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STS de 25.03.09 (Rec. 3402/2007; S. 4.ª). Incapacidad permanente. Grados. Incapacidad permanente parcial

31/07/2009
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Conforme a la interpretación jurisprudencial del art. 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social, ha de tenerse en cuenta a efectos de la calificación de la incapacidad permanente todas las funciones que integran objetivamente la “profesión”. En el caso de los policías locales -como es el supuesto examinado- el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación del tráfico, así como las tareas administrativas o de vigilancia estática; por ello a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante de la incapacidad ha de hacerse atendiendo al conjunto de actividades que integran la “profesión habitual”.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 25 de marzo de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3402/2007

Ponente Excmo. Sr. AURELIO DESDENTADO BONETE

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil nueve

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Sara, representada por la Procuradora Sra. Pinto Campos y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 12 de junio de 2.007, en el recurso de suplicación n.º 4673/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de junio de 2.006 por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Elche, en los autos n.º 552/05, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ, MUTUA ASEPEYO, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ELCHE, sobre invalidez.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado Sr. Trillo García, MUTUA MAZ, representada y defendida por la Letrada Sra. Aguilar Sanchis, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ELCHE, representado por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger y defendido por Letrado, MUTUA ASEPEYO, representada por la Procuradora Sra. Marin Pérez y defendida por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.

AURELIO DESDENTADO BONETE,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

.- El 12 de junio de 2.007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud de los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Elche, en los autos n.º 552/05, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ, MUTUA ASEPEYO, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ELCHE, sobre invalidez. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre de D.ª Sara, y de la Mutua Maz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elche de fecha 15 de Junio de 2006 en virtud de demanda formulada por las recurrentes, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo, y el Excmo. Ayuntamiento de Elche, en reclamación de invalidez, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida de la cantidad consignada por la Mutua Maz para recurrir, a la que se dará el destino legal, todo ello a la firmeza de la sentencia".

SEGUNDO.-

La sentencia de instancia, de 15 de junio de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Elche, contenía los siguientes hechos probados: "1.º.- D.ª Sara, mayor de edad, nacida el día el día 5/01/1968, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el n.º NUM000 y encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de policía local. ----2.º.- Que la parte actora inició el día 31/10/03 un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo sufrido ese día, por torcerse el pie derecho al bajarse del vehículo policial, cuando trabajaba prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Elche, siendo cubierta dicha contingencia por la Mutua de Accidentes de Trabajo Maz, la cual procedió a dar de alta a la actora con fecha 30/04/05 por mejoría, después de practicarle la artrodesis el 31/10/03 y en 11/07/04, retirando material de osteosíntesis el 11/09/04. Siendo la base reguladora de la IT de 86,85 euros diarios. ----3.º.- Que la parte actora tuvo un accidente de trabajo el 19/11/1992, cuando trabajaba prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Elche, por luxación 2.º metatarsiano pie derecho. En la referida fecha el Ayuntamiento no podía asociarse con Mutuas privadas y cubría sus contingencias profesionales La Municipal, posteriormente el Ayuntamiento asoció con la Mutua Asepeyo desde 1/07/1994 a 30/06/2003, siendo intervenida en dos ocasiones del pie derecho por facultativos de la Mutua Asepeyo, a la que acudió en octubre de 1994 por dolor y deformidad en pie derecho por fractura de 2.º metatarsiano. En 1995 se le intervino para liberación del extensor del 2.º dedo, en 1996 y en 1999 se le realizaron artrodesis cuneo-metatarsiana. ----4.º.- Que, a solicitud de la Mutua Maz por informe propuesta, como entidad colaboradora que asumía la contingencia, se inició por el INSS expediente administrativo de declaración, en su caso, de lesiones permanentes no invalidantes. Y el día 28/06/2005 emitió informe médico de síntesis el facultativo del Equipo Médico del E.V.I. de Granada con el siguiente juicio clínico: luxación 2.º metatarsiano con fractura y rotura de tornillo de osteosíntesis con posterior artrodesis cuneo metatarsiana y signos degenerativos intermetatarsianos y cuneanos. ----5.º.- El día 30/06/05 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora se encuentra afecta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables según baremo 101. Y el día 11/08/05 la Dirección provincial del INSS dictó resolución reconociendo a la actora lesiones no invalidantes, por Baremo 101 (articulación tibioperonea astragalina) a cargo de la Muta Maz con 1.780 euros. ----6.º.- Que la trabajadora y la Mutua Maz, no estando de acuerdo con las mismas formularon reclamación previa, por considerar que presenta lesiones y secuelas constitutivas de incapacidad permanente parcial y por no ser la Mutua la responsable, y, el día 9/11/05 la Dirección Provincial del INSS dictó resoluciones denegatorias de las reclamaciones previas, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida. ----7.º.- La base reguladora para la incapacidad parcial de la actora, indiscutida por las partes, es la de 2.605,75 euros. ----8.º.- La parte actora, padece las siguientes enfermedades y secuelas permanentes: luxación 2.º metatarsiano con fractura y rotura de tornillo de osteosíntesis con posterior artrodesis cuneo metatarsiana y signos degenerativos intermetatarsiano y cuneanos. Y las limitaciones orgánicas y funcionales de: limitación leve inferior a 50% de articulaciones de pie derecho con algias progresivas en las sobrecargas prolongadas y dificultad para caminar de puntillas o correr, no edema o inflamación, flexión plantar 10.º menos en la derecha, no limitada movilidad subastragalina, si reducida en 1/3 medio tarsiana. ----9.º.- La trabajadora estuvo realizando sus funciones de policía local, de uniforme y patrullando hasta que solicitó y le fue concedido el pase a segunda actividad por el Ayuntamiento con fecha 16/01/2006, estando desde entonces prestando funciones de policía local en servicios administrativos de atestados en la policía."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D.ª Sara contra el INSS, TGSS, Mutua Maz, Mutua Asepeyo, Excmo. Ayuntamiento de Elche y desestimando igualmente la demanda interpuesta por la Mutua Maz contra D.ª Sara, INSS, TGSS, Mutua Asepeyo y Excmo. Ayuntamiento de Elche, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, confirmando la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurrida".

TERCERO.-

La Procuradora Sra. Pinto Campos, en representación de D.ª Sara, mediante escrito de 8 de octubre de 2.007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de noviembre de 2.004. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO.-

Por providencia de esta Sala de 3 de junio de 2.008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.-

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

La actora, policía que presta sus servicios para el Ayuntamiento de Elche sufrió un accidente de trabajo que, después de la evolución que se relata en la relación fáctica, le produjo las lesiones que se relacionan en el hecho probado octavo de aquélla: "luxación 2 metatarsiano con fractura y rotura de tornillo de osteosíntesis con posterior artrodesis cuneo metatarsiana y signos degenerativos intermetatarsiano y cuneanos", así como las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes "limitación leve inferior a 50% de articulaciones de pie derecho con algias progresivas en las sobrecargas prolongadas y dificultad para caminar de puntillas o correr, no edema o inflamación, flexión plantar 10.º menos en la derecha, no limitada movilidad subastragalina, si reducida en 1/3 medio tarsiana". Se le reconoció una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes y frente a esta decisión reclamó, solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial. El hecho noveno precisa que la demandante estuvo realizando sus funciones de policía local, de uniforme y patrullando, hasta que solicitó y le fue concedido el pase a segunda actividad por el Ayuntamiento con fecha 16/01/2006, estando desde entonces prestando funciones de policía local en servicios administrativos de atestados en la policía. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, razonando, por una parte, que las lesiones padecidas, dada su entidad y alcance funcional, no ocasionan una disminución del 33% o superior del rendimiento normal de su profesión habitual y que el paso a la denominada segunda actividad no supone el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.

SEGUNDO.-

La sentencia de contraste es la de la Sala de lo Social del País Vasco de 23 de noviembre de 2004, que se pronuncia sobre una reclamación de incapacidad permanente parcial de una policía autonómica del País Vasco, que padece enfermedad celíaca controlada con dieta y síndrome de colon irritable, alteraciones tránsito intestinal y molestias gástricas que pueden ser pautadas y paliadas con distintas recomendaciones médicas y personales obrantes en autos, sin que conste el número de deposiciones o su reiteración. La demandante también fue declarada en situación de segunda actividad, quedando adscrita a un puesto de trabajo en funciones propias de su categoría, en otras unidades y otro código de actividad que no se determina específicamente (hecho probado cuarto ). La sentencia de contraste estima la pretensión de la actora y reconoce la indemnización a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, porque entiende que "el pase a segunda actividad supone la existencia de limitaciones para el desempeño de algunas taras de su profesión, estándole permitida la realización de otras", lo que constituye "una particular manifestación de una disminución de rendimiento como la que exige el precepto denunciado para la declaración de incapacidad permanente parcial, puesto que es evidente la disminución de rendimiento de quien no puede desempeñar su anterior puesto de trabajo y es pasado a otro distinto, dentro de la misma profesión.

TERCERO.-

Las partes recurridas cuestionan la existencia de la contradicción y el INSS señala también que el escrito de interposición no cumple la exigencia de contener una relación precisa y circunstanciada de aquélla. Esta objeción no puede aceptarse. La parte recurrente ha realizado en los puntos 1 y 2 del motivo único una comparación de las sentencias que pone de relieve con suficiente precisión tanto los elementos de identidad en el objeto y el fundamento de las pretensiones, como en los hechos probados de las sentencias.

Más difícil es el problema de determinar si existe o no contradicción. Se objeta que se trata de un problema de calificación de la incapacidad y no hay identidad en las lesiones, alegando la doctrina de la Sala sobre el acceso al recurso de casación de unificación de doctrina de las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente. Se pone de relieve también que las lesiones se han manifestado de distinta forma, en la medida en que en el caso de la sentencia recurrida la actora estuvo, tras el accidente, un periodo prestando servicios normalmente hasta su pase en enero de 2006 a la segunda actividad, y se señala que las profesiones -policía local y "ertziana"- son distintas y que también lo son las regulaciones aplicables a la segunda actividad.

Es cierto que la Sala ha señalado que "las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general". Pero en el presente caso no estamos ante un problema de valoración de lesiones a efectos de calificación, sino ante dos cuestiones previas que presentan un alcance general: 1.ª) determinar si el pase a la segunda actividad es por sí mismo constitutivo de una incapacidad permanente, y 2.ª) establecer si a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la profesión de policía en su configuración normal o en el ámbito reducido de la segunda actividad.

Para la sentencia de contraste a la respuesta la primera cuestión es afirmativa, porque, como hemos visto, la segunda actividad implica por sí misma "una disminución de rendimiento como la que exige el precepto denunciado para la declaración de incapacidad permanente parcial", lo que se razona en función del cambio de puesto de trabajo en los términos a los que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico primero de esta resolución. Por el contrario, para la sentencia recurrida el pase a la segunda actividad es un elemento ajeno a la calificación de incapacidad que opera valorando las lesiones para determinar si su proyección funcional supera o no el límite que en términos de porcentaje establece el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en la versión anterior a la reforma de Ley 24/1997 que mantiene vigente la disposición transitoria 5.ª bis. Así se hace en el fundamento jurídico tercero, añadiendo que "el pase a la segunda actividad" no supone "reconocimiento de I.P. parcial y más teniendo en cuenta que aquélla, que también se integra en la profesión de Policia Local, presenta menores requerimientos físicos".

En cuanto a la segunda cuestión, la respuesta presenta una mayor dificultad. Pero un análisis detenido de las operaciones de calificación muestra, en primer lugar, que la sentencia de contraste, aunque opera dentro del automatismo, parte precisamente por ello de que el ámbito de referencia es la profesión de policía en el ámbito funcional normal o completo, es decir, antes de pasar a la segunda actividad. En la sentencia recurrida, por el contrario, se acepta la consideración de la segunda actividad como término de referencia de la evaluación cuando se dice, con especial énfasis por el uso del adverbio comparativo más, que la segunda actividad, que "también se integra la profesión de policía local, presenta menores requerimientos físicos", lo que pone de relieve que para efectuar la valoración se ha ponderado un estándar de menor exigencia física que el que podría considerarse normal.

En el caso se suscitan, por tanto, tres cuestiones que hay que distinguir a efectos de la contradicción: 1.ª) el efecto automático del pase a la segunda actividad en la calificación, 2.ª) la profesión estándar que ha de tenerse en cuenta para realizar la calificación y 3.ª) la valoración concreta de las lesiones a efectos de la aplicación del porcentaje de disminución del rendimiento normal. Respecto a esta tercera cuestión, son válidas las objeciones que se formulan en relación con las diferencias en las lesiones y en las profesiones. Pero estas diferencias ya no son relevantes respecto a las dos primeras cuestiones, que pueden resolverse al margen de la consideración de esos datos. En cuanto la incidencia de la actividad laboral de la actora anterior a la valoración, se trata de un dato claramente intranscendente, pues en cualquier caso sería un mero indicio a ponderar en su caso en la operación concreta de valoración. Por otra parte, es cierto que existen diferencias de regulación, pues en la sentencia de contraste rige respecto a la segunda actividad el Decreto 7/1998 del Gobierno Vasco, mientras que en la Comunidad Valenciana la norma aplicable es el Decreto 19/2003. Pero estamos ante regulaciones en las que no se advierten diferencias decisivas en orden a la consideración de la segunda actividad. En la regulación vasca se trata de una situación que se declara cuando se constata una "disminución apreciable de las condiciones psíquicas o físicas necesarias para el ejercicio de sus funciones", sin que impida la realización de "las fundamentales tareas de la profesión policial", que son "las relativas al mantenimiento y restauración del orden y la seguridad ciudadana, la prevención de hechos delictivos, su investigación y persecución de los culpables" (artículo 2 ); en la valenciana la segunda actividad se declara cuando se tiene "disminuida (la) capacidad para el cumplimiento del servicio ordinario" (artículo 25 ). También son similares los efectos de la situación: cese en el puesto de trabajo, salvo que este resulte susceptible de desempeño en segunda actividad, pasando a disposición del Departamento de Interior y pudiendo ocupar "los puestos de trabajo que resulten de susceptible desempeño" por personal en esta actividad (artículo 4 del Decreto 7/1998 ) o adscripción a puestos en los que realizan servicios de policía administrativa, vigilancia de edificios públicos o instalaciones" y otras actividades similares ( artículo 27 del Decreto 19/2003 ).

La diferenciación de este tipo de cuestiones a efectos de la contradicción ya se aceptó por la Sala en las sentencias de 23 de febrero de 2006, 10 de junio de 2006 y 10 de junio de 2008, en las que se suscitaba el mismo problema que aquí se plantea respecto a la consideración de la segunda actividad a la hora de definir el ámbito de la profesión habitual. Por razones obvias la solución debe aquí ser la misma no sólo para este problema, sino para el relativo al carácter determinante o condicionante del pase a la segunda actividad sobre la calificación de la incapacidad.

CUARTO.-

Debe, por tanto, admitirse la contradicción, como propone el Ministerio Fiscal, por lo que hay que examinar la infracción que se denuncia del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social; denuncia que se refiere obviamente al n.º 3 de este artículo, a tenor del cual "se entenderá por la situación de incapacidad permanente parcial como aquélla que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma", pero también, como se verá al número 2, que remite a la noción de profesión habitual.

Sobre el alcance de esa denuncia hay que hacer algunas precisiones. En primer lugar, la misma queda limitada por el ámbito en que se produce la contradicción, lo que, por lo ya dicho, determina que la Sala no pueda entrar en el examen de si las lesiones de la actora alcanzan el porcentaje mínimo del rendimiento normal en la profesión. La Sala sólo puede examinar las cuestiones generales para las que se ha aceptado la contradicción, con exclusión de la que hemos numerado como cuestión tercera. Ahora bien, es claro que la denuncia formulada en el recurso comprende la primera cuestión indicada -el carácter determinante o condicionante sobre la calificación del pase a la segunda actividad-, pues lo que el recurso sostiene es que existe la incapacidad solicitada, porque ésta requiere una reducción sensible, acusada, grave y manifiesta de la capacidad y que una reducción de estas características concurre "cuando el trabajador es pasado a segunda actividad", con lo que hay claramente una pretensión impugnatoria fundada en el carácter determinante de la segunda actividad. Pero hay en el propio razonamiento del recurso otra causa o motivo de impugnación que se refiere a la segunda de las cuestiones enumeradas: la determinación del ámbito de la profesión que ha de ser considerado, que es el ámbito estándar de la profesión de policía en su conjunto y no el reducido que corresponde a la segunda actividad, lo que se evidencia en que, tanto en el apartado que se dedica a la infracción como en el dedicado a exponer el quebranto producido en la unificación de doctrina, todo el razonamiento parte, para medir la incapacidad, de la contraposición entre "el contenido de la profesión en su conjunto" y la segunda actividad.

QUINTO.-

Examinaremos, por tanto, estas dos causas de impugnación, comenzando por la relativa al carácter determinante para la calificación del pase a la segunda actividad. En este punto la impugnación debe ser rechazada. Es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, de conformidad con la disposición transitoria 5.ª bis de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 137 de la misma Ley, tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión del número 3 de ese artículo a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba (sentencia de 12 de febrero de 2003 ), ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional (sentencia de 28 de febrero de 2005 ), sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional (sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008 ). Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. La vinculación se produce en todo caso en sentido contrario, como se advierte del examen del artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores. La calificación de la incapacidad permanente en la modalidad contributiva de nuestro sistema se realiza en vía administrativa por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como establece el artículo 143.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a tenor del cual corresponde a dicho Instituto "a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente Sección". El Real Decreto 1300/1995 y la Orden de 18 de enero de 1996 regulan el procedimiento administrativo de calificación, previendo la intervención de órganos técnicos especializados -los equipos de valoración de incapacidades-, que formulan las correspondientes propuestas a partir de las cuales se adoptan las resoluciones administrativas en esta materia, que quedan sometidas al control judicial del orden social de acuerdo con las previsiones de la Ley de Procedimiento Laboral. No se contempla en estas normas ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo. Por ello, con independencia de que el pase a la segunda actividad, pueda ser un dato a tener en cuenta a efectos de ponderar la situación del solicitante, lo cierto es que la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo. En la medida en que lo que sostiene el recurso es precisamente que el pase a la segunda actividad -incidencia o decisión que se ha producido en el marco de la relación de empleo y de acuerdo con sus normas- lleva consigo necesariamente a apreciar una disminución sensible de la capacidad de trabajo, el motivo en este punto debe ser desestimado.

SEXTO.-

Pero, como ya se ha adelantado, el recurso plantea otro problema: el relativo al ámbito funcional que ha de tenerse en cuenta para establecer la incidencia de las lesiones en la reducción de la capacidad de trabajo. La sentencia recurrida ha considerado que la valoración de la proyección funcional de las lesiones puede operar también considerando el ámbito de funciones que corresponde a la segunda actividad, en la medida en que ésta se integra en la profesión de policía local y presenta "menores requerimientos". Está aquí operando un criterio que se opone al artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social, tal como ha sido interpretado en supuestos semejantes al presente por las sentencias ya citadas de 23 de febrero de 2006, 10 de junio de 2006 y 10 de junio de 2008. En estas sentencias se establece que hay que tener en cuenta a efectos de la calificación de la incapacidad permanente todas las funciones que integran objetivamente la "profesión" y que en el caso de los policías locales el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la "profesión habitual".

En la medida en que la sentencia recurrida no ha aplicado este criterio y ha valorado las lesiones de la actora considerando, de manera exclusiva o, al menos, fundamental su proyección sobre el ámbito funcional de la segunda actividad ha de estimarse el recurso en este punto para casar dicha sentencia, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, respetando lo que aquí se establece en orden a los criterios generales de calificación, se pronuncie sobre el recurso de la actora. Debe mantenerse el pronunciamiento que desestima el recurso de la Mutua Maz. No procede la imposición de costas, de acuerdo con el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Sara, representada por la Procuradora Sra. Pinto Campos y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 12 de junio de 2.007, en el recurso de suplicación n.º 4673/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de junio de 2.006 por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Elche, en los autos n.º 552/05, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ, MUTUA ASEPEYO, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ELCHE, sobre invalidez. Casamos la sentencia de la Sala, anulando sus pronunciamientos con el alcance que se precisa a continuación, y ordenamos la devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que, respetando lo que aquí se establece en orden a los criterios generales de calificación, se pronuncie sobre el recurso de la actora. Debe mantenerse el pronunciamiento que desestima el recurso de la Mutua Maz, que se incorporará a la nueva sentencia que se dicte. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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