ORDEN DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE 23 DE JUNIO DE 2009 POR LA CUAL SE REGULAN LAS ENSEÑANZAS DE BACHILLERATO EN RÉGIMEN NOCTURNO EN LAS ISLAS BALEARES
El capítulo IX del título I de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, dedica una atención especial a la educación de las personas adultas con el objetivo de que todos los ciudadanos tengan la posibilidad de adquirir, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional, por eso en el artículo 69 encomienda a las administraciones educativas la adopción de medidas tendentes a ofrecer a todas las personas la oportunidad de acceder a las enseñanzas postobligatorias.
La Ley 4/2006 de 30 de marzo, de educación y formación permanente de personas adultas en las Islas Baleares establece en el artículo 17 que la consejería competente en materia de educación realizará la ordenación académica y curricular de los programas que conduzcan a la obtención de un título académico y en el artículo 22 establece que los programas que faciliten la obtención del título de bachiller se impartirán en centros específicos y en centros ordinarios con la previa autorización administrativa.
El Decreto 82/2008, de 25 de julio, por el cual se establece la estructura y el currículum del bachillerato en las Islas Baleares regula la estructura del nuevo bachillerato y establece en el artículo 2.1 que éste puede cursarse en régimen ordinario, nocturno o a distancia. Además en el artículo 7.5 prevé que el alumnado de régimen ordinario puede cursar, en determinadas circunstancias, alguna materia en otro régimen de enseñanza.
La Orden de la consejera de Educación y Cultura de 2 de febrero de 2009 sobre la evaluación del aprendizaje del alumnado de bachillerato en las islas Baleares es de aplicación en lo que hace referencia a las calificaciones y a otros aspectos concretos a las enseñanzas en régimen nocturno.
La Orden de la consejera de Educación y Cultura de 27 de abril de 2009 sobre el desarrollo del bachillerato en las Islas Baleares establece la ordenación de las materias de modalidad y de las materias optativas.
Esta Orden tiene para objeto adecuar la estructura del bachillerato establecida por el Decreto 82/2008 a las características del alumnado que puede cursar estas enseñanzas en régimen nocturno, régimen que se caracteriza fundamentalmente por estar dirigido a las personas adultas y que tiene carácter presencial.
Por lo tanto, de acuerdo con la disposición final primera del mencionado Decreto 82/2008, a propuesta de la Dirección General de Administración, Ordenación e Inspección Educativas, y con el informe previo del Consejo Escolar de las Islas Baleares, dicto la siguiente ORDEN
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
Esta Orden tiene para objeto la regulación de las enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno y es de aplicación en los centros educativos autorizados a impartir este régimen de enseñanza.
Artículo 2 Autorización
1. La Consejería de Educación y Cultura puede autorizar los centros específicos y centros ordinarios a impartir las enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno cuando las circunstancias personales, sociales o laborales de un número suficiente de alumnado lo requieran. Es preceptivo el informe favorable del Departamento de Inspección Educativa.
2. Los centros específicos y los centros ordinarios pueden solicitar la impartición de estas enseñanzas a través de la Dirección General de Planificación y Centros.
Artículo 3 Condiciones personales de acceso
Pueden incorporarse a este régimen de enseñanzas las personas que cumplan dieciocho años el año en que empiece el curso. Además de las persones adultas, excepcionalmente, pueden cursar estas enseñanzas los mayores de dieciséis años que tengan un contrato laboral que no los permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario o sean deportistas de alto nivel o alto rendimiento.
Artículo 4 Condiciones académicas de acceso
Son las establecidas en el artículo 2 de la Orden de la consejera de Educación y Cultura de 27 de abril de 2009. También de acuerdo con el artículo 9.10 de la mencionada Orden el alumnado que cursa bachillerato en régimen ordinario puede cursar una materia de la modalidad escogida en régimen nocturn.
Artículo 5 Solicitud de plaza y matrícula
1. Los periodos para la solicitud de plaza en la modalidad del bachillerato nocturno vienen marcados por el procedimiento de admisión establecido con carácter general para el bachillerato en régimen ordinario.
2. La formalización de la matrícula tiene que efectuarse en los mismos plazos que los arbitrados para el régimen ordinario, y tiene que hacerse por bloque o por curso según el modelo establecido en el centro.
3. La matrícula tiene que formalizarse explícitamente en una de las modalidades del bachillerato. Esto no obstante, los alumnos que hayan cursado o estén cursando los estudios profesionales de música o danza sólo se han de matricular de las materias comunes. En éste caso, han de presentar en el momento de la matrícula el título de graduado en educación secundaria obligatoria y un certificado que acredite que están matriculados en un centro oficial cursando estudios de las enseñanzas profesionales de música o danza o bien que han finalizado estas enseñanzas.
4. El alumnado no está sometido a la limitación temporal de permanencia establecida en el régimen ordinario.
5. El alumnado en régimen nocturno es considerado, a todos los efectos, alumnado oficial del centro donde está matriculado.
Artículo 6 Ordenación del currículum
1. Es aplicable al bachillerato nocturno la ordenación académica establecida en la Orden de la consejera de Educación y Cultura de 27 de abril de 2009 sobre el desarrollo del bachillerato en las Islas Baleares. El currículum de las materias comunes y de las materias de modalidad es el que se establece en el Anexo del Decreto 82/2008, de 25 de julio.
2. Los Proyectas educativos de los centros autorizados a impartir el bachillerato nocturno han de establecer orientaciones metodológicas para estas enseñanzas, las cuales tienen que responder a las circunstancias personales de edad, experiencia laboral y otras características de la mayoría del alumnado.
3. Los departamentos didácticos tienen que recoger en sus programaciones las adaptaciones necesarias para la impartición de estas enseñanzas a personas adultas, junto con la metodología y los criterios de evaluación y calificación apropiados.
4. Los centros tienen que recoger en el Proyecto educativo, para el alumnado que ha superado todas las materias una vez finalizado el proceso de evaluación final, unos periodos de tiempo, con el fin de profundizar en aquellas materias objeto de las pruebas de acceso a la Universidad.
Artículo 7 Organización de las enseñanzas
1. Las enseñanzas correspondientes a los dos cursos del bachillerato se pueden organizar, de acuerdo con uno de los modelos siguientes:
a) Modelo A. Se estructura en tres bloques y cada uno se cursa en un año académico. La distribución de materias para bloques y el horario semanal dedicado a cada materia son los que se indican en el anexo I. El horario lectivo del alumnado, en este modelo, tiene que desarrollarse de lunes a viernes, entre las diez y siete y las veintidós treinta horas. Cada sesión tiene que tener una duración mínima de cincuenta y cinco minutos.
b) Modelo B. Las materias de cada modalidad tienen que impartirse en dos cursos académicos. En este modelo la estructuración y el horario de las materias se hace de acuerdo con la legislación vigente en el bachillerato de régimen ordinario. En este modelo organizativo, el horario lectivo del alumnado tiene que desarrollarse entre las dieciséis y las veintitrés horas, del lunes al viernes.
Cada sesión ha de tener una duración mínima de cincuenta y cinco minutos.
2. Cada grupo de alumnos ha de tener un profesor tutor o una profesora tutora. La sesión de tutoría semanal tiene que ser individualizada con el fin de atender los factores personales y las diferentes necesidades de este alumnado y para ayudarlo a adquirir la madurez necesaria y la orientación sobre las opciones académicas y profesionales más adecuadas a sus capacidades e intereses.
3. El horario del alumnado del tercer bloque del modelo A, podrá contemplar una sesión semanal de refuerzo para cada una de las materias del segundo bloque, objeto de examen en las pruebas de acceso a la universidad.
Artículo 8 Optatividad
La ordenación y currículum de las materias optativas son los que establece la Orden de la consejera de Educación y Cultura de 27 de abril de 2009.
Artículo 9 Evaluación y calificación
1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado es continua y diferenciada según las diversas materias del currículum y se lleva a cabo teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículum.
2. La aplicación del proceso de evaluación continua del alumnado requiere su asistencia regular a las clases y actividades programadas por las diversas materias.
3. Las calificaciones y el cálculo de la nota media del bachillerato se tienen que ajustar a lo que establecen los artículos 10 y 11 de la Orden de la consejera de Educación y Cultura de 2 de febrero de 2009.
4. La prelación entre materias se rige por la normativa establecida en el artículo 6.1 de la Orden de la consejera de Educación y Cultura de 2 de febrero de 2009 sobre la evaluación del aprendizaje del alumnado del bachillerato.
Previamente a la evaluación y a la calificación de las materias de segundo curso, tienen que evaluarse las materias no superadas de primer curso. Cuando en la convocatoria ordinaria o extraordinaria no pueda calificarse alguna materia por estar condicionada a la superación de otra del curso anterior, se ha de recoger en los documentos oficiales de evaluación como a pendiente de primero (P1), según corresponda.
5. En el caso del Modelo A, la evaluación tiene que realizarse sobre el conjunto de materias que constituyen cada bloque.
6. En los documentos de evaluación de los alumnos se ha de incluir la anotación Régimen nocturno y la referencia a esta Orden.
Artículo 10 Promoción y titilación
1. El alumnado puede promocionar de un bloque o de un curso al siguiente, cuando haya superado todas las materias de los bloque o del curso precedentes con dos excepciones como máximo. El alumnado en ningún caso tiene que volver a cursar de nuevo las materias superadas, excepto en los casos de incompatibilidad con las materias del bloque siguiente o del segundo curso, condicionadas por estas, que no pueden ser objeto de evaluación mientras no sean superadas las materias de primer curso o del anterior bloque que las condicionen.
2. A efectos de obtener el título de bachiller el alumnado tiene que cursar las materias comunes, tres materias de modalidad de cada uno de los dos cursos, una materia optativa en cada curso y, en su caso, las enseñanzas de religión. Al menos cinco de las materias de modalidad tienen que ser de la modalidad escogida.
3. Para obtener el título de bachiller es necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de bachillerato.
Artículo 11 Movilidad entre los diversos regímenes de enseñanzas de bachillerato
1. El alumnado puede incorporarse a los estudios de los diferentes regímenes del bachillerato si se ajusta a las condiciones de promoción existentes en el régimen al cual se incorpora. En el expediente académico se extenderá diligencia, firmada por el secretario y visada por el director, haciendo constar que el alumno ha efectuado un cambio de régimen de enseñanza de acuerdo con lo que se prevé en esta Orden.
2. El alumnado procedente de los estudios del bachillerato de régimen diurno que se incorpore al régimen nocturno no tiene necesidad de matricularse de nuevo de aquellas materias ya superadas y tiene que matricularse del bloque o curso que corresponda, de manera que en ninguno caso supere el máximo de dos materias no superadas del curso o de los bloques anteriores.
3. El alumnado procedente del bachillerato de régimen a distancia que se incorpore al régimen nocturno conserva las calificaciones de las materias superadas, y se ha de matricular del bloque o curso que corresponda, de manera que en ningún caso supere el máximo de dos materias no superadas del curso o de bloque anteriores.
Artículo 12 Exenciones y convalidaciones
1. De acuerdo con el artículo 4 del Orden ministerial de 10 de julio de 1995 (BOE n.º 168, de 15 de julio), el alumnado que tenga más de veinticinco años o que los cumpla durante el curso escolar puede solicitar la exención de la materia de educación física frente al director o directora en el momento de formalizar la matrícula. La solicitud ha de quedar archivada en el expediente académico y en la calificación de esta materia se tiene que hacer constar la notación exención (X), y tiene que extenderse diligencia en los documentos académicos correspondientes haciendo alusión expresa a la Orden mencionada.
2. Las correspondencias con otras enseñanzas vienen reguladas por la disposición adicional cuarta del Decreto 82/2008, de 25 de julio.
3. Las solicitudes de convalidaciones tienen que ir dirigidas a la dirección del centro, acompañadas de la documentación correspondiente. La solicitud y su resolución, firmada por el director o directora, tienen que quedar archivadas en el expediente del alumno y en la calificación de la materia convalidada, se tiene que hacer constar la notación convalidación (C) y ha de extenderse diligencia en los documentos académicos correspondientes, haciendo mención expresa a la norma que lo permite.
Disposición adicional Centros autorizados Quedan autorizados a impartir las enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno aquellos centros que en la entrada en vigor de esta Orden estaban autorizados a impartirlos.
Disposición derogatoria
Queda derogada la Orden del consejero de Educación y Cultura de 18 de julio de 2005 la cual ordena y organiza las enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno en centras educativos públicos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Disposición final primera Supletoriedad
Todos aquellos aspectos no recogidos en ésta Orden están regulados, supletoriamente, por las normas que, con carácter general, rigen para las enseñanzas de bachillerato en el régimen ordinario.
Disposición final segunda Autorización
Se autoriza a los directores generales de la Consejería de Educación y Cultura para que adopten las medidas necesarias para aplicar lo que dispone esta Orden.
Disposición final tercera Entrada en vigor
Esta Orden entra en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares
(ANEXOS OMITIDOS)