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Acuerdo entre el Reino de España y la República de Albania sobre cooperación en la lucha contra la delincuencia

06/07/2009
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Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Albania sobre cooperación en la lucha contra la delincuencia, hecho en Tirana el 20 de mayo de 2009 (BOE de 4 de julio de 2009). Texto completo.

APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE ALBANIA SOBRE COOPERACIÓN EN LA LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA, HECHO EN TIRANA EL 20 DE MAYO DE 2009.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE ALBANIA SOBRE COOPERACIÓN EN LA LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA

El Reino de España y la República de Albania, en adelante denominados “las Partes”, Reconociendo la importancia de la profundizar y avanzar en la cooperación para combatir la delincuencia en sus diversas manifestaciones;

Deseosos de contribuir al desarrollo de sus relaciones bilaterales, sobre la base del Tratado de Amistad y Cooperación entre el Reino de España y la República de Albania, de fecha 22 de noviembre de 2001;

Guiados por los principios de igualdad, reciprocidad y asistencia mutua;

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

1. Con arreglo a su legislación nacional y a lo dispuesto en el presente Acuerdo, las Partes, cooperarán en la lucha contra la delincuencia, especialmente de carácter organizado.

2. Las Partes colaborarán en la lucha contra las diversas formas de actividad delictiva, en concreto:

a. el terrorismo;

b. los delitos contra la vida y la integridad de las personas;

c. el tráfico, la producción y el comercio ilegales de drogas narcóticas y sustancias psicotrópicas, así como de las materias primas y precursores utilizados en su producción;

d. la inmigración ilegal y la trata de seres humanos, así como la vulneración del régimen de pasaportes y visados;

e. la detención ilegal y el secuestro;

f. las falsificaciones (impresión y alteración) y el uso ilegal de documentos de identidad (pasaportes, visados y documentación de vehículos a motor);

g. el contrabando;

h. el blanqueo de dinero derivado de actividades delictivas;

i. la falsificación (elaboración, alteración) y difusión fraudulenta de moneda, medios de pago, cheques y valores;

j. la sustracción y el comercio ilegal de vehículos de motor, y actividades delictivas conexas;

k. el tráfico ilícito de armas, munición, explosivos, materias primas de carácter estratégico (materiales nucleares y radiactivos), y de otras sustancias y bienes y tecnologías de doble uso en general peligrosas;

l. el tráfico ilícito de bienes culturales, de valor histórico y de obras de arte;

m. los delitos contra la hacienda pública, incluida la evasión fiscal;

n. las formas organizadas de delincuencia contra la libertad sexual, especialmente las que afectan a los menores, así como la impresión, divulgación y suministro de material pornográfico en el que participen menores;

o. los delitos de intrusión en sistemas informáticos;

p. los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.

3. Las partes colaborarán asimismo en la lucha contra otras formas de delincuencia cuya prevención, detección e investigación exijan la cooperación de las autoridades competentes de ambos Estados.

4. Las partes cooperarán asimismo en el terreno de la protección de testigos de la forma siguiente:

Aplicación recíproca de medidas especiales de protección, incluido el traslado de domicilio o lugar de residencia de las personas protegidas al territorio estatal respectivo de las Partes.

Intercambio de conocimientos y experiencia en el terreno de la protección de testigos.

ARTÍCULO 2

1. La colaboración entre las Partes, en el marco de la lucha contra la delincuencia mencionada en el artículo 1, incluirá el intercambio de información y la prestación de asistencia en las actividades operativas:

a. comprobación y verificación de la identidad y búsqueda de personas desaparecidas;

b. investigación y búsqueda de personas que hayan cometido, o sospechosas de haber cometido, actos delictivos en el territorio de cualquiera de ambas Partes y sus cómplices;

c. identificación de cadáveres y de personas de interés para la policía;

d. búsqueda en el territorio de una de las Partes de objetos, efectos o instrumentos relacionados con el delito o utilizados en su comisión, a petición de la otra Parte Contratante;

e. financiación de actividades delictivas.

2. Las Partes Contratantes cooperarán asimismo en:

a. El intercambio de información y la asistencia necesaria para la escolta de personas condenadas conforme al Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas;

b. El intercambio de información y la asistencia necesaria para el traslado de sustancias y armas radiactivas, explosivas y tóxicas;

c. Intercambio de información y colaboración mutua en la realización de entregas controladas de sustancias narcóticas y psicotrópicas;

d. El intercambio de información y la asistencia necesaria en el traslado o tránsito de personas expulsadas.

ARTÍCULO 3

A fin de lograr los objetivos de cooperación, las Partes:

a. se informarán recíprocamente de las investigaciones en curso sobre las diferentes formas de delincuencia organizada, incluidos el terrorismo y sus conexiones, su estructura, actividades y métodos;

b. llevarán a cabo operaciones coordinadas y se prestarán asistencia mutua conforme a los acuerdos complementarios firmados por los órganos competentes;

c. intercambiarán información sobre los métodos y nuevas formas de delincuencia internacional;

d. intercambiarán información sobre los resultados de las investigaciones criminales y criminológicas llevadas a cabo, amén de información recíproca sobre técnicas y métodos de investigación contra la delincuencia internacional;

e. cuando sea necesario, convocarán reuniones de trabajo que se organizarán para preparar y colaborar en el desarrollo de medidas coordinadas.

ARTÍCULO 4

Las Partes colaborarán en los ámbitos especificados en el presente Acuerdo mediante:

a. el intercambio de información sobre la situación general y las tendencias de la delincuencia en sus Estados respectivos;

b. el intercambio de experiencias en el empleo de tecnología criminal, así como sobre los métodos y medios de investigación criminal, el intercambio de folletos, publicaciones y resultados de la investigación científica en los ámbitos de aplicación del presente Acuerdo;

c. el intercambio de información en los ámbitos que son competencia de los servicios de protección de la legalidad penal y otros responsables de la defensa de la seguridad nacional, el orden público y la lucha contra la delincuencia;

d. la asistencia técnica y científica, inspecciones especializadas y préstamo de equipos técnicos especializados;

e. el debate sobre experiencias e intercambio de expertos y consultas;

f. la cooperación en el ámbito de la formación profesional.

ARTÍCULO 5

Lo dispuesto en el presente Acuerdo no será de aplicación a las cuestiones relativas a la extradición o a la asistencia durante la celebración de juicios.

ARTÍCULO 6

Los órganos responsables de la aplicación práctica del presente Acuerdo son:

por parte del Reino de España: el Ministerio del Interior sin perjuicio de las competencias de otros ministerios; por parte de la República de Albania: el Ministerio del Interior.

ARTÍCULO 7

1. El intercambio de información y las peticiones de realización de las actividades previstas en el presente Acuerdo se dirigirán por escrito a los órganos competentes o por vía de agregados o funcionarios de enlace. A tal fin, las partes se informarán mutuamente del nombramiento de estos últimos.

En los casos urgentes, los órganos competentes podrán anticipar de forma verbal para dar cumplimiento al presente Acuerdo, confirmando los trámites por escrito inmediatamente después.

2. Las autoridades competentes responderán a la mayor brevedad posible a las peticiones de intercambio de información y de realización de las actividades previstas en el presente Acuerdo.

3. Los gastos resultantes de la satisfacción de una petición de información o de la realización de alguna actividad correrán a cargo del órgano competente de la Parte requirente.

ARTÍCULO 8

1. Cualquiera de las Partes podrá denegar, total o parcialmente, o imponer condiciones para satisfacer una petición de asistencia o información, si estima que ello podría suponer una amenaza para su soberanía o su seguridad o que contravendría los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico u otros intereses esenciales de su Estado respectivo.

2. Se informará al órgano competente de la Parte requirente de la causa de la denegación.

ARTÍCULO 9

1. El intercambio de información entre las Partes conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, se desarrollará en los términos siguientes:

a. la Parte requirente sólo podrá emplear la información con las condiciones y para los fines determinados por la Parte requerida, teniendo en cuenta el plazo fijado, al término del cual deberá destruirse de conformidad con la legislación nacional;

b. a petición de la Parte requerida, la Parte requirente le informará sobre el uso que haya dado a los datos que se le hayan facilitado y sobre los resultados obtenidos.

c. Si se hubiere facilitado información incorrecta o incompleta, la Parte requerida lo comunicará sin dilación a la Parte requirente.

d. las Partes mantendrán un registro de los informes facilitados y su destrucción.

2. Las Partes velarán por la protección de los datos facilitados contra cualquier acceso, alteración o divulgación no autorizados según lo dispuesto en su legislación nacional.

De la misma forma, las Partes se comprometen a no ceder los datos personales mencionados en este artículo a ningún tercero distinto del órgano de la Parte requirente que efectúe la petición o, en caso de que este último deba satisfacer la petición, los datos sólo podrán transmitirse a alguno de los órganos previstos en el artículo 6 y previa autorización de la parte requerida.

3. En cualquier momento, cualquiera de las Partes podrá alegar que la Parte requirente no ha cumplido lo dispuesto en este artículo para justificar la suspensión inmediata de la aplicación del presente Acuerdo y, en tal caso, su resolución automática.

ARTÍCULO 10

1. Las Partes constituirán un Comité Conjunto para llevar a efecto y supervisar la cooperación regulada en el presente Acuerdo. Los órganos competentes se notificarán entre sí por escrito los nombres de los representantes designados como miembros de dicho Comité.

2. El Comité Conjunto se reunirá, en sesión ordinaria, una vez al año y, de forma extraordinaria, siempre que cualquiera de las Partes lo solicite, previo acuerdo por vía diplomática sobre la fecha, lugar y orden del día.

3. Salvo acuerdo especial entre las Partes, las reuniones se celebrarán de forma alternativa en España y en Albania. La presidencia de cada reunión corresponderá al Jefe de la Delegación de la Parte en cuyo territorio se celebre.

ARTÍCULO 11

Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante la negociación entre las Partes.

ARTÍCULO 12

Lo dispuesto en el presente Acuerdo no afectará al cumplimiento de las disposiciones de otros tratados o compromisos internacionales, bilaterales o multilaterales, suscritos por el Reino de España y la República de Albania.

ARTÍCULO 13

El presente Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir de treinta días desde su firma, y entrará en vigor el último día del mes siguiente a la fecha de recepción de la última notificación escrita en la que las Partes se informen mutuamente de que se han cumplido los requisitos establecidos en su legislación nacional para la entrada en vigor del mismo.

ARTÍCULO 14

Se estipula que el presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta su denuncia por cualquiera de las Partes por vía diplomática. El Acuerdo se extinguirá seis meses después de la recepción, por cualquiera de las Partes, de la notificación de denuncia.

En testimonio de lo cual, los representantes de ambos Estados, debidamente autorizados para tal fin por sus Gobiernos respectivos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Tirana el 20 de mayo de 2009 en dos ejemplares idénticos, cada uno de ellos en español y albanés, siendo todos los textos igualmente auténticos.-Por el Reino de España, Miguel Angel Moratinos Cuyaubé, Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.-Por la República de Albania, Bujar Nishani, Ministro del Interior.

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 19 de junio de 2009, treinta días después de la fecha de su firma, según se establece en su articulo 13.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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