ORDEN DE 31 DE JULIO DE 2009, DE LA CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTE, RELATIVA A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE INTERMODAL DE ACCESO A LOS RECINTOS AEROPORTUARIOS DE LA COMUNITAT VALENCIANA.
PREÁMBULO
El objetivo de lograr una cadena de transporte continua sin fisuras lleva al impulso de los servicios vinculados a la intermodalidad con el objetivo genérico de superar la ruptura entre distintos modos de transporte. Esta ruptura resulta particularmente acusada en el caso del modo aéreo, dadas las localizaciones de los aeropuertos, normalmente alejadas de los entornos urbanos, lo que plantea la necesidad de mejorar la última etapa de acceso al transporte aéreo de sus usuarios. En esta línea de actuación se inscribe la potenciación de los servicios de transporte público de acceso a las instalaciones aeroportuarias desde los núcleos urbanos de su área de influencia, línea en la que se viene trabajando activamente desde esta Conselleria, con el objetivo de canalizar a través del transporte público las principales demandas de acceso a los aeropuertos.
La variedad de circunstancias presentes en los desplazamientos a los aeropuertos hace necesario sin embargo, prever la coexistencia junto al transporte público, de desplazamientos en vehículo privado por parte de sus usuarios motivados, entre otros factores, por la dispersión de los puntos de origen, los horarios impuestos por los servicios aéreos, o la naturaleza específica de los viajes implicados. En este contexto en los últimos años se ha asistido a un proceso de localización en los entornos de los aeropuertos de estacionamientos de larga duración que, situados fuera del recinto aeroportuario, permiten a los viajeros con un coste moderado, el estacionamiento prolongado de sus vehículos hasta la finalización del viaje.
Desde esta perspectiva, y con el objetivo de mejorar la accesibilidad en los distintos modos de transporte terrestre a los aeropuertos de la Comunitat Valenciana, resulta necesario articular sistemas de transporte que permitan salvar la distancia entre dichos estacionamientos y el recinto aeroportuario, completando así la cadena intermodal, sin menoscabo del funcionamiento global del sistema de transportes.
En este contexto, resulta necesario dotar a estos servicios de la debida seguridad jurídica, a la vez que se vela por el adecuado equilibrio del sistema de transportes de nuestra Comunidad, lo que redundará en un correcto funcionamiento de las diferentes formas de acceso en transporte terrestre a los aeropuertos, estimulando la coordinación e integración de estos modos con el transporte aéreo, estratégico para una plena integración en nuestro entorno nacional y europeo.
Así, partiendo y asumiendo como propio el sistema general establecido en la Ley 16/1987 de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 1211/1990 , de 28 de septiembre, dictados por el Estado, en el ejercicio de sus competencias de establecimiento de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en virtud de los títulos competenciales que otorga el artículo 148 de la Constitución, y el artículo 49.1.15) del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, se vienen a concretar reglamentariamente algunos aspectos de la normativa general sobre autorizaciones de transporte de viajeros por carretera, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, en orden a lograr los objetivos expuestos.
En su virtud, a propuesta del director general de Transportes y Logística, y previo dictamen de la Junta Superior de Transportes de la Comunitat Valenciana, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 28 e) de la Ley 5/1983 de 30 de diciembre, del Consell modificada por la Ley 12/2007, de 20 de marzo, y de las funciones atribuidas en el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte aprobado por el Decreto 117/2007 , de 27 de julio, del Consell de la Generalitat, ORDENO
Artículo 1. Objeto
El objeto de la presente orden es establecer la regulación de los servicios de transporte intermodal de viajeros por carretera dirigidos a completar la cadena intermodal de transporte a los recintos aeroportuarios de la Comunitat Valenciana, conectando con el aeropuerto las áreas de estacionamiento de larga duración ubicadas en su entorno.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. Se entenderá por servicios de transporte intermodal de acceso a recintos aeroportuarios objeto de la presente orden, los servicios de transporte de viajeros dirigidos a atender las relaciones entre los aeropuertos de la Comunitat Valenciana y los estacionamientos situados en un radio inferior o igual a 20 kilómetros desde el citado aeropuerto.
A estos efectos, la distancia se medirá sobre el sistema de carreteras a lo largo del itinerario más corto, desde el límite del recinto aeroportuario hasta el límite del estacionamiento.
2. El servicio deberá realizarse en la modalidad puerta a puerta entre los citados establecimientos, no pudiendo tener paradas intermedias.
Artículo 3. Supervisión previa de la administración
1. Para la realización de los servicios de transporte intermodal incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden, será necesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la misma, la previa obtención de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación o la comunicación a la administración de su puesta en marcha.
2. Las autorizaciones estarán referidas a la empresa, debiendo obtenerse además las correspondientes copias certificadas de la autorización para cada vehículo con que vaya a prestarse el servicio.
Artículo 4. Ámbito subjetivo
Podrán solicitar autorización para la realización de servicios de transporte intermodal de acceso a los recintos aeroportuarios las empresas explotadoras de estacionamientos de larga duración en los entornos de los aeropuertos de la Comunitat Valenciana, entendiendo por tales, las que incluyendo en su objeto social los servicios de estacionamiento de vehículos, oferten por estancias superiores a 12 horas, tarifas sensiblemente inferiores al precio medio en el área en que se ubiquen.
Artículo 5. Modalidad de la prestación
1. Las empresas a las que se refiere el artículo anterior interesadas en incluir en sus servicios el traslado de los usuarios de sus establecimientos al aeropuerto, podrán realizar el mismo con medios propios o bien a través de conciertos con empresas de transporte legalmente establecidas.
2. En el caso de que la prestación del servicio de transporte se realice con medios propios y vehículos de capacidad superior a 9 plazas incluido el conductor, deberá solicitarse autorización de transporte privado complementario (aeropuertos).
Para la obtención de dicha autorización deberán cumplirse además los requisitos establecidos en el artículo 102 de la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres. A los solos efectos de esta orden, se considerarán personas asistentes a los establecimientos, aquellas que contraten el servicio de depósito de vehículo de larga duración en el establecimiento titular de la licencia y sus acompañantes.
3. Si la prestación del servicio se realiza a través de concierto con otras empresas de transporte titulares de autorizaciones vigentes VD, VT o VTC, deberá comunicarse previamente a la Dirección General con competencia en materia de transporte terrestre, el establecimiento de los servicios de transporte a centro aeroportuario.
4. Sólo podrá realizarse concierto con empresas que ostenten autorización de la clase VT, si la empresa de aparcamiento y el recinto aeroportuario se encuentran dentro del mismo municipio, o en distintos municipios si están integrados dentro del mismo Área de Prestación Conjunta del taxi o exista el régimen específico a que se refiere el párrafo 3.º de la disposición n.º 4 de la disposición adicional 4.ª de la Ley 10/1998 de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat.
Artículo 6. Exención de autorización
Las empresas quedarán exentas de solicitar la autorización de transporte privado complementario a que se refiere el artículo anterior, cuando los servicios se realicen mediante vehículos de turismo propios o arrendados por la misma, en cuyo caso bastará con cursar comunicación previa al establecimiento del servicio a la Dirección General competente en materia de transporte terrestre.
Artículo 7. Domicilio de las autorizaciones
Las autorizaciones previstas en esta orden estarán domiciliadas en el municipio en que se ubique el estacionamiento que se comunica con el aeropuerto.
Artículo 8. Competencia para el otorgamiento de las autorizaciones
El otorgamiento de las autorizaciones se realizará por el órgano competente por razón del lugar en que las mismas hayan de estar domiciliadas.
Artículo 9. Vigencia de las autorizaciones
1. Las autorizaciones para la realización de los servicios de transporte regulados en esta orden tendrán una duración indefinida, si bien su validez quedará condicionada a la comprobación periódica de la subsistencia de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y de aquellas otras que, aun no habiendo sido exigidas originariamente, resulten de obligado cumplimiento, mediante la realización del correspondiente visado.
Dicho visado se realizará por el órgano competente sobre las autorizaciones, con periodicidad bienal y de acuerdo con el calendario que señale el mismo.
2. Independientemente de la realización del visado periódico a que se refiere el apartado anterior, la administración podrá en todo momento comprobar el cumplimiento adecuado de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de las autorizaciones o que constituyan requisitos para su validez, recabando a tal efecto de su titular la documentación acreditativa que estime pertinente.
Artículo 10. Requisitos que deben cumplir los titulares de las autorizaciones
Los titulares de las autorizaciones de transporte de viajeros objeto de esta orden deberán cumplir, en todo momento, los siguientes requisitos:
a) La empresa deberá incluir en su objeto social la explotación del establecimiento a que se refiere el artículo 2.º, o bien el transporte de viajeros, lo cual se acreditará mediante la presentación del correspondiente documento de constitución y su tarjeta de identificación fiscal, y acreditar su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda si es persona jurídica, o mediante documento nacional de identidad en vigor del titular de la autorización, o documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen, o el pasaporte, cuando éste fuera extranjero, así como, en todo caso, del documento acreditativo de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal y el documento de alta fiscal.
b) La empresa deberá encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, laborales y sociales lo cual se acreditará, por un lado, mediante certificación administrativa expedida por el órgano competente de la hacienda estatal o autonómica de no existir deudas con el Estado o la Comunidad Autónoma, en período ejecutivo.
No obstante, se considerará que se cumple este requisito cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las correspondientes liquidaciones, mediante presentación de certificación administrativa expedida por el órgano competente en materia de Seguridad Social, de haber realizado la correspondiente inscripción, alta o cotización a la Seguridad Social.
Dichas certificaciones perderán su valor acreditativo, a los efectos de esta orden, una vez transcurrido el plazo de seis meses, contados desde la fecha de su expedición.
c) El volumen de transporte autorizado a la empresa deberá ser acorde con el número de usuarios del establecimiento, lo que deberá acreditarse mediante la presentación de documentación en que se justifique el número de usuarios del estacionamiento.
d) Cuando la empresa realice el servicio directamente mediante vehículos de su propiedad o vehículos por ella arrendados, deberá disponer de un número de conductores o conductoras, provistos de permiso de conducción de clase adecuada, que resulte suficiente en relación con el número de copias certificadas de la autorización que tenga en su poder, lo cual se acreditará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.b).
Artículo 11. Otorgamiento y documentación de las autorizaciones
1. Para la obtención de las autorizaciones de transporte objeto de esta orden será necesaria la presentación de la solicitud, acompañado del original o copia compulsada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos relacionados en el artículo 10, así como justificante del pago de la tasa correspondiente y una memoria en la que se detallen las características del servicio tales como itinerario, frecuencia estimada, justificación económica de la tarifa, los vehículos con los que se pretende desarrollar el servicio y sus cualidades técnicas.
2. Presentada la solicitud ante el órgano competente para su resolución, éste procederá, una vez examinado el expediente y comprobado que se cumplen las condiciones exigidas, al otorgamiento de la autorización, salvo que, por razones de interés público basada en la negativa repercusión en el sistema de transportes existente, sea denegado motivadamente.
3. La autorización así otorgada y sus copias se documentarán en tarjetas de la clase VPC, cuya validez estará limitada hasta la fecha en que proceda el visado de la autorización. En dicha tarjeta se especificará el número de la autorización, su titularidad, domicilio, y demás circunstancias de la actividad que se determinen por la Dirección General competente en materia de transportes por carretera.
Artículo 12. Régimen de las comunicaciones previas
1. Las comunicaciones a la administración exigidas en el artículo 5.3 y en el artículo 6 deberán efectuarse con un plazo de antelación mínimo de 1 mes al de inicio del servicio.
2. Junto a la comunicación deberá aportarse una memoria en la que se detallen las características del servicio tales como itinerario, frecuencia estimada, justificación económica de la tarifa, los vehículos con los que se pretende desarrollar el servicio y sus cualidades técnicas.
3. En el supuesto establecido en el artículo 5.3 de esta orden, la empresa solicitante deberá aportar copia cotejada del contrato con la empresa de transporte prestataria del servicio.
4. La Administración, a la vista de las circunstancias concurrentes y ponderando la incidencia del servicio propuesto en el sistema general de transportes, podrá prohibir o limitar los servicios propuestos por razones de interés público o por la vulneración de la normativa de transporte, mediante resolución del director general con competencias en materia de transporte debidamente motivada.
Artículo 13. Visado de las autorizaciones
1. Para la realización del visado de las autorizaciones será necesario que sus titulares acrediten, conforme a lo previsto en esta orden, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 10.
2. La falta de realización del visado previsto en este artículo o de la aportación de la documentación preceptiva en el plazo establecido implicará la caducidad de la autorización sin necesidad de revocación expresa por parte de la administración, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva, por infracciones de la legislación de transportes será requisito necesario para que proceda el visado de la autorización.
3. Una vez realizado el visado el órgano competente procederá a documentar la autorización y sus copias en las correspondientes tarjetas debidamente actualizadas.
Artículo 14. Rehabilitación de autorizaciones caducadas por falta de visado
Las autorizaciones caducadas por falta de visado podrán ser rehabilitadas por el órgano competente para su expedición, cuando así se solicite en el plazo de un año, contado a partir del vencimiento del plazo que reglamentariamente se encuentre establecido para la realización del visado, y se aporte idéntica documentación a la exigida para el mismo.
En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa por infracciones a la legislación de transporte será requisito necesario para que proceda la rehabilitación de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones.
Artículo 15. Transmisibilidad de las autorizaciones
Las autorizaciones contempladas en esta orden serán intrasmisibles en todo caso.
Artículo 16. Condiciones de realización del transporte
1. El servicio deberá realizarse de puerta a puerta entre el establecimiento de la empresa de aparcamiento y el recinto aeroportuario, no pudiendo tener paradas intermedias.
2. En todo caso, los viajeros deberán ser usuarios del establecimiento.
3. En los casos en que sea preceptivo título habilitante, se deberá llevar una copia certificada a bordo de los vehículos en todo momento en que se esté realizando transporte público al amparo de la referida autorización.
4. Los vehículos con los que se realice el transporte sólo podrán considerarse amparados por la correspondiente autorización cuando se encuentren matriculados y habilitados para circular y se halle vigente la última inspección técnica periódica que legalmente les corresponda.
5. Cuando se realicen los servicios con vehículo de la empresa o arrendado por la misma, los vehículos deberán ser conducidos por personas de él dependientes, acreditándose esta condición mediante la correspondiente documentación de contratación laboral y de afiliación a la Seguridad social.
Únicamente se considerará vehículo propio de la empresa si el titular del correspondiente permiso de circulación coincide con el que conste en la copia certificada de la autorización que se lleve a bordo.
En caso de arrendamiento de vehículo, deberá llevar a bordo el correspondiente contrato de arrendamiento en el que habrá de figurar el plazo de duración del mismo, la identificación de la empresa arrendadora y los datos del vehículo y de la correspondiente autorización de arrendamiento.
6. El transporte podrá ser contratado y facturado conjuntamente con el precio de los servicios de aparcamiento o establecer un precio del transporte de forma independiente al de la prestación principal.
En este caso, el precio exigido no podrá exceder del estricto coste del transporte.
La Dirección General con competencia en materia de transportes, a la vista de la propuesta de la empresa y demás circunstancias del servicio, determinará el precio máximo a aplicar por el servicio de transporte de viajeros, que podrá ser actualizado anualmente.
En las facturas que se emitan deberá constar cada uno de los servicios contenidos en la misma, identificados por sus características singulares debiendo conservar las mismas al menos durante un año a disposición de la Inspección del Transporte.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.