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STS de 20.01.09 (Rec. 10515/2008; S. 2.ª). Robo. Robo con violencia e intimidación//Principios penales. Presunción de inocencia//Prueba. Prueba de cargo

13/07/2009
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El Tribunal Supremo ratifica la sentencia que condenó al recurrente como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas con fines terroristas. Constata la Sala que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado con prueba de cargo suficiente en cuanto que el acusado reconoció en sede jurisdiccional su pertenencia al grupo terrorista GRAPO, así como su participación en los hechos enjuiciados. Declaración autoincriminatoria que está rodeada de otros elementos que permiten afirmar su suficiencia como es el hecho de que la mencionada organización criminal fuese quien reivindicase, mediante un comunicado remitido a diversos medios de comunicación, distintas acciones entre las que se incluyó el asalto a los vigilantes de un furgón blindado, hecho por el cual ha sido condenado el recurrente.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 30/2009, de 20 de enero de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10515/2008

Ponente Excmo. Sr. MANUEL MARCHENA GÓMEZ

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Rosendo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Primera) de fecha 20 de febrero de 2008, en causa seguida contra Rosendo y Ángela, por delito de robo con violencia e intimidación cometido con fines terroristas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el la Procuradora Doña María del Ángel Sanz Amaro.

I. ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado Central de Instrucción número 3, incoó Procedimiento Abreviado número 188/2000, contra Rosendo y Ángela y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional (Sección Primera) Rollo de Sala n.º 3/2007 que, con fecha 20 de febrero de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1.- El día 8 de julio de 2000, sobre las 15.00 h., en la Glorieta de Cuatro Caminos de Madrid, los vigilantes de seguridad de la empresa Prosegur SA, D. Héctor y D. Carlos Ramón salían del supermercado Champion con 3.826.737 pesetas en billetes y 115.000 pesetas en monedas, recaudación del establecimiento que guardaban en una maleta y una saca, cuando fueron abordados por D. Rosendo y otras tres personas, dos mujeres y un hombre, que los redujeron e inmovilizaron, empleando para ello lo que parecían armas de fuego, y les arrebataron el dinero y los dos revólveres reglamentarios que portaban, con los que les encañonaron para huir.

Las armas que tomaron eran un revólver Astra Sant del calibre 38, de la serie NUM000 y un revólver Llama, calibre 38, serie NUM001, valorados en 180 euros. Eran propiedad de Prosegur SA, empresa de la que dependían los vigilantes.

2.- Los cuatro agresores formaban parte de un comando de los Grupos Antifascitas Primero de Octubre, organización que emplea medios violentos contra la vida, integridad y libertad de las personas contra los bienes con la pretensión de subvertir el orden jurídico político. Acometieron el hecho para obtener dinero con el que sostener las actividades de la banda.

El 8 de noviembre siguiente el robo fue reivindicado en los medios de comunicación por dicha organización".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: 1.- CONDENAMOS a D. Rosendo como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas con fines terroristas a la pena de SIETE AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Indemnizará a Prosegur SA en la cantidad de 23.870,31 euros.

2.- ABSOLVEMOS a D.ª. Ángela del mencionado delito, debiendo quedar en LIBERTAD por esta causa y declarándose de oficio el resto de las costas.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abonará al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado ya en otra u otras causas.

Se confirma el auto de insolvencia".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Rosendo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

I.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. II.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, inaplicación indebida del art. 116 del CP.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 15 de enero de 2009.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La defensa de Rosendo formaliza dos motivos de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que le condena como autor de un delito de robo con violencia o intimidación y uso de armas con fines terroristas, delito previsto en los arts. 242.1 y 2 y 575 del CP. Procede su examen por separado.

I.- El primero de los motivos alega, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

A juicio de la representación legal del recurrente, no ha existido una verdadera prueba de cargo que respalde la condena impuesta a Rosendo. En su declaración ante el Juzgado Central de instrucción, lo único que hizo el acusado fue reconocer que los hechos habían sido cometidos por miembros de la organización terrorista a la que pertenecía en el año 2000. Y pese a que él formaba parte entonces de la banda GRAPO, no existen pruebas de su participación en el hecho concreto por el que ha sido condenado. Los testigos Héctor y Carlos Ramón no reconocieron a los autores del asalto.

El motivo no es viable.

Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración. Estos son los presupuestos -decíamos en nuestra STS 231/2008, 28 de abril- que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala ante la alegación casacional de menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Constatada la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, nos incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes.

En el presente caso, la sentencia de instancia no se aparta de un esquema racional de valoración de la prueba practicada en juicio que, en un análisis cualitativo de su suficiencia, puede considerarse de entidad incriminatoria bastante para afirmar la autoría de Héctor más allá de toda duda razonable. En efecto, consta al folio 295 de la causa el interrogatorio del procesado llevado a cabo con fecha 1 de marzo de 2006 ante el Juez Central de instrucción núm. 5, en presencia de su Abogado de oficio y del Ministerio Fiscal. Allí el acusado reconoció su participación en los hechos, participación que fue ratificada en la posterior declaración prestada el día 15 de marzo de 2006 ahora ante el Letrado núm. 22083 (folio 384).

En el plenario el recurrente decidió guardar silencio. Según se desprende del acta del juicio oral, el Ministerio Fiscal formuló las preguntas que no obtuvieron respuesta e interesó la lectura de la declaración ante el Juzgado Central de instrucción, procediéndose a la lectura del folio 295, en el que el acusado respondió afirmativamente a la pregunta acerca de si había tenido participación en los hechos, negándose a implicar a cualesquiera otros miembros de la organización. Esa confesión -razona el Tribunal a quo-, emitida con las debidas garantías, incorporada al juicio por la vía del art. 714 de la LECrim -ante el silencio del procesado- permite afirmar la autoría de los hechos.

El valor procesal de una declaración jurisdiccional autoincriminatoria está fuera de cualquier duda. Es cierto que esa prueba, por su propia naturaleza, ha de estar rodeada de toda clase de cautelas a la hora de fundamentar su suficiencia. A esa idea se adscribió la centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo art. 406 no exime al Juez instructor de practicar cuantas averiguaciones conduzcan a adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito. La jurisprudencia constitucional también se ha pronunciado acerca del valor de una declaración autoincriminatoria que no se ratifica en el acto del juicio oral. Su incorporación al material probatorio a valorar por el órgano jurisdiccional puede verificarse, como aquí sucedió, mediante el expediente que autoriza el art. 730 de la LECrim. En tales casos, el resultado de la diligencia instructora accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria (publicidad, inmediación y contradicción) y teniendo por tanto validez para fundar la convicción del juzgador, ya que la defensa puede así combatir el contenido de la primera declaración y el órgano judicial otorgar credibilidad al testimonio que le ofrezca mayor verosimilitud y fundar sobre él la condena (cfr. STC 284/2006, 9 de octubre ). Aclara el Tribunal Constitucional que para determinar si la declaración confesoria del imputado se ha producido en condiciones de poder ser aceptada, y basar en ella una condena penal, deben tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, de entre los que cabe destacar si se hicieron al detenido las advertencias legales, si fue informado de sus derechos y si en la declaración estuvo presente un Abogado encargado de asistirle (STC 86/1995, 6 de junio ).

En el presente caso, sobre la realidad del hecho delictivo no existe la más mínima duda. La declaración de los vigilantes de seguridad de la empresa Prosegur S.A - Héctor y Carlos Ramón -, despeja cualquier incógnita al respecto. Y la conclusión acerca de la veracidad de esa confesión se ve avalada por la ausencia durante la práctica de aquella diligencia de cualquier atisbo de presión u otra clase de irregularidad invalidante. El acusado, además, declaró en dos ocasiones ante el órgano instructor. En ambas, lo hizo asistido de su Letrado. En la primera de ellas, también estuvo presente el Ministerio Fiscal.

En definitiva, no existen elementos objetivos que sugieran la insuficiencia, desde una perspectiva constitucional, de la repetida autoincriminación del recurrente. El Tribunal, además, pudo ponderar otros elementos de corroboración. En efecto, conviene tener presente que el propio acusado reconoció en sede jurisdiccional su pertenencia al grupo terrorista GRAPO, siendo esta organización criminal la que reivindicó, mediante un comunicado remitido a diversos medios de comunicación, distintas acciones, entre las que incluyó el asalto a los vigilantes que protegían la recaudación del Supermercado Champion.

El acusado, en fin, reconoce ante Letrado, en presencia del Ministerio Fiscal, en sucesivas declaraciones prestadas en sede jurisdiccional, su participación en los hechos. Éstos han sido ejecutados, a su vez, por el grupo terrorista GRAPO, según reivindicación pública asumida por sus dirigentes. Y de esa banda terrorista forma parte el acusado Rosendo, según expreso reconocimiento de éste a presencia judicial.

La afirmación del juicio de autoría se ha basado en prueba bastante y el razonamiento inferencial de la Sala está alejado de cualquier irracionalidad. El motivo, pues, ha de ser desestimado por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

II.- El segundo de los motivos se formaliza al amparo del art. 849.1 de la LECrim, error de derecho, considerando infringido el art. 116 del CP.

Argumenta el recurrente que no existe constancia de la cantidad exacta que había en la maleta y en la saca que portaban los vigilantes jurados el día 8 de julio de 2000, cuando salían del supermercado Champión, sito en la Glorieta de Cuatro Caminos, en Madrid, lugar del asalto.

El motivo no es viable.

La determinación por el Tribunal a quo de la preexistencia de los objetos sustraídos no fue, desde luego, arbitraria. Cuando el juicio histórico afirma que fueron sustraídos 3.826.737 pesetas en billetes y 115.000 pesetas, tal proclamación está respaldada por el testimonio del representante legal de Prosegur que, según precisa el FJ 1, aclaró que "...el dinero se recoge contabilizado y se emite un recibo, por eso determinaron con exactitud la cantidad".

La prueba sobre la preexistencia de la cosa sustraída es indispensable para la afirmación del juicio de tipicidad. El objeto del delito forma parte del tipo y su acreditación es ineludible. Cuestión distinta es la determinación de su valor a efectos de definir la responsabilidad civil asociada el delito cometido. Sea como fuere, tratándose de dinero, no existe precepto alguno en la LECrim que imponga como presupuesto de validez que la determinación de aquella cuantía se verifique documentalmente. De hecho, el art. 364 de la LECrim, al regular la acreditación de la preexistencia de las cosas sustraídas, invita a pensar todo lo contrario. Igual idea está presente en el art. 762.9 de la LECrim, en el ámbito del procedimiento abreviado. En el ámbito jurisprudencial, por lo que respecta a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, ya la sentencia de esta Sala de 30-junio- 1989 puntualizó que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima. Y ello surge del propio texto legal, ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles (cfr. SSTS 196/1993, 3 de febrero y 80/1995, 27 de enero ). También han admitido la suficiencia de testigos para la acreditación de la preexistencia del dinero sustraído, la STS 12-marzo-1991.

Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Rosendo, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la causa seguida por el delito de robo con violencia e intimidación con fines terroristas y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Manuel Marchena Gómez D. Enrique Bacigalupo Zapater

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