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Requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración domésticos

24/07/2009
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Reglamento (CE) N.º 643/2009 de la Comisión de 22 de julio de 2009 por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración domésticos (DOUE de 23 de julio de 2009) Texto completo.

REGLAMENTO (CE) N.º 643/2009 DE LA COMISIÓN DE 22 DE JULIO DE 2009 POR EL QUE SE APLICA LA DIRECTIVA 2005/32/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO EN LO RELATIVO A LOS REQUISITOS DE DISEÑO ECOLÓGICO APLICABLES A LOS APARATOS DE REFRIGERACIÓN DOMÉSTICOS

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE del Consejo y las Directivas 96/57/CE y 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 15, apartado 1, Previa consulta al Foro Consultivo sobre el Diseño Ecológico, Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 96/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de septiembre de 1996, relativa a los requisitos de rendimiento energético de los frigoríficos, congeladores y aparatos combinados eléctricos de uso doméstico ( 2 ), establece disposiciones relativas a los aparatos de refrigeración domésticos. Los requisitos establecidos en dicha Directiva, que han sido aplicables desde 1999, resultan ahora obsoletos.

(2) En virtud de la Directiva 2005/32/CE, la Comisión debe instaurar los requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y representan un volumen significativo de ventas y comercio, que tienen un importante impacto medioambiental y que presentan posibilidades significativas de mejora en lo referente al impacto medioambiental, sin que ello suponga costes excesivos.

(3) El artículo 16, apartado 2, primer guión, de la Directiva 2005/32/CE dispone que, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 3, y con los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 2, y previa consulta al Foro Consultivo sobre el Diseño Ecológico, la Comisión debe introducir, en su caso, una nueva medida de ejecución relativa a los aparatos de refrigeración domésticos por la que se derogue la Directiva 96/57/CE.

(4) La Comisión ha llevado a cabo un estudio preparatorio para analizar los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de los aparatos de refrigeración generalmente utilizados en los hogares. El estudio se ha realizado conjuntamente con las partes interesadas de la Comunidad y terceros países, y los resultados se han puesto a disposición del público en el sitio web EUROPA de la Comisión.

(5) La eficiencia energética de los aparatos de refrigeración de tipo absorción y los aparatos de refrigeración termoeléctrica, como los minirrefrigeradores, puede mejorarse notablemente.

Estos aparatos se deben, por tanto, incluir en el presente Reglamento.

(6) Los aspectos medioambientales considerados significativos a efectos del presente Reglamento son el consumo de energía durante la utilización y las características del producto concebidas para garantizar una utilización de los aparatos de refrigeración domésticos más respetuosa del medio ambiente por parte del usuario final.

(7) El estudio preparatorio muestra que los requisitos relativos a otros parámetros de diseño ecológico mencionados en el anexo I, parte 1, de la Directiva 2005/32/CE no son necesarios.

(8) Se ha calculado que el consumo anual de electricidad de los productos contemplados en el presente Reglamento en la Comunidad ascendió a 122 TWh en 2005, lo que corresponde a 56 millones de toneladas equivalentes de CO 2. Aunque de aquí a 2020 disminuirá el consumo de energía previsto de los aparatos de refrigeración domésticos, esta tendencia se ralentizará al quedar desfasados los requisitos y las etiquetas energéticas. Así pues, el potencial de ahorro energético rentable no se materializará si no se introducen nuevas medidas para actualizar los requisitos de diseño ecológico vigentes.

(9) Es conveniente reducir el consumo de electricidad de los productos contemplados en el presente Reglamento aplicando las soluciones tecnológicas rentables y no protegidas existentes, que recorten los costes combinados de adquisición y explotación de estos aparatos.

(10) El presente Reglamento debe garantizar rápidamente la puesta en el mercado de aparatos de refrigeración domésticos más eficientes desde el punto de vista energético.

(11) Los requisitos de diseño ecológico no deben afectar a la funcionalidad desde la perspectiva del usuario ni perjudicar la salud, la seguridad o el medio ambiente. En particular, los beneficios obtenidos al reducir el consumo eléctrico durante la utilización deben compensar con creces las posibles repercusiones adicionales sobre el medio ambiente durante la fase de fabricación de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(12) Los requisitos de diseño ecológico deben introducirse gradualmente para que los fabricantes dispongan de tiempo suficiente para volver a diseñar los productos contemplados en el presente Reglamento según convenga.

El calendario debe fijarse de manera que se eviten efectos negativos en las funcionalidades de los equipos que están en el mercado y se tomen en consideración las repercusiones en términos de costes para los usuarios finales y los fabricantes, en particular las pequeñas y medianas empresas, todo ello sin perjuicio de la consecución de los objetivos del presente Reglamento en los plazos previstos.

(13) La evaluación de la conformidad y las mediciones de los parámetros pertinentes de los productos deben llevarse a cabo utilizando métodos de medición fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta los métodos de medición de vanguardia generalmente reconocidos, incluyendo, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por los organismos europeos de normalización enumerados en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información ( 1 ).

(14) De conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2005/32/CE, el presente Reglamento debe especificar los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables.

(15) A fin de facilitar el control de la conformidad, los fabricantes deben aportar información en la documentación técnica a que se refieren los anexos V y VI de la Directiva 2005/32/CE, en la medida en que dicha información guarde relación con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(16) Además de los requisitos jurídicamente vinculantes establecidos en el presente Reglamento, deben señalarse criterios de referencia indicativos de las mejores tecnologías disponibles para garantizar una amplia disponibilidad y un fácil acceso a la información sobre el comportamiento medioambiental durante el ciclo de vida de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(17) En consecuencia, debe derogarse la Directiva 96/57/CE.

(18) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2005/32/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico para la puesta en el mercado de aparatos de refrigeración domésticos, conectados a la red eléctrica, con un volumen útil de hasta 1 500 litros.

2. El presente Reglamento se aplicará a los aparatos de refrigeración domésticos y conectados a la red eléctrica, incluidos los que se vendan para un uso no doméstico o para la refrigeración de productos que no sean alimentos.

Asimismo, se aplicará a los aparatos de refrigeración domésticos que funcionen conectados a la red eléctrica y que puedan funcionar con baterías.

3. El presente Reglamento no se aplicará a:

a) los aparatos de refrigeración que funcionen principalmente mediante fuentes de energía distintas de la electricidad, por ejemplo gas licuado de petróleo (GLP), queroseno o biodiésel;

b) los aparatos de refrigeración alimentados por baterías que puedan conectarse a la red eléctrica mediante un transformador AC/DC adquirido por separado;

c) los aparatos de refrigeración a medida, fabricados según especificaciones particulares y no equivalentes a otros modelos de refrigeradores;

d) los aparatos de refrigeración utilizados en el sector terciario que permiten detectar electrónicamente la extracción de los alimentos refrigerados y en los que esa información puede transmitirse automáticamente a través de una conexión de red a un sistema de control remoto con fines de contabilidad;

e) los aparatos cuya función principal no es la conservación de alimentos mediante refrigeración, por ejemplo máquinas de hielo independientes o distribuidores de bebidas frías.

Artículo 2. Definiciones.

Además de las definiciones que figuran en la Directiva 2005/32/CE, se entenderá por:

1) “alimentos”: productos alimenticios, ingredientes, bebidas, incluido el vino, y otros artículos, destinados básicamente al consumo, que deben refrigerarse a determinadas temperaturas;

2) “aparato de refrigeración doméstico”: armario aislado, con uno o más compartimentos, previsto para la refrigeración o congelación de alimentos, o para la conservación de alimentos refrigerados o congelados con fines no profesionales, en el cual el enfriamiento se obtiene por uno o más medios que consumen energía, incluidos los aparatos comercializados en kit que debe montar el usuario final;

3) “frigorífico”: aparato de refrigeración para la conservación de alimentos que tiene al menos un compartimento adecuado para la conservación de alimentos frescos y/o bebidas, incluidos vinos;

4) “aparato de refrigeración de tipo compresión”: aparato de refrigeración en el cual la refrigeración se efectúa por medio de un compresor accionado por un motor;

5) “aparato de refrigeración de tipo absorción”: aparato de refrigeración en el cual la refrigeración se efectúa por un proceso de absorción que utiliza calor como fuente de energía;

6) “frigorífico-congelador”: aparato de refrigeración que tiene por lo menos un compartimento adecuado para la conservación de alimentos frescos y por lo menos otro (compartimento congelador de alimentos) adecuado para la congelación de alimentos frescos y la conservación de alimentos congelados bajo las condiciones de conservación de tres estrellas;

7) “armario de conservación de alimentos congelados”: aparato de refrigeración que tiene uno o más compartimentos adecuados para la conservación de alimentos congelados;

8) “congelador de alimentos”: aparato de refrigeración que tiene uno o más compartimentos adecuados para la congelación de alimentos desde temperatura ambiente hasta una temperatura de - 18 °C y que es también adecuado para la conservación de alimentos congelados bajo las condiciones de conservación de tres estrellas; un congelador de alimentos puede también incluir secciones y/o compartimentos de dos estrellas dentro del compartimento o armario;

9) “armario para la conservación de vinos”: aparato de refrigeración que solo tiene uno o más compartimentos para la conservación de vinos;

10) “aparato multiuso”: aparato de refrigeración que solo tiene uno o más compartimentos multiuso;

11) “aparato de refrigeración equivalente”: modelo puesto en el mercado con el mismo volumen bruto, el mismo volumen útil, las mismas características técnicas, de eficiencia y de funcionamiento, y los mismos tipos de compartimentos que otro modelo de aparato de refrigeración puesto en el mercado con un número de código comercial diferente por el mismo fabricante.

En el anexo I figuran otras definiciones a efectos de los anexos II a VI.

Artículo 3. Requisitos de diseño ecológico.

Los requisitos genéricos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración domésticos contemplados en el presente Reglamento figuran en el anexo II, punto 1. Los requisitos genéricos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración domésticos contemplados en el presente Reglamento figuran en el anexo II, punto 2.

Artículo 4. Evaluación de la conformidad.

1. El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8 de la Directiva 2005/32/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la Directiva 2005/32/CE o el sistema de gestión descrito en el anexo V de la citada Directiva.

2. A efectos de la evaluación de la conformidad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2005/32/CE, el registro de la documentación técnica deberá incluir una copia de la información sobre el producto facilitada conforme al anexo III, punto 2, y los resultados de los cálculos previstos en el anexo IV del presente Reglamento.

Cuando la información contenida en la documentación técnica para un determinado modelo de aparato de refrigeración doméstico se haya obtenido mediante cálculo basado en el diseño o en la extrapolación de otros aparatos de refrigeración domésticos equivalentes, o en ambos, la documentación incluirá los pormenores de dichos cálculos o extrapolaciones, o de ambos, y de los ensayos realizados por los fabricantes para verificar la precisión de los mismos. En estos casos, la documentación técnica también contendrá una lista de todos los demás modelos de aparatos de refrigeración domésticos equivalentes en los que la información que figura en la documentación técnica se haya obtenido sobre la misma base.

Artículo 5. Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado.

Cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2005/32/CE aplicables a los requisitos establecidos en el anexo II del presente Reglamento, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación que se describe en el anexo V del presente Reglamento.

Artículo 6. Parámetros de referencia.

Los parámetros de referencia indicativos para los aparatos de refrigeración domésticos de mejores prestaciones disponibles en el mercado en el momento de adoptar el presente Reglamento figuran en el anexo VI.

Artículo 7. Revisión.

La Comisión revisará el presente Reglamento, a la luz del progreso técnico registrado, cinco años después de su entrada en vigor como máximo y presentará el resultado de dicha revisión al Foro Consultivo sobre el Diseño Ecológico. La revisión evaluará en particular las tolerancias de verificación del anexo V y las posibilidades de eliminar o reducir los valores de los factores de corrección del anexo IV.

La Comisión evaluará la necesidad de adoptar requisitos específicos de diseño ecológico para los armarios para la conservación de vinos a más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 8. Derogación.

La Directiva 96/57/CE quedará derogada a partir del 1 de julio de 2010.

Artículo 9. Entrada en vigor.

1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Los requisitos genéricos de diseño ecológico establecidos en el punto 1, apartado 1, del anexo II se aplicarán a partir del 1 de julio de 2010.

Los requisitos genéricos de diseño ecológico establecidos en el punto 1, apartado 2, del anexo II se aplicarán a partir del 1 de julio de 2013.

Los requisitos específicos de diseño ecológico para el Índice de Eficiencia Energética establecidos en el punto 2 del anexo II se aplicarán conforme al calendario establecido en los cuadros 1 y 2 del anexo II.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(ANEXOS OMITIDOS)

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