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Evaluación del estado del buque

09/07/2009
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Enmiendas de 2006 al plan de evaluación del estado del buque, adoptadas mediante Resolución MEPC.155(55) (publicado en el “Boletín Oficial del Estado” n.º 169 de 16 de julio de 2003), adoptadas el 13 de octubre de 2006 mediante Resolución MEPC.155(55) (BOE de 9 de julio de 2009). Texto completo.

ENMIENDAS DE 2006 AL PLAN DE EVALUACIÓN DEL ESTADO DEL BUQUE, ADOPTADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN MEPC.155(55) (PUBLICADO EN EL “BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO” N.º 169 DE 16 DE JULIO DE 2003), ADOPTADAS EL 13 DE OCTUBRE DE 2006 MEDIANTE RESOLUCIÓN MEPC.155(55).

RESOLUCIÓN MEPC.155 (55)

(adoptada el 13 de octubre de 2006)

ENMIENDAS AL PLAN DE EVALUACIÓN DEL ESTADO DEL BUQUE

El Comité de Protección del Medio Marino,

Recordando el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones conferidas al Comité de Protección del Medio Marino (el Comité) por los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar,

Tomando nota del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado “Convenio de 1973”) y del artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado “Protocolo de 1978”), en los que conjuntamente se especifica el procedimiento para enmendar el Protocolo de 1978 y se confiere al órgano competente de la Organización la función de examinar y adoptar enmiendas al Convenio de 1973 modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78),

Tomando nota también de que en la regla 13G del Anexo 1 del MAIPOL 73/78 se especifica que el Plan de evaluación del estado del buque, adoptado mediante la resolución MEPC.94 (46), puede enmendarse siempre y cuando las enmiendas se adopten, entren en vigor y surtan efecto de conformidad con las disposiciones del artículo 16 del Convenio de 1973 relativas a los procedimientos de enmienda aplicables a un apéndice de un anexo,

Reconociendo la necesidad de enmendar el Plan de evaluación del estado del buque con respecto a los procedimientos cuando se produzca un cambio de pabellón, propiedad u organización reconocida que afecta a un petrolero que posee una Declaración de cumplimiento válida, o un cambio de pabellón durante un reconocimiento del citado Plan,

Habiendo examinado en su 55.° periodo de sesiones la propuesta de enmiendas al Plan de evaluación del estado del buque,

1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) d) del Convenio de 1973, las enmiendas al Plan de evaluación del estado del buque cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) 1) iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de septiembre de 2007, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes en el MARPOL 73/78, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización que rechazan las enmiendas;

3. Invita a las Partes en el MARPOL 73/78 a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, dichas enmiendas entrarán en vigor el 1 de marzo de 2008, una vez aceptadas de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 anterior;

4. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) e) del Convenio de 1973, remita a todas las Partes en el MARPOL 73/78 copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo;

5. Pide además al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el MARPOL 73/78;

6. Invita al Comité de Seguridad Marítima a que tome nota de las enmiendas al Plan de evaluación del estado del buque y a que adopte las medidas pertinentes al examinar las Directrices sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, adoptadas mediante la resolución A.744(18), enmendada.

ANEXO

Enmiendas al plan de evaluación del estado del buque (CAS)

(Resolución MEPC.94(46), Enmendada)

1. En el cuadro 7.3.3, al final del apartado “.1 Cada plancha de la cubierta”, se añaden las palabras: “(véase la nota)”.

2. Debajo del cuadro 7.3.3 se añade lo siguiente:

“Nota:

Junto con los procedimientos relativos a las mediciones de espesores, en caso de duda en cuanto al espesor residual del cuello de la soldadura en ángulo recto entre las planchas de cubierta y los longitudinales de cubierta o el posible desprendimiento de un miembro del longitudinal de cubierta, el inspector responsable podrá consultar las Directrices sobre la evaluación de las soldaduras residuales en ángulo recto entre las planchas y los longitudinales de cubierta, adoptadas mediante la resolución MEPC.147(54).”

3. Se enmienda de nuevo el anexo de la resolución MEPC.94 (46), enmendada, suprimiendo los párrafos 13.8, 13.9 y 13.10 actuales y sustituyéndolos por los siguientes nuevos párrafos:

“13.8 La Administración de abanderamiento podrá considerar y reconocer que la declaración de cumplimiento de un buque autorizado a enarbolar su pabellón sigue siendo válida y plenamente vigente:

.1 Si el buque cambia de propietario; o.

.2 Si la OR que llevó a cabo la labor de reconocimiento CAS y preparó el informe final del CAS que fue sometido a examen y aceptado por la Administración para expedir la declaración de cumplimiento ha sido sustituida por una nueva OR aceptable para la Administración, y si toda la información que tiene que presentarse en virtud de lo prescrito en la presente resolución se ha facilitado a la nueva OR; o

.3 Si del funcionamiento y mantenimiento del buque en condiciones de seguridad se encarga una compañía, según se define en el capítulo IX del Convenio SOLAS, que no sea la que explotaba el buque cuando concluyó el reconocimiento del CAS; o

.4 si concurren, simultáneamente y en cualquier combinación, las circunstancias enunciadas en 13.8.1, 13.8.2 y 13.8.3,

con tal de que la Administración:

.5 mantenga el mismo periodo de validez; y.

.6 coordine la transmisión al nuevo propietario y/o compañía, de la información, prescripciones y procedimientos específicos relativos al mantenimiento de la validez de la Declaración de cumplimiento del CAS en cuestión, que seguirán siendo los adoptados por la Administración en el momento de expedir la declaración de cumplimiento original.

13.9 La administración suspenderá y/o retirará la declaración de cumplimiento de un buque si se considera que éste ha dejado de cumplir las prescripciones del CAS.

13.10 La administración podrá restituir una declaración de cumplimiento que se haya suspendido y/o retirado cuando compruebe que vuelven a cumplirse las prescripciones del CAS, pero sin exceder los límites del periodo y los términos y condiciones de validez de la declaración de cumplimiento anteriormente establecidos por la Administración.

13.11 La administración retirará la declaración de cumplimiento de un buque si éste ya no está autorizado a enarbolar su pabellón.

13.12 Si un buque al que ya se ha expedido una declaración de cumplimiento válida se transfiere al pabellón de otra Parte, la nueva Administración podrá considerar la posibilidad de expedir a ese buque una nueva declaración de cumplimiento basándose en la declaración de cumplimiento expedida por la administración anterior, a condición de que la nueva Administración obtenga de la anterior:

.1 Una copia certificada de la declaración de cumplimiento que se expidió al buque en el momento de la transferencia;.

.2 Una declaración que certifique que la OR que presentó el informe final del CAS a la Administración anterior está autorizada para actuar en su nombre;.

.3 Un informe sobre la situación del buque, presentado por la OR que facilitó el informe final del CAS a la Administración anterior, en el que se confirme que, en el momento de la transferencia, todos los términos y condiciones que justificaban la expedición de la declaración de cumplimiento al buque seguían siendo válidos y se mantenían en vigor; y.

.4 Una copia tanto del informe final del CAS como del registro del examen de toda la documentación CAS relativa al buque, que la Administración anterior haya compilado para la expedición o renovación y el mantenimiento de la validez de la declaración de cumplimiento que poseía el buque en el momento de la transferencia.

13.13 Cuando se produzca un cambio de pabellón, la nueva Administración, para expedir una declaración de cumplimiento provisional con una vigencia máxima de 90 días que permita que el buque continúe en servicio mientras lleva a cabo la revisión técnica y la evaluación del informe final del CAS y del registro del examen de los documentos utilizados, sólo precisará los certificados y el informe sobre la situación del buque a que se hace referencia en el párrafo 13.12, facilitados por la Administración anterior y la OR responsable.

13.14 Una vez que la nueva Administración haya concluido satisfactoriamente la revisión técnica y la evaluación del informe final del CAS, así como el registro del examen, dado que el buque hubiera cambiado de pabellón en las circunstancias que se describen en el párrafo 13.12, la nueva Administración podrá expedir una declaración de cumplimiento para el mismo periodo y con arreglo como mínimo a los términos y condiciones de validez de la declaración expedida por la Administración anterior. En el caso de que el examen no sea satisfactorio, la nueva Administración se remitirá a las disposiciones de los párrafos 13.9 y 13.10.

13.15 Si en el transcurso de un reconocimiento CAS el buque cambia de pabellón, la nueva Administración determinará en qué momento, con arregló al calendario CAS que figura en el anexo 3 de la circular MEPC/Circ.390 y en qué circunstancias, asumirá la responsabilidad del reconocimiento CAS y permitirá que continúe. El propietario del buque y la OR responsable deberán facilitar documentación suficiente a la nueva Administración para que decida.”

Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de marzo de 2008 de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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