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STS de 20.03.09 (Rec. 1029/2008; S. 2.ª). Responsabilidad civil. Costas procesales//Responsabilidad civil. Responsabilidad civil

07/08/2009
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El TS estima el recurso, ya que siendo la condena en costas de la parte acusadora de carácter civil, queda ésta sometida al poder dispositivo de las partes. En este sentido, el art. 240 LECrim., a diferencia de lo que ocurre con la imposición de las costas a los responsables criminales que se entienden impuestas por la ley -art. 123 CP-, prevé la condena en costas al querellante particular sólo cuando de las actuaciones resulte que ha obrado con temeridad o mala fe; lo cual supone que su presencia deberá motivarse debidamente y que la regla general será la no imposición aun cuando la sentencia haya sido absolutoria, como acontece en el caso examinado; tampoco consta que la defensa del acusado ni el Ministerio Fiscal solicitaran en algún momento la condena en costas de la acusación particular, extremo del que el recurrente, al no haberse debatido, no pudo defenderse.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 275/2009, de 20 de marzo de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1029/2008

Ponente Excmo. Sr. JOAQUIN DELGADO GARCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por la Entidad GROUPAMA S.A. representada por la procuradora Sra. Arnés Bueno contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2008 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya que entre otros pronunciamientos absolutorios condenó a dicha entidad como sucesora de AZUR VIDA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. al pago de la totalidad de las costas, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han reunido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y como recurridos: Hugo representado por el procurador Sr. Fernández Martínez; Carlos y Jose Antonio, representados por la procuradora Sra. González Alonso. Y ponente D. Joaquín Delgado García.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 7 de Bilbao incoó procedimiento abreviado con el n.º 161/06 contra Jose Antonio, Carlos y Hugo que, una vez concluso, remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 10 de abril de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que: Entre 1999 y 2003 D. Jose Antonio y D. Carlos eran empleados de la Compañía AZUR VIDA S.A., desarrollando su labor en la oficina que la citada empresa tenía abierta al público en Bilbao, calle Ibáñez de Bilbao núm. 3-6.º izda.

D. Hugo había sido empleado de la citada entidad con anterioridad a la fecha reseñada, y mantenía una estrecha relación de amistad con D. Carlos, quien le puso en contacto, a su vez, con D. Jose Antonio y en el año 1999, en fecha no determinada, convinieron en realizar inversiones para las que preveían una alta rentabilidad. Se centrarían en el sector inmobiliario. Para ello contaban con D. Hugo que, como titular de una empresa del sector, podría canalizar esas inversiones. Seguidamente ofrecieron lo que consideraron un buen producto a clientes de la Compañía AZUR: En varias ocasiones lo hicieron directamente a las personas que habían tratado con ellos con ocasión de la suscripción de pólizas diversas con la entidad para la que trabajaban; en otras ocasiones ofrecieron el producto que denominaron COAZUR, a través de letrados y de un oficial de notaría que conocían.

Resulta probado que la operación de inversión se efectuaba entregando las personas interesadas el dinero, bien en metálico, bien mediante cheque, a D. Jose Antonio quien expedía una especie de recibo. Este documento se confeccionaba en papel de carta con membrete de AZUR, bajo el que se decía: Inversión Coazur, y en el se hacía constar: 1.- "datos de la póliza": un número, fecha de efecto y fecha de vencimiento; 2.- tomador de la póliza (datos de la persona que había entregado el dinero); 3.- Características del contrato: capital entregado; intereses, forma de pago (efectivo) y duración. La carta así confeccionada no tenía sello ni firma, y en otro papel de similar entidad, con el sello de la oficina de Azur, se volvían a concretar los datos de capital e interés, y la referencia a que esa inversión estaba exenta de tributación.

Resulta probado que todas las personas que entregaron a Jose Antonio el dinero para invertir eran clientes de AZUR; habían suscrito pólizas de vida o productos similares con la entidad y por ello conocían el contenido y formato de las que era contratante la Compañía AZUR.

Resulta probado que el documento justificativo de la inversión no guardaba similitud alguna con las pólizas de AZUR. Únicamente podía relacionarle con la empresa el "membrete de carta" y, en algún caso, como se dice, el sello de la oficina.

Resulta probado que, recibidas estas cantidades por Jose Antonio éste las entregaba a D. Hugo, o las ingresaba en la cuenta corriente que el Sr. Hugo le indicaba, y hasta junio del dos mil tres, los acusados cumplieron con lo pactado, bien devolviendo el capital más los intereses pactados cuando así lo reclamaba el cliente, bien con la entrega de intereses y una novación del contrato.

Resulta probado que en fecha no determinada, pero anterior a junio de dos mil tres, uno de los clientes se puso en contacto con la oficina central de AZUR porque habían surgido problemas para la devolución del capital que reclamaba. En ese momento, AZUR se pone en contacto con los acusados que eran empleados de la entidad, quienes explican con todo detalle el alcance de las operaciones, modo de funcionar y cuanto había acaecido en relación con ese producto ajeno a la empresa, lo que determina que sean fulminantemente despedidos, y se les exige que firmen, además de letras en blanco, un contrato datado el nueve de junio de dos mil tres, en el que, exonerando de responsabilidad a la compañía, ésta retenía cuanto pendiente de liquidar con estos empleados podía resultar a favor de Jose Antonio y Carlos.

Resulta probado que Jose Antonio y Carlos se ponen en contacto con todas las personas con las que tenían pendientes los contratos, con el fin de aclarar lo ocurrido y, además, intentar liquidar lo pendiente. En alguno de los supuestos novaron el contrato, en la seguridad de que las inversiones que Hugo gestionaba llegarían a buen fin, y podrían cumplir con lo pactado.

Resulta probado que el veinticinco de junio de dos mil tres la entidad Azur Vida, Seguros y Reaseguros S.A. interpuso querella contra los aquí acusados, imputándoles sendos delitos de estafa y falsedad.

Resulta probado que, a pesar de conocer el contenido de la querella, los acusados, Jose Antonio y Carlos siguieron negociando con los clientes, con el fin de cumplir lo pactado. Han devuelto las cantidades pactadas (junto con los intereses) a todas las personas, a excepción de a D. Luis Alberto y Natalia, a la madre de ésta, D.ª Ana María, a D.ª Erica, el hijo de ésta, D. Luis Miguel, y la ex-esposa de éste, D.ª Yolanda; a D.ª Elena y a D.ª Sandra.

Los Sres. Jose Antonio y Carlos han mostrado, en todo momento su intención de no hacer suyas las cantidades recibidas de los clientes, sino la de cumplir con lo pactado y proceder a su devolución, una vez se concreten todas y cada una de las partidas pendientes respecto de cada uno de los reseñados en el párrafo anterior".

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS

: ABSOLVEMOS a D. Jose Antonio, a D. Carlos y a D. Hugo de las acusaciones formuladas en su contra.

CONDENAMOS a GROUPAMA S.A., como sucesora de AZUR VIDA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. al abono de la totalidad de las costas causadas en este juicio."

3.- Por dicha Audiencia con fecha 23 de abril de 2008, se dictó

AUTO DE ACLARACIÓN

sobre la mencionada sentencia, que contiene la siguiente

PARTE DISPOSITIVA:

"No ha lugar a aclarar la sentencia, de cuyo contenido se deduce con claridad que Groupama, S.A. debe abonar la totalidad de las costas causadas en este procedimiento."

4.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por

la entidad GROUPAMA S.A.,

que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

5.- El recurso interpuesto por la representación de la entidad GROUPAMA S.A, se basó en el siguiente

MOTIVO DE CASACION:

Único.- Infracción de ley, con base en el n.º 1 del art. 849 LECr, por infracción del art. 240 de la misma Ley en relación con el art. 109 CP.

6.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal mostró su apoyo al único motivo del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

7.- Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 11 de marzo del año 2009.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- La sentencia recurrida fue absolutoria respecto de unos delitos de falsedad en documento mercantil y estafa por los que habían acusado la empresa querellante y también el Ministerio Fiscal y otras acusaciones particulares, condenando además a tal empresa querellante Groupama S.A. (sucesora de Azur Vida, Seguros y Reaseguros S.A.) al pago de todas las costas devengadas en el proceso por haber apreciado mala fe en su actuación procesal y conforme a lo dispuesto en el art. 240.3 LECr.

Contra esta sentencia recurre ahora en casación la mencionada Groupama S.A.

SEGUNDO.

- Dicho recurso aparece articulado en un solo motivo acogido al art. 849.1.º LECr, en el que se denuncia infracción de ley por aplicación indebida del art. 240.3

Ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal y ha de ser acogido en base a una razón exclusivamente procesal, ya que nadie en la instancia pidió la condena impuesta a Groupama S.A.

Hemos examinado las actuaciones y hemos podido comprobar que efectivamente fue así.

Lógicamente ni el Ministerio Fiscal ni las tres acusaciones particulares, que pidieron la condena de los tres imputados, nada solicitaron respecto de la aplicación al caso del mencionado art. 240.3. Pero tampoco lo hicieron ninguno de los acusados. La defensa conjunta de dos de ellos, Jose Antonio y Carlos, no interesó condena en costas de ninguna clase (folios 1095 a 1099). Tampoco lo hizo la del otro acusado, Hugo (sin foliar). Después, en el acto del juicio oral, en el trámite de las conclusiones provisionales, aunque en algunos extremos se modificaron algunas de las provisionales, en lo relativo a la condena en costas nada se alegó.

Y cuando se trata de imponer el pago de las costas a un acusador particular conforme a lo dispuesto en tal art. 240.3.º, ha de razonarse sobre la existencia en el caso concreto de mala fe o temeridad, porque únicamente cuando alguna de esas circunstancias concurre cabe realizar tal condena.

No nos hallamos aquí ante una sentencia penal condenatoria que conlleva por mandato legal expreso e incondicionado la imposición de las costas al condenado o condenados (art. 123 CP y 240.2.º LECr), sino ante un pronunciamiento excepcional que sólo permite condenar a la acusación particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

La parte a quien le interese la condena en costas de la acusación particular tiene la carga procesal de solicitarlo y de argumentar al respecto, con lo que queda introducido el tema en el debate contradictorio de la instancia. Si no se actúa así, la cuestión no se trata ante la Audiencia Provincial, nadie alega nada al respeto y la sentencia no puede pronunciarse.

Si, como aquí ocurrió, sí se pronuncia y condena a una de las partes acusadoras al pago de todas las costas, es evidente la indefensión de la parte condenada que lo fue sin haber podido alegar nada al respecto.

Esta cuestión de la condena en costas de una parte acusadora es de carácter civil, pues en definitiva consiste en el pago de unos gastos que han tenido que hacerse en el proceso, y como tal está sometida al poder dispositivo de las partes. Si nadie lo pide no puede haber pronunciamiento al respecto. Véase la sentencia de esta sala n.º 911/2006 de 2 de octubre de 2006, citada en el escrito de recurso y que razona ampliamente sobre este tema.

Por último, recordamos aquí que el recurso de casación es de carácter devolutivo, en virtud del cual se somete a un órgano judicial superior jerárquico lo que ha resuelto previamente otro inferior. No queda debidamente articulado un recurso de esta clase cuando el tema a discutir pudo plantearse en la instancia y tal no se hizo. El Tribunal Supremo ha de razonar y pronunciarse tras el debate contradictorio en la instancia y tras la consiguiente resolución en sentencia.

Estimamos este motivo único del recurso de Groupama S.A. interpuesto en calidad de acusación particular.

TERCERO

.- Por lo dispuesto en el art. 901 LECr, hay que declarar de oficio las costas de este recurso, así como acordar la devolución del depósito constituido para recurrir.

III. FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por GROUPAMA S.A. en calidad de acusación particular, por estimación de su motivo único relativo a infracción de ley, y por ello anulamos la sentencia recurrida que absolvió a los tres acusados por los delitos de falsedad y estafa y condenó a Groupama S.A. al pago de las costas de la instancia, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya con fecha diez de abril de dos mil ocho. Declaramos de oficio las costas de este recurso y ordenamos la devolución del depósito constituido para recurrir. A continuación dictamos segunda sentencia en sustitución de la anulada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín

Luciano Varela Castro Joaquín Delgado García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 275/2009, de 20 de marzo de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1029/2008

Ponente Excmo. Sr. JOAQUIN DELGADO GARCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Bilbao con el núm. 161/06 y seguida ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya que ha dictado sentencia absolutoria respecto de Jose Antonio, Carlos y Hugo de los delitos de que venían siendo acusados y condenatoria respecto a GROUPAMA S.A., como sucesora de AZUR VIDA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en cuanto al pago de la totalidad de las costas causadas, sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de los tres acusados y las acusaciones particulares que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

I. ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, y los de la anterior sentencia de casación.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- Los de la referida sentencia recurrida y anulada, salvo que, por lo razonado en el fundamento de derecho 2.º de la anterior sentencia de casación, hay que declarar de oficio las costas de la instancia, en contra de lo que resolvió la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya que condenó a Groupama S.A., en calidad de acusadora particular, al pago de todas las costas devengadas en la instancia.

SEGUNDO

.- Los demás de la mencionada sentencia de casación.

III. FALLO

Declaramos de oficio las costas

devengadas en el proceso penal que terminó con la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya de diez de abril de dos mil ocho que absolvió a los acusados Jose Antonio, Carlos y Hugo.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín

Luciano Varela Castro Joaquín Delgado García

PUBLICACIÓN

.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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