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  • EDICIÓN DE 03/07/2009
 
 

Informe al Anteproyecto de Ley sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los estados miembros de la Unión Europea

03/07/2009
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A continuación trascribimos el texto íntegro del Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los estados miembros de la Unión Europea.

INFORME AL ANTEPROYECTO DE LEY SOBRE SIMPLIFICACIÓN DEL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN E INTELIGENCIA ENTRE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

I. ANTECEDENTES

Con fecha 28 de mayo de 2009 ha tenido entrada en el Registro del Consejo General del Poder Judicial el texto del “Anteproyecto de Ley sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros”, remitido por el Ministerio de Justicia, a efectos de la emisión del preceptivo informe. Asignada por turno la ponencia al Excmo. Sr. Vocal D. José Manuel Gómez Benítez, la Comisión de Estudios e Informes, en su reunión del día 15 de junio de 2009, aprobó el presente informe, acordando su remisión al Pleno de este Órgano Constitucional.

II CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

La función consultiva del Consejo General del Poder Judicial se contempla en el artículo 108.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en donde se señala que el Consejo General del Poder Judicial deberá informar los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente, entre otras, a las siguientes materias: “c) Estatuto orgánico de Jueces y Magistrados” y “e) Normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales”. A la luz de esta disposición legal, en una correcta interpretación del alcance y sentido de la potestad de informe que en ella se reconoce al Consejo General del Poder Judicial, el parecer que le corresponde emitir sobre el Proyecto remitido deberá limitarse a las normas sustantivas o procesales que en él se incluyen específicamente, evitando cualquier consideración sobre cuestiones ajenas al Poder Judicial o al ejercicio de la función jurisdiccional que éste tiene encomendada.

Además de lo anterior, y con arreglo al principio de colaboración entre los órganos constitucionales, el Consejo General del Poder Judicial ha venido indicando la oportunidad de efectuar en sus informes otras consideraciones, relativas, en particular, a cuestiones de técnica legislativa o de orden terminológico, con el fin de contribuir a mejorar la corrección de los textos normativos y, por consiguiente, a su efectiva aplicabilidad en los procesos judiciales, por cuanto son los órganos jurisdiccionales quienes, en última instancia, habrán de aplicar posteriormente las normas sometidas a informe de este Consejo, una vez aprobadas por el órgano competente.

III. CONSIDERACIONES DE CARÁCTER GENERAL

El Anteproyecto de Ley que se informa viene a dar cumplimiento al mandato de transposición al ordenamiento interno español del contenido de la Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 29 de diciembre de 2006, cuyo plazo de cumplimentación se establece para “antes del 19 de diciembre de 2006” (artículo 11).

La Decisión Marco se adopta en el seno del Consejo, a iniciativa del Reino de Suecia y con el dictamen del Parlamento Europeo. Constituye un acto adoptado en aplicación del Título VI del Tratado de la Europea, y, en particular de sus artículos 30, ap.1, letras a) y b) y art. 34, ap. 2, letra b). Dentro del sistema de fuentes de la Unión Europea, la cooperación policial y judicial en materia penal, se encuadra en el ámbito del denominado “tercer pilar”, albergado en el Título VI del Tratado de la Unión Europea (TUE), bajo la rúbrica “Disposiciones relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal”. En concreto, el artículo 30, apartado 1, letras a) y b), que la propia Decisión Marco menciona expresamente como fundamento inmediato de la regulación adoptada, dispone que: “La acción común en el ámbito de la cooperación policial incluirá:

a) La cooperación operativa entre las autoridades competentes, incluidos los servicios de policía, de aduanas y otros servicios especializados de los Estados miembros con funciones coercitivas, en relación con la prevención, localización e investigación de hechos delictivos.

b) La recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de información pertinente, en particular mediante Europol, incluida la correspondiente a informes sobre operaciones financieras sospechosas, que obre en poder de servicios con funciones coercitivas, con sujeción a las disposiciones correspondientes en materia de protección de datos personales”.

Las Decisiones Marco se caracterizan por ser instrumentos de Derecho derivado, carentes de eficacia jurídica directa, cuyo objetivo es aproximar las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, imponiéndoles una obligación de resultado, consistente en la integración o asimilación de su contenido en sus respectivos ordenamientos en un plazo fijo que la propia norma comunitaria impone (art. 34.2.b) TUE). La parte expositiva de la Decisión Marco justifica su adopción en una serie de consideraciones, señalando que uno de los principales objetivos de la Unión Europea es ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia. El intercambio de información e inteligencia sobre la delincuencia y las actividades delictivas es la base de la cooperación policial en la Unión para alcanzar el objetivo general de aumentar el grado de seguridad de sus ciudadanos. En este marco, se considera necesario que los servicios de seguridad puedan solicitar y obtener información de otros Estados miembros en las distintas fases de la investigación, garantizando que algunos tipos de información, que se consideran vitales dentro de la Unión, se intercambien con rapidez, en concreto: la relativa a delitos graves, a los directa o indirectamente vinculados a la delincuencia organizada y al terrorismo. El intercambio de dicha información parte, necesaria e ineludiblemente, del respeto a los derechos y libertades fundamentales y a los principios y normas acordados en materia de protección de datos.

Sentado lo anterior, es conveniente, con el fin de encuadrar adecuadamente el Anteproyecto sometido a informe, recordar, siquiera sea sucintamente, las fases por las que ha pasado la cooperación policial penal en el ámbito de la Unión Europea. El Tratado de la Unión Europea de 1993 vino a organizar la colaboración de todos los Estados miembros en materia de Justicia y Asuntos de Interior sobre una nueva base, añadiendo un tercer pilar a la construcción comunitaria. Esta cooperación se basó sobre nueve cuestiones consideradas de interés común, entre las que se encontraban el asilo, el paso de las fronteras exteriores, la inmigración, la lucha contra la droga y la toxicomanía, la lucha contra el fraude de dimensión internacional, la cooperación judicial en materia civil y penal, la cooperación aduanera y la cooperación policial.

Sin duda alguna, en materia de cooperación policial constituye un hito histórico, en el ámbito europeo, el Acuerdo de Schengen, relativo a la supresión de controles de fronteras comunes, de 14 de junio de 1985 y el Convenio de Aplicación de Schengen de 19 de junio de 1990, -firmado por España el 25 de julio de 1991- cuya entrada en vigor se produjo el 26 de marzo de 1995, al articular la cooperación judicial sobre la base de los Convenios del Consejo de Europa existentes, con ciertos avances e innovaciones en los instrumentos utilizados, con la finalidad de alcanzar el objetivo perseguido por este Convenio de libre circulación de personas, servicios, mercancías y capitales. El Convenio Schengen prevé una serie de medidas de cooperación policial, estableciendo que los Estados miembros “se comprometen” a que sus servicios de policía presten asistencia para prevenir e investigar hechos delictivos (art. 39); las solicitudes de asistencia podrán intercambiarse entre “los órganos centrales encargados de la cooperación policial”, salvo cuando la urgencia del asunto justifique que las solicitudes se intercambien directamente entre las autoridades policiales competentes. A su vez, el art. 46 confiere a las autoridades policiales el derecho a intercambiar informaciones “que puedan ser importantes. (...) con el fin de ayudar” a prevenir infracciones y peligros para el orden público con otro Estado miembro por iniciativa propia “sin haber sido invitada a ello”, y en el art. 47 se recoge un medio eficaz para obtener e intercambiar información como es el envío de funcionarios de enlace en comisión de servicios. El Tratado de Ámsterdam -en vigor desde el 1 de mayo de 1999- modifica esta cooperación, abriendo el camino a un reforzamiento de la integración jurídica de los Estados miembros en un espacio común de libertad, seguridad y justicia con ambiciones más amplias. En el tercer pilar modificado se mantiene la cooperación policial y judicial en materia penal, a la que se añade la prevención y lucha contra el racismo y la xenofobia y se efectúa la integración del acervo de Schengen, por lo que todas las iniciativas en el ámbito de la Justicia y los Asuntos de Interior están incluidas en los sucesivo en la UE (en el título IV del Tratado CE o en el Título VI del TUE), lo que facilita la realización de políticas coherentes a escala europea.

A propuesta española se celebró en 1999 en Tampere un Consejo Europeo extraordinario, dedicado monográficamente a la creación del espacio de libertad, seguridad y justicia, en cuyas conclusiones se estableció un programa concreto, cuyas realizaciones más importantes en materia de cooperación policial han sido la Escuela Europea de Policía y el Grupo de Trabajo de Jefes de Policía. Una vez transcurridos los cinco años de vigencia del Programa de Tampere, los Estados miembros abordaron la consolidación del espacio de libertad, seguridad y justicia, mediante la adopción, en noviembre de 2004, del Programa de La Haya para el período 2004-2009. En lo que respecta al intercambio de información, se establece el criterio de que la consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia requiere un planteamiento innovador del intercambio transfronterizo de información policial. Por ello, se establece que, a partir del 1 de enero de 2008, el intercambio de dicha información deberá regirse por el principio de disponibilidad, lo que significa que, en todo el territorio de la Unión, un funcionario de policía de un Estado miembro que necesite información para llevar a cabo sus obligaciones, pueda obtenerla de otro Estado miembro, y que el organismo policial del otro Estado miembro que posea la información la facilitará con el propósito indicado, teniendo en cuenta el requisito de las investigaciones en curso en dicho Estado. Para la aplicación de dicho principio de disponibilidad se establecen una serie de condiciones, entre las que se encuentran: que el intercambio sólo puede tener lugar para el cumplimiento de tareas legales, que debe garantizarse la integridad de los datos, la protección de las fuentes de información y la confidencialidad de los datos, y que debe supervisarse el respeto de la protección de los datos y garantizarse el adecuado control previo y posterior del intercambio de información.

Por último, la Decisión-Marco que ahora se cumplimenta tiene su antecedente más inmediato en la Declaración sobre la lucha contra el terrorismo, adoptada por el Consejo Europeo en su sesión de 25 de marzo de 2004, en la que se encargó al Consejo que estudiara medidas para la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros. En la medida en que la citada Decisión Marco fija el límite temporal de su transposición en el día 19 de diciembre de 2006, se puede afirmar que la presente iniciativa legislativa no sólo se encuentra debidamente justificada, como cumplimiento de un mandato vinculante para el Reino de España en cuanto Estado miembro de la Unión Europea, sino que reclama igualmente su urgente tramitación. La naturaleza de las cuestiones reguladas y de los órganos afectados, permite que pueda considerarse adecuado el rango normativo de Ley que se atribuye a la presente regulación.

IV EXAMEN DEL TEXTO SOMETIDO A INFORME

1.- Estructura y contenido del Anteproyecto de Ley. El Anteproyecto de Ley se estructura en tres capítulos, a los que se añaden cuatro disposiciones adicionales y cuatro disposiciones finales.

El capítulo primero (artículos 1 a 6), bajo la rúbrica “Disposiciones generales” fija el objeto de la Ley; el ámbito de su aplicación, del que se excluye el intercambio de información e inteligencia que lleve a cabo el Centro Nacional de Inteligencia; el sentido de los términos empleados en la misma -información, inteligencia y servicios de seguridad competentes-; los cauces y lengua de comunicación; y las normas sobre confidencialidad y protección de datos. El capítulo segundo (artículos 7 y 8) contempla la “Solicitud de información e inteligencia por los servicios españoles de seguridad competentes a los servicios de seguridad competentes de otros Estados Miembros de la Unión Europea”. En estos artículos se contempla el procedimiento y requisitos para la solicitud y tratamiento de la información solicitada por los servicios de seguridad españoles. El capítulo tercero (artículos 9 a 12) bajo la rúbrica “Suministro de información e inteligencia por los servicios españoles de seguridad competentes a otros Estados miembros de la Unión Europea” regula el procedimiento para el suministro de la información solicitada por los servicios de seguridad de otro Estado miembro, los plazos para dicho suministro, motivos para no comunicar la información y el intercambio espontáneo de información e inteligencia.

La Disposición Adicional primera atribuye a los Ministerios de Interior y de Economía y Hacienda la facultad para la declaración de las autoridades policiales y aduaneras españolas comprendidas bajo el concepto de “servicio de seguridad competente”, así como la designación de los servicios de seguridad que actuarán como punto o puntos de contacto nacionales. La Disposición Adicional segunda establece las “Autoridades judiciales competentes” para autorizar o denegar el acceso a la información, en los supuestos en que resulte preceptiva la autorización judicial. La Disposición Adicional tercera regula la aplicación de la normativa a Islandia, Noruega, Suiza y otros Estados que se adhieran al acervo Schengen. La Disposición Adicional cuarta autoriza a España a la celebración de Acuerdos bilaterales o multilaterales en la materia, una vez que la presente Ley haya entrado en vigor. En cuanto al contenido de las Disposiciones finales: la primera habilita al Gobierno para el desarrollo de las disposiciones contenidas en la Ley; la segunda contiene la habilitación competencial, disponiendo que la norma se dicta en ejercicio de las competencias exclusivas atribuidas al Estado en materia de “seguridad pública”; la tercera declara expresamente que, mediante esta Ley se incorpora al derecho español la citada Decisión Marco; y la cuarta contiene la cláusula de entrada en vigor, que se fija para el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Finalmente, el texto se completa con dos Anexos, en los que se incluyen los formularios para solicitud de información y plazos y el de transmisión/retraso/denegación de información. El texto remitido a informe se acompaña de una Memoria Justificativa, Memoria Económica e Informe de Impacto por razón de género, que vienen a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. El Consejo nada tiene que objetar a esta disposición sistemática, en la medida en que ordena adecuadamente las materias objeto de tratamiento. Sin perjuicio de lo anterior, debe ponerse de manifiesto, que existen en el texto determinados errores en las remisiones que se efectúan entre los diferentes preceptos: El artículo 11.3 efectúa una remisión a lo dispuesto en el artículo 9.3, en materia de autorización judicial, que debe efectuarse al art. 9.4, que es el que regula la mencionada autorización judicial.

La Disposición Adicional primera, apartado 2 se remite a la regulación de los puntos de contacto nacionales previstos en el apartado 5 del artículo 9, debiendo efectuar dicha remisión a lo previsto en el apartado 6 del artículo 9.

La Disposición Adicional segunda, apartado 1, se remite incorrectamente a lo dispuesto en el art. 9.3 en materia de autorización judicial, remisión pues que ha de efectuarse al artículo 9.4.

2.- Consideraciones sobre el contenido del Anteproyecto Como se ha venido señalando, el objeto directo y principal del texto que se examina es la regulación del intercambio de información entre servicios de seguridad de los Estados miembros para llevar a cabo investigaciones criminales. El anterior enunciado deja en evidencia que el contenido material del texto es, con carácter general, ajeno a lo que constituye la facultad informante que a este Consejo atribuye el artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues su normativa se inserta con carácter prioritario en el ámbito de la seguridad pública y la actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Por esta razón, el presente informe ha de centrarse, de forma prevalente, en aquellos preceptos que, conforme a lo señalado en el citado precepto orgánico, inciden de manera directa en aspectos procesales o en cuestiones relacionadas con la organización y funcionamiento de los Juzgados o Tribunales o con la tutela por los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales.

Desde una perspectiva general, a este Consejo General del Poder Judicial le merece una valoración positiva la iniciativa legislativa que inspira el Anteproyecto de Ley que se informa, en cuanto supone un avance en la esfera de la cooperación policial en materia penal, proporcionando un instrumento eficaz para la consecución del espacio de libertad, seguridad y justicia en el ámbito de la Unión Europea, al facilitar el intercambio de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros. Sin perjuicio de lo señalado, la necesidad de asegurar la máxima eficacia de este nuevo instrumento jurídico, exige la mayor claridad posible en la norma, eliminando imprecisiones y oscuridades que pudieran dificultar su fluida aplicación, como sucedería si desde el principio se originaran dudas sobre su significado contenido y alcance. A este fin y con el propósito de conseguir la mayor eficacia de la norma, se estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

- Artículo 3-

La definición que efectúa de los servicios de seguridad competentes incluye autoridades policiales, aduaneras “y otras”, término éste que si bien se recoge en el artículo 2.a) del texto de la Decisión Marco, en la medida en que la misma se dirige a un conjunto de Estados con organizaciones de seguridad diferentes, resulta sin embargo excesivamente genérico y ambiguo en el contexto del presente Anteproyecto, por lo que, sin perjuicio de que pueda resultar especificado en el trámite posterior de designación de dichas autoridades (de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la ley), debería evitarse en aras al principio de certeza y seguridad jurídica exigible a todo texto legal.

Por otro lado, y en línea con lo ya señalado en el propio artículo 1.3 del Anteproyecto, se estima que el precepto debería efectuar una exclusión explícita de los servicios integrados en el Centro Nacional de Inteligencia, habida cuenta de que el art. 2.a) de la Decisión Marco, excluye expresamente de dicho concepto “las agencias o unidades que traten especialmente cuestiones de seguridad nacional”, lo que debe entenderse que afecta directamente a este Organismo, dependiente del Ministerio de Defensa.

- Artículo 7.4 -

El precepto dispone que “Cuando se haya obtenido información o inteligencia de conformidad con la presente ley y se quiera utilizarla como prueba ante una Autoridad judicial española, deberá obtenerse el consentimiento del Estado miembro que haya facilitado la información o inteligencia, empleando, cuando resulte necesario, los instrumentos vigentes sobre cooperación judicial entre los Estados miembros. No será necesario recabar dicho consentimiento si el Estado miembro requerido ya hubiera accedido en el momento de la transmisión de la inteligencia o información a que ésta se utilizara como prueba”.

La utilización de la información obtenida, como elemento de prueba ante una autoridad judicial, está sujeta a limitaciones que derivan de lo dispuesto, ab initio, en el artículo 1.4 de la Decisión Marco, de acuerdo con el cual, la norma comunitaria “no impone a los Estados miembros obligación alguna de facilitar información e inteligencia para que se utilice como prueba ante una autoridad judicial ni confiere derecho alguno a utilizar dicha información o inteligencia con ese fin”. Este inciso, que se omite en el texto del Anteproyecto, debería ser objeto de una inclusión expresa, a fin de clarificar adecuadamente que la utilización como prueba de la información obtenida resulta excluida del principio general de disponibilidad inmediata, que es el criterio general que preside el intercambio de información policial. Por esta razón la utilización de la información, como prueba en un procedimiento judicial, está sujeta a lo que al efecto disponga la legislación propia del Estado transmitente, de quien habrá de recabarse el consentimiento expreso, salvo que dicho consentimiento ya se hubiera prestado en el momento en que se produjo la transmisión de la información. Así pues, y salvo consentimiento previo en el momento de transmisión de la información, la utilización como prueba de la información obtenida constituye una medida complementaria, distinta de la propia solicitud de información y sujeta a las normas de derecho interno del Estado requerido, y, en el supuesto de que esa utilización esté sometida a autorización judicial en ese derecho interno, se convierte de facto en una genuina petición de asistencia penal, que habrá de tramitarse a través de los mecanismos de cooperación judicial internacional.

Las previsiones contenidas en el precepto deben ser valoradas positivamente, en la medida en que introducen un mecanismo de garantía que pretende evitar posibles supuestos de declaración de nulidad de la prueba por inobservancia de los requisitos exigidos por la norma del Estado miembro transmitente. La redacción del precepto, no obstante, resultaría más correcta si, además de incluir la declaración contenida en el encabezamiento del art. 4.1 de la Decisión Marco, se clarifica, adecuadamente que la normativa aplicable será, en todo caso, la del Estado miembro que hubiere facilitado la información, en los siguientes términos “ (…) deberá obtenerse el consentimiento del Estado miembro que haya facilitado la información o inteligencia, empleando, cuando resulte necesario en virtud de la legislación nacional del Estado miembro que haya facilitado la información, los instrumentos vigentes sobre cooperación judicial entre los Estados miembros(…)”. Sin perjuicio del carácter garantista del precepto, en los términos antes señalados, no puede obviarse que su aplicación práctica, puede revestir una cierta complejidad, pues ante la existencia de una duda razonable sobre el procedimiento exigido por la legislación nacional del Estado transmisor de la información, es posible que pueda dar lugar a una utilización recurrente de los mecanismos de auxilio judicial, que produzcan una demora en la tramitación. Por esta razón cabría plantearse la conveniencia de incluir un inciso en el que se contemple que por los servicios de seguridad españoles se procederá a recabar el consentimiento de dicho Estado en el momento en que se solicite la información, cuando razonablemente pueda deducirse que la misma haya de resultar relevante a efectos de prueba en un procedimiento judicial interno.

- Artículo 8 -

El apartado 1 ha sido objeto de una redacción incorrecta, que lo hace ininteligible, pues se refiere a “El servicio de seguridad español competente del Estado miembro al que se le haya proporcionado la información…” Parece evidente que la disposición ha de referirse bien al “servicio de seguridad español”, bien al “servicio de seguridad competente del Estado miembro”, por lo que debe ajustarse su redacción.

- Artículo 9-

En el apartado 3 se hace referencia a los términos “aprobación o autorización judicial”, resulta más correcto en términos de derecho nacional la utilización exclusiva del término “autorización”, al que se refieren el resto de los preceptos del propio Anteproyecto.

El apartado 4 resulta especialmente confuso en su redacción, pues tras señalar en su primer inciso que, cuando con arreglo a la legislación española, el servicio de seguridad español solo pueda acceder al suministro de información con autorización judicial, el juez o tribunal competente aplicará en su resolución los mismos criterios que si se tratase de un procedimiento interno. En el siguiente inciso se precisa que, cuando con arreglo a nuestro ordenamiento jurídico el servicio de seguridad competente (no se precisa, pero ha de entenderse que se refiere al español) deba solicitar una autorización judicial para recabar la información, el suministro de la misma habrá de supeditarse también a la autorización del órgano jurisdiccional competente. De la simple lectura del precepto, no se alcanza a comprender la diferencia que se pretende introducir entre ambos párrafos, pues los dos se refieren a un mismo supuesto: aquel en que el acceso o suministro de la información solicitada esté sujeto, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, a una previa autorización judicial, supuesto en el que el servicio de seguridad español requerido habrá de obtener dicha autorización judicial para acceder y suministrar la información. Por ello, y a efectos de mejora técnica en la redacción del precepto y de un más adecuado ajuste a lo señalado en el propio artículo 3.4 de la Decisión Marco, que se viene a transponer, se apunta la conveniencia de una redacción alternativa, en los siguientes términos: “Cuando, con arreglo a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, sólo resulte posible el acceso a la información solicitada al amparo de una autorización judicial, el servicio de seguridad español competente deberá solicitar autorización judicial previa al órgano jurisdiccional competente, para el acceso y suministro de la información solicitada. En su resolución, el órgano jurisdiccional aplicará los mismos criterios que si se tratara de un asunto exclusivamente interno, sin perjuicio de lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 11 de esta Ley”.

- Disposición adicional segunda -

Regula el precepto los órganos jurisdiccionales competentes para el otorgamiento de autorización judicial, en los supuestos en que, conforme a la legislación española, ésta fuere precisa para el acceso y suministro de la información solicitada por los servicios de seguridad competentes de otro Estado miembro. En el apartado 1 del precepto se recoge, de forma adecuada, lo que resulta del principio general recogido en el artículo 3 LECrim, disponiendo que “cuando la información solicitada forme parte de una investigación desarrollada en el seno de un procedimiento judicial abierto, el órgano jurisdiccional competente para autorizar o, en su caso, denegar el acceso, será el mismo que esté conociendo de dicho procedimiento”. El apartado 2 efectúa una atribución genérica de competencia para el otorgamiento de dicha autorización a los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional, en los siguientes términos: “A los mismos efectos de los previsto en el precepto mencionado en el apartado anterior, cuando se requiera de autorización judicial para el acceso a la información solicitada los órganos jurisdiccionales competentes para autorizar o, en su caso denegar dicho acceso, serán los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional”.

Aunque con una redacción no muy afortunada, el precepto viene a contemplar que, en todos aquellos supuestos en que la información solicitada no forme parte de un procedimiento judicial abierto, el órgano con competencia general para autorizar el acceso y suministro de la información, con arreglo a lo dispuesto en el art. 9.4 del Anteproyecto, serán los mencionados Juzgados Centrales de Instrucción. La atribución competencial se considera adecuada, pues dada la generalidad con que está prevista la solicitud de información en la norma comunitaria, sin precisión de los supuestos materiales que pueden dar lugar a la solicitud y sin vinculación con determinados supuestos delictivos (salvo en los casos de urgencia) parece adecuado que la autorización se centralice en un órgano jurisdiccional con competencia en todo el territorio nacional, que ostenta en la actualidad competencia en ámbitos relacionados con el desarrollo de las decisiones comunitarias en materia penal, como son los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y los expedientes de extradición pasiva.

En todo caso, parece necesario que el presente Anteproyecto vaya acompañado de una Ley Orgánica complementaria que introduzca la reformas pertinentes en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se ocupa de regular la competencia objetiva de estos órganos, como se ha hecho en anteriores transposiciones de instrumentos comunitarios -LO 2/2003, de 14 de marzo, complementaria a la Ley sobre la orden europea de detención y entrega y LO 5/2006, de 5 de junio, complementaria de la Ley para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en los procedimientos penales- y como viene exigido por el artículo 117.3 y 4 del texto constitucional.

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