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Reforma del Reglamento del Parlamento de Canarias

27/07/2009
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Resolución de 10 de julio de 2009, de la Presidencia, por la que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de la Reforma del Reglamento del Parlamento de Canarias (BOC de 24 de julio de 2009). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 10 DE JULIO DE 2009, DE LA PRESIDENCIA, POR LA QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL DE CANARIAS DE LA REFORMA DEL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS

El Pleno del Parlamento de Canarias, en sesión celebrada el día 8 de julio de 2009, aprobó la Reforma del Reglamento del Parlamento de Canarias.

Para general conocimiento, se ordena la publicación de la citada Reforma del Reglamento en el Boletín Oficial de Canarias.

En la Sede del Parlamento, a 10 de julio de 2009.- El Presidente, Antonio Ángel Castro Cordobez.

REFORMA DEL REGLAMENTO

DEL PARLAMENTO DE CANARIAS

Artículo primero.- Se modifican los artículos del Reglamento del Parlamento en la forma siguiente:

1.- Artículo 6.- Queda redactado así:

"Artículo 6.

1. El diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

1.º) Presentar en la Secretaría General la credencial expedida por la Junta Electoral de Canarias.

2.º) Cumplimentar su declaración a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñe.

3.º) Cumplimentar, o acreditar haber cumplimentado ante notario, en los términos previstos en el artículo 18 del presente Reglamento, una declaración sobre sus bienes patrimoniales y sobre las actividades que le proporcionen ingresos.

4.º)Una vez cumplimentados los requisitos anteriores, prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Canarias.

Los diputados electos que no pudieran prestar el juramento o promesa en la sesión constitutiva de la Cámara podrán realizarlo ante el Presidente del Parlamento, accediendo al pleno ejercicio de su condición si hubieran cumplido los requisitos establecidos en este artículo. El juramento o promesa así prestado por los diputados habrá de ser ratificado en la primera sesión plenaria a la que asistan.

2. Las declaraciones previstas en los números 2.º y 3.º del apartado anterior habrán de cumplimentarse con arreglo a los modelos que al efecto apruebe la Mesa de la Cámara, tanto si se cumplimentan ante la Secretaría General como ante notario. En todo caso, las declaraciones a que se refieren los citados apartados incluirán cualquier actividad que el declarante ejerza y que, conforme a lo establecido en la legislación vigente, pueda constituir causa de incompatibilidad y, en general, las que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.

3. Los derechos y prerrogativas que le correspondan serán efectivos desde el momento mismo en que el diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el diputado adquiera la condición plena de tal conforme al apartado primero del presente artículo, y una vez constatada por la Mesa dicha circunstancia, ésta acordará la suspensión de sus derechos y prerrogativas, que será efectiva desde el momento de la comunicación al diputado del correspondiente acuerdo al respecto, hasta que dicha adquisición plena se produzca. No obstante, y de manera excepcional, la Mesa podrá apreciar causa de fuerza mayor justificativa de impedimento sustancial para la plena adquisición de la condición de diputado, debidamente acreditada por éste, en cuyo caso podrá concederle un nuevo plazo al efecto."

2.- Artículo 7.- Queda redactado así:

"Artículo 7.

El diputado quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios:

1.º) En los casos en que así proceda por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento.

2.º) Cuando, siendo firme un auto de procesamiento dictado por el Tribunal Superior de Justicia, se hallare en situación de prisión preventiva y mientras durare ésta.

3.º) Cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer temporalmente la función parlamentaria en la legislatura.

En los supuestos previstos en los números 2.º y 3.º anteriores, la suspensión será efectiva desde el momento en que se reciba en la Cámara comunicación fehaciente de la fecha de inicio de la situación de prisión preventiva o de cumplimiento de la pena correspondiente, según sea el caso."

3.- Artículo 8.- Queda redactado así:

"Artículo 8.

El diputado perderá su condición de tal por las siguientes causas:

1.ª) Por resolución judicial firme que anule la elección o la proclamación del diputado.

2.ª) Por fallecimiento o incapacitación del diputado, declarada ésta por resolución judicial firme.

3.ª) Por extinción del mandato, al expirar su plazo o disolverse la Cámara, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente, hasta la constitución de la nueva Cámara.

4.ª) Por renuncia expresa del diputado ante la Mesa del Parlamento y en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 19 del presente Reglamento.

5.ª) Por la aceptación de su designación como senador representante de la Comunidad.

Los efectos de la aceptación se entenderán producidos desde la cumplimentación de los requisitos previstos en el Reglamento del Senado para la perfección de la condición de senador.

6.ª) Por la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria en lo que reste de legislatura como consecuencia de una sentencia firme condenatoria. La pérdida de la condición de diputado será efectiva desde el momento en que se reciba en la Cámara la comunicación fehaciente de la sentencia correspondiente."

4.- Artículo 11.- Queda redactado así:

"Artículo 11.

1. Los diputados tendrán el derecho de asistir con voto a las sesiones del Pleno del Parlamento y a las de las Comisiones de que formen parte, así como a aquéllas en las que intervengan en sustitución de un diputado adscrito a la misma perteneciente a su mismo grupo parlamentario. Podrán asistir, sin voto, a las sesiones de las Comisiones de que no formen parte, en las condiciones establecidas en este Reglamento.

2. Los diputados tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión, y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.

3. Los diputados tendrán tratamiento de Excelencia. Dentro del territorio de Canarias, y en su condición de representantes del pueblo canario, los diputados del Parlamento de Canarias tendrán derecho a un trato institucional y protocolario preferente, especialmente en los actos organizados por las instituciones de la Comunidad Autónoma. En los actos organizados por las restantes administraciones públicas canarias a los que aquéllos confirmen su presencia, se habrá de respetar protocolariamente su precedencia y la representación que ostentan."

5.- Artículo 12.- Queda redactado así:

"Artículo 12.

1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los diputados, a través de la Presidencia del Parlamento, podrán recabar de las administraciones públicas canarias y de las instituciones, organismos públicos y empresas públicas dependientes de las mismas, así como de cualquiera de las instituciones previstas en el Estatuto de Autonomía de Canarias, los datos, informes y documentos que obren en su poder.

2. En la solicitud de documentación podrán recabarse varios documentos, siempre que quepa apreciar una unidad temática sustancial entre los mismos. Cuando los documentos objeto de solicitud obrasen en soporte informático, los diputados podrán solicitar que les sean facilitados en dicho formato. Asimismo, cuando sea posible, la Administración podrá facilitar la información solicitada mediante acceso remoto a la misma.

3. La Administración requerida remitirá obligatoriamente la documentación de que disponga a la mayor brevedad posible, y en todo caso, en el plazo improrrogable de un mes computado a partir de la recepción de la solicitud, o manifestará al diputado, dentro de los diez días naturales siguientes a dicha recepción, las razones fundadas en Derecho que dificulten su remisión. El plazo del mes para remitir la documentación solicitada no será susceptible de interrupción en ningún caso y, dentro de dicho plazo, se computarán aquellos períodos en los que el Parlamento no celebre sesiones, salvo el mes de agosto.

4. Formulada la solicitud de documentación, el Presidente del Parlamento dispondrá de un plazo máximo de cinco días para darle el curso que corresponda. Una vez recibida la documentación, los servicios de la Cámara darán traslado inmediato de la misma al diputado solicitante y, en todo caso, dentro de los tres días siguientes a su recepción en la Cámara.

5. Si el volumen de la documentación solicitada dificultase el traslado, se pondrá a disposición de los diputados en la dependencia en la que aquélla se encuentre, pudiendo solicitar las copias que precisen, así como tomar las notas que estimen necesarias. Para el examen de esta documentación los diputados podrán designar hasta tres asesores. Estos no podrán ser personal del Parlamento de Canarias, y sus datos personales habrán de ser previamente comunicados a la Mesa de la Cámara a efectos de su acreditación.

6. Sin perjuicio de la obligación del Gobierno de Canarias de remitir los datos, informes o documentos solicitados por los diputados, cuando éstos pudieran afectar al contenido esencial de los derechos fundamentales o libertades públicas constitucionalmente reconocidas, la Mesa del Parlamento, a petición motivada del Gobierno, que habrá de formularse dentro de los diez días siguientes a la recepción por éste de la solicitud de documentación, podrá declarar el carácter secreto de las actuaciones a los efectos previstos en el artículo 16 del presente Reglamento, así como disponer el acceso directo a la documentación en los términos establecidos en el apartado anterior, si bien el diputado podrá tomar notas, aunque no obtener copia o reproducción, ni actuar acompañado de personas que le asistan.

7. Cuando la Administración incumpliera su obligación de facilitar la información o documentación requerida o, a juicio del diputado, la cumpliera de forma defectuosa o inadecuada, el diputado afectado podrá formular una pregunta oral ante el Pleno o ante la Comisión competente por razón de la materia. En tal caso, una vez admitida dicha pregunta por la Mesa, se incluirá en el orden del día de la primera sesión que se convoque del correspondiente órgano, con el objeto de obtener respuesta sobre las razones que han impedido a la Administración remitir la documentación solicitada.

No obstante lo anterior, si el grupo parlamentario al que pertenece el diputado solicitante estimase que las razones manifestadas por la Administración para no facilitar la información solicitada no son suficientes, podrá presentar una propuesta de resolución ante el Pleno, dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la sesión a que se refiere el párrafo anterior de este apartado. En tal caso, una vez admitida la propuesta por la Mesa, se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión plenaria que se convoque.

8. Los diputados, en el marco de la legalidad, podrán solicitar del resto de las administraciones locales o del Estado y de los órganos de gobierno de las otras comunidades autónomas, a través de la Presidencia del Parlamento, la documentación que, pudiendo obrar en su poder, afecte a la Comunidad Autónoma de Canarias.

9. Los diputados tienen derecho a recibir del Parlamento y de sus instituciones dependientes, directamente o a través de su grupo parlamentario, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus tareas. Los servicios correspondientes tienen el deber de facilitárselas.

10. Cuando, para el cumplimiento de su función parlamentaria, un diputado considere necesario visitar una dependencia de cualquiera de las administraciones públicas de Canarias, lo pondrá en conocimiento de la Mesa de la Cámara. La Presidencia del Parlamento lo comunicará a la Administración afectada, proponiendo día y hora para efectuar la visita, procurando que no obstaculice el normal funcionamiento del servicio correspondiente."

6.- Artículo 13.- Queda redactado así:

"Artículo 13.

1. Los diputados percibirán las ayudas, franquicias e indemnizaciones fijadas por la Mesa para el cumplimiento de su función. Las indemnizaciones serán irretenibles e inembargables, sin perjuicio de lo que dispongan las normas tributarias.

2. Los diputados que opten por su dedicación exclusiva a las tareas parlamentarias tendrán derecho a percibir una retribución económica fija o periódica que les permita cumplir eficazmente su función.

La Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fijará las obligaciones de asistencia y de otro tipo que se deriven del régimen de dedicación exclusiva. Este régimen será de aplicación, en todo caso, al Presidente y a los restantes miembros de la Mesa del Parlamento, por su labor de gobierno y de gestión permanente al frente de la Cámara.

La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces y previa audiencia del interesado, podrá disponer la suspensión del régimen de dedicación exclusiva o, excepcionalmente, acordar otras medidas que se consideren adecuadas, en relación con aquellos diputados que de forma continuada e injustificada incumplieran las obligaciones que el mismo conlleva.

3. La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, fijará cada año la cuantía de la asignación económica, así como sus modalidades, de los portavoces y portavoces adjuntos de los grupos parlamentarios, de los presidentes de los grupos parlamentarios y de Comisión y de los restantes diputados, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias, garantizando, en todo caso, su adecuada relación con la responsabilidad y dedicación de los diputados.

4. Las retribuciones que perciban los diputados, cualquiera que sea su naturaleza, serán publicadas en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias."

7.- Artículo 15.- Queda redactado así:

"Artículo 15.

1. Los diputados tienen el deber de asistir a las sesiones del Pleno del Parlamento y de las Comisiones de que formen parte.

2. Periódicamente, la Mesa dispondrá la publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias de los datos relativos a la asistencia de los miembros de la Cámara a las sesiones ya celebradas a que hace referencia el apartado anterior."

8.- Artículo 18.- Queda redactado así:

"Artículo 18.

1. Los diputados deberán efectuar declaración de sus bienes patrimoniales y de las actividades que les proporcionen ingresos, a efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

2. La declaración deberá ser presentada ante la Secretaría General de la Cámara o efectuarse ante notario, en cuyo caso deberá presentarse en la Cámara testimonio notarial de su realización.

3. Dentro de los veinte días anteriores a la finalización de la legislatura, dicha declaración habrá de ser debidamente actualizada para reflejar nuevos datos relativos a la situación patrimonial o de actividades del diputado.

4. Las declaraciones sólo podrán ser examinadas por la Comisión del Estatuto de los Diputados y de Peticiones, por acuerdo de ésta, en los casos en que resulte imprescindible para su trabajo. A tal efecto, los diputados deberán poner la declaración a disposición de la Comisión, cuando ésta se lo requiera."

9.- Artículo 19.- Queda redactado así:

"Artículo 19.

1. Los diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución Vínculo a legislación, el Estatuto de Autonomía y las leyes.

2. La Comisión del Estatuto de los Diputados y de Peticiones elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de incompatibilidad de cada diputado en el plazo de veinte días siguientes, contados a partir de la plena asunción por el mismo de la condición de diputado, o de la comunicación, que obligatoriamente habrá de realizar, de cualquier alteración en la declaración formulada a efectos de incompatibilidades.

3. Declarada y notificada la incompatibilidad, el diputado incurso en ella tendrá diez días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño. La Mesa de la Cámara así lo declarará y, previa audiencia al diputado, dará traslado del correspondiente acuerdo a la Junta Electoral de Canarias a los efectos de que se expida la credencial de quien deba sustituirlo."

10.- Artículo 20.- Queda redactado así:

"Artículo 20.

1. Los diputados, en número no inferior a cuatro, podrán constituirse en grupo parlamentario.

2. En ningún caso podrán constituir grupo parlamentario separado los diputados que pertenezcan a una misma formación política.

Tampoco podrán formar grupo parlamentario separado los diputados que, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales ante el electorado.

3. Los diputados pertenecientes a una formación política constituida en grupo parlamentario, que concurran a la formación de grupo distinto a éste, no serán tenidos en cuenta a efectos de lo exigido en el apartado 1 de este artículo.

4. Ningún diputado podrá formar parte de más de un grupo parlamentario."

11.- Artículo 21.- Queda redactado así:

"Artículo 21.

1. La constitución de grupos parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento, mediante escrito dirigido a la Mesa.

2. En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen constituir el grupo, deberá constar la denominación de éste y los nombres de todos sus miembros, el de su portavoz y, en su caso, el de los portavoces adjuntos, así como la aceptación de quienes hayan de ostentar dichos cargos.

Los grupos parlamentarios que cuenten con, al menos, quince diputados podrán designar hasta dos portavoces adjuntos, y aquéllos que cuenten con un número inferior a éste podrán designar uno.

Asimismo, los grupos parlamentarios, con excepción del Grupo Mixto, podrán designar de entre sus miembros a quien ostente la Presidencia del mismo que, sin perjuicio de las atribuciones que el presente Reglamento reconoce a los portavoces, ejercerá aquellas funciones representativas que determine la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, sin perjuicio de las funciones que internamente le asigne su respectivo grupo parlamentario.

3. Para el caso de que en la solicitud de constitución del grupo no constara la relación de diputados que hayan de ocupar el cargo de portavoces adjuntos, o cuando se quisiera alterar dicha relación, bastará con un escrito en tal sentido suscrito por el portavoz.

4. La sustitución del titular del cargo de portavoz de un grupo parlamentario será comunicada a la Mesa de la Cámara mediante escrito firmado por la mayoría absoluta de los miembros que integran dicho grupo, en el que ha de constar expresamente la aceptación del diputado designado.

La Mesa de la Cámara, recibido un escrito de comunicación de cambio de portavoz, procederá en su primera reunión a calificar, con carácter de urgencia, dicho escrito y decidirá sobre su admisibilidad. Si el escrito fuese admitido a trámite, la Mesa notificará al nuevo portavoz designado, al cesante, en su caso, y a los demás portavoces de los grupos parlamentarios, la toma de razón de la nueva designación, y se dispondrá su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias, produciendo dicho cambio efectos inmediatos.

5. Los diputados que no sean miembros de ninguno de los grupos parlamentarios constituidos podrán asociarse a alguno de ellos, mediante solicitud que, aceptada por el portavoz del grupo a que pretenda asociarse, se dirija a la Mesa de la Cámara dentro del plazo de cinco días después de la constitución de los grupos.

6. Los asociados se computarán para fijar el número de diputados de cada grupo en las distintas Comisiones.

7. Cuando el número de componentes de un grupo parlamentario se reduzca a menos de tres quedará automáticamente disuelto y sus integrantes pasarán a formar parte del Grupo Mixto."

12.- Artículo 22.- Queda redactado así:

"Artículo 22.

1. Los diputados que, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, no quedasen integrados en un grupo parlamentario, en los plazos señalados, quedarán incorporados al Grupo Mixto.

2. Los diputados del Grupo Mixto se integrarán en las Comisiones en el número que proporcionalmente les corresponda conforme al artículo 38 de este Reglamento. No obstante, en el supuesto de que el número de miembros de dicho grupo sea inferior a tres, cada diputado podrá formar parte, como mínimo, de dos Comisiones legislativas.

3. El Grupo Mixto se regirá por los acuerdos a que internamente lleguen sus miembros. A falta de acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros en relación con la designación de quien haya de ostentar la portavocía del Grupo Mixto, éste será designado por la Mesa atendiendo a un criterio rotatorio, por orden alfabético, para cada período de sesiones.

Ante la imposibilidad de alcanzarlos o cuando sobreviniera la ruptura de los acuerdos, el Grupo Mixto, a instancia de cualquiera de sus miembros, procederá a elaborar y aprobar por mayoría absoluta de sus integrantes un reglamento interno de organización y funcionamiento.

Dicho reglamento, así como las eventuales modificaciones o adaptaciones del mismo que como consecuencia de las variantes y composición de miembros del Grupo Mixto hayan de adoptarse, garantizará la expresión de la pluralidad interna del grupo bajo la supervisión, a estos únicos efectos, de la Mesa de la Cámara, que ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias. En caso de no alcanzarse la mayoría exigida para la aprobación, la Mesa de la Cámara resolverá definitivamente sobre las reglas de funcionamiento de este grupo durante toda la legislatura.

4. La designación de los miembros de las distintas Comisiones correspondientes al Grupo Mixto se efectuará, en lo posible, con un criterio igualitario entre todos los componentes del grupo. A tal efecto, el grupo podrá presentar la correspondiente propuesta a la Mesa con la firma de conformidad de todos y cada uno de sus miembros. A falta de propuestas, la Mesa de la Cámara decidirá la distribución, previa audiencia de los miembros del grupo."

13.- Artículo 23.- Queda redactado así:

"Artículo 23.

1. Los diputados que abandonen, por cualquier causa, el grupo parlamentario al que pertenezcan, pasarán a tener la condición de no adscritos. El diputado no adscrito mantendrá dicha condición durante toda la legislatura, salvo en el caso a que se refiere el apartado siguiente.

2. Asimismo los diputados que por causas extraordinarias sean expulsados del grupo parlamentario al que pertenezcan pasarán a tener la condición de no adscritos. A estos efectos, el grupo parlamentario correspondiente deberá acreditar ante la Mesa que la decisión de expulsión fue acordada por, al menos, la mayoría absoluta de los miembros del mismo. Dicha condición sólo la perderán si se reincorporan a su grupo parlamentario de origen, previo acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los miembros de éste.

3. Los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo no serán de aplicación a los diputados integrados en el Grupo Mixto.

4. Los diputados no adscritos tendrán los derechos que el presente Reglamento reconoce a los diputados individualmente. De acuerdo con lo anterior, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, concretará el ejercicio de tales derechos. Cada diputado no adscrito tendrá, en todo caso, el derecho a formar parte de una Comisión. Para garantizar este derecho, la Mesa de la Cámara determinará, cuando proceda, la Comisión a la que quedará incorporado procurando respetar, en la medida de lo posible, su preferencia manifestada en este sentido.

5. Los diputados no adscritos tendrán derecho, exclusivamente, a las percepciones económicas que el presente Reglamento prevé para los diputados individuales. La Mesa de la Cámara asignará a cada uno de ellos los medios materiales que considere adecuados para el cumplimiento de sus funciones."

14.- Artículo 28.- Queda redactado así:

"Artículo 28.

1. Corresponde a la Mesa las siguientes funciones:

1.º) Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la Cámara.

2.º) Elaborar el proyecto de Presupuestos del Parlamento, dirigir y controlar su ejecución y presentar ante el Pleno de la Cámara, al final de cada ejercicio, un informe acerca de su cumplimiento.

3.º) Ordenar los gastos de la Cámara, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.

4.º) Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos mediante resolución motivada.

5.º) Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento.

6.º) Programar las líneas generales de actuación de la Cámara, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, todo ello previa audiencia de la Junta de Portavoces.

Con carácter general, el calendario señalará dos sesiones plenarias mensuales.

7.º) Interpretar y suplir el Reglamento en los casos de duda u omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Junta de Portavoces.

8.º) Cualesquiera otras que le encomiende el presente Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.

2. Si un diputado o grupo parlamentario directamente afectados por la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de sus funciones a que se refieren los puntos 4.º y 5.º del apartado anterior discrepare de la misma, podrá solicitar su reconsideración dentro de los quince días siguientes a los de su notificación. Si en su escrito de presentación de reconsideración el diputado o grupo parlamentario solicitara la suspensión de la tramitación del asunto correspondiente, ésta se producirá de manera automática, aunque la Mesa habrá de pronunciarse de manera definitiva sobre el levantamiento o mantenimiento de dicha suspensión, dentro de los tres días siguientes. Contra dicho acuerdo no cabrá recurso alguno en sede interna parlamentaria.

Asimismo, la Mesa decidirá sobre el fondo de la cuestión, oída la Junta de Portavoces, mediante resolución motivada, dentro del plazo máximo de los quince días siguientes, contados a partir de la formulación de la solicitud de reconsideración. La decisión de la Mesa será definitiva y contra la misma no cabrá recurso alguno en sede interna parlamentaria."

15.- Artículo 32.- Queda redactado así:

"Artículo 32.

La Mesa del Parlamento se reunirá a convocatoria del Presidente, bien a iniciativa propia bien a solicitud de, al menos, dos de sus miembros. Para que la Mesa pueda adoptar válidamente acuerdos deberán estar presentes, al menos, tres de sus miembros y el Letrado-Secretario General o letrado que lo sustituya. En ausencia de los dos Secretarios, y con el fin de que pueda celebrarse la reunión de la Mesa, podrá actuar como tal uno de los Vicepresidentes.

Corresponde al Letrado-Secretario General el asesoramiento de la Mesa del Parlamento, así como la redacción del acta de las sesiones y el cuidado, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de los acuerdos."

16.- Artículo 33.- Queda redactado así:

"Artículo 33.

1. El Pleno elegirá a los miembros de la Mesa en la sesión constitutiva del Parlamento, asegurando la debida representación de las formaciones políticas con presencia mayoritaria en la Cámara.

2. No podrá formar parte de la Mesa del Parlamento ningún diputado que perteneciera a una formación política que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20.1 del presente Reglamento, no estuviera en condiciones de constituir grupo parlamentario propio.

3. Ninguna formación política podrá ocupar más de dos cargos en la Mesa, salvo que alguna de ellas alcance la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, en cuyo caso podrá ocupar un máximo de tres cargos.

3-bis. Se procederá a nueva elección de los miembros de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales supusieran cambio en la titularidad de más del diez por ciento de los escaños.

Dicha elección tendrá lugar una vez que los nuevos diputados hayan adquirido la plena condición de tales.

4. Los miembros de la Mesa cesarán en su condición de tales por alguna de las siguientes causas:

a) Pérdida de la condición de diputado por cualquiera de los motivos establecidos en el artículo 8 de este Reglamento.

b) Renuncia expresa a su condición de miembro de la Mesa."

17.- Artículo 37.- Queda redactado así:

"Artículo 37.

1. Los portavoces de los grupos parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la Presidencia del Presidente del Parlamento. Éste la convocará a iniciativa propia, a petición de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara.

2. De la convocatoria de la Junta se dará cuenta al Gobierno para que envíe en su representación, si lo estima oportuno, a uno de sus miembros o a un Viceconsejero, quienes podrán estar acompañados, en su caso, por persona que les asista.

3. A las reuniones de la Junta deberán asistir, al menos, un Vicepresidente, uno de los Secretarios de la Cámara y el Letrado-Secretario General. Para el supuesto en que no asista uno de los Secretarios, se estará a lo dispuesto en el artículo 32 del presente Reglamento. El portavoz o el portavoz adjunto que le sustituya podrá estar acompañado por un miembro de su grupo, que no tendrá derecho a voto.

4. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado. El portavoz del Grupo Parlamentario Mixto deberá acreditar el sentido del voto de cada uno de los diputados, a partir del momento en que así lo solicitara por escrito ante la Mesa de la Cámara un diputado de dicho grupo.

5. Corresponderá al Presidente dirigir los debates que se produzcan en la Junta de Portavoces, velando por el adecuado equilibrio de las intervenciones."

18.- Artículo 38.- Queda redactado así:

"Artículo 38.

1. Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que designen los grupos parlamentarios, en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, y en proporción a la importancia numérica de aquéllos en la Cámara. Dicho número no podrá ser superior a diecisiete. Los grupos parlamentarios con un número de diputados inferior a cinco sólo podrán designar un diputado para cada Comisión.

1-bis. Los miembros de la Mesa de la Cámara podrán formar parte de las distintas Comisiones. No obstante, el Presidente de la Cámara sólo podrá formar parte de las mismas en los casos expresamente previstos en el presente Reglamento.

2. Los grupos parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión por otro u otros del mismo grupo, previa comunicación por escrito al Presidente del Parlamento. Si la sustitución fuere sólo para determinados asuntos, debates o sesión, la comunicación se hará verbalmente o por escrito al Presidente de la Comisión y en ella se indicará que tiene carácter meramente eventual, y el Presidente admitirá como miembro de la Comisión, indistintamente, al sustituto o al sustituido.

3. Las intervenciones en Comisión de los grupos parlamentarios habrán de efectuarse a través de los correspondientes miembros de la Comisión o, en su caso, de los sustitutos designados según lo dispuesto en el apartado anterior.

4. Los miembros del Gobierno de Canarias podrán asistir con voz a las Comisiones, pero sólo podrán votar en aquéllas de que formen parte."

19.- Artículo 39.- Queda redactado así:

"Artículo 39.

1. Las Comisiones, con las excepciones previstas en este Reglamento, eligen de entre sus miembros, asegurando la adecuada representación de los grupos parlamentarios con presencia mayoritaria en la Cámara, una Mesa compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. No podrán formar parte de la Mesa de una Comisión más de dos diputados pertenecientes a un mismo grupo parlamentario. Para la elección de Presidente cada diputado escribirá sólo un nombre en la papeleta, resultando elegido el que obtenga el voto de la mayoría simple de los miembros de la Comisión.

2. El Vicepresidente y el Secretario se elegirán en la forma prevista en el número anterior.

3. Si en alguna de las votaciones anteriores se produjere empate, el cargo o los cargos, en su caso, se atribuirán, por orden sucesivo, a los que pertenezcan a las formaciones políticas que hubieren obtenido el mayor número de diputados. En el supuesto de igualdad en el número de diputados, se atribuirán, por orden sucesivo, a los que pertenezcan a las formaciones políticas que hubieren obtenido en las elecciones un mayor número total de votos."

20.- Artículo 40.- Queda redactado así:

"Artículo 40.

1. Las Comisiones serán convocadas por su Presidente, de acuerdo con el del Parlamento, por iniciativa propia, a petición de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los miembros de la Comisión.

2. El Presidente del Parlamento podrá convocar y presidir cualquier Comisión, aunque sólo tendrá voto en aquella de que forme parte. La convocatoria de una Comisión por el Presidente de la Cámara sólo se producirá después de haber requerido por dos veces y sin respuesta a su Presidente para convocarla.

3. En el supuesto de que por inasistencia de dos miembros de la Mesa de una Comisión ésta no pudiera constituirse, la Comisión, para esa única sesión, y con el fin de que la misma pueda celebrarse, podrá elegir de entre sus miembros presentes un sustituto que haga las veces de Presidente o Secretario, según sea necesario."

21.- Artículo 41.- Queda redactado así:

"Artículo 41.

1. Las Comisiones conocerán de los proyectos, proposiciones o asuntos que les encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia, la Mesa del Parlamento.

2. La Mesa del Parlamento, por propia iniciativa o a petición de una Comisión interesada, podrá acordar que sobre una cuestión que sea de la competencia principal de una Comisión, informe previamente otra u otras Comisiones.

3. Las Comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en un plazo máximo de tres meses, excepto en aquellos casos en que alguna ley o este Reglamento impongan un plazo distinto, o la Mesa de la Cámara, atendidas las circunstancias excepcionales que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o reducirlo.

4. Las Comisiones o sus Mesas no podrán reunirse durante la celebración de una sesión del Pleno del Parlamento."

22.- Artículo 42.- Queda redactado así:

"Artículo 42.

1. Las Comisiones, por acuerdo de sus respectivas Mesas y por conducto del Presidente del Parlamento, podrán recabar:

1.º) La información y documentación que precisen del Gobierno y de las administraciones canarias, así como de las instituciones, organismos públicos y empresas públicas dependientes de las mismas, dentro del plazo que fije la correspondiente Mesa.

1.º)-bis. También podrá solicitarse información de las autoridades, organismos e instituciones de la Administración del Estado respecto de aquellas materias que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.º) La presencia ante ellas de los miembros del Gobierno, de los viceconsejeros, de los presidentes y de otros cargos directivos similares de los organismos autónomos, entes y empresas públicas para que informen sobre asuntos relacionados con sus respectivos departamentos o entidades.

3.º) La presencia de autoridades y funcionarios públicos que pertenezcan, dependan o hayan sido designados por las instituciones de la Comunidad Autónoma, que sean competentes por razón de la materia objeto del debate.

4.º) La presencia de otras personas competentes en la materia, a efectos de informar y asesorar a la Comisión.

2. Los acuerdos de las Mesas de las Comisiones de solicitud de comparecencia se fundamentarán en la necesidad y oportunidad, determinándose con exactitud la documentación o los extremos sobre los que se recaba información o asesoramiento.

3. En los supuestos contemplados en los números 3.º y 4.º del apartado primero, será requisito previo indispensable para que puedan adoptarse acuerdos por las Mesas que las Comisiones se encuentren conociendo asuntos cuya naturaleza permita la aplicación del presente artículo, siendo éstos los relativos a iniciativas legislativas, a tareas de estudio o investigación, a programas y planes del Gobierno y a informes con propuestas de resolución.

4. En las sesiones en que se produzca cualquiera de las comparecencias anteriores, sólo se admitirán preguntas aclaratorias o solicitudes de información complementaria de los grupos parlamentarios y de los diputados, sin que pueda haber lugar a debate."

23.- Artículo 44.- Queda redactado así:

"Artículo 44.

1. Son Comisiones Permanentes Legislativas las siguientes:

1.ª) Gobernación, Justicia y Desarrollo Autonómico.

2.ª) Educación, Universidades, Cultura y Deporte.

3.ª) Presupuestos, Economía y Hacienda.

4.ª) Turismo y Transportes.

5.ª) Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

6.ª) Industria, Comercio y Consumo.

7.ª) Obras Públicas y Aguas.

8.ª) Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

9.ª) Asuntos Sociales, Juventud y Vivienda.

10.ª) Sanidad.

11.ª) Empleo y Nuevas Tecnologías.

2. Son también Comisiones Permanentes aquéllas que deban constituirse por disposición legal las siguientes:

1.ª) Reglamento.

2.ª) Estatuto de los Diputados y de Peticiones.

3.ª) Comisión General de Cabildos Insulares.

4.ª) Asuntos Europeos y Acción Exterior.

5.ª) De Control de Radiotelevisión Canaria.

3. La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, fijará la fecha de constitución de las Comisiones Permanentes, dentro del mes siguiente a la sesión constitutiva.

4. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá modificar la denominación de las Comisiones."

24.- Artículo 47-bis.- Se añade un artículo 47-bis, nuevo:

"Artículo 47-bis (nuevo).

1. En el marco del procedimiento de control de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad que establece el Derecho comunitario europeo, con carácter general corresponderá a la Comisión de Asuntos Europeos y Acción Exterior evacuar las consultas formuladas al Parlamento de Canarias por las Cortes Generales previamente a la emisión por éstas de un dictamen motivado en relación con un eventual incumplimiento de aquellos principios por parte de un proyecto legislativo europeo.

2. Recibida la consulta, la Mesa la trasladará de inmediato a los grupos parlamentarios y a la Mesa de la Comisión, con indicación de un plazo para que aquéllos puedan presentar propuestas de dictamen en relación con la consulta remitida por las Cortes Generales. Producida dicha comunicación, el asunto quedará automáticamente incluido en el orden del día de una sesión de la Comisión a celebrar, en todo caso, dentro del plazo conferido por las Cortes Generales para la emisión del parecer de la Cámara.

3. La Comisión, a la vista de los términos de la consulta, así como de las propuestas que eventualmente pudieran haber sido presentadas por los grupos parlamentarios, elaborará y aprobará, dentro del plazo conferido, un dictamen en el que quedará fijada la posición de la Cámara en relación con el eventual incumplimiento de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad por parte del proyecto legislativo europeo. A estos efectos, la Comisión podrá acordar la creación en su seno de una Ponencia, así como solicitar la presencia de un miembro del Gobierno de Canarias para que manifieste la posición de éste al respecto. De la emisión del dictamen por la Comisión se dará cuenta al Pleno.

4. No obstante lo dispuesto por el apartado segundo, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, y en función de la relevancia de la consulta evacuada, podrá acordar que la aprobación del dictamen corresponda al Pleno, en cuyo caso éste habrá de ser convocado para tratar dicho asunto dentro del plazo conferido por las Cortes Generales para la emisión del parecer de la Cámara. En tal caso, corresponderá a la Mesa, oída la Junta de Portavoces, fijar el procedimiento oportuno para el debate plenario.

5. Excepcionalmente, y en atención a la necesidad de acelerar los trámites conducentes a la aprobación del dictamen que refleje el parecer de la Cámara en relación con la consulta recibida, dentro del plazo conferido al efecto por las Cortes Generales, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el nombramiento de una Ponencia, con representación de todos los grupos parlamentarios, para su elaboración y aprobación en virtud del criterio del voto ponderado. Una vez aprobado, el dictamen será trasladado a la Comisión de Asuntos Europeos y Acción Exterior para su conocimiento.

6. Emitido el dictamen en cualquiera de los supuestos anteriores, será remitido de inmediato por el Presidente de la Cámara a la institución solicitante de la consulta, y se publicará en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias."

25.- Artículo 47-ter.- Se añade un artículo 47-ter, nuevo:

"Artículo 47-ter (nuevo).

Asimismo, corresponde a la Comisión de Asuntos Europeos y Acción Exterior:

a) El conocimiento de las iniciativas parlamentarias de impulso y control del Gobierno regional en el ámbito material propio de la misma, incluida su participación en asociaciones de cooperación parlamentaria de ámbito europeo.

b) La fijación de los criterios básicos para la defensa, por quien corresponda, de la posición institucional del Parlamento de Canarias ante las asociaciones o entidades de ámbito europeo en las que éste participe. Asimismo, la toma de razón de los resultados de las relaciones y contactos institucionales entablados por la Cámara con las instituciones de la Unión Europea.

Corresponderá a la Mesa de la Cámara establecer las normas oportunas que posibiliten el cumplimiento de estas funciones por parte de la Comisión."

26.- Artículo 47-quater.- Se añade un artículo 47-quater, nuevo:

"Artículo 47-quater (nuevo).

1. Por acuerdo de la Mesa de la Comisión de Gobernación, Justicia y Desarrollo Autonómico, y previa solicitud de la Federación Canaria de Municipios, su Presidente podrá comparecer, en sesión informativa, ante dicha Comisión, para informar sobre cuestiones relativas a la situación de la Administración municipal en Canarias.

2. Asimismo, por acuerdo de la Mesa de la Comisión de Gobernación, Justicia y Desarrollo Autonómico, y previa solicitud del Presidente y/o del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, éstos podrán comparecer, en sesión informativa, ante dicha Comisión, al objeto de presentar, respectivamente, la Memoria Judicial y la Memoria de la Fiscalía correspondiente al año anterior.

3. Las comparecencias previstas en los dos apartados anteriores se iniciarán con una primera intervención del compareciente, por tiempo de quince minutos, tras la cual podrán intervenir los portavoces de los grupos parlamentarios para formular preguntas o aclaraciones, sin que pueda producirse debate."

27.- Artículo 49.- Queda redactado así:

"Artículo 49.

1. Son Comisiones no permanentes las que se crean para un trabajo concreto. Se extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura.

2. Las Comisiones no permanentes podrán ser de investigación o de estudio."

28.- Artículo 50.- Queda redactado así:

"Artículo 50.

1. El Pleno del Parlamento, a propuesta del Gobierno, de la Mesa, de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público.

2. Las decisiones de las Comisiones de investigación se adoptarán atendiendo al criterio del voto ponderado.

3. Las Comisiones de investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar ponencias en su seno y requerir la presencia, por conducto de la Presidencia del Parlamento, de cualquier persona para ser oída.

Dicho requerimiento deberá ser comunicado con una antelación mínima de quince días, salvo cuando, por concurrir circunstancias de urgente necesidad, se haga con un plazo menor, que en ningún caso será inferior a tres días. La reducción del plazo ordinario de comunicación del requerimiento será acordada de forma motivada.

El requerimiento se efectuará mediante citación fehaciente, en la que se hará constar:

a) La fecha del acuerdo y la Comisión de investigación ante la que se ha de comparecer.

b) El nombre y apellidos de la persona requerida.

c) El lugar, el día y la hora de la comparecencia, con apercibimiento expreso de las responsabilidades en que pudiera incurrir en caso de incomparecencia, según las disposiciones vigentes.

d) Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida.

e) La referencia expresa a los derechos reconocidos al compareciente, entre ellos el derecho a no contestar a las preguntas que formulen los diputados, sin perjuicio del derecho que asiste a éstos, en todo caso, a realizarlas y a que una transcripción literal de las mismas se incorpore como anexo al acta de la correspondiente sesión.

En casos excepcionales, y para el supuesto en que no haya sido posible garantizar fehacientemente la comunicación del requerimiento anterior, la Mesa de la Comisión podrá instar el auxilio de las autoridades competentes y sus agentes.

4. La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá, en su caso, dictar las oportunas normas de procedimiento.

5. A las reuniones de las Comisiones de investigación sólo podrán asistir los diputados miembros de la Comisión o sus sustitutos.

6. Las conclusiones de estas Comisiones, que no serán vinculantes para los tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse en un dictamen, que será discutido en el Pleno de la Cámara junto con los votos particulares que presenten los grupos parlamentarios dentro del plazo abierto al efecto. El Presidente del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, está facultado para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.

7. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la Cámara serán publicadas en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias y comunicadas al Gobierno, sin perjuicio de que la Mesa del Parlamento dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

8. A petición del grupo parlamentario proponente se publicarán también en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias los votos particulares rechazados."

29.- Artículo 54.- Queda redactado así:

"Artículo 54.

1. La Comisión General de Cabildos Insulares emitirá informe sobre los proyectos y proposiciones de ley en materia de:

a) Organización territorial de Canarias.

b) Atribución de competencias a los Cabildos.

c) Fondo de Solidaridad Interinsular.

d) Modificación de los criterios de reparto de los ingresos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

La Mesa del Parlamento remitirá a la Comisión el proyecto o proposición de ley antes de la apertura del plazo para la presentación de enmiendas a la totalidad.

2. No procederá informe de la Comisión sobre los proyectos de Ley de Presupuestos Generales o los de naturaleza presupuestaria, ni sobre los proyectos o proposiciones de ley sometidos a audiencia de los Cabildos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56.

3. La Comisión emitirá informe, asimismo, sobre:

a) La sustitución de un Cabildo por el Gobierno de Canarias por incumplimiento de las normas reguladoras de competencias delegadas.

b) Medidas de suspensión o revocación de competencias delegadas a los Cabildos.

4. Remitido a la Comisión el asunto sobre el que deba emitirse informe, se efectuará un debate en ésta, finalizado el cual la Mesa fijará un plazo suficiente para la formulación de propuestas de informe por los grupos parlamentarios, quedando en suspenso la correspondiente sesión hasta la finalización de dicho plazo. Sobre dichas propuestas, los grupos parlamentarios fijarán su posición pasándose a continuación a su votación. Aprobada una propuesta, sólo se someterán a votación las restantes que sean complementarias y no contradictorias.

5. Los informes de la Comisión serán publicados en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias."

30.- Artículo 56.- Queda redactado así:

"Artículo 56.

1. La Comisión General de Cabildos Insulares será informada y debatirá sobre los asuntos siguientes:

a) Los proyectos y proposiciones de ley sometidos a la audiencia de los Cabildos conforme a lo dispuesto en el artículo 45.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias. A estos efectos, la Mesa del Parlamento remitirá a la Comisión la iniciativa correspondiente para su debate, antes de la apertura del plazo para la presentación de enmiendas a la totalidad.

b) Los informes que por disposición legal deban ser rendidos al Parlamento por los Cabildos.

c) Los planes del Gobierno sobre coordinación de las políticas fiscales, financieras, presupuestarias y de endeudamiento, previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

d) Los convenios y acuerdos suscritos por el Gobierno de Canarias con los Cabildos.

e) Las memorias anuales remitidas por los Cabildos conforme a lo dispuesto en el artículo 50.c) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias. Dichas memorias harán referencia al costo de funcionamiento y al rendimiento y la eficacia de los servicios transferidos a los Cabildos Insulares, así como la liquidación de sus presupuestos, y deberán remitirse al Parlamento de Canarias antes del día 30 de junio de cada año, en un formato común para todas ellas, con el objeto de permitir a la Comisión comparar y agregar la información reflejada, así como extraer las oportunas conclusiones, fundamentalmente en lo relativo a la gestión y a los datos económicos y financieros que se aporten. Dichas memorias serán debatidas conjuntamente en una sesión de la Comisión a celebrar a lo largo del segundo período de sesiones de cada año.

f) Cualesquiera otros que, excepcionalmente, le sean remitidos por la Mesa de la Cámara.

2. La Mesa de la Comisión señalará el procedimiento a efectos del debate."

31.- Artículo 56-bis.- Se añade un artículo 56-bis, nuevo:

"Artículo 56-bis (nuevo).

1. Si un grupo parlamentario o una cuarta parte de los diputados pusiera de manifiesto ante la Mesa de la Cámara la no remisión de un asunto a la Comisión que, con arreglo a las previsiones de los artículos 54, 55 y 56 del presente Reglamento, debiera haber sido sometido a debate en la misma, aquélla acordará dejar en suspenso la tramitación de la iniciativa parlamentaria correspondiente y su envío inmediato a dicha Comisión para la cumplimentación del citado trámite.

2. Dicha manifestación habrá de producirse dentro de los siete días siguientes a la apertura del plazo para la presentación de enmiendas a la totalidad a la iniciativa correspondiente.

3. Finalizado el debate en la Comisión, la Mesa de la Cámara acordará el levantamiento de la suspensión acordada, continuando los trámites reglamentarios subsiguientes."

32.- Artículo 57.- Queda redactado así:

"Artículo 57.

1. A los efectos de informar sobre el ejercicio por los Cabildos Insulares, en su actuación como instituciones de la Comunidad Autónoma, de las competencias delegadas o transferidas por ésta, y a instancias de un grupo parlamentario o a petición propia, comparecerán ante la Comisión los Presidentes de los Cabildos, que podrán asistir acompañados del Consejero responsable por razón de la materia. Se aplicará a estas comparecencias el mismo régimen que las previstas para las del Gobierno. La solicitud de comparecencia deberá identificar claramente el objeto de la misma. Una vez admitida a trámite por la Mesa, y publicada en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias, estará en condiciones de ser incluida en el orden del día de una sesión de la Comisión.

2. Asimismo, la Comisión podrá recabar información de los Cabildos y del Gobierno acerca de las competencias transferidas o delegadas por la Comunidad Autónoma, así como del ejercicio de las actuaciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 23 del Estatuto de Autonomía."

33.- Artículo 59.- Queda redactado así:

"Artículo 59.

1. Las Comisiones permanentes podrán acordar solicitar al Pleno la creación de subcomisiones en su seno para la realización de informes sobre asuntos concretos de interés público en materia de su competencia. A tal fin, las subcomisiones que se creen podrán propiciar la audiencia en su seno tanto de ciudadanos como de aquellos colectivos sociales en los que éstos se organizan.

2. El acuerdo de la Comisión de solicitud de creación de una subcomisión se adoptará a propuesta de un grupo parlamentario o de la quinta parte de los miembros de aquélla, debiendo quedar fijado en el mismo el ámbito material sobre el que la subcomisión haya de desarrollar sus trabajos. Dicha iniciativa será examinada y votada por la Comisión, pudiendo los grupos parlamentarios intervenir para fijar su posición por un tiempo máximo de diez minutos. A estos efectos, una vez presentada una propuesta de creación de una subcomisión, el asunto quedará incluido automáticamente en el orden del día de la siguiente sesión de la Comisión correspondiente.

3. El acuerdo del Pleno de creación de una subcomisión se adoptará sin debate previo. Aprobada la creación de una subcomisión, se dará cuenta de dicha decisión a la Comisión correspondiente, y se someterá a la aprobación de ésta la composición de la subcomisión, sus reglas de organización y funciona miento y el plazo máximo para la rendición de su informe ante la misma, que será de seis meses si no se ha previsto otro menor.

4. Las reuniones de las subcomisiones se celebrarán, en todo caso, a puerta cerrada. Sus miembros podrán acordar la grabación de las reuniones en las que se celebren comparecencias a efectos de facilitar la elaboración del informe correspondiente.

5. Las subcomisiones que se constituyan elaborarán un informe en el que detallarán sus conclusiones y, en su caso, las recomendaciones que formulen a los poderes públicos.

Dentro del plazo que establezca al efecto la subcomisión, los miembros de ésta que discrepen con el contenido del informe podrán formular votos particulares al mismo, mediante escrito presentado en el Registro General de la Cámara.

El informe, junto a los votos particulares que se hubieran formulado, será elevado a la Comisión correspondiente a efectos de su debate, en el que podrá intervenir un representante de cada grupo parlamentario.

6. Las subcomisiones que se constituyan quedarán extinguidas a todos los efectos en el momento en que, aprobado su informe, se eleve a la Comisión o, en su caso, el día en que concluya el plazo máximo previsto en el párrafo 3.

7. Terminado el debate en la Comisión, el informe elaborado por la subcomisión, los votos particulares eventualmente formulados al mismo y el texto aprobado por la Comisión serán objeto de publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.

8. Si en el plazo de los cinco días siguientes a la finalización del debate en Comisión dos grupos parlamentarios o una quinta parte de los miembros de aquélla lo solicitan, la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar excepcionalmente la elevación del informe al Pleno para su consideración, junto con los votos particulares al mismo, en el caso de haber sido formulados."

34.- Artículo 66.- Queda redactado así:

"Artículo 66.

1. El Parlamento dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones, especialmente de servicios técnicos, de documentación y de asesoramiento.

2. El Parlamento adoptará las medidas organizativas y presupuestarias necesarias para incorporar progresivamente a su funcionamiento las tecnologías de la información, con el objeto de facilitar el acceso del ciudadano a la información parlamentaria y a las iniciativas ciudadanas que el Reglamento prevé.

Asimismo, pondrá a disposición de los diputados adecuadas infraestructuras tecnológicas para facilitar el mejor desarrollo de sus funciones, incorporando a sus escaños los medios técnicos necesarios."

35.- Artículo 69.- Queda redactado así:

"Artículo 69.

1. El Parlamento se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones, de ciento veinte días cada uno, de febrero a mayo y de septiembre a diciembre, ambos inclusive.

La Mesa, sin perjuicio del calendario fijado para el primer período de sesiones de cada año, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar la habilitación de los meses de junio y julio para la realización de actividades parlamentarias, en función de la programación de los trabajos a desarrollar.

2. Fuera de dichos períodos, la Cámara sólo podrá celebrar sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los miembros de la Cámara o de dos grupos parlamentarios. En la petición deberá figurar el orden del día que se propone para la sesión extraordinaria solicitada.

3. Fuera de período de sesiones, la Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar la habilitación de los días necesarios para cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de una sesión extraordinaria.

4. La Mesa de la Cámara, con el acuerdo favorable de la Junta de Portavoces, adoptado por mayoría que represente al menos dos tercios de la Cámara, podrá habilitar los días necesarios para la tramitación de aquellos asuntos que, por su naturaleza, demanden una urgente solución.

5. La Presidencia convocará la sesión extraordinaria si se le pide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.6 del Estatuto de Autonomía, por quien establece el apartado 2, de acuerdo con el orden del día que le haya sido propuesto. En todo caso, la Cámara permanecerá reunida hasta el momento en que se haya agotado el orden del día para el que fue convocada."

36.- Artículo 71.- Queda redactado así:

"Artículo 71.

Las sesiones del Pleno serán públicas, con las siguientes excepciones:

1.ª) Cuando se traten cuestiones concernientes a la dignidad de la Cámara o de sus miembros, o a la suspensión de un diputado.

2.ª) Cuando se debatan propuestas o dictámenes, informes o conclusiones elaborados en el seno de la Comisión del Estatuto de los Diputados y de Peticiones, siempre que versen sobre asuntos que afecten al estatuto de los diputados, o formuladas por las Comisiones de investigación, salvo que, por razón del interés público, la Mesa y la Junta de Portavoces acuerden por unanimidad la publicidad de las sesiones.

3.ª) Cuando lo acuerde el Pleno a iniciativa de la Mesa del Parlamento, del Gobierno, de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate, continuando la sesión con el carácter que se hubiere acordado.

En el supuesto de que la solicitud de sesión secreta lo sea para un punto determinado del orden del día, la tramitación se efectuará de igual forma que en el caso anterior, debatiéndose dicho asunto con tal carácter, sin perjuicio de continuar la sesión de forma ordinaria, una vez terminado dicho asunto."

37.- Artículo 72.- Queda redactado así:

"Artículo 72.

1. Las sesiones de las Comisiones no serán públicas. No obstante, podrán asistir a las mismas los representantes de los medios de comunicación debidamente acreditados; excepto a las de las Comisiones de estudio, que se desarrollarán a puerta cerrada, y a las sesiones de carácter secreto.

2. Las sesiones de las Comisiones serán secretas cuando así lo acuerden las mismas, a iniciativa de su respectiva Mesa, del Gobierno, de un grupo parlamentario o de la quinta parte de sus componentes.

3. Serán secretas las sesiones y los trabajos de la Comisión del Estatuto de los Diputados y de Peticiones, exclusivamente cuando se traten asuntos que afecten al estatuto de los diputados.

Las sesiones de las Comisiones de investigación preparatorias de su plan de trabajo o de las decisiones del Pleno, o de deliberación interna, o las reuniones de las Ponencias que se creen en su seno, serán siempre secretas. Serán también secretos los datos, informes o documentos facilitados a estas Comisiones para el cumplimiento de sus funciones, cuando lo disponga una ley o cuando así lo acuerde la propia Comisión.

Por el contrario, podrán asistir a las sesiones de las Comisiones de investigación que tengan por objeto la celebración de comparecencias informativas los representantes de los medios de comunicación debidamente acreditados, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes:

a) Cuando la comparecencia verse sobre materias que hayan sido declaradas reservadas o secretas conforme a la legislación vigente.

b) Cuando, a juicio de la Comisión, los asuntos a tratar coincidan con actuaciones judiciales que hayan sido declaradas secretas.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 11.1, sólo podrán asistir a las sesiones de las Comisiones que tengan el carácter de secretas los miembros de la Comisión o sus sustitutos."

38.- Artículo 74.- Queda redactado así:

"Artículo 74.

1. El orden del día del Pleno será fijado por el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces.

2. El orden del día de las Comisiones será fijado por sus respectivos Presidentes, por delegación de las Mesas correspondientes, de acuerdo con el Presidente de la Cámara, teniendo en cuenta, por un lado, el calendario fijado por la Mesa del Parlamento y, por otro, tanto las preferencias manifestadas a cada Presidente de Comisión por los grupos parlamentarios con una antelación de, al menos, cuarenta y ocho horas respecto de la fecha de celebración de la sesión, como el orden de presentación de las iniciativas en el Registro de la Cámara.

3. El Gobierno podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que éste haya cumplido los trámites reglamentarios que le hagan estar en condiciones de ser incluido en el orden del día.

4. A iniciativa de un grupo parlamentario o del Gobierno, la Junta de Portavoces podrá acordar, por razones de urgencia y por unanimidad, la inclusión en el orden del día de un determinado asunto aunque no hubiere cumplido todavía los trámites reglamentarios.

5. Salvo supuestos de fuerza mayor, sólo cabrá la retirada o el aplazamiento de una iniciativa parlamentaria incluida en el orden del día de la sesión de una Comisión cuando la solicitud para tal fin provenga del grupo parlamentario o del diputado autor de la misma, y se solicite con una antelación de, al menos, un día respecto de la fecha de celebración de la correspondiente sesión, correspondiendo al Presidente de la Comisión tomar razón de la solicitud de retirada o aplazamiento. Transcurrido este plazo, corresponderá en exclusiva a la Mesa de la Comisión acceder o no a la solicitud de retirada o aplazamiento formulada."

39.- Artículo 76.- Queda redactado así:

"Artículo 76.

1. Ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, del informe, dictamen o documentación que haya de servir de base al mismo, salvo acuerdo en contrario de la Mesa del Parlamento o de la Comisión, debidamente justificado, a todos los diputados.

2. Cuando un orador, en una sesión de Comisión o del Pleno, precise utilizar algún medio audiovisual o telemático para ilustrar su intervención, comunicará su intención al Presidente de la correspondiente Comisión o de la Cámara, según proceda, con la mayor antelación posible y, en todo caso, antes de cuarenta y ocho horas respecto del comienzo de la sesión. Oída la correspondiente Mesa, el Presidente decidirá lo que proceda, y, de accederse a la solicitud formulada, los servicios de la Cámara habilitarán los recursos necesarios para la utilización de dichos medios."

40.- Artículo 77.- Queda redactado así:

"Artículo 77.

1. Ningún diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra. Si un diputado llamado por la Presidencia no se encontrara presente, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra.

2. Las intervenciones se producirán personalmente y el orador podrá hacer uso de la palabra desde la tribuna o desde el escaño.

3. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por el Presidente, para advertirle de que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden a la Cámara, a algunos de sus miembros o al público.

4. Los diputados que hubieren pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí. Previa comunicación al Presidente y para un caso concreto, cualquier diputado con derecho a intervenir podrá ser sustituido por otro del mismo grupo parlamentario.

5. Los miembros del Gobierno podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten, salvo en aquellos supuestos en los que el Reglamento establezca otra cosa, y sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates correspondan al Presidente de la Cámara o de la Comisión, los cuales procurarán que exista equilibrio en las intervenciones. Esta intervención podrá producir un turno de réplica de los grupos parlamentarios a los que directamente se haya aludido, o de todos los grupos parlamentarios si la intervención ha sido de carácter general, por un tiempo proporcional al utilizado por los miembros del Gobierno; todo ello sin merma de las facultades para ordenar los debates que posee el Presidente del Parlamento o de la Comisión correspondiente. Si el Presidente considera que, como consecuencia de su intervención, el miembro del Gobierno abre otro debate, deberá advertirle de que vuelva a la cuestión.

6. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras indicar dos veces al orador que concluya, le retirará la palabra."

41.- Artículo 81.- Queda redactado así:

"Artículo 81.

Salvo precepto específico reglamentario, se entenderá que en todo debate y con independencia del derecho de réplica o rectificación previsto en los artículos anteriores, cabe un turno a favor y otro en contra. En este caso, las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión se fijarán por la Mesa de acuerdo con la Junta de Portavoces."

42.- Artículo 83.- Queda redactado así:

"Artículo 83.

1. Salvo en los casos en los que el presente Reglamento disponga otra cosa, las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto tendrán la misma duración que la de los demás grupos parlamentarios.

2. Cuando se pretendan más de tres intervenciones, el tiempo del Grupo Mixto podrá ser incrementado en una mitad al establecido para los otros grupos parlamentarios.

3. En las sesiones plenarias y en las Comisiones, el tiempo de intervención de los miembros del Grupo Mixto se distribuirá proporcionalmente entre aquellos que hayan solicitado intervenir, de no mediar acuerdo entre ellos."

43.- Artículo 84.- Queda redactado así:

"Artículo 84.

El cierre de una discusión podrá acordarlo siempre la Presidencia, cuando estimare que un asunto está suficientemente debatido. También podrá acordarlo a petición del portavoz de un grupo parlamentario. En torno a esta petición de cierre podrán hablar, durante cinco minutos como máximo cada uno, un orador en contra y otro a favor."

44.- Artículo 87.- Queda redactado así:

"Artículo 87.

1. Para adoptar acuerdos, la Cámara y sus órganos deberán estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

2. En las sesiones plenarias de la Cámara, la Mesa, para efectuar el cómputo de la mayoría a la que se refiere el apartado anterior, deducirá previamente el número de los escaños pertenecientes tanto a los diputados que hayan sido suspendidos como a los que hayan perdido la condición de tales, por aplicación de las correspondientes previsiones de este Reglamento. De igual forma procederá para la determinación de las mayorías especiales exigidas reglamentariamente.

3. Si llegado el momento de la votación o celebrada ésta resultase que no existe el quórum a que se refiere el apartado 1, se pospondrá la votación por un plazo no superior a dos horas. Si transcurrido este plazo tampoco pudiera celebrarse válidamente aquélla, el asunto será sometido a decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión.

4. Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan el Estatuto de Autonomía, las leyes y este Reglamento.

5. El voto de los diputados es personal e indelegable. No obstante, el diputado que actúe como sustituto de otro en una sesión de Comisión, en los términos previstos por el artículo 38.2 del presente Reglamento, tendrá derecho a votar en idénticas condiciones que el diputado sustituido, en relación con aquellas iniciativas parlamentarias sustanciadas en dichas sesiones. Ningún diputado podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto de diputado."

45.- Artículo 98.- Queda redactado así:

"Artículo 98.

1. Verificada una votación o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada grupo parlamentario podrá explicar el voto por tiempo máximo de cinco minutos.

2. En los proyectos, proposiciones de ley y acuerdos parlamentarios previstos en el Estatuto de Autonomía, sólo podrá explicarse el voto tras la última votación, salvo que se hubiera dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso cabrá la explicación después de la última votación correspondiente a cada parte. En los casos previstos en este apartado, la Presidencia podrá ampliar el tiempo hasta diez minutos.

3. No cabrá explicación del voto cuando la votación haya sido secreta o cuando todos los grupos parlamentarios hubieran tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente. Ello no obstante, y en este último supuesto, el grupo parlamentario que hubiera intervenido en el debate y como consecuencia del mismo hubiera cambiado el sentido de su voto, tendrá derecho a explicarlo.

4. Los diputados que hubieren votado en un sentido distinto al de los diputados pertenecientes a su mismo grupo parlamentario podrán tomar la palabra para explicar su voto por un tiempo máximo de tres minutos."

46.- Artículo 99.- Queda redactado así:

"Artículo 99.

1. Salvo disposición en contrario, los plazos señalados por días en este Reglamento se computarán en días hábiles, y los señalados por meses, de fecha a fecha.

2. Se excluirán del cómputo los períodos en los que el Parlamento no celebre sesiones, salvo los días que la Mesa de la Cámara haya habilitado conforme a lo previsto en el artículo 69 de este Reglamento.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el plazo conferido por el presente Reglamento al Gobierno de Canarias en relación con la contestación a las preguntas escritas y a las solicitudes de documentación formuladas por los diputados no se verá interrumpido, en ningún caso, durante los períodos en los que el Parlamento no celebre sesiones, salvo el mes de agosto."

47.- Artículo 101.- Queda redactado así:

"Artículo 101.

1. La presentación de documentos en el Registro de la Secretaría General del Parlamento podrá hacerse en los días y horas que fije la Mesa de la Cámara.

2. Se considerarán dentro de plazo los documentos remitidos por fax, siempre que los originales sean presentados en el Registro de la Secretaría General del Parlamento en los dos días siguientes a su vencimiento. A estos efectos, los documentos que se reciban por fax se anotarán como entradas, remitiéndose el original del fax a la unidad administrativa correspondiente y procediéndose a dejarlos sin efecto en caso de no recibirse el original dentro de aquel plazo.

3. Asimismo, podrán presentarse documentos por medios informáticos en el Registro de la Secretaría General del Parlamento de acuerdo con las normas que al respecto establezca la Mesa."

48.- Artículo 108.- Queda redactado así:

"Artículo 108.

1. La Mesa de la Cámara adoptará las medidas oportunas para facilitar a los medios de comunicación social y al público en general la información sobre las actividades de la Cámara.

2. No obstante, para el mejor desarrollo de su cometido, corresponde a la Mesa regular la concesión de credenciales a los distintos medios de comunicación social acreditados en la Cámara, y determinar las normas de acceso a los distintos locales del recinto parlamentario y a las sesiones a las que esté autorizada su presencia.

3. Nadie podrá, sin estar expresamente autorizado por el Presidente de la Cámara, realizar grabaciones gráficas o sonoras de las sesiones de los órganos de la Cámara.

4. La Mesa regulará las condiciones para la emisión de una señal institucional única para la difusión, a través de cualquier medio, de imágenes de video y audio de la actividad parlamentaria, así como el acceso a dicha señal por parte de los medios de comunicación acreditados en la Cámara. Asimismo, corresponderá a la Mesa determinar los criterios para la utilización de la imagen institucional del Parlamento en cualquier ámbito de actuación de la Cámara.

5. Corresponderá a la Mesa ordenar la publicación en la página web institucional del Parlamento de Canarias de los datos relativos a las iniciativas presentadas por o a instancias de cada uno de los diputados de la Cámara para cada período de sesiones, así como de sus intervenciones en cualquier tipo de iniciativas sustanciadas en Pleno o en Comisión durante dicho período."

49.- Artículo 109.- Queda redactado así:

"Artículo 109.

El Presidente del Parlamento podrá recabar del Consejo Consultivo dictámenes en asuntos de especial relevancia, dando cuenta de ello previamente a la Mesa. El objeto de la consulta deberá expresarse con claridad y precisión, delimitando el alcance e incidencia de la materia o disposiciones afectadas y el ámbito concreto de pronunciamiento del Consejo."

50.- Artículo 111.- Queda redactado así:

"Artículo 111.

1. El diputado podrá ser privado, por acuerdo de la Mesa y previo dictamen motivado de la Comisión del Estatuto de Diputados y de Peticiones, de alguno o de todos los derechos que le conceden los artículos 11 al 14 del presente Reglamento en los siguientes supuestos:

1.º) Cuando de forma reiterada y sin justificación dejare de asistir voluntariamente a las sesiones del Pleno o de las Comisiones.

2.º) Cuando quebrantare el deber de secreto establecido en el artículo 16 de este Reglamento.

2. El acuerdo de la Mesa, que será motivado y se adoptará previa audiencia del diputado interesado, señalará la extensión y la duración de las sanciones, que podrán extenderse también a la parte alícuota de subvención contemplada en el artículo 25 del presente Reglamento. El acuerdo de la Mesa será susceptible de recurso ante la misma, dentro del plazo de los quince días siguientes a su comunicación al diputado interesado, debiendo ser resuelto por aquélla en idéntico plazo. La interposición de dicho recurso dejará en suspenso la efectividad de la sanción hasta que el mismo sea resuelto por la Mesa."

51.- Artículo 112.- Queda redactado así:

"Artículo 112.

La prohibición de asistir a una o dos sesiones y la expulsión inmediata de un diputado podrán ser impuestas por el Presidente, en los términos establecidos en el presente Reglamento. La imposición de la sanción de expulsión se producirá durante el transcurso de la correspondiente sesión, pudiendo ofrecer el Presidente al diputado interesado, antes de acordar la imposición de la sanción, un breve turno de intervención para que pueda explicar o justificar su conducta, a la vista de lo cual resolverá lo que proceda."

52.- Artículo 113.- Queda redactado así:

"Artículo 113.

1. La suspensión temporal de los derechos y deberes del diputado podrá acordarse por el Pleno de la Cámara, por razón de disciplina parlamentaria, en los siguientes supuestos:

1.º) Cuando impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo 111.1, el diputado persistiere en su actitud.

2.º) Cuando el diputado portare armas dentro del recinto parlamentario.

3.º) Cuando el diputado, tras haber sido expulsado del salón de sesiones, se negare a abandonarlo.

4.º) Cuando el diputado contraviniere lo dispuesto en el artículo 17 de este Reglamento.

2. Las propuestas formuladas por la Mesa de la Cámara en los tres primeros supuestos del apartado anterior y por la Comisión del Estatuto de los Diputados y de Peticiones en el 4.º supuesto, se someterán a la consideración y decisión del Pleno de la Cámara, en sesión secreta, previa audiencia al diputado interesado. En el debate, los grupos parlamentarios podrán intervenir por medio de sus portavoces y la Cámara resolverá sin más trámite. Contra la decisión del Pleno no cabrá recurso alguno en sede interna parlamentaria.

3. Si la causa de la sanción pudiera ser, a criterio de la Mesa, constitutiva de delito, la Presidencia pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente."

53.- Artículo 126.- Queda redactado así:

"Artículo 126.

1. Finalizado el plazo de presentación de enmiendas al articulado, la Mesa de la Comisión nombrará una Ponencia, que se compondrá de un miembro por cada grupo parlamentario presente en la Comisión, salvo que la Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, disponga otra cosa.

2. Durante el plazo establecido para formular enmiendas al articulado a cada iniciativa legislativa, los grupos parlamentarios propondrán los diputados y sus eventuales sustitutos para formar parte de la Ponencia, pudiendo proponer como ponentes a los diputados de la respectiva Comisión o a sus sustitutos.

3. Finalizado el plazo de presentación de enmiendas al articulado, la Mesa de la Comisión calificará las que hayan sido presentadas en relación con la iniciativa legislativa de que se trate.

Los diputados y los grupos parlamentarios enmendantes podrán interponer reclamación ante la Mesa de la Cámara contra el acuerdo de calificación de la Mesa de la Comisión dentro del plazo de tres días desde la notificación del acuerdo.

Dicha reclamación no tendrá efectos suspensivos, debiendo ser resuelta por la Mesa de la Cámara antes de la emisión del dictamen de la Comisión.

4. Corresponde a la Ponencia elaborar un informe a la vista del texto de la iniciativa y de las enmiendas presentadas. Dicho informe deberá elaborarse en plazo que permita el cumplimiento del término previsto en el artículo 41.3 de este Reglamento.

5. (Suprimido).

6. El Presidente de la Comisión convocará la primera reunión de la Ponencia y efectuará un seguimiento de su trabajo. Las ulteriores reuniones de la misma tendrán lugar en las fechas que, por acuerdo de la mayoría, fijen los ponentes.

7. A las reuniones de la Ponencia solamente podrán asistir los ponentes o sus sustitutos, asistidos por el letrado adscrito a la Comisión correspondiente.

8. Las discrepancias que se susciten respecto de los artículos o disposiciones de la iniciativa legislativa correspondiente se resolverán en función del criterio del voto ponderado, según el número de miembros con que cada grupo cuente en la Comisión correspondiente."

54.- Artículo 130.- Queda redactado así:

"Artículo 130.

1. Los grupos parlamentarios, dentro de los dos días siguientes a la fecha de terminación del dictamen, mediante escrito dirigido al Presidente de la Cámara, deberán comunicar los votos particulares que pretendan defender en el Pleno, con vistas al mantenimiento del texto de la iniciativa legislativa que hubiese sido modificada en Comisión como consecuencia de la incorporación de enmiendas.

2. Salvo que, dentro de los dos días siguientes a la fecha de terminación del dictamen, los grupos parlamentarios comuniquen por escrito al Presidente de la Cámara lo contrario, se entenderá que es voluntad de éstos defender ante el Pleno la totalidad de las enmiendas formuladas por los mismos que, habiendo sido defendidas y votadas en Comisión, no hubieran sido incorporadas al dictamen."

55.- Artículo 134.- Queda redactado así:

"Artículo 134.

1. Las proposiciones de ley del Parlamento podrán ser adoptadas a iniciativa de:

1.º) Un diputado con la firma de otros cuatro miembros de la Cámara.

2.º) Un diputado con la firma del portavoz de su grupo.

3.º) Al menos, un grupo parlamentario con la sola firma de su portavoz.

4.º) Todos los grupos parlamentarios, conjuntamente, conforme a lo establecido en la Sección II, del Capítulo III, del presente título.

2. Ejercitada la iniciativa, la Mesa del Parlamento ordenará la publicación de la proposición de ley y su remisión al Gobierno para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.

3. El Gobierno podrá manifestar su criterio hasta cuatro días antes de la fecha de celebración del debate plenario en cuyo orden del día figure la manifestación del parecer de la Cámara sobre la toma en consideración de la proposición de ley.

4. Transcurridos veinte días naturales sin que el Gobierno hubiera negado expresa y motivadamente su conformidad a la tramitación, la proposición de ley quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.

5. Antes de iniciar el debate, se dará lectura al criterio del Gobierno, si lo hubiere. El debate se ajustará a lo establecido para los de primera lectura, correspondiendo a uno de los proponentes o a un diputado del grupo autor de la iniciativa su presentación y defensa ante el Pleno.

6. Acto seguido, el Presidente preguntará si la Cámara toma o no en consideración la proposición de ley de que se trate. En caso afirmativo, y una vez evacuado el trámite de solicitud del dictamen preceptivo del Consejo Consultivo, la Mesa de la Cámara acordará la apertura de un plazo de quince días para la presentación de enmiendas a la totalidad, sin que sean admisibles enmiendas de devolución. La proposición de ley seguirá el trámite previsto para los proyectos de ley. De no presentarse enmiendas a la totalidad, la Mesa dispondrá la apertura del plazo para presentar enmiendas al articulado y designará la Comisión competente para la tramitación."

56.- Artículo 138.- Queda redactado así:

"Artículo 138.

1. Los proyectos de ley podrán ser retirados por el Gobierno, en cualquier momento de su tramitación ante la Cámara, siempre que no se hubiera iniciado el debate final en el Pleno.

2. Las proposiciones de ley podrán ser retiradas por su proponente, mientras no se acordare por la Cámara su toma en consideración; esta iniciativa tendrá plenos efectos por ella misma. Si la proposición de ley hubiere sido tomada en consideración, la retirada sólo será efectiva si la aceptara el Pleno de la Cámara."

57.- Artículo 139.- Queda redactado así:

"Artículo 139.

1. En el estudio y aprobación del proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma se aplicará el procedimiento legislativo común, con las especialidades establecidas en esta sección.

2. Dicho proyecto de ley gozará de preferencia en la tramitación con respecto a los demás trabajos de la Cámara. A tal fin, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, elaborará un calendario de tramitación.

3. Los consejeros del Gobierno comparecerán para informar sobre las previsiones del proyecto en relación a sus respectivos departamentos. Las comparecencias tendrán lugar ante la Comisión Legislativa que corresponda o ante la Comisión de Presupuestos y Hacienda.

4. Admitido el proyecto de ley, se ordenará su publicación, disponiéndose la apertura de un plazo de diez días para presentar enmiendas a la totalidad que propongan la devolución del proyecto de ley al Gobierno, y de otro de veinticinco días para presentar enmiendas al articulado.

5. Las enmiendas al articulado que supongan aumento de crédito en algún concepto o modificación sustantiva y alternativa de ingresos, únicamente podrán ser admitidas a trámite si, además de cumplir los requisitos generales, proponen una baja de igual cuantía en la misma sección, produciéndose la correspondiente modificación en los programas afectados. A estos efectos, la Mesa podrá acordar que dichas enmiendas se presenten obligatoriamente en una aplicación informática que los servicios de la Cámara pondrán a disposición de los grupos parlamentarios."

58.- Artículo 147.- Queda redactado así:

"Artículo 147.

1. Cuando la naturaleza de un proyecto o proposición de ley tomada en consideración lo aconseje o su simplicidad de formulación lo permita, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar que se tramite directamente y en lectura única, en cuyo caso ordenará la apertura de un plazo común de presentación de enmiendas a la totalidad y al articulado.

2. El debate en Pleno se desarrollará conforme al siguiente procedimiento: en primer lugar se debatirán y votarán las enmiendas a la totalidad. A continuación se procederá, en su caso, al debate y votación de las enmiendas al articulado. Finalmente se someterá el conjunto del texto a una votación."

59.- Artículo 148-bis.- Se añade un artículo 148-bis, nuevo:

"Artículo 148-bis (nuevo).

1. El Parlamento de Canarias podrá retirar una propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias que hubiera remitido a las Cortes Generales en cualquier momento de su tramitación ante éstas, siempre que no haya recaído la aprobación definitiva por parte del Congreso de los Diputados.

2. Dicha retirada podrá ser solicitada mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara por cualquiera de los grupos parlamentarios.

3. La solicitud, una vez calificada y admitida a trámite por la Mesa de la Cámara, quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día de una sesión plenaria, debiendo ser publicada en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.

4. El debate en el Pleno del Parlamento de Canarias se sujetará a las normas establecidas para los de totalidad en el Reglamento de la Cámara, correspondiendo el turno a favor a quienes defiendan la retirada y el turno en contra a quienes se opongan a la misma, agotados los cuales, sin más trámites, se procederá a someter a votación la solicitud.

5. Se entenderá aprobada por el Parlamento de Canarias la retirada de la propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía si, tras su debate en el Pleno, se pronuncia a favor de la misma la mayoría absoluta de la Cámara, en cuyo caso será inmediatamente comunicada al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus respectivos Presidentes, y será publicada en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.

6. El presente procedimiento no será de aplicación al supuesto previsto en el artículo 148.3 del Reglamento del Parlamento de Canarias."

60.- Artículo 161.- Queda redactado así:

"Artículo 161.

1. Los diputados y los grupos parlamentarios podrán formular interpelaciones al Gobierno y a cada uno de sus miembros.

2. Las interpelaciones habrán de presentarse por escrito ante la Mesa de la Cámara y versarán sobre los motivos o propósitos de la conducta del Ejecutivo de Canarias en cuestiones de política general o sectorial, bien del Gobierno o bien de una Consejería. La interpelación podrá sustanciarse en el Pleno o en la Comisión competente por razón de la materia. A estos efectos, la Mesa habrá de valorar tanto la amplitud y naturaleza de la cuestión suscitada como la voluntad expresamente formulada a estos efectos por el proponente de la interpelación.

3. Una vez presentado el escrito de la interpelación, la Mesa procederá a la mayor brevedad posible, y siempre antes de los siete días siguientes a su presentación, a calificarlo y en caso de que su contenido no sea propio de una interpelación conforme a lo establecido en el apartado precedente, lo comunicará a su autor para su conversión en pregunta con respuesta oral o por escrito."

61.- Artículo 162.- Queda redactado así:

"Artículo 162.

1. Transcurridos diez días desde la comunicación al Gobierno de la interpelación, que se realizará dentro de los dos días siguientes a su calificación por la Mesa, la misma estará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno o de la Comisión competente, según proceda.

2. Las interpelaciones se incluirán en el orden del día por orden cronológico de presentación. En el orden del día del Pleno o de una Comisión, según corresponda, podrá incluirse una interpelación por cada grupo parlamentario, correspondiendo una más por cada diez diputados que formen parte del grupo.

3. Si correspondiera la inclusión en el orden del día de más de una interpelación con un mismo contenido, para la ordenación del debate se aplicará el criterio de prioridad en su presentación, pudiendo la Presidencia acumular las distintas intervenciones."

62.- Artículo 163.- Queda redactado así:

"Artículo 163.

Las interpelaciones se sustanciarán ante el órgano correspondiente dando lugar a un turno de exposición por el autor de la interpelación, a la contestación del Gobierno y a sendos turnos de réplica. Las primeras intervenciones no podrán exceder de diez minutos, ni las de réplica de cinco."

63.- Artículo 164.- Queda redactado así:

"Artículo 164.

1. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en que la Cámara manifieste su posición.

2. El grupo parlamentario interpelante o aquél al que pertenezca el firmante de la interpelación, deberá presentar la moción en los cinco días siguientes al de la sustanciación de aquélla ante el Pleno o la Comisión. La moción, una vez admitida por la Mesa de la Cámara o de la Comisión, según corresponda, se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión del órgano correspondiente, pudiendo presentarse enmiendas hasta seis horas antes del comienzo de la misma. La Mesa de la Cámara o de la Comisión admitirá la moción si es congruente con la interpelación.

3. El debate y la votación se realizarán de acuerdo con lo establecido para las proposiciones no de ley."

64.- Artículo 168.- Queda redactado así:

"Artículo 168.

1. Cuando se pretenda la respuesta oral ante el Pleno, el escrito no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación o una información, sobre si el Gobierno ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto o a informarle acerca de algún extremo.

2. Las preguntas ordinarias se presentarán con la antelación mínima que fije la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, que en todo caso no será inferior a cuatro días antes de la sesión plenaria en que hayan de responderse.

3. Asimismo, podrán presentarse preguntas urgentes hasta cuarenta y ocho horas antes del inicio de una sesión plenaria. En orden a su calificación y admisibilidad, la Mesa valorará los fundamentos de su oportunidad y urgencia.

4. Las preguntas se incluirán en el orden del día, dando prioridad a las presentadas por diputados que todavía no hubieren formulado preguntas en el Pleno en el mismo período de sesiones. Sin perjuicio de este criterio, el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces, señalará el número de preguntas a incluir en el orden del día de cada sesión plenaria y el criterio de distribución entre diputados correspondiente a cada grupo parlamentario.

5. En el debate, tras la formulación de la pregunta por el diputado, que podrá limitarse a la lectura de su texto según consta publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias, contestará el Gobierno. Aquél podrá intervenir a continuación para replicar o repreguntar y, tras la nueva intervención del Gobierno, terminará el debate. Los tiempos se distribuirán por el Presidente a partes iguales entre los intervinientes, sin que en ningún caso la tramitación de la pregunta pueda exceder de cinco minutos. En dicho cómputo no se tendrá en cuenta el tiempo que, en su caso, haya destinado el diputado a dar lectura al texto de la pregunta correspondiente.

6. En la tramitación de una pregunta ante el Pleno o una Comisión, el diputado autor de la misma podrá ser sustituido por otro de su mismo grupo, previa comunicación a la Presidencia.

7. Finalizado un período de sesiones, las preguntas pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito."

65.- Artículo 169.- Queda redactado así:

"Artículo 169.

1. En el orden del día de las sesiones plenarias ordinarias de cada mes, se incluirán un máximo de cuatro preguntas de especial interés general para la Comunidad Autónoma, dirigidas al Presidente del Gobierno por los diputados con la firma del portavoz de su grupo.

2. Los escritos que contengan las citadas preguntas tendrán que presentarse ante la Mesa de la Cámara con una anticipación mínima de seis días al de celebración del Pleno correspondiente, salvo cuando se trate de preguntas de carácter urgente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 168.3.

3. Las preguntas que no hubieran sido incluidas en el orden del día o que por cualquier otra causa no hayan podido ser sustanciadas, deberán ser reiteradas, en su caso, para su tramitación en la siguiente sesión que corresponda."

66.- Artículo 170.- Queda redactado así:

"Artículo 170.

1. Las preguntas de las que se pretenda respuesta oral en Comisión, estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día una vez transcurridos siete días desde su comunicación al Gobierno.

2. Asimismo, podrán presentarse preguntas urgentes hasta cuarenta y ocho horas antes del inicio de la sesión de la correspondiente Comisión. En orden a su calificación y admisibilidad, la Mesa de la Cámara valorará los fundamentos de su oportunidad y urgencia. La Mesa podrá delegar dicha función en el Presidente que, en todo caso, habrá de dar cuenta a la misma en la siguiente reunión de las preguntas urgentes rechazadas.

3. La tramitación se hará según lo establecido en el apartado 5 del artículo 168, sin que en ningún caso su duración pueda exceder de diez minutos. Podrán comparecer para responderlas los viceconsejeros.

4. Finalizado un período de sesiones, las preguntas pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito, debiendo ser contestadas por el Gobierno dentro de los veinte días naturales siguientes a la terminación de dicho período. Dicho plazo no será susceptible de interrupción en ningún caso, computándose aquellos períodos en los que el Parlamento no celebre sesiones, salvo en el mes de agosto."

67.- Artículo 171.- Queda redactado así:

"Artículo 171.

1. La contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse dentro del plazo improrrogable de los treinta días siguientes a su publicación. El plazo no será susceptible de interrupción en ningún caso, y dentro de dicho plazo se computarán aquellos períodos en los que el Parlamento no celebre sesiones, salvo en el mes de agosto.

Si el Gobierno solicitara aclaración sobre el contenido de la cuestión planteada, habrá de realizarlo en los cinco primeros días de dicho plazo.

2. Si el Gobierno no enviara la contestación en dicho plazo, el Presidente de la Cámara, a petición del autor de la pregunta, ordenará que se incluya en el orden del día de la siguiente sesión de la Comisión competente, donde recibirá el tratamiento de las preguntas orales, dándose cuenta de tal decisión al Gobierno."

68.- Artículo 172.- Queda redactado así:

"Artículo 172.

1. Cualquier ciudadano residente en Canarias podrá formular preguntas para su respuesta oral al Gobierno de Canarias o a cada uno de sus miembros, excepto al Presidente del Gobierno de Canarias.

2. Las preguntas se presentarán por escrito en el Registro General del Parlamento de Canarias, debiendo contener los requisitos de identificación que se prevén en la Ley reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas.

3. Una vez examinadas por la Mesa de la Cámara, y de ser admitidas si cumplen los requisitos que se exigen en el presente capítulo a las demás preguntas, aquélla ordenará su traslado a los distintos grupos parlamentarios. Asimismo, serán publicadas en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias, dando comienzo a partir del día siguiente de dicha publicación el plazo previsto en el apartado 4 para que las referidas preguntas puedan ser asumidas por los diputados.

4. Sólo podrán tramitarse ante el Pleno o en Comisión aquellas preguntas que sean asumidas por un diputado dentro de los quince días siguientes a su publicación, para lo cual éste habrá de comunicarlo por escrito a la Mesa de la Cámara. De ser varios los diputados que desearan asumir una misma pregunta, se le asignará a aquél que primero manifieste fehacientemente su intención de hacerlo.

5. Las preguntas admitidas a trámite por la Mesa de la Cámara que no hayan sido asumidas por ningún diputado en el plazo de quince días desde la fecha de su admisión se considerarán decaídas, no pudiendo ser objeto de tramitación ni en Pleno ni en Comisión.

6. La decisión sobre si la pregunta de iniciativa popular se tramita en Pleno o en Comisión corresponde al diputado que la haya asumido. De no hacerse indicación al respecto por parte del diputado, corresponderá tramitar la pregunta ante el Pleno. En todo caso, éste habrá de hacer constar en su intervención el autor de la iniciativa, salvo que expresamente éste haya solicitado permanecer en el anonimato haciéndolo constar en su escrito de presentación. Asimismo, el diputado no podrá modificar de forma sustancial en su intervención el contenido originario del texto de la pregunta.

7. En cada sesión plenaria sólo podrán formularse dos preguntas de este tipo como máximo. Para su inclusión en el orden del día se tendrá en cuenta como criterio prioritario el orden cronológico de su presentación, sin perjuicio de que éste pueda ser alterado por razones de urgencia o de actualidad, cuando la materia sobre la que versa la pregunta así lo aconseje.

8. Finalizado un período de sesiones, las preguntas de iniciativa popular asumidas dentro de plazo por un diputado que no hayan podido ser sustanciadas en Pleno o Comisión, se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito."

69.- Artículo 173.- Queda redactado así:

"Artículo 173.

1. El Presidente de la Cámara o de la Comisión correspondiente está facultado para acumular y ordenar que se debatan simultáneamente las interpelaciones o preguntas incluidas en un orden del día y relativas al mismo tema o a temas conexos entre sí.

2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá declarar no admisibles a trámite aquellas preguntas o interpelaciones cuyo texto incurra en los supuestos contemplados en el número 1.º del artículo 115 de este Reglamento."

70.- Artículo 176.- Queda redactado así:

"Artículo 176.

1. La proposición no de ley será objeto de debate, en el que podrá intervenir, tras el grupo parlamentario autor de aquélla, un representante de cada uno de los grupos parlamentarios que hubieren presentado enmiendas. Fijada su posición sobre las enmiendas por el grupo autor de la proposición no de ley, a continuación intervendrán los grupos no enmendantes.

Las intervenciones del grupo proponente y las de los enmendantes no podrán exceder de diez minutos cada una, ni la de los restantes grupos parlamentarios de cinco minutos cada una.

2. Una vez concluidas las intervenciones señaladas en el apartado anterior, y a solicitud del Presidente, intervendrá el grupo proponente exclusivamente a los efectos de precisar si admite o no las enmiendas presentadas y, seguidamente, la proposición no de ley será sometida a votación.

3. El Presidente de la Comisión o de la Cámara podrá acumular, a efectos de debate, las proposiciones no de ley relativas a un mismo tema o a temas conexos entre sí."

71.- Artículo 177.- Queda redactado así:

"Artículo 177.

1. Cada uno de los años que componen la legislatura, el Pleno celebrará un debate sobre la orientación política general del Gobierno de Canarias. Dicho debate tendrá lugar en el mes de marzo, salvo aquel año de la legislatura en que hayan de celebrarse elecciones al Parlamento de Canarias, en cuyo caso tendrá lugar en el mes de febrero.

2. El debate será objeto único del orden del día de una sesión que durará dos días, comenzando con la intervención del Presidente del Gobierno, que se desarrollará en la mañana de la primera jornada de la sesión. En la de tarde de dicha jornada intervendrá un representante de cada grupo parlamentario.

3. Los tiempos de intervención del Presidente del Gobierno y de los representantes de los grupos serán fijados, de forma equilibrada, por la Mesa de acuerdo con la Junta de Portavoces.

4. Al término del debate, y dentro del plazo que al efecto acuerde la Mesa, los grupos parlamentarios podrán presentar propuestas de resolución que sean congruentes con los temas debatidos, a juicio de la Mesa, pero en ningún caso serán admitidas aquéllas que implicaran cuestiones de confianza o de censura encubierta.

5. Las mociones que hayan sido admitidas podrán ser defendidas por sus proponentes a lo largo de la segunda jornada de la sesión en una sola intervención de treinta minutos y, concluido el turno en contra, si lo hubiere, serán sometidas a votación."

72.- Artículo 178.- Queda redactado así:

"Artículo 178.

1. Cuando el Gobierno remita al Parlamento una comunicación para su debate, que podrá ser ante el Pleno o en Comisión, aquél se iniciará con la intervención de un miembro del Gobierno, tras lo cual podrá hacer uso de la palabra, por tiempo máximo de quince minutos, un representante de cada grupo parlamentario. El orden de intervenciones de los grupos será inverso a su importancia numérica, empezando por el Grupo Parlamentario Mixto.

2. Los miembros del Gobierno podrán contestar a las cuestiones planteadas de forma aislada, conjunta o agrupadas por razón de la materia. Todos los intervinientes podrán replicar durante un plazo máximo de diez minutos cada uno."

73.- Artículo 180.- Queda redactado así:

"Artículo 180.

1. Si el Gobierno remitiera un programa o plan requiriendo el pronunciamiento del Parlamento, la Mesa ordenará su envío a la Comisión competente. La Mesa de la Comisión organizará la tramitación y fijará los plazos de la misma.

2. El debate en Comisión se iniciará con la presentación del programa o plan por un miembro del Gobierno y, en su caso, por las otras autoridades que le asistan, durante un tiempo máximo de veinte minutos. A continuación podrán intervenir los representantes de los grupos parlamentarios fijando posiciones, por un tiempo máximo de quince minutos.

3. Terminado el debate, la Mesa de la Comisión designará una Ponencia para que estudie el programa o plan del Gobierno y redacte un informe. La Ponencia, por conducto de la misma Mesa, podrá requerir la asistencia de expertos. Concluido el informe de la Ponencia, comenzará el debate en Comisión con la única presencia de los grupos parlamentarios, que podrán intervenir por un tiempo máximo de quince minutos cada uno.

4. Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación del debate en Comisión, los grupos parlamentarios podrán presentar ante la Mesa propuestas de resolución para su debate ante el Pleno de la Cámara. La Mesa admitirá las propuestas que sean congruentes con la materia objeto del debate.

5. El debate de las propuestas de resolución admitidas se ajustará a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 179, salvo que el Gobierno solicitara hacer uso de la palabra, en cuyo caso le será concedida al término de las intervenciones de los grupos parlamentarios, por tiempo máximo de diez minutos."

74.- Artículo 186.- Queda redactado así:

"Artículo 186.

1. Los informes elevados por la Audiencia de Cuentas de Canarias como consecuencia del ejercicio de su actividad fiscalizadora serán publicados en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias y remitidos por la Mesa del Parlamento a la Comisión de Presupuestos y Hacienda.

2. El trámite en la Comisión se iniciará con la presentación del correspondiente informe por el Presidente de la Audiencia de Cuentas de Canarias. Efectuada la presentación, se abrirá un turno para la formulación de preguntas, observaciones o solicitud de aclaraciones por los representantes de los grupos parlamentarios.

3. A continuación se iniciará el debate en el que podrá intervenir, por un tiempo máximo de diez minutos, un representante de cada grupo parlamentario, y podrá disponerse un turno de réplica de cinco minutos.

4. Finalizado el debate, los grupos parlamentarios podrán presentar en el plazo de cinco días propuestas de resolución, que podrán incluir la solicitud de devolución de informe para su subsanación o ampliación. La Mesa de la Comisión calificará y declarará la admisibilidad o inadmisibilidad de dichas propuestas.

5. Las propuestas admitidas podrán defenderse en la Comisión durante un tiempo máximo de cinco minutos, y el Presidente podrá conceder un turno en contra por el mismo tiempo tras la defensa de cada una de ellas. Se votarán según el orden de presentación, salvo aquéllas que signifiquen el rechazo global del contenido del informe, que se votarán en primer lugar.

6. Las propuestas concernientes al informe sobre la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Canarias que incluirán, en su caso, pronunciamiento sobre la aprobación de la referida Cuenta se elevarán al Pleno. El debate se producirá de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, salvo en lo que respecta a los tiempos asignados a los intervinientes en el mismo, que serán de diez minutos.

7. Las resoluciones de la Comisión de Presupuestos y Hacienda, y los acuerdos del Pleno, deberán publicarse en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias y en el Boletín Oficial de Canarias."

75.- Artículo 189.- Queda redactado así:

"Artículo 189.

1. La Mesa del Parlamento, una vez recibido el informe anual que el Diputado del Común debe presentar a la Cámara, ordenará su publicación y lo enviará a la Comisión parlamentaria correspondiente.

2. El debate del informe en la Comisión se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª) Exposición general del Diputado del Común por un tiempo máximo de quince minutos.

2.ª) Intervención de los representantes de los distintos grupos parlamentarios por diez minutos exclusivamente para formular preguntas o solicitar aclaraciones.

3.ª) Contestación del Diputado del Común.

3. El debate en el Pleno del informe se ajustará al siguiente procedimiento:

1.º) Exposición por el Diputado del Común de un resumen del informe.

2.º) Terminada dicha exposición, podrá intervenir por un tiempo máximo de diez minutos un representante de cada grupo parlamentario para fijar su posición.

4. Los informes especiales que el Diputado del Común envíe al Parlamento se tramitarán con arreglo al procedimiento establecido en los apartados anteriores. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, decidirá si deben ser tramitados en Pleno o en la Comisión competente por razón de la materia, en consideración a la importancia de los hechos que hayan motivado el informe. Cuando el trámite se realice en Comisión podrán comparecer para exponer los informes especiales los Adjuntos del Diputado del Común."

76.- Artículo 190.- Queda redactado así:

"Artículo 190.

Los miembros de la Comisión podrán solicitar información y documentación del Consejo de Administración y del Director General de Radiotelevisión Canaria. Se aplicará a estas solicitudes lo previsto con carácter general en el artículo 12 del presente Reglamento."

77.- Artículo 192.- Queda redactado así:

"Artículo 192.

1. El Director General de Radiotelevisión Canaria, a petición propia o por acuerdo de la Mesa de la Comisión, previa solicitud de un grupo parlamentario, comparecerá ante ésta para celebrar sesiones informativas, que se ajustarán al siguiente procedimiento:

1.º) Exposición oral del Director del Ente Público por un tiempo máximo de quince minutos.

2.º) Suspensión, en su caso, por el tiempo que acuerde el Presidente, para que los grupos parlamentarios puedan proponer la formulación de preguntas u observaciones, que se efectuarán por un tiempo máximo de cinco minutos cuando se reanude el debate.

3.º) El Director General contestará a las preguntas u observaciones formuladas por un tiempo de diez minutos.

4.º) Tras la intervención del Director General, los distintos grupos parlamentarios podrán fijar posiciones por un tiempo máximo de cinco minutos, sin que el compareciente pueda intervenir en el debate.

2. Si la comparecencia se produjera a solicitud de un grupo parlamentario, ésta comenzará con la intervención del grupo solicitante por un tiempo máximo de diez minutos, a los efectos de enunciar brevemente los asuntos que motivaron su solicitud de comparecencia. A continuación se seguirá el mismo procedimiento señalado en el apartado anterior de este mismo artículo."

78.- Artículo 193.- Queda redactado así:

"Artículo 193.

1. El Pleno de la Cámara designará a los senadores que representarán a la Comunidad Autónoma de Canarias en el Senado asegurando, en todo caso, la adecuada representación proporcional a cada grupo parlamentario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.d) del Estatuto de Autonomía.

2. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, determinará la adecuación de tal representación a cada grupo parlamentario, según proceda, y fijará el procedimiento y los plazos de las propuestas.

3. Si fuera precisa la sustitución de alguno de los senadores designados, el sustituto será propuesto por el mismo grupo parlamentario al que corresponda la vacante que se pretende cubrir."

79.- Disposición adicional cuarta.- Se añade una disposición adicional cuarta, nueva:

"Cuarta (nueva).

Salvo que el Reglamento disponga otra cosa, en los supuestos en que para la aplicación de un precepto reglamentario deba establecerse un orden entre los grupos parlamentarios constituidos en la Cámara en razón al número de sus miembros, los empates producidos entre ellos se resolverán a favor de la formación política que mayor número total de votos hubiese obtenido en las últimas elecciones al Parlamento de Canarias."

80.- Disposición adicional quinta.- Se añade una disposición adicional quinta, nueva:

"Quinta (nueva).

Previo acuerdo unánime, la Mesa y la Junta de Portavoces podrán celebrar sus reuniones en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Canarias."

81.- Disposición adicional sexta.- Se añade una disposición adicional sexta, nueva:

"Sexta (nueva).

Para el mejor ejercicio de sus labores parlamentarias, por acuerdo de la Mesa de la Cámara, y a propuesta de las Mesas de las Comisiones, podrá autorizarse el desplazamiento de delegaciones de diputados miembros de las mismas fuera de la sede del Parlamento."

82.- Disposición adicional séptima.- Se añade una disposición adicional séptima, nueva:

"Séptima (nueva).

En los actos organizados por el Parlamento de Canarias, los ex Presidentes de la Cámara recibirán el tratamiento protocolario e institucional que les corresponde en atención a su dedicación a la Institución, en los términos que, a estos efectos, disponga la Mesa de la Cámara."

83.- Disposición transitoria segunda.- Queda redactada así:

"Segunda.

Hasta tanto se regule con carácter general por ley del Parlamento de Canarias el régimen de incompatibilidades de los diputados, serán de aplicación a quienes opten por el régimen de dedicación exclusiva las causas de incompatibilidad previstas en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para los diputados y senadores de las Cortes Generales."

84.- Disposición adicional octava.- Se añade una disposición adicional octava, nueva:

"Octava (nueva).

La Mesa aplicará a los diputados del Parlamento de Canarias un régimen de prestaciones similar al que se aplica en otras Asambleas Legislativas autonómicas."

Artículo segundo.- Se autoriza a la Mesa del Parlamento a la publicación del texto completo del Reglamento introduciendo las correspondientes modificaciones en la ordenación sistemática y numeración del articulado, resultantes de la presente Reforma.

DISPOSICIÓN FINAL.- 1. La presente Reforma entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2009.

2. La modificación de los artículos 21, 22, 33, 38 y 39 previstos en la presente Reforma entrará en vigor el mismo día de celebración de la sesión constitutiva del Parlamento de Canarias con la que dé comienzo la VIII legislatura

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