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Código comunitario sobre visados

16/09/2009
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Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados (DOUE de 15 de septiembre de 2009). Texto completo.

El Reglamento (CE) n.º 810/2009 establece los procedimientos y condiciones para la expedición de visados de tránsito o para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a tres meses en un período de seis meses.

El Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen.

REGLAMENTO (CE) N.º 810/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 13 DE JULIO DE 2009 POR EL QUE SE ESTABLECE UN CÓDIGO COMUNITARIO SOBRE VISADOS.

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra a), y letra b), inciso ii), Vista la propuesta de la Comisión, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 61 del Tratado, el establecimiento de un espacio en el que las personas puedan circular libremente debe ir acompañado de medidas en los ámbitos del control de las fronteras exteriores, el asilo y la inmigración.

(2) De conformidad con el artículo 62, apartado 2, del Tratado, en las medidas sobre el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros se establecerán normas sobre visados aplicables a las estancias cuya duración no supere los tres meses, que incluirán los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados por los Estados miembros.

(3) Por lo que se refiere a la política de visados, el establecimiento de un “corpus común” legislativo, particularmente por medio de la consolidación y el desarrollo del acervo [las disposiciones pertinentes del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de Vínculo a legislación junio de 1985 y la Instrucción consular común], es uno de los componentes fundamentales para “continuar el desarrollo de la política común de visados como parte de un sistema con varios niveles dirigido a la facilitación de los viajes legítimos y a la lucha contra la inmigración ilegal a través de una mayor armonización de la legislación nacional y de las prácticas de tramitación en las misiones consulares locales”, según lo definido en el Programa de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea.

(4) Los Estados miembros deben tener presencia o estar representados a efectos de los visados en todos los terceros países cuyos nacionales estén sujetos a la obligación de visado. Los Estados miembros que no tengan consulado propio en un tercer país o en una parte del mismo procurarán celebrar acuerdos de representación para que los solicitantes de visado no tengan que realizar un esfuerzo desproporcionado para acceder a los consulados.

(5) Es necesario establecer normas sobre el tránsito por las zonas internacionales de los aeropuertos, a fin de luchar contra la inmigración ilegal. De esta manera, las personas procedentes de una lista común de terceros países deben estar en posesión de un visado de tránsito aeroportuario.

No obstante, en casos urgentes de afluencia masiva de inmigrantes ilegales, los Estados miembros deben poder imponer ese requisito a los nacionales de terceros países que no sean los enumerados en la lista común. Las decisiones específicas adoptadas por los Estados miembros deben revisarse anualmente.

(6) La organización de la recepción de los solicitantes debe hacerse con el respeto debido a la dignidad humana. La tramitación de las solicitudes de visado debe realizarse de manera profesional, respetuosa y proporcionada a los objetivos que se persiguen.

(7) Los Estados miembros deben garantizar que la calidad del servicio que se ofrece al público sea de alto nivel y acorde con las buenas prácticas administrativas. Para facilitar lo más posible el proceso de solicitud de visado, debe asignarse personal formado en número suficiente, así como recursos adecuados. Los Estados miembros deben velar por que el principio de “ventanilla única” se aplique a todos los solicitantes.

(8) Siempre que se cumplan determinadas condiciones, para aliviar la carga administrativa de los consulados de los Estados miembros y facilitar las condiciones de viaje a las personas que viajan con frecuencia o de forma periódica, se expedirán visados para entradas múltiples. Los solicitantes que sean conocidos en los consulados por su integridad y fiabilidad deben beneficiarse en la medida de lo posible de un procedimiento simplificado.

(9) Por motivos de registro de los identificadores biométricos en el Sistema de Información de Visados (VIS) establecido por el Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS), la comparecencia del solicitante de visado -al menos en la primera solicitud- debe ser uno de los requisitos básicos para poder solicitar un visado.

(10) Para facilitar el procedimiento de solicitud de visado de cualquier solicitud posterior debe ser posible obtener copia de las impresiones dactilares a partir de la primera inclusión en el VIS en un plazo de 59 meses. Una vez transcurrido este período, deben recogerse de nuevo las impresiones dactilares.

(11) Cualquier documento, dato o identificador biométrico recibido en el curso de una solicitud de visado por un Estado miembro debe tener la consideración de documento consular con arreglo al Convenio de Viena sobre la cooperación consular de 24 de abril de 1963, y debe ser tratado como tal.

(12) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, se aplica a los Estados miembros en lo que se refiere al tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento.

(13) Para facilitar el procedimiento, deben preverse varias formas de cooperación, como la representación limitada, la utilización conjunta de instalaciones, los centros comunes de solicitud, el recurso a los cónsules honorarios y la cooperación con proveedores de servicios externos, teniendo en cuenta especialmente los requisitos para la protección de datos fijados en la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación.

Los Estados miembros deben determinar, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, qué tipo de estructura organizativa utilizarán en cada tercer país.

(14) Es necesario adoptar disposiciones para el caso de que un Estado miembro decida cooperar con un proveedor de servicios externo para la recogida de solicitudes de visado.

Se puede adoptar esta decisión si, debido a circunstancias particulares o por razones relacionadas con la ubicación, la cooperación con otros Estados miembros en forma de representación, representación limitada, utilización en común de instalaciones o un centro común de solicitudes, resultara no ser adecuada para el Estado miembro de que se trate. Estas disposiciones deben establecerse en cumplimiento de los principios generales de expedición de visados, respetando los requisitos de protección de datos establecidos en la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación.

Además, es preciso tener en cuenta la necesidad de evitar la búsqueda de un visado de conveniencia al establecer y aplicar estas disposiciones.

(15) Cuando un Estado miembro haya decidido cooperar con un proveedor de servicios externo, debe mantener la posibilidad de que todos solicitantes presenten sus solicitudes directamente a sus misiones diplomáticas u oficinas consulares de carrera.

(16) Los Estados miembros deben cooperar con los proveedores de servicios externos basándose en un instrumento jurídico que contenga disposiciones sobre sus responsabilidades exactas, sobre el acceso directo y total a sus locales, la información para los solicitantes y la confidencialidad, y sobre las circunstancias, condiciones y procedimientos para suspender o terminar la cooperación.

(17) Al permitir a los Estados miembros que cooperen con proveedores de servicios externos para la recogida de las solicitudes de visado, al tiempo que consagra el principio de “ventanilla única” para la presentación de las solicitudes, el presente Reglamento crea una excepción a la norma general de la comparecencia personal en una misión diplomática u oficina consular. Ello se entiende sin perjuicio de que se pueda convocar al solicitante para mantener con él una entrevista personal.

(18) La cooperación local Schengen es crucial para la aplicación armonizada de la política común de visados y para una evaluación adecuada de los riesgos migratorios y de seguridad. Dadas las diferencias entre las circunstancias locales, las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros en distintas ubicaciones deben evaluar la aplicación práctica de disposiciones legislativas concretas con vistas a garantizar una aplicación armonizada de las disposiciones para evitar la búsqueda de un visado de conveniencia y las diferencias de trato entre los solicitantes de visado.

(19) Los datos estadísticos son un medio importante para controlar los movimientos migratorios y pueden constituir una herramienta de gestión eficaz. Por tanto, estos datos deben recogerse con regularidad en un formato común.

(20) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468 Vínculo a legislación /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

(21) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte modificaciones de los anexos del presente Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 Vínculo a legislación bis de la Decisión 1999/468/CE.

(22) Para garantizar la aplicación armonizada del presente Reglamento desde un punto de vista operativo, deben elaborarse instrucciones sobre las prácticas y procedimientos que deben seguir los Estados miembros al tramitar las solicitudes de visado.

(23) Para mejorar la visibilidad y la uniformidad de la imagen de la política común de visados, debe crearse un sitio internet común de Schengen sobre visados, que sirva de medio para facilitar al público en general toda la información pertinente relacionada con la solicitud de visado.

(24) Deben adoptarse medidas adecuadas para el seguimiento y evaluación del presente Reglamento.

(25) Para tener en cuenta lo dispuesto en el presente Reglamento, procede modificar el Reglamento VIS y el Reglamento (CE) n.º 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

(26) Los acuerdos bilaterales celebrados entre la Comunidad y los terceros países destinados a facilitar la tramitación de las solicitudes de visado podrán establecer excepciones a las disposiciones del presente Reglamento.

(27) En los casos en que en un Estado miembro se celebren los Juegos Olímpicos y los Juegos Paralímpicos, debe establecerse un régimen especial que facilite la expedición de visados a los miembros de la familia olímpica.

(28) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados para el tránsito por el territorio de los Estados miembros o para estancias en dicho territorio cuya duración prevista no sea superior a tres meses en un período de seis meses, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(29) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea Vínculo a legislación.

(30) Las condiciones que rigen la entrada en el territorio de los Estados miembros o la expedición de visados no afectan a las normas que rigen actualmente el reconocimiento de la validez de los documentos de viaje.

(31) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea Vínculo a legislación, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, que, por tanto, no es vinculante ni aplicable en este país. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, en el marco de lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Protocolo y dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya adoptado el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(32) En lo que respecta a Islandia y a Noruega, el Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución Vínculo a legislación, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que están incluidas en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, relativo a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(33) Debe celebrarse un acuerdo para permitir que los representantes de Islandia y Noruega se asocien a los trabajos de los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución en virtud del presente Reglamento. Tal acuerdo se contempla en el Canje de Notas entre el Consejo de la Unión Europea e Islandia y Noruega sobre los comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución, anexo al Acuerdo de asociación previamente mencionado. La Comisión ha presentado al Consejo un proyecto de recomendación con vistas a la negociación de este Acuerdo.

(34) Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea Vínculo a legislación, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado por el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.

(35) Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea Vínculo a legislación, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo relativa a la firma de dicho Protocolo.

(36) El presente Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen. Por tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación.

(37) El presente Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen. Por tanto, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(38) El presente Reglamento, salvo el artículo 3, constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 y en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece los procedimientos y condiciones para la expedición de visados de tránsito o para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a tres meses en un período de seis meses.

2. Lo dispuesto en el presente Reglamento se aplicará a los nacionales de terceros países sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, sin perjuicio de:

a) los derechos de libre circulación de los nacionales de terceros países que sean familiares de ciudadanos de la Unión;

b) los derechos equivalentes de los nacionales de terceros países y sus familiares que, en virtud de acuerdos entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y esos terceros países, por otra, gocen de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión y sus familiares.

3. El presente Reglamento determina asimismo los terceros países a cuyos nacionales se exige estar en posesión de un visado de tránsito aeroportuario, como excepción al principio de libre tránsito consagrado en el anexo 9 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, y establece los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados para transitar por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos de los Estados miembros.

Artículo 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

1) “nacional de un tercer país”: toda persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Tratado;

2) “visado”: la autorización expedida por un Estado miembro a efectos de:

a) tránsito por el territorio de los Estados miembros o estancias en dicho territorio cuya duración prevista no sea superior a tres meses en un período de seis meses a partir de la primera fecha de entrada en el territorio de los Estados miembros;

b) tránsito por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos de los Estados miembros;

3) “visado uniforme”: el visado válido para todo el territorio de los Estados miembros;

4) “visado de validez territorial limitada”: el visado válido para el territorio de uno o más Estados miembros, pero no todos;

5) “visado de tránsito aeroportuario”: el visado válido para transitar por las zonas internacionales de tránsito de uno o varios aeropuertos de los Estados miembros;

6) “etiqueta de visado”: el modelo uniforme de visado definido en el Reglamento (CE) n.º 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado;

7) “documento de viaje reconocido”: el documento de viaje reconocido por uno o varios Estados miembros a efectos de la colocación de visados;

8) “impreso separado para la colocación del visado”: el modelo uniforme de impreso para la colocación de visados expedidos por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 333/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre un modelo uniforme de impreso para la colocación del visado expedido por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso;

9) “consulado”: la misión diplomática u oficina consular de un Estado miembro con autorización para expedir visados, dirigida por un funcionario consular de carrera según lo definido en la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963;

10) “solicitud”: la solicitud de visado;

11) “intermediario comercial”: gestoría privada, empresa de transporte o agencia de viaje (operador turístico o minorista del sector turístico).

TÍTULO II

VISADO DE TRÁNSITO AEROPORTUARIO

Artículo 3 Nacionales de terceros países a los que se exige estar en posesión de un visado de tránsito aeroportuario

1. Los nacionales de los terceros países incluidos en la lista que figura en el anexo IV deberán estar en posesión de un visado de tránsito aeroportuario para pasar por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos situados en el territorio de los Estados miembros.

2. En casos urgentes de afluencia masiva de inmigrantes ilegales, un Estado miembro podrá requerir que los nacionales de terceros países distintos de los contemplados en el apartado 1 estén en posesión de un visado de tránsito aeroportuario al transitar por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos situados en su territorio. Los Estados miembros notificarán a la Comisión tales decisiones antes de su entrada en vigor, así como la supresión de tal requisito de visado de tránsito aeroportuario.

3. En el marco del Comité a que se refiere el artículo 52, apartado 1, estas notificaciones se revisarán anualmente a fin de trasladar al tercer país de que se trate a la lista que figura en el anexo IV.

4. En caso de que el tercer país no sea trasladado a la lista del anexo IV, el Estado miembro de que se trate podrá mantener, siempre que se cumplan las condiciones indicadas en el apartado 2, o suprimir el requisito de visado de tránsito aeroportuario.

5. Las siguientes categorías de personas estarán exentas del requisito de posesión del visado de tránsito aeroportuario previsto en los apartados 1 y 2:

a) los titulares de un visado uniforme válido, de un visado nacional de larga duración o de un permiso de residencia expedido por un Estado miembro;

b) los nacionales de terceros países titulares de permisos de residencia válidos, enumerados en el anexo V, expedidos por Andorra, Canadá, Japón, San Marino o los Estados Unidos de América que garanticen el derecho de readmisión absoluto del titular;

c) los nacionales de terceros países titulares de un visado válido para un Estado miembro o para un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, Canadá, Japón o los Estados Unidos de América, o que regresen de uno de estos países tras haber utilizado el visado;

d) los familiares de los ciudadanos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a);

e) los titulares de pasaportes diplomáticos;

f) los miembros de las tripulaciones de vuelo que sean nacionales de una Parte contratante del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTOS Y CONDICIONES PARA LA EXPEDICIÓN DE VISADOS

CAPÍTULO I

Autoridades que intervienen en los procedimientos relativos a las solicitudes

Artículo 4 Autoridades competentes para intervenir en los procedimientos relativos a las solicitudes

1. Corresponderá a los consulados examinar las solicitudes y decidir al respecto.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades responsables de los controles de las personas podrán examinar las solicitudes y decidir al respecto en las fronteras exteriores de los Estados miembros, de conformidad con los artículos 35 y 36.

3. En los territorios de ultramar no europeos de los Estados miembros, podrán examinar y decidir sobre las solicitudes las autoridades que designen los Estados miembros de que se trate.

4. Todo Estado miembro podrá requerir que en el examen de las solicitudes y en la correspondiente decisión intervengan autoridades distintas de las mencionadas en los apartados 1 y 2.

5. Todo Estado miembro podrá requerir a otro Estado miembro que le consulte o informe de conformidad con los artículos 22 y 31.

Artículo 5 Estado miembro competente para examinar y decidir sobre una solicitud

1. El Estado miembro competente para examinar y decidir sobre una solicitud de visado uniforme será:

a) el Estado miembro cuyo territorio sea el único destino de la visita o visitas;

b) si la visita incluye más de un destino, el Estado miembro cuyo territorio sea, por la duración o la finalidad de la estancia, el destino principal de la visita o visitas, o c) si no puede determinarse un destino principal, el Estado miembro cuya frontera exterior se proponga cruzar el solicitante para entrar en el territorio de los Estados miembros.

2. El Estado miembro competente para examinar y decidir sobre una solicitud de visado uniforme con fines de tránsito será:

a) en caso de tránsito a través de un único Estado miembro, el Estado miembro de que se trate, o b) en caso de tránsito a través de varios Estados miembros, el Estado miembro cuya frontera exterior se proponga cruzar el solicitante para iniciar el tránsito.

3. El Estado miembro competente para examinar y decidir sobre una solicitud de visado de tránsito aeroportuario será:

a) en caso de un único tránsito aeroportuario, el Estado miembro en cuyo territorio esté situado el aeropuerto de tránsito, o b) en caso de un tránsito aeroportuario doble o múltiple, el Estado miembro en cuyo territorio esté situado el primer aeropuerto de tránsito.

4. Los Estados miembros colaborarán entre sí para que no pueda darse el caso de que sea imposible examinar una solicitud y tomar una decisión sobre ella porque el Estado miembro competente de conformidad con los apartados 1 a 3 no tenga presencia ni esté representado en el tercer país en el que el solicitante presente la solicitud con arreglo al artículo 6.

Artículo 6 Competencia territorial consular

1. El examen de una solicitud y la decisión al respecto corresponderá al consulado del Estado miembro competente en cuyo ámbito territorial resida legalmente el solicitante.

2. El consulado del Estado miembro competente examinará y decidirá sobre la solicitud presentada por un nacional de un tercer país que se encuentre legalmente en su ámbito territorial pero no resida en él, si el solicitante ha justificado debidamente la presentación de la solicitud en dicho consulado.

Artículo 7 Competencia para la expedición de visados a nacionales de terceros países que se encuentren legalmente en el territorio de un Estado miembro

Los nacionales de terceros países que se encuentren legalmente en el territorio de un Estado miembro y a los que se exija estar en posesión de un visado para entrar en el territorio de otro u otros Estados miembros solicitarán el visado en el consulado del Estado miembro que sea competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 o 2.

Artículo 8 Acuerdos de representación

1. Un Estado miembro podrá aceptar representar a otro Estado miembro que sea competente con arreglo al artículo 5 a efectos de examinar las solicitudes y expedir los visados en nombre de ese Estado miembro. Un Estado miembro también podrá representar a otro Estado miembro únicamente para la recepción de solicitudes y el registro de identificadores biométricos.

2. Si el consulado del Estado miembro de representación se propone denegar un visado, deberá presentar la solicitud a las autoridades competentes del Estado miembro representado para que estas adopten la decisión definitiva sobre la solicitud dentro del plazo fijado en el artículo 23, apartados 1, 2 o 3.

3. La recepción y transmisión de expedientes y datos al Estado miembro representado se realizarán respetando las normas pertinentes de seguridad y de protección de datos.

4. El Estado miembro de representación y el Estado miembro representado suscribirán entre sí un acuerdo bilateral de las siguientes características:

a) especificará la duración de tal representación, en caso de que solo sea temporal, y los procedimientos para ponerle fin;

b) en particular cuando el Estado miembro representado tenga consulado en el tercer país en cuestión, podrá disponer que el Estado miembro representado aporte locales, personal y una participación financiera;

c) podrá disponer que el Estado miembro de representación transmita las solicitudes de determinadas categorías de nacionales de terceros países a las autoridades del Estado miembro representado a efectos de consulta previa, según lo dispuesto en el artículo 22;

d) no obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrá autorizar al consulado del Estado miembro de representación a denegar la expedición de un visado tras el examen de la solicitud.

5. Los Estados miembros que no tengan consulado propio en un tercer país procurarán celebrar acuerdos de representación con otros Estados miembros que tengan consulados en dicho país.

6. Para asegurar que una deficiente infraestructura de transporte o las largas distancias en una región o zona geográfica específicas no obligue a los solicitantes a realizar un esfuerzo desproporcionado para acceder a un consulado, los Estados miembros que no tengan consulado propio en dicha región o zona procurarán celebrar acuerdos de representación con Estados miembros que sí los tengan.

7. El Estado miembro representado comunicará a la Comisión los acuerdos de representación o la terminación de los mismos antes de su entrada en vigor o de su terminación.

8. Al mismo tiempo, el consulado del Estado miembro de representación comunicará tanto a los consulados de los demás Estados miembros como a la Delegación de la Comisión en el ámbito territorial correspondiente los acuerdos de representación o la terminación de los mismos antes de su entrada en vigor o de su terminación.

9. Si el consulado del Estado miembro de representación decide cooperar con un proveedor de servicios externo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43, o con intermediarios comerciales acreditados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45, dicha cooperación incluirá las solicitudes cubiertas por los acuerdos de representación. Se informará por adelantado a las autoridades centrales del Estado miembro representado acerca de las modalidades de dicha cooperación.

CAPÍTULO II

Solicitud

Artículo 9 Modalidades prácticas para la presentación de una solicitud

1. Las solicitudes se presentarán no más de tres meses antes del comienzo del viaje previsto. Los titulares de un visado para entradas múltiples podrán presentar la solicitud antes de la expiración del visado que tenga una validez de seis meses como mínimo.

2. Se podrá exigir a los solicitantes que obtengan una cita para la presentación de una solicitud. La cita tendrá lugar, por regla general, en un plazo de dos semanas a partir de la fecha en que se haya solicitado la cita.

3. En casos de urgencia justificados, el consulado podrá permitir que los solicitantes presenten su solicitud sin cita previa, o bien se concertará una cita inmediatamente.

4. Las solicitudes podrán presentarse en el consulado por los solicitantes o a través de intermediarios comerciales acreditados, según lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13, o de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 o 43.

Artículo 10 Normas generales para la presentación de una solicitud

1. Los solicitantes acudirán personalmente a presentar su solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13, 42, 43 y 45.

2. Los consulados podrán eximir del requisito del apartado 1 al solicitante que conozcan por su integridad y fiabilidad.

3. Al presentar su solicitud, el solicitante deberá:

a) presentar un impreso de solicitud de conformidad con el artículo 11;

b) presentar un documento de viaje de conformidad con el artículo 12;

c) presentar una fotografía que se ajuste a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1683/95 o, una vez que el VIS esté en funcionamiento en virtud del artículo 48 del Reglamento VIS, a las normas establecidas en el artículo 13 del presente Reglamento;

d) permitir la toma de sus impresiones dactilares, de conformidad con el artículo 13, cuando proceda;

e) abonar las tasas de tramitación del visado de conformidad con el artículo 16;

f) presentar documentos justificativos, de conformidad con el artículo 14 y el anexo II;

g) en su caso, presentar la prueba de poseer un seguro médico de viaje adecuado y válido, de conformidad con el artículo 15.

Artículo 11 Impreso de solicitud

1. Cada solicitante presentará el impreso de solicitud que figura en el anexo I, cumplimentado y firmado. Las personas incluidas en el documento de viaje del solicitante presentarán un impreso de solicitud por separado. Los menores presentarán un impreso de solicitud firmado por una persona que ejerza sobre ellos, de modo temporal o permanente, la patria potestad o la tutela legal.

2. Los consulados se encargarán de que el impreso de solicitud tenga una amplia difusión y de que los solicitantes puedan obtenerlo fácilmente de forma gratuita.

3. El impreso estará disponible en las siguientes lenguas:

a) en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro para el que se solicita el visado;

b) en la lengua o lenguas oficiales del país de acogida;

c) en la lengua o lenguas oficiales del país anfitrión y en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro para el que se solicita el visado, o d) en caso de representación, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de representación.

Además de las lenguas a que se refiere la letra a), el impreso podrá estar disponible en otra de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea.

4. Si el impreso de solicitud no está disponible en la lengua o lenguas oficiales del país anfitrión, se pondrá a disposición de los solicitantes una traducción en dicha lengua o lenguas.

5. La traducción del impreso de solicitud en la lengua o lenguas oficiales del país anfitrión se facilitará de conformidad con la cooperación local Schengen establecida en el artículo 48.

6. El consulado informará a los solicitantes acerca de las lenguas que pueden utilizarse para cumplimentar el impreso de solicitud.

Artículo 12 Documento de viaje

El solicitante presentará un documento de viaje válido que responda a los siguientes criterios:

a) será válido al menos hasta tres meses después de la fecha prevista de salida del territorio de los Estados miembros o, en caso de varias visitas, hasta después de la última fecha prevista de salida del territorio del Estado miembro. No obstante, en caso de urgencia justificado, podrá aplicarse una exención de esta obligación;

b) contendrá al menos dos páginas en blanco;

c) deberá haberse expedido en los diez años anteriores.

Artículo 13 Identificadores biométricos

1. Los Estados miembros tomarán identificadores biométricos del solicitante, que comprenderán una fotografía y diez impresiones dactilares de este, de conformidad con las garantías establecidas en el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

2. En el momento de la presentación de la primera solicitud, el solicitante deberá presentarse personalmente. En ese momento se tomarán del solicitante los siguientes identificadores biométricos:

- una fotografía, escaneada o tomada en el momento de la solicitud, y - sus diez impresiones dactilares, tomadas planas y recogidas digitalmente.

3. Cuando las impresiones dactilares tomadas de un solicitante como parte de una solicitud anterior se hayan introducido por primera vez en el VIS menos de 59 meses antes de la fecha de la nueva solicitud, se copiarán en la solicitud posterior.

No obstante, si hubiera motivos válidos para dudar de la identidad del solicitante, el consulado tomará las impresiones dactilares en el período indicado en el párrafo primero.

Por otra parte, si en el momento de presentarse la solicitud no pudiera confirmarse inmediatamente que las impresiones dactilares se tomaron en el período indicado en el párrafo primero, el solicitante podrá pedir que se tomen.

4. De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento VIS, la fotografía que acompañe cada solicitud se introducirá en el VIS. A tal fin, no se exigirá la presencia del solicitante en persona.

Los requisitos técnicos aplicables a la fotografía se ajustarán a las normas internacionales establecidas en el documento 9303, parte 1, 6 a edición, de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

5. Las impresiones dactilares se tomarán de conformidad con las normas OACI y la Decisión 2006/648/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2006, por la que se establecen las especificaciones técnicas de las normas sobre los identificadores biométricos en relación con el desarrollo del Sistema de Información de Visados.

6. Los identificadores biométricos serán tomados por personal cualificado y debidamente autorizado de las autoridades competentes con arreglo al artículo 4, apartados 1, 2 y 3.

Bajo la supervisión de los consulados, también podrá tomar indicadores biométricos el personal cualificado y debidamente autorizado de un cónsul honorario, tal como se contempla en el artículo 42, o de un proveedor de servicios externo, tal como se contempla en el artículo 43. Los Estados miembros de que se trate preverán la posibilidad de comprobar en el consulado las impresiones dactilares que hayan sido tomadas por un proveedor de servicios externo en caso de duda.

7. Los siguientes solicitantes quedarán exentos de la obligación de facilitar sus impresiones dactilares:

a) niños menores de 12 años;

b) personas cuyas impresiones dactilares resulte físicamente imposible tomar. En caso de que sea posible tomar impresiones dactilares de menos de diez dedos, se tomará el número máximo de impresiones dactilares. No obstante, si la imposibilidad es temporal, el solicitante deberá facilitar sus impresiones dactilares al presentar la siguiente solicitud de visado.

Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, estarán facultadas para pedir aclaraciones sobre los motivos de la imposibilidad temporal.

Los Estados miembros se asegurarán de que, en caso de dificultades en el registro, existan procedimientos apropiados que garanticen la dignidad del solicitante;

c) Jefes de Estado o de Gobierno y miembros del Gobierno nacional, con los cónyuges que les acompañen, y miembros de su delegación oficial cuando estén invitados oficialmente por los Gobiernos de los Estados miembros o por organizaciones internacionales;

d) soberanos y otros miembros eminentes de una familia real, cuando estén invitados oficialmente por los Gobiernos de los Estados miembros o por organizaciones internacionales.

8. En los casos a que se refiere el apartado 7, deberá introducirse en el VIS la mención “no aplicable”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento VIS.

Artículo 14 Documentos justificativos

1. Al solicitar un visado uniforme, el solicitante presentará:

a) documentos en los que se indique el motivo del viaje;

b) documentos justificativos del alojamiento, o prueba de que dispone de medios suficientes para costearlo;

c) documentos que muestren que el solicitante dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso a su país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o que está en condiciones de obtener legalmente dichos medios, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra c), y apartado 3, del Código de fronteras Schengen;

d) información que permita establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado.

2. Al solicitar un visado de tránsito aeroportuario, el solicitante presentará:

a) documentos relativos a la continuación del viaje hasta el destino final tras el tránsito aeroportuario previsto;

b) documentos que permitan establecer la intención del solicitante de no entrar en el territorio de los Estados miembros.

3. En el anexo II figura una lista no exhaustiva de documentos justificativos que el consulado podrá exigir al solicitante con el fin de verificar que se cumplen las condiciones enumeradas en los apartados 1 y 2.

4. Los Estados miembros podrán requerir que los solicitantes demuestren tener un patrocinador, alojamiento privado o ambos, mediante la cumplimentación de un impreso elaborado por cada Estado miembro. En este impreso se indicará en particular:

a) si su objeto es demostrar que se dispone de un patrocinador, un alojamiento privado o ambos;

b) si el anfitrión es una persona física, una empresa o una organización;

c) la identidad y datos de contacto del anfitrión;

d) el solicitante o solicitantes invitados;

e) la dirección del alojamiento;

f) la duración y la finalidad de la estancia;

g) los posibles lazos familiares con el anfitrión.

El impreso se redactará en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro, y en al menos otra lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea. En el impreso se facilitará a la persona firmante la información prevista en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento VIS. Se notificará a la Comisión un modelo del impreso.

5. En el marco de la cooperación local Schengen, se evaluará la necesidad de completar y armonizar las listas de documentos justificativos en cada uno de los ámbitos territoriales pertinentes, a fin de tener en cuenta las circunstancias locales.

6. Los consulados podrán eximir de uno o más de los requisitos del apartado 1 al solicitante a quien conozcan por su integridad y fiabilidad, en particular por el uso legítimo de visados anteriores, si no cabe duda de que cumplirá los requisitos del artículo 5, apartado 1, del Código de fronteras Schengen en el momento de cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.

Artículo 15 Seguro médico de viaje

1. Los solicitantes de un visado uniforme para una o dos entradas deberán demostrar que poseen un seguro médico de viaje adecuado y válido que cubra aquellos gastos que pudieran ocasionar su repatriación por motivos médicos o por defunción, la asistencia médica de urgencia o la atención hospitalaria de urgencia durante su estancia o estancias en el territorio de los Estados miembros.

2. Los solicitantes de un visado uniforme para más de dos entradas (“entradas múltiples”) deberán demostrar que poseen un seguro de viaje adecuado y válido que cubra el período de la primera visita prevista.

Además, estos solicitantes firmarán la declaración, que figura en el impreso de solicitud, que indica que son conscientes de la necesidad de estar en posesión del seguro médico de viaje para estancias posteriores.

3. El seguro deberá ser válido en el territorio de los Estados miembros y cubrir todo el período de estancia o tránsito que la persona haya previsto. La cobertura mínima será de 30 000 EUR.

Cuando se expida un visado de validez territorial limitada que abarque el territorio de varios Estados miembros, la cobertura del seguro tendrá validez como mínimo en los Estados miembros en cuestión.

4. En principio, los solicitantes contratarán el seguro en su país de residencia. Cuando ello no sea posible procurarán contratarlo en cualquier otro país.

Cuando una tercera persona contrate un seguro en nombre del solicitante, se aplicarán las condiciones establecidas en el apartado 3.

5. Al valorar la adecuación de un seguro, los consulados verificarán si el pago de las indemnizaciones debidas por la compañía de seguros puede obtenerse en un Estado miembro.

6. Se considerará que se cumple el requisito del seguro cuando se compruebe que la situación profesional del solicitante le permite asumir un nivel adecuado de seguro. La exención de demostrar documentalmente que se posee el seguro médico de viaje podrá aplicarse a grupos profesionales concretos, como los marinos, que ya estén cubiertos por un seguro médico de viaje por razón de sus actividades profesionales.

7. Los titulares de pasaportes diplomáticos estarán exentos del requisito de poseer un seguro médico de viaje.

Artículo 16 Tasas de visado

1. El solicitante abonará unas tasas de visado de 60 EUR.

2. Las tasas de visado para los niños de entre seis y doce años de edad serán de 35 EUR.

3. Las tasas de visado se revisarán periódicamente con el fin de reflejar los costes administrativos.

4. Quedarán exentos del pago de las tasas de visado los solicitantes que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:

a) niños menores de seis años;

b) estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, que efectúen estancias con fines educativos o de formación, y profesores acompañantes;

c) investigadores de terceros países que se desplacen con fines de investigación científica tal como se define en la Recomendación 2005/761/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, con miras a facilitar la concesión por los Estados miembros de visados uniformes para estancias cortas a los investigadores nacionales de terceros países que se desplacen dentro de la Comunidad con fines de investigación científica;

d) representantes de organizaciones sin ánimo de lucro que no sean mayores de veinticinco años y que vayan a participar en seminarios, conferencias o acontecimientos deportivos, culturales o educativos, organizados por organizaciones sin ánimo de lucro.

5. Podrá eximirse del pago de las tasas de visado a:

a) niños mayores de seis años y menores de doce;

b) titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio;

c) personas que no sean mayores de veinticinco años que vayan a participar en seminarios, conferencias o acontecimientos deportivos, culturales o educativos, organizados por organizaciones sin ánimo de lucro.

En el marco de la cooperación local Schengen, los Estados miembros tratarán de aplicar estas exenciones de forma armonizada.

6. En determinados casos, el importe de las tasas de visado podrá reducirse o suprimirse cuando ello sirva para fomentar intereses culturales o deportivos, o intereses en el ámbito de la política exterior, la política de desarrollo y otros ámbitos de interés público esencial o por razones humanitarias.

7. Las tasas de visado se pagarán en euros, en la moneda nacional del tercer país o en la moneda de curso habitual en el tercer país donde se presente la solicitud y no serán reembolsables, salvo en los casos a que se refieren el artículo 18, apartado 2, y el artículo 19, apartado 3.

Cuando las tasas de visado no se abonen en euros, su importe en la moneda correspondiente se fijará y revisará periódicamente aplicando el tipo de cambio de referencia del euro fijado por el Banco Central Europeo. La cantidad cobrada podrá redondearse, y los consulados garantizarán, mediante acuerdos de cooperación local Schengen, que las tasas cobradas sean similares.

8. Se entregará al solicitante un recibo de las tasas de visado abonadas.

Artículo 17 Tasa por servicios prestados

1. Los proveedores de servicios externos contemplados en el artículo 43 podrán cobrar una tasa suplementaria en concepto de servicio. La tasa por servicios prestados deberá ser proporcional a los gastos del proveedor de servicios externo cuando realice una o más de las tareas enumeradas en el artículo 43, apartado 6.

2. La tasa por servicios prestados se especificará en el instrumento jurídico mencionado en el artículo 43, apartado 2.

3. En el marco de la cooperación local Schengen, los Estados miembros garantizarán que la tasa que deba exigirse a un solicitante refleje debidamente los servicios prestados por los proveedores de servicios externos y se adapte a las circunstancias locales. Asimismo, se propondrán armonizar la tasa que se aplica a los servicios.

4. La tasa por servicios prestados no podrá ser superior a la mitad del importe de la tasa de visado que figura en el artículo 16, apartado 1, independientemente de las posibles reducciones o exenciones de la tasa de visado con arreglo al artículo 16, apartados 2, 4, 5 y 6.

5. Los Estados miembros de que se trate mantendrán la posibilidad de que todos los solicitantes presenten sus solicitudes directamente en sus consulados.

CAPÍTULO III

Examen de la solicitud y decisión sobre la misma

Artículo 18 Verificación de la competencia del consulado

1. Cuando se presente una solicitud, el consulado verificará si es competente para examinarla y decidir al respecto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6.

2. Si el consulado no es competente, devolverá sin demora al solicitante el impreso de solicitud y todos los documentos que haya presentado, reembolsará las tasas de visado e indicará qué consulado es el competente.

Artículo 19 Admisibilidad

1. El consulado competente verificará si:

- la solicitud se ha presentado dentro del plazo estipulado en el artículo 9, apartado 1, - la solicitud contiene todos los elementos indicados en el artículo 10, apartado 3, letras a), a c), - se han tomado los datos biométricos del solicitante, y - se han cobrado las tasas de visado.

2. Si el consulado competente considera que se cumplen los requisitos a que hace referencia el apartado 1, la solicitud será admisible, y el consulado:

- seguirá los procedimientos descritos en el artículo 8 del Reglamento VIS, y - proseguirá el examen de la solicitud.

Los datos serán introducidos en el VIS solamente por el personal consular debidamente autorizado con arreglo al artículo 6, apartado 1, al artículo 7 y al artículo 9, apartados 5 y 6, del Reglamento VIS.

3. Si el consulado competente considera que no se cumplen los requisitos a que hace referencia el apartado 1, la solicitud será inadmisible, y el consulado, sin demora:

- devolverá al solicitante el impreso de solicitud y todos los documentos que haya presentado, - destruirá los datos biométricos registrados, - devolverá las tasas de visado, y - no examinará la solicitud.

4. No obstante lo anterior, podrá considerarse admisible una solicitud que no cumpla los requisitos fijados en el apartado 1 por razones humanitarias o de interés nacional.

Artículo 20 Sello que indica que una solicitud es admisible

1. Cuando una solicitud sea admisible, el consulado competente sellará el documento de viaje del solicitante. El sello se ajustará al modelo que figura en el anexo III y se estampará conforme a lo dispuesto en dicho anexo.

2. No se sellarán los pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio ni los pasaportes especiales.

3. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a los consulados de los Estados miembros hasta la fecha en que el VIS funcione plenamente en todas las regiones, de acuerdo con el artículo 48 del Reglamento VIS.

Artículo 21 Verificación de las condiciones de entrada y evaluación del riesgo

1. Durante el examen de una solicitud de visado uniforme, se determinará si el solicitante cumple las condiciones de entrada del artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen y se estudiará con la debida atención si el solicitante presenta un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo para la seguridad de los Estados miembros, y si el solicitante se propone abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la fecha de expiración del visado solicitado.

2. Respecto de cada solicitud, se consultará el VIS de conformidad con el artículo 8, apartado 2, y el artículo 15 del Reglamento VIS. Los Estados miembros garantizarán el pleno uso de todos los criterios de búsqueda, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento del VIS, con el fin de evitar rechazos e identificaciones erróneos.

3. Cuando verifique si el solicitante cumple las condiciones de entrada, el consulado comprobará lo siguiente:

a) que el documento de viaje presentado no es falso ni falsificado;

b) la justificación dada por el solicitante en cuanto a la finalidad y las condiciones de la estancia prevista, y que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o si está en condiciones de obtener legalmente dichos medios;

c) si el solicitante es una persona sobre la que se introdujo una descripción en el Sistema de Información de Schengen (SIS) a efectos de denegación de entrada;

d) que el solicitante no es considerado una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Código de fronteras Schengen, o para las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros, en particular si no se introdujo ninguna descripción en las bases de datos nacionales de los Estados miembros por iguales motivos;

e) que el solicitante está en posesión de un seguro médico de viaje adecuado y válido, si ha lugar.

4. Cuando proceda, el consulado comprobará la duración de las estancias anteriores y previstas con objeto de verificar que el solicitante no ha sobrepasado la duración máxima de la estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros, con independencia de las posibles estancias autorizadas por medio de un visado nacional de larga duración o de un permiso de residencia expedido por otro Estado miembro.

5. Los medios de subsistencia para la estancia prevista se valorarán en función de la duración y el objeto de la estancia y en relación con el coste medio de la comida y el alojamiento en un hospedaje económico en el Estado miembro o Estados miembros de que se trate, multiplicado por el número de días de estancia, sobre la base de las cantidades de referencia fijadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 34, apartado 1, letra c), del Código de fronteras Schengen. Un justificante de tener un patrocinador, o alojamiento particular también podrá servir de prueba de que el solicitante dispone de medios de subsistencia suficientes.

6. Al examinar una solicitud de visado de tránsito aeroportuario, el consulado verificará, en particular, lo siguiente:

a) que el documento de viaje presentado no es falso ni falsificado;

b) los puntos de origen y de destino del nacional del tercer país de que se trate y la coherencia del itinerario y del tránsito aeroportuario previstos;

c) la prueba de la continuación del viaje hasta el destino final.

7. El examen de la solicitud se basará sobre todo en la autenticidad y la fiabilidad de los documentos presentados y en la veracidad y fiabilidad de las declaraciones efectuadas por el solicitante.

8. En el curso del examen de una solicitud, los consulados podrán, en casos justificados, convocar al solicitante para una entrevista y exigir la presentación de documentos adicionales.

9. Una denegación de visado anterior no supondrá la denegación automática de una nueva solicitud. La nueva solicitud se evaluará sobre la base de toda la información de que se disponga.

Artículo 22 Consulta previa a las autoridades centrales de otros Estados miembros

1. Un Estado miembro podrá requerir a las autoridades centrales de otros Estados miembros que consulten a sus autoridades centrales durante el examen de las solicitudes presentadas por nacionales de determinados terceros países o por categorías específicas de estos nacionales. Esta consulta no se efectuará en el caso de las solicitudes de visado de tránsito aeroportuario.

2. Las autoridades centrales consultadas darán una respuesta definitiva en el plazo de siete días naturales tras la realización de la consulta. De no recibirse una respuesta en el plazo señalado, se entenderá que no hay motivos para oponerse a la expedición del visado.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la introducción o supresión del requisito de consulta previa antes de que sea aplicable. Esta información se transmitirá asimismo en el marco de la cooperación local Schengen en el ámbito territorial correspondiente.

4. La Comisión informará a los Estados miembros de estas notificaciones.

5. A partir de la fecha de sustitución de la Red de consulta de Schengen a que se refiere el artículo 46 del Reglamento VIS, la consulta previa se realizará de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento.

Artículo 23 Decisión sobre la solicitud

1. La decisión sobre las solicitudes se tomará en el plazo de 15 días naturales a partir de la fecha de presentación de una solicitud que sea admisible de conformidad con el artículo 19.

2. Este plazo podrá ampliarse a un máximo de 30 días naturales en casos concretos, especialmente cuando sea necesario realizar un examen más detallado de la solicitud o en caso de una representación en la que se consulte a las autoridades del Estado miembro representado.

3. Excepcionalmente, en aquellos casos específicos en que se precise documentación adicional, este plazo podrá ampliarse a un máximo de 60 días naturales.

4. A menos que la solicitud haya sido retirada, se tomará la decisión de:

a) expedir un visado uniforme, de conformidad con el artículo 24;

b) expedir un visado de validez territorial limitada, de conformidad con el artículo 25;

c) denegar el visado, de conformidad con el artículo 32, o d) interrumpir el examen de la solicitud y remitirla a las autoridades competentes del Estado miembro representado, de conformidad con el artículo 8, apartado 2.

El hecho de que la toma de impresiones dactilares sea físicamente imposible, de conformidad con el artículo 13, apartado 7, letra b), no influirá en la expedición o la denegación de un visado.

CAPÍTULO IV

Expedición del visado

Artículo 24 Expedición de un visado uniforme

1. El período de validez de un visado y la duración de la estancia autorizada se decidirán sobre la base del examen realizado de conformidad con el artículo 21.

Un visado podrá expedirse para una, dos o múltiples entradas.

El período de validez no será superior a cinco años.

Si se trata de un tránsito, la duración de la estancia autorizada corresponderá al tiempo necesario para efectuar el tránsito.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, letra a), el período de validez del visado incluirá un “período de gracia” adicional de 15 días.

Los Estados miembros podrán decidir no conceder dicho período de gracia por razones de orden público o por motivos ligados a las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, letra a), los visados para entradas múltiples se expedirán con un período de validez de entre seis meses y cinco años, si se reúnen las condiciones siguientes:

a) el solicitante demuestra la necesidad de viajar frecuente o regularmente, o justifica su intención de hacerlo, debido, en particular, a su situación profesional o familiar, como en el caso de empresarios, funcionarios que mantengan contactos oficiales regulares con los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea, representantes de organizaciones de la sociedad civil que viajen con fines de formación o para participar en seminarios y conferencias, miembros de la familia de ciudadanos de la Unión, miembros de la familia de nacionales de terceros países que residan legalmente en los Estados miembros y marinos, y b) el solicitante demuestra su integridad y fiabilidad, en particular el uso legítimo de visados uniformes o visados de validez territorial limitada anteriores, su situación económica en el país de origen y su intención real de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado.

3. Los datos mencionados en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento VIS se introducirán en el VIS en cuanto se adopte una decisión sobre la expedición del visado.

Artículo 25 Expedición de un visado de validez territorial limitada

1. Se expedirá un visado de validez territorial limitada excepcionalmente en los casos siguientes:

a) cuando el Estado miembro de que se trate considere necesario, por razones humanitarias o de interés nacional o debido a obligaciones internacionales, i) establecer una excepción al principio de obligado cumplimiento de las condiciones de entrada fijadas en el artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen, ii) expedir un visado a pesar de que el Estado miembro consultado conforme al artículo 22 se oponga a la expedición de un visado uniforme, o iii) expedir un visado por razones de urgencia, aunque no se haya efectuado la consulta previa a que se refiere el artículo 22, o b) cuando por razones que el consulado considere válidas, en el curso de un semestre se expida un nuevo visado de estancia a un solicitante que, durante dicho semestre, ya haya utilizado un visado uniforme o un visado de validez territorial limitada que autorice una estancia de tres meses.

2. El visado de validez territorial limitada será valido en el territorio del Estado miembro de expedición. Excepcionalmente, podrá ser válido para el territorio de varios Estados miembros, con el consentimiento previo de cada uno de los Estados miembros en cuestión.

3. Si el solicitante está en posesión de un documento de viaje que solo esté reconocido en uno o varios Estados miembros, se expedirá un visado válido para el territorio de los Estados miembros que reconozcan el documento de viaje. En caso de que el Estado miembro de expedición del visado no reconozca el documento de viaje del solicitante, el visado expedido solo será válido para ese Estado miembro.

4. Cuando se expida un visado de validez territorial limitada en alguno de los supuestos previstos en el apartado 1, letra a), las autoridades centrales del Estado miembro de expedición comunicarán sin tardanza la información pertinente a las autoridades centrales de los demás Estados miembros, mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 16, apartado 3, del Reglamento VIS.

5. Los datos mencionados en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento VIS se introducirán en el VIS en cuanto se adopte una decisión sobre la expedición del visado.

Artículo 26 Expedición de un visado de tránsito aeroportuario

1. El visado de tránsito aeroportuario será válido para pasar por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos situados en el territorio de los Estados miembros.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, letra a), el período de validez del visado incluirá un “período de gracia” adicional de 15 días.

Los Estados miembros podrán decidir no conceder dicho período de gracia por razones de orden público o por motivos ligados a las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, letra a), los visados de tránsito aeroportuario múltiple se expedirán con un período de validez máximo de seis meses.

4. Los siguientes criterios serán especialmente relevantes a la hora de adoptar la decisión de expedir visados de tránsito aeroportuario múltiple:

a) la necesidad del solicitante de efectuar tránsitos frecuente o regularmente, y b) la integridad y fiabilidad del solicitante, en particular el uso legítimo de anteriores visados uniformes, visados de validez territorial limitada o visados de tránsito aeroportuario, su situación económica en su país de origen y su intención real de abandonar el territorio de los Estados miembros y continuar su viaje.

5. Si se exige al solicitante poseer un visado de tránsito aeroportuario conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, dicho visado solo será válido para transitar por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos situados en el territorio de los Estados miembros de que se trate.

6. Los datos mencionados en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento VIS se introducirán en el VIS en cuanto se adopte una decisión sobre la expedición del visado.

Artículo 27 Cumplimentación de la etiqueta de visado

1. Al cumplimentar la etiqueta de visado, se insertarán las anotaciones obligatorias indicadas en el anexo VII y se rellenará la zona de lectura mecanizada, con arreglo a las disposiciones del documento 9303, parte 2, de la OACI.

2. Los Estados miembros podrán añadir anotaciones nacionales en la sección de “observaciones” de la etiqueta de visado, sin duplicar las anotaciones obligatorias a que se refiere el anexo VII.

3. Todas las anotaciones de la etiqueta de visado deberán ir impresas, y no se podrá introducir ninguna modificación manuscrita en la etiqueta de visado impresa.

4. Las etiquetas de visado solo podrán rellenarse manualmente en caso de fuerza mayor de carácter técnico. No podrán introducirse modificaciones en las etiquetas de visado que se hayan cumplimentado manualmente.

5. Si la etiqueta de visado se ha cumplimentado manualmente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, se hará constar este extremo en el VIS de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra k), del Reglamento VIS.

Artículo 28 Invalidación de la etiqueta de visado cumplimentada

1. Si se detectase un error en una etiqueta de visado que aún no ha sido adherida al documento de viaje, se invalidará la etiqueta.

2. Si se detectase un error en una etiqueta de visado que ya ha sido adherida al documento de viaje, se invalidará la etiqueta haciendo sobre ella dos trazos en aspa con tinta indeleble, y se colocará una nueva etiqueta de visado en una página diferente.

3. Si se detectase un error después de haberse introducido los datos pertinentes en el VIS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento VIS, el error se corregirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, de dicho Reglamento.

Artículo 29 Colocación de la etiqueta de visado

1. La etiqueta de visado impresa, que contenga los datos indicados en el artículo 27 y en el anexo VII, se colocará en el documento de viaje de conformidad con las disposiciones del anexo VIII.

2. En los casos en que el Estado miembro de expedición del visado no reconozca el documento de viaje del solicitante, se utilizará el impreso separado para la colocación del visado.

3. Si la etiqueta de visado se ha adherido en el impreso separado para la colocación del visado, se hará constar este extremo en el VIS de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra j), del Reglamento VIS.

4. Los visados individuales expedidos a personas que estén incluidas en el documento de viaje del solicitante se colocarán en dicho documento de viaje.

5. Cuando el documento de viaje en el que estén incluidas dichas personas no sea reconocido por el Estado miembro de expedición, la etiqueta de visado individual se colocará en el impreso separado para la colocación del visado.

Artículo 30 Derechos derivados de un visado expedido

La mera posesión de un visado uniforme o de un visado de validez territorial limitada no conferirá un derecho de entrada automático.

Artículo 31 Información a las autoridades centrales de otros Estados miembros

1. Excepto en el caso de los visados de tránsito aeroportuario, todo Estado miembro podrá requerir que se informe a sus autoridades centrales sobre los visados expedidos por los consulados de los demás Estados miembros a los nacionales de determinados terceros países, o a determinadas categorías de estos.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la introducción o supresión del requisito de tal información antes de que sea aplicable. Esta información se transmitirá asimismo en el marco de la cooperación local Schengen en el ámbito territorial correspondiente.

3. La Comisión informará a los Estados miembros de estas notificaciones.

4. A partir de la fecha a que se refiere el artículo 46 del Reglamento VIS, la información se transmitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de dicho Reglamento.

Artículo 32 Denegación de un visado

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, se denegará el visado:

a) si el solicitante:

i) presenta un documento de viaje falso o falsificado, ii) no justifica la finalidad y las condiciones de la estancia prevista, iii) no aporta pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o bien no está en condiciones de obtener legalmente dichos medios, iv) ha permanecido ya por tres meses durante el semestre en curso, en el territorio de los Estados miembros con un visado uniforme o un visado de validez territorial limitada, v) es una persona sobre la que se ha introdujo una descripción en el SIS a efectos de denegación de entrada, vi) es considerado una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Código de fronteras Schengen, o para las relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros, en particular si se introdujo una descripción en las bases de datos nacionales de algún Estado miembro a efectos de denegación de entrada por iguales motivos, o vii) no aporta pruebas de tener un seguro médico de viaje adecuado y válido, si ha lugar, o b) si existen dudas razonables acerca de la autenticidad de los documentos justificativos presentados por el solicitante o de la veracidad de su contenido, de la fiabilidad de las declaraciones efectuadas por el solicitante o de su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado.

2. Se notificarán al solicitante, utilizando el impreso normalizado que figura en el anexo VI, la decisión de denegación y las razones en las que se basa.

3. Los solicitantes a quienes se haya denegado un visado tendrán derecho a recurrir. Los recursos se interpondrán contra el Estado miembro que haya adoptado la decisión final sobre la solicitud y de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. Los Estados miembros facilitarán a los solicitantes información sobre el procedimiento que deba seguirse para interponer un recurso, tal como se especifica en el anexo VI.

4. En los casos mencionados en el artículo 8, apartado 2, será el consulado del Estado miembro de representación quien informe al solicitante de la decisión adoptada por el Estado miembro representado.

5. La información sobre los visados denegados se introducirá en el VIS de conformidad con el artículo 12 del Reglamento VIS.

CAPÍTULO V

Modificación de un visado expedido

Artículo 33 Prórroga

1. El período de validez de un visado ya expedido o la duración de la estancia autorizada por este se prorrogará si la autoridad competente de un Estado miembro considera que el titular del visado ha demostrado la existencia de razones humanitarias o de fuerza mayor que le impiden abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que caduque el visado o la duración de la estancia autorizada por este. Las prórrogas que obedezcan a estos motivos se concederán gratuitamente.

2. El período de validez de un visado expedido o la duración de la estancia autorizada por este podrá prorrogarse si el titular del visado demuestra la existencia de razones personales graves que justifican la prórroga de la validez del visado o de la duración de la estancia. Se cobrará una tasa de 30 EUR por las prórrogas que obedezcan a este motivo.

3. A menos que la autoridad que expida el visado decida otra cosa, la validez territorial del visado prorrogado será la misma que la del visado original.

4. Será competente para prorrogar el visado la autoridad del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el nacional del tercer país en el momento de solicitar la prórroga.

5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión quiénes son las autoridades competentes para realizar la prórroga de visados.

6. La prórroga del visado se plasmará en una etiqueta de visado.

7. La información sobre los visados prorrogados se introducirá en el VIS de conformidad con el artículo 14 del Reglamento VIS.

Artículo 34 Anulación y retirada

1. El visado se anulará si se pone de manifiesto que, en el momento en que se expidió, no se cumplían las condiciones necesarias para su expedición, especialmente si existen motivos fundados para creer que el visado se obtuvo de forma fraudulenta.

Anularán el visado, en principio, las autoridades competentes del Estado miembro que lo hayan expedido. El visado podrá ser anulado por las autoridades competentes de otro Estado miembro. En este caso, se informará de dicha anulación a las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido el visado.

2. El visado será retirado si se pone de manifiesto que han dejado de cumplirse las condiciones necesarias para la expedición de un visado. Retirarán el visado, en principio, las autoridades competentes del Estado miembro que lo haya expedido.

El visado podrá ser retirado por las autoridades competentes de otro Estado miembro. En este caso, se informará de dicha retirada a las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido el visado.

3. El visado podrá ser retirado a petición de su titular. Las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido el visado serán informadas de esta retirada.

4. El incumplimiento por parte del titular de la obligación de presentar, en la frontera, uno o varios de los documentos justificativos mencionados en el artículo 14, apartado 3, no será motivo para tomar automáticamente una decisión de anulación o retirada del visado.

5. En caso de anulación o retirada del visado, se estampará en él un sello con la leyenda “ANULADO” o “RETIRADO”, y el dispositivo ópticamente variable de la etiqueta de visado, el dispositivo de seguridad de “imagen latente” así como el término “visado” deberán invalidarse tachándolos con una cruz.

6. La decisión de anulación o retirada de un visado y las razones en las que se basa se notificarán al solicitante utilizando el impreso normalizado que figura en el anexo VI.

7. El titular de un visado que haya sido anulado o retirado tendrá derecho de recurso, a menos que el visado se haya revocado a petición del mismo de conformidad con el apartado 3. Los recursos se interpondrán contra el Estado miembro que haya adoptado la decisión sobre la anulación y retirada del visado y de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. Los Estados miembros facilitarán a los solicitantes información sobre el procedimiento que deba seguirse para interponer un recurso, tal como se especifica en el anexo VI.

8. La información sobre los visados anulados o retirados se introducirá en el VIS, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento VIS.

CAPÍTULO VI

Visados expedidos en las fronteras exteriores

Artículo 35 Visados solicitados en la frontera exterior

1. En casos excepcionales, se podrá expedir un visado en un paso fronterizo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) el solicitante cumple las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen;

b) el solicitante no ha podido solicitar un visado con antelación y presenta, si se le solicitan, documentos justificativos que demuestran la existencia de razones imprevisibles e imperiosas para la entrada, y c) se considera garantizado el retorno del solicitante a su país de origen o residencia, o su tránsito por países que no sean Estados miembros que apliquen plenamente el acervo de Schengen.

2. En los casos en que se solicite un visado en la frontera exterior, se podrá hacer una excepción al requisito de que el solicitante disponga de un seguro médico de viaje si tal seguro no está disponible en el paso fronterizo o si lo justifican razones humanitarias.

3. Los visados que se expidan en la frontera exterior tendrán que ser visados uniformes, que autoricen la estancia del titular durante un máximo de 15 días, en función del propósito y las condiciones de la estancia prevista. Si se trata de un tránsito, la duración de la estancia autorizada corresponderá al tiempo necesario para efectuar el tránsito.

4. En los casos en que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen, las autoridades responsables de la expedición de visados en la frontera podrán expedir un visado de validez territorial limitada al territorio del Estado miembro de expedición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, letra a), del presente Reglamento.

5. En principio, no se podrá expedir visados en la frontera exterior a los nacionales de terceros países que pertenezcan a una categoría de personas para las que se requiera la consulta previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.

Sin embargo, en casos excepcionales, se podrá expedir a estas personas en la frontera exterior un visado de validez territorial limitada al territorio del Estado miembro de expedición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, letra a).

6. Además de los motivos de denegación de visado contemplados en el artículo 32, apartado 1, el incumplimiento de las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo dará lugar a la denegación del visado en el paso fronterizo.

7. Se aplicarán las disposiciones relativas a la justificación y a la notificación de las denegaciones y al derecho de recurso establecidas en el artículo 32, apartado 3, y en el anexo VI.

Artículo 36 Visados expedidos a marinos en tránsito en las fronteras exteriores

1. Podrá expedirse un visado de tránsito en la frontera al marino que deba estar en posesión de un visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros cuando:

a) cumpla las condiciones establecidas en el artículo 35, apartado 1, y b) esté cruzando la frontera en cuestión para embarcar, reembarcar o desembarcar de un buque en el que vaya a trabajar o haya trabajado como marino.

2. Antes de expedir un visado en la frontera a un marino en tránsito, las autoridades nacionales competentes darán cumplimiento a las normas establecidas en el anexo IX, parte 1, y se asegurarán de que se haya intercambiado la información necesaria sobre el marino en cuestión mediante un impreso para marinos en tránsito debidamente cumplimentado, según lo establecido en el anexo IX, parte 2.

3. Este artículo se aplicará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 35, apartados 3, 4 y 5.

TÍTULO IV

GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y ORGANIZACIÓN

Artículo 37 Organización del servicio de visados

1. Los Estados miembros serán responsables de la organización de los servicios de visados de sus respectivos consulados.

Para evitar toda disminución de la vigilancia y proteger al personal de las presiones a que pueda verse expuesto a nivel local, se establecerán, cuando proceda, sistemas de rotación para el personal que trate directamente con los solicitantes. Se procurará en particular definir estructuras de trabajo claras y asignar o repartir con nitidez las competencias en relación con la adopción de las decisiones finales sobre las solicitudes de visado. El acceso a la consulta del VIS y del SIS y a la demás información confidencial se restringirá a un número limitado de miembros del personal debidamente autorizados. Se tomarán medidas adecuadas para prevenir el acceso no autorizado a dichas bases de datos.

2. El almacenamiento y la manipulación de las etiquetas de visado estarán sujetos a medidas de seguridad adecuadas para evitar fraudes o pérdidas. Cada consulado llevará la cuenta de sus existencias de etiquetas de visado y un registro de la forma en que se ha utilizado cada etiqueta de visado.

3. Los consulados de los Estados miembros conservarán un archivo de las solicitudes. Cada expediente contendrá el impreso de solicitud, copias de los documentos justificativos pertinentes, un registro de las comprobaciones efectuadas y el número de referencia del visado expedido, con el fin de que el personal pueda reconstruir, en caso necesario, los antecedentes de la decisión adoptada sobre la solicitud.

Los expedientes de solicitud se conservarán como mínimo dos años a partir de la fecha de la decisión sobre la solicitud de visado a que se refiere el artículo 23, apartado 1.

Artículo 38 Recursos para el examen de las solicitudes y la supervisión de los consulados

1. Los Estados miembros se dotarán de personal adecuado y en número suficiente para realizar las tareas relacionadas con el examen de las solicitudes de visado, de manera que se asegure una calidad razonable y armonizada de servicio al público.

2. Los locales cumplirán los requisitos funcionales de adecuación oportunos y permitir el establecimiento de medidas de seguridad apropiadas.

3. Las autoridades centrales de los Estados miembros proporcionarán formación adecuada tanto al personal expatriado como al personal local y serán responsables de proporcionarles información completa, exacta y actualizada sobre el Derecho comunitario y nacional pertinente.

4. Las autoridades centrales de los Estados miembros garantizarán que se lleve a cabo una supervisión frecuente y adecuada del examen de las solicitudes de visado y tomarán medidas correctivas cuando se observen desviaciones con respecto a las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 39 Conducta del personal

1. Los consulados de los Estados miembros asegurarán que los solicitantes sean recibidos con cortesía.

2. El personal consular, en el ejercicio de sus funciones, respetará plenamente la dignidad humana. Cualesquiera medidas que se adopten serán proporcionadas a los objetivos perseguidos por las mismas.

3. En la realización de sus tareas, el personal consular no discriminará a las personas por razones de sexo, raza u origen étnico, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual.

Artículo 40 Formas de cooperación

1. Cada Estado miembro será responsable de organizar los procedimientos relativos a las solicitudes. En principio, las solicitudes se presentarán en el consulado de un Estado miembro.

2. Los Estados miembros:

a) equiparán a sus consulados y a las autoridades responsables de la expedición de visados en las fronteras con el material necesario para la recogida de identificadores biométricos, así como las oficinas de sus cónsules honorarios, siempre que las utilicen, para recoger identificadores biométricos con arreglo al artículo 42, o b) cooperarán con uno o más Estados miembros, en el marco de la cooperación local Schengen o mediante cualesquiera otros contactos adecuados, en forma de representación limitada, utilización conjunta de instalaciones o creación de un centro común de solicitudes, con arreglo al artículo 41.

3. En circunstancias específicas o por razones relacionadas con la ubicación, como en los casos siguientes:

a) cuando el gran número de solicitantes no permita organizar la recogida de solicitudes y de datos de manera oportuna y en condiciones dignas, o b) cuando no sea posible garantizar de otra forma una cobertura territorial adecuada del tercer país de que se trate, y cuando las formas de cooperación contempladas en el apartado 2 no resulten adecuadas para el Estado miembro de que se trate, un Estado miembro podrá, como último recurso, cooperar con un proveedor de servicios externo, con arreglo al artículo 43.

4. Sin perjuicio del derecho a convocar al solicitante a una entrevista personal, tal como se contempla en el artículo 21, apartado 8, la selección de una forma de organización no dará lugar a que se exija al solicitante que comparezca personalmente en más de una ocasión para presentar una solicitud.

5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cómo se proponen organizar los procedimientos relativos a las solicitudes en cada oficina consular.

Artículo 41 Cooperación entre los Estados miembros

1. En los casos en que se opte por la utilización conjunta de instalaciones, los empleados de los consulados de uno o más Estados miembros ejecutarán los procedimientos relativos a las solicitudes (incluida la recogida de identificadores biométricos) que se les haya dirigido en el consulado de otro Estado miembro, y compartirán el equipo de ese Estado miembro. Los Estados miembros de que se trate acordarán la duración de la utilización conjunta de instalaciones y las condiciones para la finalización de la misma, así como la parte de las tasas administrativas que deberá recibir el Estado miembro cuyo consulado se esté utilizando.

2. Cuando se creen “centros comunes de presentación de solicitudes”, los empleados de los consulados de dos o más Estados miembros compartirán un edificio para que los solicitantes presenten las solicitudes (incluidos los identificadores biométricos).

Se remitirá a los solicitantes al Estado miembro competente para examinar su solicitud de visado y tomar una decisión sobre la misma. Los Estados miembros acordarán la duración de esta cooperación y las condiciones para la finalización de la misma, así como el reparto de los gastos entre los Estados miembros participantes. Un Estado miembro será responsable de los contratos por lo que respecta a la logística y las relaciones diplomáticas con el país de acogida.

3. En caso de que termine la cooperación con otros Estados miembros, los Estados miembros garantizarán la continuidad del pleno servicio.

Artículo 42 Recurso a cónsules honorarios

1. También podrá autorizarse a los cónsules honorarios a realizar en parte o en su totalidad las tareas mencionadas en el artículo 43, apartado 6. Se adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la seguridad y la protección de los datos.

2. En el caso de que el cónsul honorario no sea funcionario de un Estado miembro, la realización de estas tareas deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo X, con excepción de lo dispuesto en el punto D, letra c), de dicho anexo.

3. Cuando el cónsul honorario sea funcionario de un Estado miembro, dicho Estado miembro velará por que se apliquen requisitos comparables a los que se aplicarían si estas tareas fueran ejecutadas por su consulado.

Artículo 43 Cooperación con proveedores de servicios externos

1. Los Estados miembros intentarán cooperar con un proveedor de servicios externo junto con uno o varios Estados miembros sin perjuicio de las normas sobre contratación pública y competencia.

2. La cooperación con un proveedor de servicios externo se basará en un instrumento jurídico acorde con los requisitos establecidos en el anexo X.

3. En el marco de la cooperación local Schengen, los Estados miembros intercambiarán información sobre la selección de los proveedores de servicios externos y el establecimiento de los términos de sus respectivos instrumentos jurídicos.

4. El examen de las solicitudes, las entrevistas que procedan, la decisión sobre las solicitudes y la impresión y fijación de las etiquetas de visado serán competencia exclusiva del consulado.

5. Los proveedores de servicios externos no tendrán acceso al VIS en ningún caso. El acceso al VIS estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de los consulados.

6. Un proveedor de servicios externo podrá estar facultado para realizar una o más de las siguientes tareas:

a) proporcionar información general sobre los requisitos en materia de visado y los impresos de solicitud;

b) informar al solicitante de los documentos justificativos necesarios, a partir de una lista;

c) recoger datos y solicitudes (incluida la recogida de los identificadores biométricos) y transmitir la solicitud al consulado;

d) cobrar las tasas de visado;

e) gestionar las citas con aquellos que deban comparecer personalmente en el consulado o ante el proveedor de servicios externo;

f) recoger del consulado los documentos de viaje, incluida, en su caso, la notificación de denegación, y devolverlos al solicitante.

7. Al seleccionar los proveedores de servicios externos, el Estado o Estados miembros de que se trate estudiarán la solvencia y fiabilidad de la empresa, incluidos los permisos necesarios, la inscripción en el registro mercantil, los estatutos de la sociedad y los contratos bancarios, y se asegurarán de que no haya conflictos de intereses.

8. El Estado o Estados miembros de que se trate velarán por que el proveedor de servicios externo seleccionado cumpla las condiciones que le impone el instrumento jurídico mencionado en el apartado 2.

9. El Estado o Estados miembros de que se trate conservarán la responsabilidad del cumplimiento de las normas de protección de datos para el tratamiento de los datos y se someterán a supervisión con arreglo al artículo 28 Vínculo a legislación de la Directiva 95/46/CE.

La cooperación con un proveedor de servicios externo no limitará ni excluirá ninguna responsabilidad derivada del Derecho nacional del Estado o Estados miembros de que se trate por incumplimiento de obligaciones en relación con los datos personales de los solicitantes o la realización de las tareas mencionadas en el apartado 6. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de cualquier acción que pueda interponerse directamente contra el proveedor de servicios externo en virtud del Derecho nacional del tercer país de que se trate.

10. El Estado o Estados miembros de que se trate proporcionarán al proveedor de servicios externo una formación acorde con los conocimientos necesarios para ofrecer un servicio adecuado e información suficiente a los solicitantes.

11. El Estado o Estados miembros de que se trate supervisarán estrechamente la ejecución del instrumento jurídico contemplado en el apartado 2, en particular:

a) la información de carácter general sobre los requisitos en materia de visados y los impresos de solicitud proporcionada por el proveedor de servicios a los solicitantes de visado;

b) todas las medidas de seguridad tanto técnicas como organizativas necesarias para la protección de los datos personales contra la destrucción accidental o ilegal o contra la pérdida accidental, la modificación, la revelación o el acceso no autorizados, en particular cuando la cooperación implique la transmisión de expedientes y datos al consulado del Estado miembro de que se trate y todas las demás formas ilegales de tratamiento de datos personales;

c) la recogida y la transmisión de identificadores biométricos;

d) las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de datos.

Para ello, el consulado o consulados del Estado o Estados miembros de que se trate realizarán periódicamente inspecciones aleatorias en las instalaciones del proveedor de servicios externo.

12. En caso de que termine la cooperación con un proveedor de servicios externo, los Estados miembros garantizarán la continuidad del pleno servicio.

13. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión copia del instrumento jurídico a que se refiere el apartado 2.

Artículo 44 Cifrado y transmisión segura de datos

1. En caso de existir acuerdos de representación entre los Estados miembros y de cooperación de los Estados miembros con un proveedor de servicios externo y de recurrirse a los cónsules honorarios, el Estado o los Estados miembros representados o de que se trate velarán por que los datos se cifren totalmente, ya se transmitan electrónica o físicamente en un soporte electrónico de las autoridades del Estado miembro de representación a las autoridades del Estado o Estados miembros representados, o del proveedor de servicios externo o del cónsul honorario a las autoridades del Estado o Estados miembros de que se trate.

2. En aquellos terceros países que prohíban el cifrado de datos que vayan a transmitirse electrónicamente de las autoridades del Estado miembro de representación a las autoridades del Estado o Estados miembros representados, o del proveedor de servicios externo o del cónsul honorario a las autoridades del Estado o Estados miembros de que se trate, el Estado o Estados miembros representados o de que se trate no permitirán al Estado miembro de representación, al proveedor de servicios externo o al cónsul honorario la transmisión electrónica de datos.

En tal caso, el Estado o Estados miembros representados o de que se trate velarán por que los datos electrónicos sean transmitidos físicamente en forma totalmente cifrada en un soporte electrónico de las autoridades del Estado miembro de representación a las autoridades del Estado o Estados miembros representados, o del proveedor de servicios externo o del cónsul honorario a las autoridades del Estado o Estados miembros de que se trate por un funcionario consular de un Estado miembro o, en caso de que la transferencia hiciera necesaria la adopción de medidas desproporcionadas o no razonables, mediante otro procedimiento seguro, por ejemplo recurriendo a operadores establecidos con experiencia en el transporte de documentos y datos sensibles en el tercer país de que se trate.

3. El nivel de seguridad de la transferencia se adaptará en todos los casos al nivel de sensibilidad de los datos.

4. Los Estados miembros o la Comunidad se esforzarán por lograr un acuerdo con los terceros países de que se trate con objeto de suprimir la prohibición de cifrado de los datos que vayan a ser transmitidos electrónicamente de las autoridades del Estado miembro de representación a las autoridades del Estado o Estados miembros representados, o del proveedor de servicios externo o del cónsul honorario a las autoridades del Estado o Estados miembros de que se trate.

Artículo 45 Cooperación de los Estados miembros con los intermediarios comerciales

1. Los Estados miembros podrán cooperar con intermediarios comerciales, para el depósito de solicitudes, excepto en lo que se refiere a la recogida de identificadores biométricos.

2. Esta cooperación estará supeditada a la concesión de una acreditación por las autoridades pertinentes de los Estados miembros. La acreditación se basará, en particular, en la verificación de los siguientes aspectos:

a) la situación actual del intermediario comercial: la licencia en vigor, el registro mercantil y los contratos con los bancos con los que opera;

b) los contratos existentes con los socios comerciales con sede en los Estados miembros que ofrezcan alojamiento y otros servicios de paquete turístico combinado;

c) los contratos con compañías de transporte, que deben incluir un itinerario de ida y un itinerario de regreso garantizado y cerrado.

3. Los intermediarios comerciales acreditados serán objeto de inspecciones aleatorias regularmente, que se realizarán mediante entrevistas personales o telefónicas con los solicitantes, la comprobación de viajes y alojamientos, la comprobación de que el seguro médico de viaje es adecuado y cubre al viajero y, cuando se considere necesario, la comprobación de los documentos relativos al regreso del grupo.

4. En el marco de la cooperación local Schengen, se intercambiará información sobre el funcionamiento de los intermediarios comerciales acreditados en cuanto a las irregularidades detectadas y la denegación de solicitudes presentadas por los intermediarios comerciales, y sobre las formas de fraude detectadas en la documentación de viaje o el incumplimiento de viajes programados.

5. En el marco de la cooperación local Schengen, se intercambiarán las listas de los intermediarios comerciales que cada consulado tenga acreditados y de aquellos a los que haya retirado la acreditación, con indicación de los motivos de la retirada.

Cada consulado se asegurará de que el público esté informado acerca de la lista de intermediarios comerciales acreditados con los que coopera.

Artículo 46 Compilación de estadísticas

Los Estados miembros compilarán estadísticas anuales de visados, de conformidad con el cuadro que figura en el anexo XII.

Dichas estadísticas se presentarán a más tardar el 1 de marzo para el año natural anterior.

Artículo 47 Información al público general

1. Las autoridades centrales de los Estados miembros y sus consulados proporcionarán al público toda la información pertinente sobre las solicitudes de visado, y en particular sobre:

a) los criterios, condiciones y procedimientos para solicitar un visado;

b) los medios para concertar una cita, en su caso;

c) el lugar en que pueden presentarse las solicitudes (consulado competente, centro común de solicitud o proveedor de servicios externo);

d) los intermediarios comerciales acreditados;

e) el hecho de que el sello establecido en el artículo 20 no tiene efectos jurídicos;

f) los plazos de examen de las solicitudes establecidos en el artículo 23, apartados 1, 2 y 3;

g) los terceros países cuyos nacionales o categorías específicas de nacionales deben ser objeto de una consulta o información previas;

h) el hecho de que las decisiones negativas sobre una solicitud deben notificarse al solicitante, de que tales decisiones deben ser motivadas y de que el solicitante cuya solicitud sea denegada tiene derecho de recurso, junto con información sobre el procedimiento que debe seguir a tal efecto, incluida la autoridad competente y el plazo para interponer el recurso;

i) el hecho de que la mera posesión de un visado no confiere un derecho automático de entrada, y de que se exigirá al titular de un visado que presente pruebas de que cumple las condiciones de entrada en la frontera exterior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Código de fronteras Schengen.

2. El Estado miembro de representación y el Estado miembro representado informarán al público general de los acuerdos de representación a que se refiere el artículo 8 antes de la entrada en vigor de tales acuerdos.

TÍTULO V

COOPERACIÓN LOCAL SCHENGEN

Artículo 48 Cooperación local Schengen entre los consulados de los Estados miembros

1. A fin de garantizar una aplicación armonizada de la política común de visados teniendo en cuenta, cuando proceda, las circunstancias locales, los consulados de los Estados miembros y la Comisión cooperarán en cada ámbito territorial y evaluarán la necesidad de establecer, en especial:

a) una lista armonizada de documentos justificativos que deberán presentar los solicitantes, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 14 y en el anexo II;

b) criterios comunes para el examen de las solicitudes de visado en relación con las exenciones del pago de las tasas de visado con arreglo al artículo 16, apartado 5, y las cuestiones relativas al impreso de solicitud, con arreglo al artículo 11, apartado 5;

c) una lista exhaustiva de los documentos de viaje expedidos por el país de acogida, que se actualizará regularmente.

Si, por lo que respecta a una o más de las letras a) a c), la evaluación en el marco de la cooperación local Schengen confirma la necesidad de un enfoque local armonizado, se adoptarán medidas sobre tal enfoque de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 52, apartado 2.

2. En el marco de la cooperación local Schengen, se establecerá una hoja de información común sobre los visados uniformes y los visados de validez territorial limitada y los visados de tránsito aeroportuario, en particular los derechos que conllevan tales visados y las condiciones para solicitarlos, y en la que figurará, cuando proceda, la lista de documentos justificativos a que se refiere el apartado 1, letra a).

3. Se intercambiará la siguiente información en el marco de la cooperación local Schengen:

a) estadísticas mensuales sobre los visados uniformes, los visados de validez territorial limitada y los visados de tránsito aeroportuario expedidos, y sobre el número de visados denegados;

b) por lo que se refiere a la evaluación de los riesgos migratorios o de seguridad, información sobre:

i) la estructura socioeconómica del país de acogida,

ii) las fuentes de información a nivel local, incluidas, la seguridad social, el seguro médico, los registros fiscales y los registros de entradas y salidas,

iii) el uso de documentos falsos o falsificados,

iv) las vías de inmigración ilegal,

v) las denegaciones;

c) información sobre la cooperación con las compañías de transporte;

d) información sobre las compañías de seguros que proporcionan seguros médicos de viaje adecuados, incluida la verificación del tipo de cobertura y el posible importe en exceso).

4. Se organizarán regularmente entre los Estados miembros y la Comisión reuniones de cooperación local Schengen para tratar específicamente cuestiones operativas relacionadas con la aplicación de la política común de visados. Estas reuniones serán convocadas por la Comisión en el correspondiente ámbito territorial, a menos que se acuerde otra cosa a petición de la Comisión.

Podrán organizarse reuniones monotemáticas y podrán crearse subgrupos para estudiar cuestiones específicas en el marco de la cooperación local Schengen.

5. Se elaborarán sistemáticamente informes de síntesis de las reuniones de cooperación local Schengen, que se distribuirán a escala local. La Comisión podrá delegar la elaboración de informes a un Estado miembro. Los consulados de cada Estado miembro remitirán los informes a sus autoridades centrales.

Sobre la base de estos informes, la Comisión elaborará, para cada ámbito territorial de cooperación, un informe anual que se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Según las necesidades, se podrá invitar a representantes de los consulados de los Estados miembros que no aplican el acervo comunitario en materia de visados, o de consulados de terceros países, a que participen en reuniones para el intercambio de información sobre cuestiones relacionadas con los visados.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 49 Disposiciones relativas a los Juegos Olímpicos y los Juegos Paralímpicos

Los Estados miembros que acojan los Juegos Olímpicos y los Juegos Paralímpicos aplicarán los procedimientos y condiciones específicos destinados a facilitar la expedición de visados establecidos en el anexo XI.

Artículo 50 Modificaciones de los anexos

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento que guarden relación con los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y XII se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 3.

Artículo 51 Instrucciones para la aplicación práctica del Código de visados

Las instrucciones operativas para la aplicación práctica de las disposiciones del presente Reglamento se elaborarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 2.

Artículo 52 Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité (“el Comité de Visados”).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 Vínculo a legislación y 7 Vínculo a legislación de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 y a condición de que las medidas de ejecución adoptadas con arreglo a dicho procedimiento no modifiquen las disposiciones fundamentales del presente Reglamento.

El plazo contemplado en el artículo 5 Vínculo a legislación, apartado 6 Vínculo a legislación, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 Vínculo a legislación de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 53 Notificación

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) los acuerdos de representación a que se refiere el artículo 8;

b) los terceros países a cuyos nacionales un Estado miembro exija un visado de tránsito aeroportuario para pasar por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos situados en su territorio, a que se refiere artículo 3;

c) el impreso nacional a que se refiere el artículo 14, apartado 4, relativo a la prueba de que el solicitante tiene un patrocinador, un alojamiento o ambos, si procede;

d) la lista de terceros países para los que se requiere la consulta previa que se refiere el artículo 22, apartado 1;

e) la lista de terceros países para los que se requiere la información a que se refiere el artículo 31, apartado 1;

f) las anotaciones nacionales adicionales incluidas en la sección de “observaciones” de la etiqueta de visado, a que se refiere el artículo 27, apartado 2;

g) las autoridades competentes para prorrogar visados a que se refiere el artículo 33, apartado 5;

h) las formas de cooperación elegidas, con arreglo al artículo 40;

i) las estadísticas recopiladas de conformidad con el artículo 46 y el anexo XII.

2. La Comisión pondrá la información notificada de conformidad con el apartado 1 a disposición de los Estados miembros y del público mediante una publicación electrónica constantemente actualizada.

Artículo 54

Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 767/2008

El Reglamento (CE) n.º 767/2008 queda modificado como sigue:

1) El artículo 4, punto 1, se modifica como sigue:

a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

“a) “visado uniforme”, el definido en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (*);

(*) DO L 243 de 15.9.2009, p. 1”;

b) se suprime la letra b);

c) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

“c) “visado de tránsito aeroportuario”, el definido en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (CE) n.º 810/2009;”;

d) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

“d) “visado de validez territorial limitada”, el definido en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (CE) n.º 810/2009;”;

e) se suprime la letra e).

2) En el artículo 8, apartado 1, la frase “Al recibir la solicitud” se sustituye por el texto siguiente:

“Si la solicitud es admisible con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 810/2009”.

3) El artículo 9 se modifica como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

“Datos que se introducirán con motivo de la solicitud”;

b) el punto 4 queda modificado como sigue:

i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

“a) apellidos, apellidos de nacimiento (apellidos anteriores), nombre (nombre de pila); fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, país de nacimiento, sexo;”, ii) se suprime la letra e), iii) la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

“g) Estado o Estados miembros de destino y duración de la estancia o del tránsito previstos;”, iv) la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

“h) motivo o motivos principales del viaje;”, v) la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

“i) fechas previstas de llegada al espacio Schengen y de salida del espacio Schengen;”, vi) la letra j) se sustituye por el texto siguiente:

“j) Estado miembro de primera entrada;”, vii) la letra k) se sustituye por el texto siguiente:

“k) domicilio personal del solicitante;”, viii) no afecta a la versión española, ix) en la letra m) las palabras “del padre y de la madre” se sustituyen por “de la persona que ejerce la patria potestad o del tutor legal”.

4) En el artículo 10, apartado 1, se añade la letra siguiente:

“k) si ha lugar, indicación de que la etiqueta de visado se ha cumplimentado a mano.”.

5) En el artículo 11, el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente:

“Si la autoridad competente en materia de visados que represente a otro Estado miembro interrumpe el examen de la solicitud, añadirá los siguientes datos al expediente de solicitud:”.

6) El artículo 12 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

“a) información sobre la situación del expediente, con la indicación de que se ha denegado el visado y precisando si la autoridad lo denegó en nombre de otro Estado miembro;”;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

“2. El expediente de solicitud también indicará el motivo o los motivos de denegación del visado, que podrán ser cualquiera de los siguientes:

a) que el solicitante:

i) presente un documento de viaje falso o falsificado, ii) no justifique la finalidad y las condiciones de la estancia prevista, iii) no aporte pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o bien no esté en condiciones de obtener legalmente dichos medios, iv) haya permanecido ya durante tres meses, durante el semestre en curso, en el territorio de los Estados miembros con un visado uniforme o un visado de validez territorial limitada, v) sea una persona sobre la que se introdujo una descripción en el SIS a efectos de denegación de entrada, vi) sea considerado una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Código de fronteras Schengen, o para las relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros, en particular si se introdujo una descripción en las bases de datos nacionales de los Estados miembros por iguales motivos, vii) no aporte pruebas de tener un seguro médico de viaje adecuado y válido, si ha lugar;

b) la información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable;

c) que no se haya podido establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado;

d) que no se hayan aportado pruebas suficientes de que el solicitante no pudo solicitar un visado con antelación y de que la solicitud de un visado en la frontera está, por tanto, justificada;”.

7) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 13 Datos que se añadirán por visado anulado o retirado 1. Una vez adoptada la decisión de anulación o retirada del visado, la autoridad competente en materia de visados que haya adoptado dicha decisión añadirá en el expediente de solicitud los datos siguientes:

a) información sobre la situación del expediente, con la indicación de que el visado ha sido anulado o retirado;

b) autoridad que anuló o retiró el visado, incluida su ubicación;

c) lugar y fecha de la decisión.

2. En el expediente de solicitud se indicarán también los motivos de anulación o retirada del visado, que serán:

a) uno o varios de los motivos enumerados en el artículo 12, apartado 2;

b) la solicitud de retirada del visado presentada por el titular de este.”.

8) El artículo 14 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se modifica como sigue:

i) el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente:

“1. Una vez adoptada la decisión de prorrogar el período de validez de un visado ya expedido o la duración de la estancia autorizada por este, la autoridad competente en materia de visados que haya expedido el visado añadirá en el expediente de solicitud los datos siguientes:”;

ii) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

“d) número de la etiqueta de visado del visado prorrogado;

“;

iii) la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

“g) si la validez territorial del visado prorrogada difiere de la del visado original, territorio en el que puede viajar el titular del visado;”;

b) en el apartado 2 se suprime la letra c).

9) En el artículo 15, apartado 1, se sustituye “prorroga o reduce la validez del visado” por “o prorroga la validez del visado”.

10) El artículo 17 se modifica como sigue:

a) el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

“4) Estado miembro de primera entrada;”;

b) el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

“6) tipo de visado expedido;”;

c) el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:

“11) motivo o motivos principales del viaje;”.

11) En el artículo 18, apartado 4, letra c), artículo 19, apartado 2, letra c), artículo 20, apartado 2, letra d), y artículo 22, apartado 2, letra d), se suprimen las palabras “o reducido”.

12) En el artículo 23, apartado 1, letra d), se suprime la palabra “reducido”.

Artículo 55 Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 562/2006

El anexo V, parte A, del Reglamento (CE) n.º 562/2006 queda modificado como sigue:

a) en el punto 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

“c) anulará o retirará los visados, según proceda, según las condiciones establecidas en el artículo 34 del Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (*);

(*) DO L 243 de 15.9.2009, p. 1”;

b) se suprime el punto 2.

Artículo 56 Derogaciones

1. Quedan derogados los artículos 9 Vínculo a legislación a 17 Vínculo a legislación del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985.

2. Se derogarán los siguientes actos:

a) la Decisión del Comité ejecutivo de Schengen de 28 de abril de 1999 relativa a la adopción de la versión definitiva del Manual común y de la Instrucción consular común [SCH/ Com-ex (99) 13] (la Instrucción consular común, incluidos los anexos);

b) las Decisiones del Comité ejecutivo de Schengen de 14 de diciembre de 1993 relativas a la prórroga del visado uniforme [SCH/Com-ex (93) 215 y a los principios comunes para la anulación, revocación y limitación del período de validez del visado uniforme [SCH/Com-ex (93) 24], la Decisión del Comité ejecutivo de Schengen de 22 de diciembre de 1994 relativa al intercambio de información estadística sobre la expedición de visados uniformes [SCH/Com-ex (94) 25], la Decisión del Comité ejecutivo de 21 de abril de 1998 relativa al intercambio de estadísticas sobre visados expedidos [SCH/Com-ex (98) 12] y la Decisión del Comité ejecutivo de 16 de diciembre de 1998 sobre la introducción de un documento uniforme justificativo de una invitación, de una declaración de toma a cargo o de un certificado de alojamiento [SCH/Com-ex (98) 57];

c) la Acción Común 96/197/JAI, de 4 de marzo de 1996, sobre el régimen del tránsito aeroportuario;

d) el Reglamento (CE) n.º 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por la que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado;

e) el Reglamento (CE) n.º 1091/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la libre circulación con visado para estancias de larga duración;

f) el Reglamento (CE) n.º 415/2003 del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre expedición de visados en frontera, incluidos los de marinos en tránsito;

g) el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 390/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se modifica la Instrucción consular común dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera en relación con la introducción de datos biométricos y se incluyen disposiciones sobre la organización de la recepción y la tramitación de las solicitudes de visado.

3. Las referencias a los instrumentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo XIII.

Artículo 57 Seguimiento y evaluación

1. La Comisión presentará una evaluación de la aplicación del presente Reglamento a los dos años de la aplicación de todas sus disposiciones. Esta evaluación global incluirá un examen de los resultados alcanzados en lo que respecta a los objetivos fijados y de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, sin perjuicio de los informes a que se refiere el apartado 3.

2. La Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo la evaluación mencionada en el apartado 1. Sobre la base de esta evaluación, la Comisión presentará, si procede, las propuestas oportunas para modificar el presente Reglamento.

3. La Comisión presentará, tres años después de la puesta en funcionamiento del VIS y a partir de entonces cada cuatro años, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de los artículos 13, 17 y 40 a 44 del presente Reglamento, incluida la puesta en práctica de la recogida y uso de los identificadores biométricos, la idoneidad de la norma de la OACI elegida, el cumplimiento de la normativa de protección de datos, la experiencia adquirida con los proveedores de servicios externos con especial referencia a la recogida de datos biométricos, la aplicación de la norma de los 59 meses para la recogida de impresiones dactilares y la organización de los procedimientos relativos a las solicitudes. Asimismo el informe incluirá, sobre la base del artículo 17, apartados 12, 13 y 14, y del artículo 50, apartado 4, del Reglamento VIS, los casos en que en la práctica no pudieron proporcionarse las impresiones dactilares o en los que no se requirió su presentación por motivos jurídicos, en comparación con el número de casos en los que se tomaron impresiones dactilares. El informe incluirá información sobre los casos en que se denegó un visado a personas que en la práctica no podían proporcionar las impresiones dactilares. El informe irá acompañado, cuando proceda, de propuestas apropiadas para la modificación del presente Reglamento.

4. El primero de los informes a que se refiere el apartado 3 abordará también el asunto de la suficiencia de la fiabilidad, a efectos de identificación y verificación, de las impresiones dactilares de niños menores de 12 años, y en particular la manera en que las impresiones dactilares evolucionan con la edad, basándose en los resultados de un estudio realizado bajo responsabilidad de la Comisión.

Artículo 58 Entrada en vigor

1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. El presente Reglamento será aplicable a partir del 5 de abril de 2010.

3. El artículo 52 y el artículo 53, apartado 1, letras a) a h), y apartado 2, se aplicarán a partir del 5 de octubre de 2009.

4. Por lo que respecta a la Red de consulta de Schengen (Especificaciones técnicas), el artículo 56, apartado 2, letra d), se aplicará a partir de la fecha a que se refiere el artículo 46 del Reglamento VIS.

5. El artículo 32, apartados 2 y 3, el artículo 34, apartados 6 y 7, y el artículo 35, apartado 7, se aplicarán a partir del 5 de abril de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Anexos

Omitidos.

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