto 989/2008, de 13 de junio, por el que se regula la contratación excepcional de los profesores colaboradores, las personas que estén en posesión del título de diplomado, ingeniero técnico o arquitecto técnico.
Artículo 8.º.-Convalidaciones automáticas.
a) La obtención de la evaluación positiva de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia para la figura de profesor contratado doctor determinará la obtención automática del informe previo a la contratación excepcional de profesores colaboradores, para poder ser contratado por las universidades de Galicia, siempre que se esté en posesión del título de diplomado, ingeniero técnico o arquitecto técnico.
b) La obtención del informe favorable previo a la contratación excepcional de profesores colaboradores en otros órganos de evaluación, que las leyes del Estado o de otras comunidades autónomas determinen, para la figura de profesor contratado doctor, profesor de universidad privada y profesor ayudante doctor determinarán la cualificación para poder ser contratado por las universidades de Galicia, en las figuras en que se obtuviesen las referidas evaluaciones positivas cuando, a través de las disposiciones legales que resulten de aplicación, así se establezca, o cuando así se determine mediante los mecanismos de cooperación y reconocimiento mutuo que, en su caso, se establezcan entre la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia y otros órganos de evaluación.
c) Cuando alguna de las personas que se encuentren en los supuestos regulados en este artículo solicite el informe previo a la contratación excepcional de profesores colaboradores a la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, esta, una vez advertida dicha circunstancia, archivará la solicitud comunicándole al interesado la cualificación automática correspondiente.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO COMÚN
Artículo 9.-Solicitud.
a) Las solicitudes de evaluaciones e informes se presentarán ante la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, o en cualquiera de los registros relacionados en el artículo 38.4.º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
b) Las solicitudes se dirigirán al presidente o presidenta de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, en los modelos normalizados acompañados de la documentación establecida por esta.
Artículo 10.-Emisión de los informes y evaluaciones.
a) De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 270/2003, de 22 de mayo, en su redacción dada por el Decreto 326/2009, de 11 de junio, así como en el artículo 22 de los estatutos de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, le corresponde a la Comisión Gallega de Informes, Evaluación, Certificación y Acreditación (CGIACA), como órgano superior de evaluación de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, la emisión de los informes y las evaluaciones a las que se hace referencia en esta orden.
b) La CGIACA, de conformidad con las competencias que tiene atribuidas a través de la disposición final primera del Decreto 270/2003 , de 22 de mayo, en su redacción dada por el Decreto 326/2009, de 11 de junio, así como en el artículo 23.2.º de los estatutos de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, aprobará los procedimientos y protocolos que correspondan para la emisión de los informes y evaluaciones, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia y demás normativa que resulte de aplicación.
c) Los acuerdos relativos a las evaluaciones e informes adoptados por la CGIACA serán motivados y se notificarán a los solicitantes en el plazo máximo de seis meses a la presentación de la solicitud o, en su caso, del final del plazo de presentación de solicitudes, establecido por las correspondientes convocatorias.
d) Dichos acuerdos agotan la vía administrativa y contra ellos podrá interponerse recurso potestativo de reposición, o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de los vigentes estatutos del Consorcio Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia.
Artículo 11.-Efectos de los informes y evaluaciones.
a) Los informes favorables o las evaluaciones positivas no tienen plazo de caducidad una vez obtenidos y tendrán validez para las universidades integrantes del Sistema Universitario de Galicia o las del sistema universitario de otra comunidad autónoma que haya suscrito un convenio previo con la Comunidad Autónoma de Galicia.
b) El Consejo de Dirección de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia podrá determinar el período de tiempo durante el cual los interesados no podrán volver a solicitar una nueva evaluación o informe, en el caso de que el resultado de los informes fuesen desfavorables o las evaluaciones negativas. Este plazo en ningún caso podrá ser superior a 18 meses.
Disposiciones adicionales Primera.-De las profesoras y profesores catedráticos y titulares de escuela universitaria.
a) La pertenencia al cuerpo de catedráticos de escuela universitaria determinará la cualificación automática para poder ser contratado por las universidades de Galicia en las figuras de profesor contratado doctor, profesor de universidad privada y profesor ayudante doctor siempre que la interesada o interesado esté en posesión del título de doctor.
b) La pertenencia al cuerpo de profesores titulares de escuela universitaria determinará la cualificación automática para poder ser contratado por las universidades de Galicia en la figura de profesor ayudante doctor, siempre que la interesada o interesado esté en posesión del título de doctor.
Segunda.-De las profesoras o profesores habilitados.
a) Respecto de las profesoras o profesores que se encuentren en la situación administrativa y académica de habilitados, según lo establecido en la citada Ley orgánica 6/2001 , con carácter previo a su modificación por la Ley orgánica 4/2007, se aplicará lo establecido en la disposición adicional décima de la citada Ley orgánica 4/2007.
b) La situación administrativa y académica de encontrarse habilitado para el cuerpo de profesores titulares de escuela universitaria, de acuerdo con lo establecido en la Ley orgánica 6/2001 , con carácter previo a su modificación por la Ley orgánica 4/2007, determinará la cualificación automática para poder ser contratado por las universidades de Galicia en la figura de profesor ayudante doctor, siempre que la interesada o interesado esté en posesión del título de doctor.
Tercera.-De la obtención con carácter previo del informe favorable para profesora o profesor colaborador.
Las personas que obtuviesen, con carácter previo a la entrada en vigor de esta orden, el informe favorable para profesora o profesor colaborador de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia para la figura de profesor contratado doctor determinará la obtención automática del informe previo a la contratación excepcional de profesores colaboradores, para poder ser contratado por las universidades de Galicia, siempre que se esté en posesión del título de diplomado, ingeniero técnico o arquitecto técnico.
Disposiciones derogatorias
Primera.-Queda derogada la Orden de 1 de abril de 2003 por la que se establecen los criterios generales de informe y evaluaciones de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia para la contratación del personal docente e investigador.
Segunda.-Queda derogada la Orden de 23 de junio de 2004 por la que se aprueba el protocolo de evaluación e informe para la contratación de profesorado por las universidades integrantes del Sistema Universitario de Galicia.
Tercera.-Queda derogada la Orden de 18 de agosto de 2005 por la que se establecen los requisitos y criterios que otorgan, en determinados supuestos, la cualificación automática para ser contratado como personal docente e investigador por las universidades de Galicia en las figuras de profesor contratado doctor, profesor de universidad privada, profesor ayudante doctor y profesor colaborador.
Cuarta.-Queda derogada la Orden de 22 de abril de 2008 por la que se regula el protocolo del informe y evaluación previa para la prórroga y adquisición del carácter indefinido del profesorado colaborador en las universidades públicas de Galicia contratados con anterioridad a la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril.
Disposiciones finales
Primera.-Desarrollo.
Se faculta al secretario general de Universidades para dictar las resoluciones precisas para el desarrollo de esta orden.
Segunda.-Vigencia.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.