REAL DECRETO 1301/2009, DE 31 DE JULIO, POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN INTERMINISTERIAL PARA LA DESIGNACIÓN DE LA SOCIEDAD GESTORA DEL FONDO DE TITULIZACIÓN DEL DÉFICIT DEL SISTEMA ELÉCTRICO.
La disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997 , de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, modificada por el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, contemplaba la posibilidad de la cesión de los derechos de cobro de los déficits del sistema de liquidación eléctrico a un fondo de titulización. La sociedad gestora de dicho fondo de titulización, denominado Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, deberá ser designada por una comisión interministerial.
Atendiendo al contenido de la citada disposición adicional vigésima primera, mediante este real decreto se crea la citada comisión interministerial, que estará integrada por representantes de los órganos que se determinan en éste.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, la norma de creación de la comisión interministerial ha de revestir la forma de real decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 2009,
DISPONGO:
Artículo 1. Creación y adscripción.
1. Se crea una comisión interministerial que tendrá como finalidad la designación de la sociedad gestora del Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.
2. Dicha comisión interministerial es un órgano colegiado de los previstos en el artículo 40.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y se adscribe al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Secretaría de Estado de Energía.
Artículo 2. Composición.
1. La comisión interministerial estará compuesta por dos representantes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y dos representantes del Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Los representantes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio serán el Secretario de Estado de Energía, el cual ostentará la presidencia de la comisión, y el Director General de Política Energética y Minas. Los representantes del Ministerio de Economía y Hacienda serán el Secretario de Estado de Economía, que actuará como vicepresidente y la Directora General del Tesoro y Política Financiera.
3. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el Subdirector General de Energía Eléctrica.
Artículo 3. Funciones.
Corresponde a la comisión interministerial:
a) La designación de la sociedad gestora del Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico. La sociedad gestora designada necesariamente deberá estar inscrita en el registro especial abierto al efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, conforme al artículo 13 , apartado 3, del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de Titulización de Activos y las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización.
b) La aprobación de un procedimiento, basado en los principios de objetividad, transparencia y publicidad, por el que las sociedades interesadas, que cuenten con profesionales de reconocida y probada experiencia en la materia, puedan optar a esa designación.
c) La determinación de las condiciones técnicas, económicas, financieras y patrimoniales que deberá cumplir la sociedad que gestione el Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.
Artículo 4. Funcionamiento.
1. Sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en este real decreto y, en su caso, en sus reglas de funcionamiento interno, las convocatorias de la comisión interministerial, así como su régimen de constitución, de adopción de acuerdos y de celebración de las sesiones, se ajustarán a lo previsto en materia de órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros de la comisión podrán ser sustituidos por un representante del mismo ministerio, previamente designado por el miembro que vaya a sustituir. A estos efectos, un Secretario de Estado podrá ser sustituido por un Director General, un Director General por un Subdirector General y un Subdirector General por otro Subdirector General.
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de ambos Secretarios de Estado, actuará como presidente de la comisión el Director General de Política Energética y Minas.
Artículo 5. Participación y colaboración con la comisión.
Cuando así lo aconseje la naturaleza de los asuntos a tratar, el Presidente de la comisión interministerial podrá convocar, para que asistan a sus reuniones, a representantes de otros órganos de la Administración General del Estado y a expertos, para que, con voz pero sin voto, colaboren y asesoren a la comisión.
Artículo 6. Asesoramiento técnico.
La comisión interministerial podrá recabar el asesoramiento técnico de la Comisión Nacional de Energía y de representantes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por las especiales condiciones de experiencia y conocimientos que concurren en tales organismos.
Artículo 7. Extinción de la comisión.
La comisión interministerial quedará automáticamente extinguida una vez designada la sociedad gestora del Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.
Disposición adicional única. Coste económico.
La aplicación de las previsiones contenidas en este real decreto no supone aumento del gasto público, toda vez que el funcionamiento de la comisión interministerial para la designación de la sociedad gestora del Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico se desarrollará con los recursos humanos y los medios materiales existentes.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.