REAL DECRETO 1010/2009, DE 19 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS DESTINADAS A COMPENSAR LA DISMINUCIÓN EN LA COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES CUYO CONTRATO DE TRABAJO SE EXTINGUIÓ COMO CONSECUENCIA DE LOS EXPEDIENTES DE REGULACIÓN DE EMPLEO 76/2000, DE 8 DE MARZO DE 2001 Y 25/2001, DE 31 DE JULIO DE 2001.
El Consejo de Ministros, mediante Acuerdo de 29 de febrero de 2008, ha dispuesto la adopción de medidas excepcionales de carácter social a favor de los trabajadores afectados por los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001, y 25/2001, de 31 de julio de 2001, siempre que tengan cincuenta o más años de edad y se encuentren en situación de alta en la Seguridad Social, como consecuencia de su recolocación en otras empresas.
La finalidad de tales medidas es la de compensar a esos trabajadores, a partir de la edad indicada, la disminución que en la cotización a la Seguridad Social se ha producido como consecuencia de la pérdida de sus puestos de trabajo en aplicación de los referidos expedientes de regulación de empleo, pese a su posterior recolocación en el mercado de trabajo, al objeto de que al llegar a la edad en que puedan jubilarse causen una pensión equivalente a la que les hubiera correspondido de no haber sido aprobados dichos expedientes. A ello habría que añadir la imposibilidad de que dichos trabajadores puedan beneficiarse del Fondo de Pensiones a que tenían derecho por las especiales circunstancias que concurrieron en el mismo.
La ayuda por la que se compensa la disminución en la cotización a que se refiere este real decreto tiene carácter de subvención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Por su parte, el artículo 22.2.c) de la mencionada Ley 38/2003, de 17 de noviembre, dispone que, con carácter excepcional, podrán concederse de forma directa aquellas subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública. Las normas especiales reguladoras de dichas subvenciones deberán aprobarse por real decreto, a propuesta del ministro competente y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 y 3 de dicha Ley.
En las subvenciones a que se refiere este real decreto concurren singulares circunstancias y razones de interés público, económico y social en el colectivo de trabajadores afectados que dificultan su convocatoria pública y justifican su otorgamiento en régimen de concesión directa.
Por otra parte, las competencias del Servicio Público de Empleo Estatal se establecen en el artículo 2 del Real Decreto 1383/2008, de 1 de agosto, por el que se aprueba la estructura orgánica y de participación institucional del Servicio Público de Empleo Estatal, disponiendo su apartado k) que podrá tener cualesquiera otras competencias que legal o reglamentariamente se le atribuyan.
Mediante este real decreto se da cumplimiento a la habilitación encomendada por el Acuerdo de 29 de febrero de 2008, impartiéndose las normas por las que se determinan y concretan las condiciones particulares y el procedimiento para el incremento y compensación de la cotización a la Seguridad Social, mediante la suscripción de un convenio especial por los referidos trabajadores, atribuyéndose al Servicio Público de Empleo Estatal la obligación del pago de dicho convenio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de junio de 2009,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente real decreto tiene por objeto regular medidas excepcionales de carácter social autorizadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de febrero de 2008, en favor de los trabajadores cuyo contrato de trabajo se extinguió como consecuencia de los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001, y 25/2001, de 31 de julio de 2001, que sean mayores de cincuenta años y se encuentren en situación de alta en la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena, y que se destinan a compensar la pérdida del nivel de cotización que hayan podido sufrir tales trabajadores como consecuencia de la referida pérdida de empleo.
2. Estas medidas se concretan en la regulación del convenio especial a suscribir por tales trabajadores con la Tesorería General de la Seguridad Social, y en una ayuda a conceder por el Servicio Público de Empleo Estatal consistente en el abono de la cuota que corresponda por dicho convenio especial en los términos indicados en los artículos siguientes.
Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico aplicable.
1. La ayuda regulada en este real decreto tendrá la naturaleza jurídica de subvención y se otorgará a solicitud de los trabajadores en régimen de concesión directa, atendiendo a su carácter singular por su interés público, económico y social derivado de las particulares circunstancias económicas y sociales del colectivo indicado en el artículo 1.1 al amparo de lo dispuesto en los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y 67 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006 , de 21 de julio.
Esta ayuda se regirá por lo establecido en este real decreto, y, en lo no previsto en el mismo, en la Ley 38/2003 , de 17 de noviembre, y en el Real Decreto 887/2006 , de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley; la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Real Decreto Legislativo 5/2000 , de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, así como las demás normas que resulten de aplicación.
2. El convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social se regirá por lo dispuesto en este real decreto, y, en lo no previsto en el mismo, en el capítulo I de la Orden TAS/2865/2003 , de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.
Artículo 3. Financiación.
1. El crédito con el que se financiará la ayuda contemplada en este real decreto no tendrá el carácter de fondo de empleo de ámbito nacional, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, por lo que no será de aplicación lo establecido en el artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
2. La financiación del coste de la ayuda regulada en este real decreto, se sufragará con cargo al presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal, en el que se consignará el crédito disponible destinado para dicha finalidad.
Artículo 4. Requisitos de los beneficiarios.
Para acogerse a estas medidas los trabajadores señalados en el artículo 1.1 deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Tener cincuenta o más años de edad y no haber cumplido la edad ordinaria exigida para causar derecho a la pensión de jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 161.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio.
b) Encontrarse en alta como trabajadores por cuenta ajena en algún régimen del sistema de la Seguridad Social.
c) Haber experimentado una disminución en su cotización a la Seguridad Social respecto a la que les hubiera correspondido de mantener sus puestos de trabajo afectados por los referidos expedientes de regulación de empleo.
d) Suscribir el convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos que se indican en el artículo siguiente.
e) Cumplir las obligaciones establecidas con carácter general en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y las demás establecidas en este real decreto y normas que lo desarrollen.
f) No estar incurso en ninguna de las prohibiciones previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Artículo 5. Suscripción de convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social.
Los trabajadores señalados en el artículo 1.1, y que cumplan los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del artículo anterior, podrán formalizar un convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social con sujeción a lo dispuesto en el capítulo I de la Orden TAS/2865/2003 , de 13 de octubre, con las siguientes especialidades:
a) En la solicitud de suscripción del convenio especial se hará constar la condición de afectado por los expedientes de regulación de empleo 76/2000 ó 25/2001 y se autorizará al Servicio Público de Empleo Estatal para actuar como sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar, conforme al artículo 8 de la orden citada, en aplicación de las ayudas autorizadas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de febrero de 2008.
En el mismo acto de presentación de la solicitud de suscripción del convenio especial los interesados presentarán, ante la Tesorería General de la Seguridad Social, la solicitud de concesión de la ayuda regulada en este real decreto, dirigida al Servicio Público de Empleo Estatal y en el modelo oficial que establezca dicho organismo.
b) La elección de la base de cotización del convenio especial se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 23.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, a efectos de que no resulte superior a la diferencia entre la base de cotización por la actividad laboral desempeñada y el promedio de las bases cotizadas durante los doce meses anteriores al cese en el trabajo como consecuencia de los referidos expedientes de regulación de empleo, con las actualizaciones o incrementos que procedan, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.2.1 de dicha orden.
c) La resolución que dicte la Tesorería General de la Seguridad Social sobre la procedencia o no de celebrar el convenio especial se ajustará a lo previsto en el artículo 4.1 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.
La resolución declarando la improcedencia de la suscripción del convenio especial por no cumplirse los requisitos exigidos en las letras a), b) y c) del artículo 4, pondrá fin a la tramitación de las ayudas a que se refiere este real decreto.
La resolución declarando la procedencia de la suscripción del convenio especial será trasladada por la Tesorería General de la Seguridad Social, en el plazo máximo de quince días, al Servicio Público de Empleo Estatal, junto con la solicitud a la que se refiere el segundo párrafo de la letra a) de este artículo. Dicha resolución se considerará a todos los efectos como acreditación de que el trabajador reúne los requisitos del artículo 4.a), b) y c).
d) La suscripción del convenio especial quedará condicionada a la resolución favorable de la ayuda por parte del Servicio Público de Empleo Estatal, en los términos señalados en el artículo 6 de este real decreto.
e) Una vez suscrito, el convenio especial surtirá efectos desde el día en que se cumplan los cincuenta años de edad, si la solicitud de suscripción se presenta dentro de los noventa días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto o, de cumplirse dicha edad con posterioridad a esa fecha, si la solicitud se presenta dentro de los noventa días siguientes a aquel en que el trabajador cumpla esa edad. De no cumplirse los plazos señalados, el convenio surtirá efectos desde el día de presentación de la solicitud.
Las solicitudes formuladas al amparo de esta norma por los trabajadores que el 29 de febrero de 2008 ya reuniesen los requisitos exigidos en ella, tendrán efectos desde el día 1 de marzo de 2008, siempre que se presenten dentro de los noventa días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, o desde el día de su presentación, de efectuarse ésta fuera de dicho plazo.
f) De no suscribirse el convenio especial en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de notificación de la resolución favorable de la ayuda por parte del Servicio Público de Empleo Estatal, por causa imputable al interesado, se producirá la caducidad del procedimiento de suscripción en los términos que señala el artículo 4.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 octubre. La Tesorería General de la Seguridad Social comunicará al Servicio Público de Empleo Estatal la caducidad producida a fin de que por éste se puedan iniciar las actuaciones tendentes a declarar la procedencia de la pérdida del derecho a la ayuda en los términos que establece el artículo 42 de la Ley General de Subvenciones y el 89 del Reglamento de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 887/2006 , de 21 de julio.
g) El ingreso de las cuotas, que procedan, correspondientes a estos convenios especiales se efectuará por el Servicio Público de Empleo Estatal con carácter anual, durante el mes de noviembre, de cada ejercicio, por el período de noviembre del año anterior a octubre del año del ingreso, con la excepción del primer ingreso que efectúe el Servicio Público de Empleo Estatal, el cual, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra e) de este artículo, comprenderá, además, las cuotas que procedan por el período de marzo a octubre de 2008.
Artículo 6. Procedimiento de concesión de la ayuda.
1. El órgano competente del Servicio Público de Empleo Estatal, en el plazo de tres meses contados a partir de la entrada en su registro de la solicitud de la ayuda y de la resolución sobre la procedencia de celebrar el convenio especial, remitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos señalados en el artículo 5.c), procederá a verificar que se cumplen los requisitos establecidos en las letras e) y f) del artículo 4 y notificará la resolución sobre la concesión de esta ayuda. Si la solicitud no reuniese los requisitos establecidos en las mencionadas letras se requerirá al interesado para su subsanación en el plazo máximo e improrrogable de diez días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Transcurrido el plazo de tres meses señalado en el párrafo anterior sin haberse notificado resolución expresa sobre la solicitud, la concesión de la ayuda podrá entenderse desestimada por silencio administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con su artículo 28.2.
2. El Servicio Público de Empleo Estatal remitirá copia de la resolución a la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo máximo de quince días, a efectos del cumplimiento de la condición prevista en el artículo 5.d).
Artículo 7. Extinción y suspensión del convenio especial.
1. El convenio especial se extinguirá de concurrir alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando los interesados cumplan la edad ordinaria de jubilación, conforme al artículo 161.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o adquieran la condición de pensionistas de incapacidad permanente o por jubilación de forma anticipada, conforme a la normativa de Seguridad Social que resulte aplicable en cada caso.
b) Por el incumplimiento sobrevenido del requisito exigido en el párrafo b) del artículo 4, como consecuencia de la baja de los interesados en el régimen de la Seguridad Social en que estuvieran incluidos.
c) Por fallecimiento del interesado.
d) Por decisión del interesado, comunicada por escrito a la Tesorería General de la Seguridad Social, en cuyo caso la extinción del convenio tendrá lugar a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de la comunicación.
e) Por la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la ayuda en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. En este supuesto, la resolución extintiva de la ayuda será comunicada a la Tesorería General de la Seguridad Social a efectos de extinguir el convenio.
2. Si la baja en el régimen de la Seguridad Social a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior obedeciese a una suspensión de la relación laboral del trabajador, el convenio especial que tuviera suscrito quedará suspendido hasta que se produzca una nueva alta como trabajador por cuenta ajena en el correspondiente régimen del sistema de la Seguridad Social, debiendo solicitar el interesado otra vez la aplicación de los beneficios de este real decreto.
Artículo 8. Justificación del gasto y transferencia de fondos.
1. Dentro de los cinco primeros días hábiles del mes de noviembre de cada ejercicio, la Tesorería General de la Seguridad Social remitirá al Servicio Público de Empleo Estatal una relación anual de los trabajadores que tengan suscrito el convenio especial en la que consten los importes de las cuotas correspondientes a dicho convenio.
2. Una vez recibida la información señalada en el apartado anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal expedirá documento contable ADOP con cargo al crédito autorizado para este fin y procederá a transferir a la cuenta que la Tesorería General de la Seguridad Social tiene abierta en el Banco de España el importe anual de estas cotizaciones, que estarán disponibles en la citada cuenta, como fecha límite, el último día hábil del mes de noviembre.
3. Los períodos cotizados en virtud de este convenio especial que pudieran ser afectados por una posterior extinción o suspensión de éste, en virtud de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, serán comunicados por la Tesorería General de la Seguridad Social al Servicio Público de Empleo Estatal, ingresándose las cotizaciones correspondientes a ellos en la cuenta que se señale al efecto.
Disposición adicional primera. Coordinación de actuaciones.
El Servicio Público de Empleo Estatal y la Tesorería General de la Seguridad Social establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para la correcta aplicación de los procedimientos regulados en este real decreto.
Disposición adicional segunda. Control de las bases de cotización.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de las competencias que tiene asumidas en materia de Seguridad Social, velará para que la determinación de las bases de cotización correspondientes a la actividad laboral desempeñada durante la vigencia del convenio especial a que se refiere el artículo 5 de este real decreto, se realice con sujeción a lo establecido en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en sus normas de desarrollo, a fin de evitar que pudiesen producirse desviaciones que afectasen al adecuado cumplimiento del objetivo compensador a que se dirige el indicado convenio
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Trabajo e Inmigración, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente real decreto.
Se autoriza al Director General del Servicio Público de Empleo Estatal y al Director General de Tesorería General de la Seguridad Social para que, en el ámbito de sus competencias, dicten cuantas instrucciones y resoluciones fueran precisas para la ejecución de lo establecido en el presente real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.