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Jornada escolar en los centros docentes

21/07/2009
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Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios (BOJA de 20 de julio de 2009). Texto completo.

DECRETO 301/2009, DE 14 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL CALENDARIO Y LA JORNADA ESCOLAR EN LOS CENTROS DOCENTES, A EXCEPCIÓN DE LOS UNIVERSITARIOS.

La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para establecer la ordenación del sector educativo y de la actividad docente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª Vínculo a legislación de la Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la norma fundamental, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

La disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, establece que el calendario escolar, que fijarán anualmente las administraciones educativas, comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas obligatorias. Por su parte, el artículo 125.1 Vínculo a legislación y 2 Vínculo a legislación de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, establece que los centros docentes contarán con autonomía pedagógica, de organización y de gestión para poder llevar a cabo modelos de funcionamiento propios, en el marco de la legislación vigente, y que dichos modelos podrán contemplar planes de trabajo, formas de organización, agrupamientos del alumnado, ampliación del horario escolar o proyectos de innovación e investigación, de acuerdo con lo que establezca al respecto la Consejería competente en materia de educación.

Tras la experiencia acumulada desde la aprobación de la última normativa respecto al calendario y la jornada escolar, el presente Decreto contempla el adelanto del comienzo del curso, con objeto de que las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación y los propios centros docentes, en uso de su autonomía pedagógica y organizativa, dispongan de mayor margen para conjugar el tiempo dedicado al horario lectivo y al de ocio, necesario e indispensable, igualmente, para la mejora del rendimiento académico y de la madurez personal del alumnado.

El presente Decreto atribuye a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación la competencia para la elaboración y aprobación del calendario escolar para los centros docentes públicos y privados y establece el régimen ordinario de clase para las distintas enseñanzas que conforman el sistema educativo. Asimismo, regula la jornada escolar de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, considerando la especificidad y las características de cada uno de los niveles educativos.

En la tramitación de la presente norma se han cumplimentado los trámites de audiencia e información pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1.c) Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y ha emitido informe el Consejo Escolar de Andalucía.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación de conformidad con lo establecido en el artículo 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 14 de julio de 2009,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el calendario y la jornada escolar de los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos previstos en el presente Decreto se entiende por:

a) Año académico o año escolar, el período comprendido entre el 1 de septiembre de cada año y el 31 de agosto del siguiente.

b) Curso académico o curso escolar, el período comprendido entre el 1 de septiembre de cada año y el 30 de junio del siguiente.

c) Calendario escolar, el documento que recoge la distribución del curso académico en días lectivos y no lectivos.

d) Horario lectivo, el período de tiempo dedicado a la docencia directa con el alumnado para el desarrollo del currículo. En el segundo ciclo de educación infantil, en la educación primaria y en la educación especial incluye el tiempo de recreo.

e) Días lectivos, los días que incluyen horario lectivo con el alumnado de acuerdo con lo recogido en el calendario escolar.

f) Sesión lectiva, el período de tiempo que se dedica cada día con el alumnado al desarrollo del currículo de un área, materia o módulo profesional de la enseñanza de la que se trate y a las sesiones de evaluación u otras actividades análogas.

g) Jornada lectiva, el período de tiempo diario dedicado al desarrollo del horario lectivo.

h) Jornada escolar, el período de tiempo diario dedicado tanto al desarrollo del horario lectivo como al de las actividades complementarias y extraescolares.

i) Régimen ordinario de clase, el período de tiempo de un curso académico dedicado al desarrollo de las jornadas lectivas.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Lo regulado en el presente Decreto sobre calendario escolar será de aplicación a todos los centros docentes públicos y privados que impartan el currículo correspondiente a las enseñanzas que contempla la Ley 17/2007 Vínculo a legislación, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía.

2. Las previsiones relativas a la jornada escolar serán de aplicación a los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

CAPÍTULO II

Calendario escolar

Artículo 4. Elaboración y aprobación del calendario escolar.

1. El calendario escolar será aprobado antes del 31 de mayo de cada año por Resolución de la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, previa consulta al Consejo Escolar Provincial. Será publicado antes del día 15 de junio siguiente en los tablones de anuncios de cada Delegación Provincial, así como en la página web http://www.juntadeandalucia.es/educacion y remitido a la Dirección General competente en materia de ordenación educativa para su conocimiento.

2. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación podrán delegar en los Consejos Escolares Municipales o en los Consejos Escolares de los centros docentes sostenidos con fondos públicos la competencia para fijar días vacacionales, siempre que se mantenga el número total de días y horas de docencia directa para el alumnado que, para cada enseñanza, se establecen en el presente Decreto.

3. En la elaboración del calendario escolar se tendrá en cuenta, como criterio general, que el curso académico se inicia el 1 de septiembre de cada año y finaliza el 30 de junio del año siguiente, sin perjuicio del período habilitado en el mes de septiembre para la realización de pruebas extraordinarias en las enseñanzas en las que se contemplan.

4. Los calendarios escolares, una vez aprobados, serán de obligado cumplimiento para todos los centros públicos y privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, siendo responsabilidad de la dirección del centro docente su cumplimiento y correspondiendo a la inspección educativa la supervisión y control de su aplicación.

Artículo 5. Actividades de los centros en los días anteriores y posteriores al régimen ordinario de clase.

1. El período comprendido entre el 1 de septiembre y el inicio del régimen ordinario de clase se dedicará al desarrollo de actividades para la planificación del curso, tales como la programación de las enseñanzas, la coordinación docente y otras actividades relacionadas con la organización escolar.

2. El período comprendido entre la finalización del régimen ordinario de clase y el 30 de junio se dedicará a la evaluación del alumnado y a la realización de las actividades relacionadas con la finalización del curso escolar previstas en la normativa vigente.

Artículo 6. Segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación especial.

1. En el segundo ciclo de educación infantil, en la educación primaria y en la educación especial el régimen ordinario de clase comenzará el día 10 de septiembre de cada año o el primer día laborable siguiente en caso de que sea sábado o festivo.

2. En el segundo ciclo de educación infantil, a fin de facilitar la adaptación del alumnado que asista a clase por primera vez y que presente dificultades para su integración en el ámbito escolar, los Consejos Escolares de los centros docentes sostenidos con fondos públicos podrán establecer al principio del curso escolar un horario flexible.

Esta medida que, en ningún caso, se adoptará con carácter general para todo el alumnado, contemplará el tiempo de permanencia de los niños y niñas en el centro docente, que de manera gradual y progresiva será cada día más amplio. En todo caso, una vez transcurridas dos semanas desde el comienzo de curso, el horario de la totalidad del alumnado deberá ser el establecido con carácter general para este nivel educativo.

Corresponde al profesorado que ejerza la tutoría apreciar la conveniencia de aplicar la flexibilización horaria a un alumno o alumna y, en su caso, decidir la adopción de esta medida, de común acuerdo con los padres, madres o personas que ejerzan la tutela.

3. El número de días lectivos para estas enseñanzas será de 178, debiendo ser 890 las horas de docencia directa, incluidos los recreos.

4. Los centros dedicarán exclusivamente el primer día de clase a la recepción del alumnado, pudiéndose establecer un horario flexible para facilitar esta tarea.

5. La finalización del régimen ordinario de clase no será anterior al día 22 de junio de cada año.

Artículo 7. Educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional inicial.

1. En las enseñanzas de educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional inicial, el régimen ordinario de clase comenzará el día 15 de septiembre de cada año o el primer día laborable siguiente en caso de que sea sábado o festivo.

2. El número de días lectivos para educación secundaria obligatoria y bachillerato será de 175. En este período se incluirá el tiempo dedicado a la celebración de sesiones de evaluación u otras actividades análogas, de tal forma que las horas de docencia directa para el alumnado sean 1050.

3. El número de días lectivos para el alumnado de formación profesional inicial, así como las fechas de realización de las pruebas de evaluación extraordinarias para el alumnado de estas enseñanzas con módulos profesionales no superados, serán establecidas teniendo en cuenta la duración de cada ciclo y el cómputo total de horas que corresponde a cada uno, según la normativa específica de estas enseñanzas.

4. La finalización del régimen ordinario de clase para educación secundaria obligatoria y el primer curso de bachillerato no será anterior al día 22 de junio de cada año. Para el segundo curso de bachillerato será el día 31 de mayo de cada año o el último día laborable anterior en caso de que sea sábado o festivo.

5. En el segundo curso de bachillerato, a partir del día 1 de junio y hasta el día 22 de dicho mes, los centros docentes continuarán su actividad lectiva en estas enseñanzas, organizando las siguientes actividades:

a) Actividades de recuperación, de asistencia obligatoria, para el alumnado que haya obtenido evaluación negativa en alguna materia, con el objeto de preparar las pruebas extraordinarias de evaluación previstas para el mes de septiembre, salvo que sus padres, madres o personas que ejerzan la tutela, o ellos mismos en el caso de que sean mayores de edad, manifiesten por escrito su renuncia a la asistencia a dichas actividades.

b) Actividades, de asistencia voluntaria, encaminadas a la preparación para el acceso a las enseñanzas que constituyen la educación superior para el alumnado que ha obtenido el título de bachiller.

6. Las pruebas extraordinarias de evaluación para el alumnado de educación secundaria obligatoria y bachillerato con materias no superadas se llevarán a cabo en los cinco primeros días hábiles del mes de septiembre.

Artículo 8. Enseñanzas especializadas de idiomas

1. En las enseñanzas de idiomas, el régimen ordinario de clase comenzará el día 15 de septiembre de cada año o el primer día laborable siguiente, en caso de que sea sábado o festivo.

2. El número de días lectivos para estas enseñanzas será de 175. En este período se incluirá el tiempo dedicado a la celebración de sesiones de evaluación u otras actividades análogas. El número de horas de docencia directa para el alumnado será el establecido en la normativa específica de estas enseñanzas.

3. La finalización del régimen ordinario de clase, en los cursos no conducentes a las pruebas finales para la obtención de los certificados oficiales establecidos para estas enseñanzas, no será anterior al día 22 de junio de cada año. En los cursos conducentes a dichas pruebas, será el día 31 de mayo de cada año o el último día laborable anterior en caso de que sea sábado o festivo.

4. En los cursos no conducentes a las pruebas finales para la obtención de los certificados oficiales, el período comprendido entre el último día de clase y el 30 de junio se dedicará a la evaluación del alumnado y a la realización de las actividades relacionadas con la finalización del curso escolar previstas en la normativa vigente.

5. En los cursos conducentes a las pruebas finales para la obtención de los certificados oficiales, el período comprendido entre el día 1 y el 30 de junio se dedicará a la realización de dichas pruebas y a la preparación específica del alumnado que se presente a ellas. Asimismo, dicho período se dedicará a la evaluación del alumnado y al desarrollo de las actividades relacionadas con la finalización del curso escolar previstas en la normativa vigente.

6. Las pruebas extraordinarias de evaluación para el alumnado de estas enseñanzas que no haya superado la evaluación ordinaria se llevarán a cabo en los cinco primeros días hábiles del mes de septiembre.

Artículo 9. Enseñanzas artísticas.

1. En las escuelas de música y danza, en los conservatorios elementales y profesionales de música, en los conservatorios profesionales de danza y en los centros docentes que impartan ciclos formativos de grado medio y superior de artes plásticas y diseño, el régimen ordinario de clase comenzará el 15 de septiembre de cada año o el primer día laborable siguiente en caso de que sea sábado o festivo.

2. El número de días lectivos para estas enseñanzas será de 175. No obstante, el número de días lectivos correspondiente a los ciclos formativos de grado medio y superior de artes plásticas y diseño se establecerá teniendo en cuenta la duración de cada ciclo y el cómputo total de horas que corresponde a cada uno, según la normativa específica de estas enseñanzas.

3. El número de horas de docencia directa para el alumnado será el establecido para cada una de estas enseñanzas en su normativa específica.

4. La finalización del régimen ordinario de clase no será anterior al día 22 de junio de cada año.

5. Las pruebas extraordinarias de evaluación para el alumnado con materias no superadas en los conservatorios elementales y profesionales de música, en los conservatorios profesionales de danza, y en el primer curso correspondiente a los ciclos formativos de grado medio y superior de artes plásticas y diseño y, en su caso, en las escuelas de música y danza, se llevarán a cabo en los cinco primeros días hábiles del mes de septiembre.

6. En el segundo curso de los ciclos formativos de grado medio y superior de artes plásticas y diseño, las pruebas extraordinarias de evaluación para el alumnado con materias no superadas se llevarán a cabo conforme a lo que se establezca por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 10. Educación permanente de personas adultas.

1. En los centros donde se impartan planes educativos, educación secundaria obligatoria y bachillerato para personas adultas, el régimen ordinario de clase comenzará el día 15 de septiembre de cada año o el primer día laborable siguiente en caso de que sea sábado o festivo.

2. El número de días lectivos para los planes educativos, educación secundaria obligatoria y bachillerato para personas adultas será de 175. No obstante, el número de días lectivos correspondiente a los ciclos formativos de grado medio y superior de formación profesional inicial para personas adultas se establecerá teniendo en cuenta la duración de cada ciclo y el cómputo total de horas que corresponde a cada uno según la normativa específica de estas enseñanzas.

3. El número de horas de docencia directa para el alumnado será el establecido para cada una de estas enseñanzas en su normativa específica.

4. La finalización del régimen ordinario de clase para los planes educativos, educación secundaria obligatoria y primero de bachillerato para personas adultas no será anterior al día 22 de junio de cada año.

En el segundo curso de bachillerato para personas adultas, la finalización del régimen ordinario de clase, será el día 31 de mayo de cada año o el último día laborable anterior en caso de que sea sábado o festivo. A partir del 1 de junio, los centros docentes continuarán su actividad lectiva en la forma que se establece en el artículo 7.5.

5. El comienzo y la finalización del régimen ordinario de clase para formación profesional inicial para personas adultas serán regulados por su normativa específica.

6. Las pruebas extraordinarias de evaluación para el alumnado con materias no superadas en educación secundaria obligatoria, bachillerato y ciclos formativos de grado medio y superior de formación profesional inicial para personas adultas se llevarán a cabo conforme a lo que se establezca por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 11. Períodos vacacionales y días festivos.

1. Las vacaciones de Navidad incluirán, al menos, el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, ambos inclusive.

2. En las vacaciones de Semana Santa se incluirá, al menos, el período comprendido entre el Domingo de Ramos y el Domingo de Resurrección.

3. Los días festivos de ámbito nacional y autonómico serán los establecidos por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. Las fiestas locales serán las establecidas por Orden de la Consejería competente en materia de trabajo.

5. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación establecerán el día de la comunidad educativa, con la consideración de festivo. Este día podrá ser común para todos los niveles educativos.

6. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación podrán fijar otros días vacacionales o festivos, además de los establecidos en los apartados anteriores, siempre y cuando se respete el número total de días lectivos para el alumnado.

CAPÍTULO III

Jornada escolar de los centros docentes sostenidos con fondos públicos

Artículo 12. Criterios generales.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 125 Vínculo a legislación de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, los centros docentes contarán con autonomía pedagógica, de organización y de gestión para poder llevar a cabo modelos de funcionamiento propios que podrán contemplar la ampliación del horario escolar.

2. La jornada escolar de cada centro docente sostenido con fondos públicos se organizará de forma que se realice una oferta de jornada que permita la plena formación del alumnado y la utilización educativa de su tiempo de ocio, así como de las instalaciones disponibles en el recinto escolar. A tales efectos, la jornada escolar deberá compaginar el horario lectivo con otros horarios dedicados a actividades complementarias o extraescolares, integrándolos en un proyecto educativo conjunto.

Artículo 13. Jornada escolar en los centros docentes públicos.

1. Los centros docentes públicos que imparten el segundo ciclo de educación infantil y educación primaria podrán abrir sus instalaciones a las 7,30 horas, previa autorización de la Administración educativa que se otorgará por Resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de planificación educativa. El tiempo comprendido entre las 7,30 y la hora de comienzo del horario lectivo será considerado como “aula matinal”, sin actividad reglada, debiendo el centro establecer las medidas de vigilancia y atención educativa que necesiten los menores en función de su edad.

2. Los centros docentes públicos que impartan el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria podrán mantener abiertas sus instalaciones hasta las 18 horas, todos los días lectivos excepto los viernes, en los que el cierre se realizará a las 16 horas, con la finalidad de programar actividades de refuerzo y apoyo, dirigidas al alumnado que presente dificultades de aprendizaje y ofrecer actividades extraescolares que aborden aspectos formativos de interés para dicho alumnado.

3. Las instalaciones deportivas y recreativas de los colegios de educación infantil y primaria y de los institutos de educación secundaria, así como otras que lo permitan en tanto que no perjudiquen el normal funcionamiento y la seguridad de los centros, podrán permanecer abiertas para su uso público, fuera del horario establecido en el apartado anterior, hasta las 20 horas en los días lectivos, y de 8 a las 20 horas durante todos los días no lectivos del año, a excepción del mes de agosto. Para ello, será necesario un proyecto elaborado por el centro docente, por la asociación de madres y padres del alumnado del centro o, en su caso, por el Ayuntamiento del municipio u otras Administraciones Locales que será aprobado por Resolución de la Dirección General competente en materia de planificación educativa, previo informe de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 14. Horario lectivo en el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación especial.

1. El horario lectivo del alumnado en el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y en los centros específicos de educación especial será de veinticinco horas semanales que incluirán dos horas y media de recreo distribuidas proporcionalmente a lo largo de la semana.

2. Dicho horario se desarrollará de lunes a viernes, ambos inclusive, de acuerdo con alguno de los siguientes modelos:

a) Horario lectivo semanal exclusivamente de mañana.

b) Horario lectivo semanal de cinco sesiones de mañana y dos de tarde.

c) Horario lectivo semanal de cinco sesiones de mañana y cuatro de tarde.

En ningún caso, la sesión de mañana comenzará antes de las 9 horas, ni la de tarde antes de las 15 horas.

3. En los modelos de jornada que incluyen horario lectivo por la tarde existirá un intervalo de, al menos, dos horas entre las sesiones de mañana y tarde. En los centros con servicio de transporte escolar, a propuesta del Consejo Escolar, la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación podrá autorizar una duración distinta del intervalo comprendido entre las sesiones de mañana y tarde cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen.

4. La duración de los períodos de tarde no será inferior, en su caso, a una hora y treinta minutos.

5. En el caso de horario lectivo continuado exclusivamente de mañana, el centro programará al menos dos tardes para el desarrollo de actividades complementarias o extraescolares.

6. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación adoptarán las medidas oportunas para lograr la necesaria coordinación en las horas de entrada y salida del alumnado de los centros docentes integrados en una misma ruta escolar, así como en el modelo de horario lectivo a implantar en dichos centros docentes.

Artículo 15. Procedimiento para la determinación del modelo de horario lectivo en el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación especial.

1. Para las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación especial, durante los meses de abril y mayo del curso anterior, el Consejo Escolar del centro podrá iniciar el procedimiento para el cambio de modelo de horario lectivo que el centro tuviera autorizado, especificando el modelo a implantar, de entre los recogidos en el artículo 14.2.

2. El inicio del procedimiento a que se refiere el apartado anterior deberá ser acordado por mayoría de, al menos, dos tercios de los miembros del Consejo Escolar. En el caso de que no se alcanzara dicha mayoría, el centro docente continuará con el modelo de horario lectivo que estuviera en vigor.

3. Si el Consejo Escolar acuerda iniciar el procedimiento a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo una consulta sobre el posible cambio del modelo de horario lectivo del centro docente entre todos los padres, madres o personas que ejerzan la tutela del alumnado que cursa estas enseñanzas, de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de educación.

La decisión de modificación del modelo de horario lectivo deberá ser adoptada con el voto favorable de la mayoría absoluta, computada sobre el número total de padres, madres o personas que ejerzan la tutela del alumnado del centro que cursa las enseñanzas correspondientes. En caso de que no se alcanzara dicha mayoría, el centro continuará con el modelo de horario lectivo que estuviera en vigor, no pudiéndose realizar nueva consulta hasta transcurridos, al menos, dos cursos escolares.

4. En caso de que se acuerde el cambio del modelo de horario lectivo, la dirección del centro, con anterioridad al 31 de mayo, comunicará a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación el modelo acordado para el curso siguiente, adjuntando certificación del acta de la sesión correspondiente del Consejo Escolar, así como el acta del escrutinio de votos de la consulta a que se refiere el apartado 3.

5. La persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, tras comprobar que se ha seguido el procedimiento establecido, aprobará por Resolución, en su caso, el modelo de horario lectivo acordado, el cual no podrá ser revisado hasta transcurridos, al menos, cuatro cursos escolares.

6. En los centros de nueva creación, la correspondiente Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de educación determinará un modelo de horario lectivo de entre los contemplados en el artículo 14.2. Una vez constituido el Consejo Escolar, para la modificación de dicho modelo de horario lectivo se estará a lo dispuesto en este artículo.

7. Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación podrán autorizar en los centros de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación especial el agrupamiento del horario lectivo en turno de mañana durante los meses de junio y septiembre de cada año, con independencia del modelo que esté en vigor. Dicha autorización no implicará reducción alguna del horario lectivo.

Artículo 16. Horario lectivo en educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional inicial.

1. En las enseñanzas correspondientes a la educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional inicial el horario lectivo semanal del alumnado para el desarrollo del currículo será el establecido en la normativa vigente para cada una de ellas.

2. El horario lectivo semanal del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que impartan estas enseñanzas se desarrollará por la mañana, de lunes a viernes, ambos inclusive. No obstante, el Consejo Escolar del centro podrá decidir la impartición de determinadas enseñanzas en horario de tarde, con determinación de las mismas.

3. Cada sesión lectiva tendrá una duración de una hora. No obstante, los centros docentes podrán establecer sesiones de duración diferente, respetando, en todo caso, el número total de horas lectivas fijadas.

4. En educación secundaria obligatoria no podrán existir horas libres intercaladas en el horario lectivo del alumnado.

Artículo 17. Horario lectivo en los restantes niveles educativos.

1. El horario lectivo del alumnado para el desarrollo del currículo en las enseñanzas artísticas, en las enseñanzas especializadas de idiomas, en las enseñanzas deportivas y en la educación permanente de personas adultas será el establecido en la normativa vigente para cada una de ellas.

2. El horario lectivo semanal para estas enseñanzas se desarrollará de lunes a viernes, ambos inclusive.

Disposición adicional primera. De las enseñanzas de primer ciclo de educación infantil.

El calendario y la jornada escolar de los centros de primer ciclo de educación infantil se regirá por su normativa específica.

Disposición adicional segunda. De las enseñanzas artísticas superiores.

El calendario y la jornada escolar de los centros superiores de enseñanzas artísticas se regirá por su normativa específica.

Disposición adicional tercera. Determinación del modelo de jornada lectiva en los centros privados concertados.

Las competencias atribuidas a los Consejos Escolares en el procedimiento para la determinación del modelo de horario lectivo en el segundo ciclo de la educación infantil, en educación primaria y en educación especial a que se refiere el artículo 15, serán ejercidas en los centros privados concertados por sus titulares.

Disposición adicional cuarta. De los centros privados no concertados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los centros privados no concertados gozarán de autonomía para organizar la jornada en función de las necesidades sociales y educativas de sus alumnos y ampliar el horario lectivo de áreas o materias.

Disposición Transitoria única. Aprobación y publicación del calendario escolar.

Para el curso 2009/10 el calendario escolar de cada provincia se aprobará y publicará antes del 31 de julio de 2009.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 13 de mayo de 1999, por la que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios, la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 9 de julio de 2003, por la que se regula el calendario escolar para los ciclos formativos de Formación Profesional Específica en los centros docentes y la Orden de la Consejería de Educación de 17 de febrero de 2005, por la que se establecen criterios para la elaboración de los calendarios escolares provinciales en la educación secundaria obligatoria, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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