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STS de 29.06.09 (Rec. 331/2008; S. 3.ª). Procedimiento administrativo. Terminación del procedimiento. Terminación por caducidad. Por inactividad del interesado

20/08/2009
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El TS declara haber lugar al recurso contra Auto que consideró caducado el procedimiento contencioso-administrativo controvertido y ordena retrotraer las actuaciones. Afirma la Sala que la regla procesal sobre caducidad contenida en el art. 237.1 LEC es aplicable, en principio, al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, precepto, que establece con nitidez que el plazo de dos años de inactividad procesal de la parte demandante, comienza su cómputo "desde la última notificación a las partes", y esta última notificación sólo puede ser -en casos como el presente en el que ha existido previa suspensión del proceso a instancia de las partes-, la del Auto que acuerda el archivo provisional de las actuaciones. Ello, porque cuando se acuerda la suspensión del curso del proceso por sesenta días -art. 19.4 LEC-, no cesa en ese momento la actividad de impulso de oficio del Tribunal, pues aun en el caso de que las partes no insten la continuación del procedimiento una vez transcurrido ese plazo, todavía tiene que realizar aquél una última actuación procesal de oficio; justamente, la de declarar el archivo provisional mediante Auto, así lo establece el art. 179.2 en relación con el 19.4, ambos de la LEC. De modo que sólo cuando se ha acordado ese archivo provisional, cesa la actividad de impulso de oficio del órgano jurisdiccional y se traslada a las partes la carga de promover el impulso del proceso, so pena de caducidad de la instancia, en caso de no hacerlo, una vez transcurridos dos años desde la notificación de aquel Auto.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 29 de junio de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 331/2008

Ponente Excmo. Sr. PEDRO JOSE YAGÜE GIL

En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de dos mil nueve

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen. ha visto el recurso de casación n.º 331/08 interpuesto por Doña Juliana, representada por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, contra el auto de la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con Sede en Sevilla, de fecha 26 de julio de 2007 (confirmado en súplica por auto de 19 de noviembre de 2007) por el que se declara caducado el procedimiento contencioso-administrativo 1400/03 y se ordena el archivo de las actuaciones. Se han personado como partes recurridas la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Mairena del Alcor, defendida y representada la primera por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos y el segundo por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Por Auto de la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con Sede en Sevilla de 26 de julio de 2007 se declaró caducado el procedimiento contencioso-administrativo 1400/03, y se ordenó el archivo de las actuaciones. Interpuesto contra ese Auto recurso de súplica, fue desestimado por nuevo Auto de 19 de noviembre de 2007. Notificado el mismo a la parte actora, presentó escrito de preparación del recurso de casación, y la Sala tuvo por preparado el recurso mediante providencia de 14 e diciembre de 2007, con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazamiento de las partes para comparecer ante el mismo.

SEGUNDO.-

Dña. Juliana compareció ante este Tribunal Supremo e interpuso el recurso de casación con fecha 30 de enero de 2008, mediante escrito que termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia casando los autos recurridos, y ordenando la continuación del trámite del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-

Admitido el recurso de casación por providencia de 12 de mayo de 2008, se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución, y por providencia de 30 de junio de 2008 se dio traslado a las partes recurridas para oposición. El Ayuntamiento de Mairena del Alcor dejó caducar el trámite, mientras que la Junta de Andalucía formuló su escrito de oposición con fecha 18 de septiembre de 2008.

CUARTO

.- Por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2008, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 23 de Junio de 2008, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

El presente recurso de casación lo dirige Doña Juliana contra el Auto de la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 26 de julio de 2007 (confirmado en súplica por el de 19 de noviembre de 2007) por el que se declara la caducidad de la instancia.

SEGUNDO

.- Para resolver el presente recurso de casación resulta preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes:

Con fecha 25 de julio de 2003 Doña Juliana interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 29 de mayo de 2003, de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla, que aprobó definitivamente la modificación de la Normas Subsidiarias MP-8 del municipio de Mairena de Alcor (Sevilla), lo que dio lugar a la incoación del recurso n.º 1400/03 de la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Habiéndose evacuado los trámites de demanda y contestación, la parte recurrente pidió mediante escrito de 8 de abril de 2005 que, por encontrarse el litigio en vías de solución, se suspendiera la tramitación del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.4 y 179 de la Ley de enjuiciamiento Civil. Después de dar audiencia a las partes sobre dicha petición, la Sala dictó Auto el día 13 de mayo de 2005, acordando lo siguiente: "

Suspender el curso de las presentes actuaciones por un máximo plazo de SESENTA DIAS. De llegar a un acuerdo antes de su vencimiento, las partes habrán de ponerlo en conocimiento de esta Sala

". Este auto fue notificado a la recurrente el día 17 de mayo de 2005, y a las Administraciones demandadas el siguiente día 18.

Transcurrido el plazo de sesenta días sin que ninguna de las partes hubiera comunicado la existencia de algún acuerdo que pusiera término al litigio o hubiera instado la continuación del procedimiento, La Sala dictó Auto con fecha 12 de septiembre de 2005 acordando "

Archivar provisionalmente las actuaciones, previa las anotaciones correspondientes en los Libros registros de su clase.

" Este auto fue notificado a la recurrente el 19 de septiembre de 2005 y a las partes recurridas los días 20 de septiembre y 23 de noviembre de 2005.

El 20 de julio de 2007 la parte recurrente presentó un escrito ante la Sala comunicando que no había sido posible alcanzar un acuerdo que pusiera términos al proceso, por lo que solicitaba la continuación del trámite.

A la vista de esta solicitud, la Sala dictó Auto con fecha 26 de julio de 2007, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "

Denegar la solicitud de continuidad de las actuaciones y declarar la caducidad de la instancia

". Tras recordar la Sala que en este procedimiento se había acordado el archivo provisional de las actuaciones en aplicación del artículo 179 LEC, razonó lo siguiente:

"Dispone el artículo 237 de la LEC que "se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia... estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes". Distingue, pues, este precepto entre el impulso de oficio y la "actividad procesal", actividad procesal que, lógicamente, habida cuenta esa expresa referencia al "impulso de oficio", ha de referirse a la actividad de las partes. A ese impulso de oficio respondió el auto de 12 de septiembre, por lo que el cómputo del plazo de caducidad de la instancia no puede iniciarse, en ningún caso, en esa fecha, debiendo retrotraerse la Sala a estos efectos al Auto de 13 de mayo y, más concretamente, a la notificación del mismo, conforme el artículo 237 antes reseñado. Por lo que, en consecuencia, procede declarar la caducidad de la instancia, al no haberse producido actividad procesal alguna ajena al impulso de oficio en el plazo de dos años".

Este auto de 12 de septiembre de 2007, fue recurrido en súplica por la recurrente, y confirmado por auto de 19 de noviembre de 2007, con la siguiente fundamentación:

"No cabe acoger la interpretación que hace la parte recurrente de los artículos 179.2 y 237 LEC, en la que sustenta su tesis, al situar indebidamente, a juicio de esta Sala, el inicio del plazo de caducidad en el momento en que se acordó el archivo provisional pues ello supondría atribuir a la suspensión del procedimiento una eficacia interruptiva del plazo de caducidad que tales preceptos no contemplan. En ninguno de ellos se establece que el plazo de caducidad deba iniciarse a partir del archivo provisional. Como antes se dijo, atendiendo a la naturaleza jurídica de la caducidad de la instancia, el artículo 237 de la LEC anuda a la falta de actividad procesal tendente a la reanudación del procedimiento durante un periodo de tiempo, aquí dos años, y ello con independencia de que se haya acordado o no la suspensión del procedimiento".

TERCERO

.- El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla tres motivos.

El primer motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción del art. 179 en relación con el art. 237 LEC y el artículo 24 CE. Alega la parte recurrente que el artículo 237 se refiere claramente a la "última notificación a las partes", y esa última notificación no podía ser otra que la que acordó el archivo provisional de las actuaciones. Partiendo, pues, de esta última notificación, cuando se pidió la continuación del trámite aún no habían transcurrido los dos años que dan lugar a la caducidad de la instancia. Además, la caducidad no es automática sino que tiene que ser declarada por el órgano jurisdiccional, y en este caso ese pronunciamiento no se realizó.

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción, por indebida aplicación de los artículos 179 y 237 LEC y por vulneración del "principio dispositivo" recogido en el art. 19.1 LEC. Insiste la parte en que la caducidad sólo opera cuando han transcurrido dos años "desde la última notificación", lo que en este caso no ocurrió. Enfatiza asimismo que la caducidad no puede operar de oficio e "inaudita parte"

El tercer motivo se formula también al amparo del art. 88.1.d) LJCA, denunciando la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. Cita a tal efecto la parte recurrente sentencias tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, referidas al principio "pro actione".

CUARTO

.- Los motivos primero y segundo pueden ser estudiados conjuntamente pues en ambos se plantea con similares argumentos, bien que desde distinta perspectiva procesal, la infracción de los art. 179 y 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y hemos de anticipar que vamos a estimar el recurso de casación.

En nuestra STS 11 de febrero de 2008, recurso de casación 4808/2006, hemos dicho que "es indudable que la instauración de la regla del impulso procesal de oficio (artículos 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 179.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) reduce considerablemente el número de supuestos en los que puede operar la caducidad como forma de terminación del proceso, pues estando establecido con carácter general que la falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o del recurso (artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la caducidad únicamente operará cuando, a pesar del impulso de oficio, se produce la inactividad procesal de la parte en los términos que determina el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero, aun así restringida la operatividad de la figura de la caducidad, su regulación en la vigente legislación procesal obliga a considerarla subsistente; y, por lo que hemos explicado, a considerarla de aplicación también en el seno del proceso contencioso-administrativo."

Ahora bien, siendo en principio aplicable a este Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo la regla procesal del artículo 237.1.º LEC, dicho precepto es claro en su contenido. Dice así: "

Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación.

Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes

". Decimos que este precepto es claro en su contenido porque establece con nitidez que el plazo de dos años de inactividad procesal de la parte demandante comienza su cómputo "desde la última notificación a las partes", y esta última notificación sólo puede ser, en casos como el que ahora nos ocupa, la del Auto que acuerda el archivo provisional de las actuaciones.

Eso es así porque cuando se acuerda la suspensión del curso del proceso por sesenta días (art. 19.4 LEC ) no cesa en ese momento la actividad de impulso de oficio del Tribunal, pues aun en el caso de que las partes no insten la continuación del procedimiento una vez transcurrido ese plazo, todavía tiene que realizar el Tribunal una última actuación procesal de oficio, que es justamente la de declarar el archivo provisional mediante Auto, conforme al art. 179.2 en relación con el 19.4. Solo entonces, cuando se ha acordado ese archivo provisional, cesa la actividad de impulso de oficio del órgano jurisdiccional y se traslada a las partes la carga de promover el impulso del proceso, so pena de caducidad de la instancia, en caso de no hacerlo, una vez transcurridos dos años desde la notificación de aquel Auto.

Y en este caso, cuando la parte actora pidió la continuación del curso de las actuaciones, mediante escrito presentado el día 20 de julio de 2007, aún no habían transcurrido dos años desde la notificación del Auto de 12 de septiembre de 2005 por el que se había acordado el archivo provisional.

QUINTO

.- Por ello, el recurso de casación debe ser acogido, y con anulación del auto que declaró la caducidad, y del que vino a confirmarlo en súplica, procede retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al primero de los citados autos para que la Sala de instancia acuerde la continuación del proceso contencioso-administrativo por sus trámites correspondientes.

SEXTO

.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Juliana contra el Auto de la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con Sede en Sevilla de 26 de julio de 2007, confirmado en súplica por Auto de 19 de noviembre de 2007, por el que se declaró caducado el procedimiento contencioso administrativo 1400/03 y se ordenó el archivo de las actuaciones, resoluciones ambas que ahora revocamos.

2. Ordenamos la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al primero de los citados Autos para que la Sala de instancia acuerde la continuación del proceso contencioso-administrativo por sus trámites correspondientes.

3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas respecto de las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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