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Facultativo de Genética Clínica

24/08/2009
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Orden de 3 de agosto de 2009, por la que se crea la categoría de Facultativo de Genética Clínica en el ámbito de la atención especializada de los centros y de las instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, se regulan sus funciones, requisitos de acceso, plantilla orgánica y retribuciones y se establece el procedimiento de integración directa en la citada categoría creada (BOJA de 21 de agosto de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 3 DE AGOSTO DE 2009, POR LA QUE SE CREA LA CATEGORÍA DE FACULTATIVO DE GENÉTICA CLÍNICA EN EL ÁMBITO DE LA ATENCIÓN ESPECIALIZADA DE LOS CENTROS Y DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, SE REGULAN SUS FUNCIONES, REQUISITOS DE ACCESO, PLANTILLA ORGÁNICA Y RETRIBUCIONES Y SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE INTEGRACIÓN DIRECTA EN LA CITADA CATEGORÍA CREADA.

La Ley 55/2003 Vínculo a legislación, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, dispone en su artículo 15 que, en el ámbito de cada Servicio de Salud, se establecerán, modificarán o suprimirán las categorías de personal estatutario, de acuerdo con las previsiones en materia de representación y negociación colectiva que establece la propia Ley y, en su caso, de acuerdo con los planes de ordenación de recursos humanos regulados en su artículo 13.

El artículo 14.1 Vínculo a legislación de la citada Ley 55/2003, de 16 de diciembre, dispone que los Servicios de Salud establecerán las diferentes categorías o grupos profesionales existentes en su ámbito, de acuerdo con el criterio de agrupación unitaria de las funciones, competencias y aptitudes profesionales, de las titulaciones y de los contenidos específicos de la función a desarrollar.

El Decreto 136/2001 Vínculo a legislación, de 12 de junio, que regula los sistemas de selección de personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, en su disposición adicional cuarta, atribuye a la persona titular de la Consejería de Salud la competencia para la creación, supresión, unificación o modificación de categorías, mediante Orden y previa negociación en la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Ley 11/2007, de 26 de noviembre, reguladora del consejo genético, de protección de los derechos de las personas que se sometan a análisis genéticos y de los bancos de ADN humano en Andalucía, establece en su artículo 17.1 que los análisis genéticos se realizarán en el contexto de una atención integral de la salud, por profesionales con las competencias adecuadas para la práctica de los mismos y en las condiciones de calidad que reglamentariamente se determinen.

El Plan de Genética de Andalucía, aprobado por la Consejería de Salud para los años 2006-2010, contempla, entre sus objetivos, asegurar la provisión de servicios de genética integrales, multidisciplinarios y eficientes con el fin de mejorar la calidad y esperanza de vida de las personas y familias residentes en Andalucía con enfermedades de base genética o con riesgo de padecerlas. Los avances producidos en este área, donde la aplicación de los conocimientos y tecnologías relacionados con el pronóstico, la prevención y el tratamiento de enfermedades genéticas han impulsado el desarrollo de los servicios de genética clínica, hace necesaria la creación de una categoría para Facultativos que desempeñan tareas específicas en esta área, que favorezcan la oferta asistencial en genética clínica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

La presente Orden se dicta habiéndose cumplido con el requisito de negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en sesión celebrada con fecha 28 de julio de 2008, exigido por los artículos 3 Vínculo a legislación y 80.2 Vínculo a legislación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y por la referida disposición adicional cuarta del Decreto 136/2001 Vínculo a legislación, de 12 de junio.

En su virtud, en uso de las atribuciones conferidas, por los artículos 44.2 y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Orden tiene por objeto crear, en el ámbito de la Atención Especializada de los Centros y de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, la categoría de Facultativo de Genética Clínica, dentro del grupo de profesiones sanitarias previstas en el articulo 2.2.a) de la Ley 44/2003 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, así como regular sus funciones, requisitos de acceso, plantilla orgánica y retribuciones.

2. Asimismo, constituye el objeto de la presente Orden la regulación del procedimiento de integración directa en la categoría creada de Facultativo de Genética Clínica.

Artículo 2. Creación y funciones de la categoría de Facultativo de Genética Clínica.

1. Se crea la categoría de Facultativo de Genética Clínica en el ámbito de la Atención Especializada de los Centros y de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud.

2. Las funciones de la categoría de Facultativo de Genética Clínica son las siguientes:

a) Realizar e interpretar cariotipos y otros análisis citogenéticos prenatales y postnatales.

b) Realizar e interpretar análisis genéticos moleculares, directos e indirectos, de las enfermedades genéticas hereditarias o no, raras, complejas, o de células somáticas.

c) Utilizar la metodología propia de la genética bioquímica, como los métodos enzimáticos, las técnicas cromáticas y otras pruebas empleadas para el diagnóstico en el campo de las enfermedades metabólicas hereditarias.

d) Realizar e interpretar pruebas genéticas de aplicación a programas de cribado genético poblacionales, así como planificación y diseño de cribados poblacionales.

e) Cumplimentar, igualmente, aquellas otras funciones e instrucciones propias de cada Centro, en cuanto no se opongan a lo establecido en la presente Orden.

f) En los casos en que el Facultativo de Genética Clínica tenga la titulación de Médico tendrán, además, las siguientes funciones:

1.º Obtener la historia clínica del paciente con enfermedad genética o sospecha de la misma, su historia familiar y árbol genealógico, realizar la exploración clínica y solicitar las exploraciones complementarias apropiadas para realizar su diagnóstico clínico, sentar su pronóstico y proponer su tratamiento.

2.º Proporcionar consejo genético individualizado.

Artículo 3. Requisitos de acceso.

Para acceder a la categoría de Facultativo de Genética Clínica será requisito imprescindible estar en posesión del título de especialista en Ciencias de la Salud previsto en el artículo 2.2.a) Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

Artículo 4. Plantilla orgánica y retribuciones de la categoría creada.

1. El conjunto de los puestos de trabajo de Facultativo de Genética Clínica, autorizados y presupuestados con la dotación de efectivos de cada puesto, constituirá su plantilla orgánica.

2. Todos los puestos de trabajo de Facultativo de Genética Clínica deberán encontrarse incluidos en las correspondientes plantillas orgánicas, condición sin la cual no podrán ser formalizados los nombramientos a que hubiere lugar.

3. Las plantillas orgánicas serán objeto de revisión periódica, buscando la adecuación de los efectivos a las necesidades de gestión de los centros y dentro de las disponibilidades presupuestarias que asignen las sucesivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. Las retribuciones que percibirá el personal que integre la categoría de Facultativo de Genética Clínica serán las previstas en la normativa vigente sobre retribuciones del personal de los Centros Asistenciales del Servicio Andaluz de Salud para los Facultativos Especialistas de Área.

Disposición adicional primera. Integración directa en la categoría de Facultativo de Genética Clínica.

El personal estatutario fijo al servicio de los Centros y de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud con nombramiento en la categoría de Facultativo Especialista de Área o de Médico General Hospitalario que, a la entrada en vigor de la presente Orden, desempeñe las funciones que la misma asigna a la categoría de Facultativo de Genética Clínica, podrá optar, de forma voluntaria, por la integración directa en la categoría de Facultativo de Genética Clínica, con abandono de la anterior categoría, formulando la correspondiente petición en la forma y plazo que se establece en la disposición adicional segunda, o bien mantenerse en su categoría de origen.

Disposición adicional segunda. Procedimiento de integración.

1. La solicitud de integración directa en la categoría de Facultativo de Genética Clínica deberá formularse, ajustándose al modelo que figura en el Anexo de la presente Orden, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma. La citada solicitud deberá ir acompañada de copia autenticada de la titulación o certificación correspondiente y podrá presentarse en el registro de los organismos a los que se refiere el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los artículos 82 # y 84.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. La integración surtirá efectos el primer día del mes siguiente a aquél en el que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre

3. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos, o no se acompañasen los documentos preceptivos, se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. En el caso de que se opte por la integración, la plaza de la categoría de la cual fuera titular la persona solicitante se reconvertirá automáticamente en plaza de la nueva categoría creada. La integración directa en la nueva categoría no altera el carácter de ocupación definitiva o provisional del destino de la persona que opte por la integración, ni supone la modificación en el desempeño del Cargo Intermedio o Puesto Directivo que, en su caso, tuviera asignado.

5. Corresponde a la Dirección General competente en materia de personal del Servicio Andaluz de Salud la resolución de las solicitudes de integración, mediante la expedición del nombramiento en la nueva categoría de Facultativo de Genética Clínica.

Disposición adicional tercera. Tramitación por medios electrónicos.

1. Las solicitudes de integración podrán efectuarse ante el registro telemático de la Junta de Andalucía, a través de Internet, en la siguiente dirección http://www.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud.

2. Para realizar dicha solicitud por este medio, la persona interesada deberá acreditarse a través de la firma electrónica o de un código de usuario y clave de acceso, de conformidad con lo establecido en el Decreto 183/2003 Vínculo a legislación, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

Disposición adicional cuarta. Situación del personal con vínculo temporal en plaza vacante en posesión de la titulación requerida.

Al personal con vínculo temporal en plaza vacante que posea título de especialista en Ciencias de la Salud, o, en su caso, se encuentre habilitado de conformidad con el Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre ejercicio de las funciones de Médico de Medicina General en el Sistema Nacional de Salud, que, a la entrada en vigor de la presente Orden, desempeñe las funciones que la misma asigna a la categoría de Facultativo de Genética Clínica, se le ofertará la ocupación, con el mismo carácter temporal, de las plazas de la categoría de Facultativo de Genética Clínica, hasta tanto las mismas se ocupen con carácter definitivo por los sistemas legalmente establecidos.

Disposición transitoria primera. Valoración de los servicios prestados.

Los servicios prestados en plazas en las que se hayan desempeñado, con carácter fundamental, las funciones que la presente Orden asigna a la categoría de Facultativo de Genética Clínica, con independencia de la denominación de las mismas o de la categoría desde la que se hayan desempeñado dichas funciones, por el personal que se integre u ocupe plaza de la categoría creada de Facultativo de Genética Clínica, serán considerados, a efectos de concursos para la provisión de plazas y, en su caso, carrera profesional, en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud, como servicios prestados en la categoría de Facultativo de Genética Clínica, siempre que resulten suficientemente acreditados.

Disposición transitoria segunda. Situación del personal estatutario fijo que no se integre.

El personal estatutario fijo al servicio de los Centros y de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud que reúna los requisitos necesarios para poder optar por la integración, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones adicionales primera y segunda, pero que opte por no integrarse, mantendrá su categoría de origen y continuará desempeñando la plaza que ocupa, la cual se amortizará en el momento en que dicho titular cese en el desempeño de la misma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de personal del Servicio Andaluz de Salud para dictar las instrucciones y órdenes de servicio necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ANEXO OMITIDO

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