El Decreto 89/2009 aprueba el Reglamento de la concesión administrativa del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en Canarias, que comprende la regulación del procedimiento de adjudicación de las concesiones administrativas, en el marco de la legislación básica contenida en la Ley 30/2007 , de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público; los aspectos procedimentales necesarios de la ejecución de las concesiones; el régimen de las facultades accesorias de inspección y sanción; y, finalmente, el registro de las empresas radiodifusoras.
La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
DECRETO 89/2009, DE 23 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA EN ONDAS MÉTRICAS CON MODULACIÓN DE FRECUENCIA EN CANARIAS.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que establezca el Estado de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
A partir de la competencia asumida estatutariamente, y en el marco de la legislación básica del Estado, el Gobierno de Canarias aprobó el Decreto 37/1989, de 16 de marzo, por el que se regula la concesión de emisoras de radiodifusión con modulación de frecuencia.
Sin embargo, los cambios que se han producido en la legislación en materia de radiodifusión y de contratos del sector público desde que se aprobó el mencionado Decreto 37/1989, de 16 de marzo, hacen necesaria la aprobación de una nueva norma reguladora del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia para su gestión indirecta por personas físicas o jurídicas privadas con la finalidad de difundir cualquier tipo de programa con emisión de publicidad o empleando fórmulas de patrocinio comercial.
Por el presente Decreto se aprueba el Reglamento de la concesión administrativa del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en Canarias, que comprende la regulación del procedimiento de adjudicación de las concesiones administrativas, en el marco de la legislación básica contenida en la Ley 30/2007 , de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público; los aspectos procedimentales necesarios de la ejecución de las concesiones; el régimen de las facultades accesorias de inspección y sanción; y, finalmente, el registro de las empresas radiodifusoras.
Por todo ello, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Presidente y previa deliberación del Gobierno, en su sesión celebrada el día 23 de junio de 2009,
DISPONGO:
Artículo único.- Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de la concesión administrativa del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en Canarias que se contiene como anexo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición Derogatoria Única.- Disposiciones que se derogan.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto, y específicamente el Decreto 37/1989, de 16 de marzo, por el que se regula la concesión de emisoras de radiodifusión con modulación de frecuencia.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera.- Modificación del Decreto 87/1991, de 29 de abril.
Se modifica el Decreto 87/1991, de 29 de abril, por el que se regula la concesión de emisoras municipales de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, añadiendo un segundo párrafo a su artículo 1, con la redacción siguiente:
"Asimismo, el procedimiento y las condiciones que se establecen en este Decreto se aplicarán a las concesiones administrativas para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia que se otorguen a los Cabildos Insulares."
Disposición Final Segunda.- Autorización para el desarrollo.
Se faculta al titular del departamento competente en materia de radiodifusión para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este Decreto.
Disposición Final Tercera.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
REGLAMENTO DE LA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA EN ONDAS MÉTRICAS CON MODULACIÓN DE FRECUENCIA EN CANARIAS.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
Es objeto del presente Reglamento la regulación de la concesión administrativa del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia para su gestión indirecta por personas físicas o jurídicas privadas con la finalidad de difundir cualquier tipo de programa con emisión de publicidad o empleando fórmulas de patrocinio comercial.
Artículo 2.- Principios inspiradores.
La actividad del servicio de radiodifusión sonora a que se refiere el presente Reglamento se inspirará en los siguientes principios:
a) El respeto de los valores de igualdad recogidos en el artículo 14 de la Constitución.
b) La libertad de expresión de opiniones con respeto a los derechos y deberes fundamentales y, especialmente, al derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.
c) La protección de la juventud y de la infancia.
d) La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.
e) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión, dentro de los límites de la Constitución .
f) El acceso a los medios de los grupos sociales y políticos representativos, respetando el pluralismo político, religioso, social y cultural de la sociedad canaria.
g) La separación perceptible de la programación y de la publicidad, de manera que resulte inequívoco el carácter publicitario de los mensajes.
h) La promoción de la cultura y de la educación.
i) El fomento de comportamientos que tiendan a la correcta utilización de los recursos naturales y a la defensa y preservación del medio ambiente.
j) La promoción de los intereses canarios, impulsando para ello la participación de los grupos sociales locales, con objeto de fomentar, promover y defender la cultura local y autonómica.
k) Fomentar la unidad de Canarias como pueblo y contribuir a la erradicación de cualquier tipo de prácticas contrarias a la cohesión de Canarias.
l) El apoyo y estímulo al establecimiento y consolidación de una industria audiovisual canaria.
Artículo 3.- Título habilitante para la gestión del servicio.
1. Para la gestión indirecta del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia es necesario disponer previamente de la concesión administrativa de acuerdo con el régimen previsto en la legislación vigente y en el presente Reglamento.
2. El Gobierno de Canarias podrá acordar, excepcionalmente, que algunas de las emisoras previstas en el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia puedan ser objeto de concesión administrativa para su gestión por las Corporaciones Locales o por otros entes de titularidad pública constituidos para tales fines.
Los acuerdos establecerán el régimen de la concesión y deberán ser comunicados al órgano estatal competente en el plazo de un mes desde su adopción.
Artículo 4.- Plazo de la concesión.
1. La concesión se otorgará por el plazo de diez (10) años, pudiendo renovarse de acuerdo con lo que se establece en este Reglamento.
2. El plazo total de duración de la concesión, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de veinticinco (25) años, de conformidad con la legislación de contratos del sector público.
Artículo 5.- Canon de concesión y tasas.
1. La concesión del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia estará sujeta al pago anual del canon de concesión que se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en función de la potencia radiada aparente y la población de su ámbito territorial de cobertura.
2. Asimismo, estará sujeta al abono de las tasas previstas en la legislación de tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 6.- Requisitos de los licitadores.
1. Podrán ser concesionarios las personas físicas y jurídicas que reúnan los requisitos establecidos en la legislación básica estatal y no se hallen incursas en ninguna de las causas de incapacidad o prohibición para contratar establecidas en la normativa de contratos del sector público.
2. No podrá ser concesionario quien, habiendo obtenido anteriormente una concesión, no haya asegurado la continuidad del servicio, o habiendo sido sancionado mediante resolución firme por falta calificada como muy grave, le hubiera sido revocada la concesión.
Artículo 7.- Obligaciones de los concesionarios.
1. Los concesionarios estarán obligados al cumplimiento fiel y exacto de lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias en cada momento vigentes, especialmente las dictadas en materia de contratos del sector público, de radiodifusión y de telecomunicaciones.
2. En todo caso, los concesionarios deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Explotar directamente el servicio público objeto de la concesión, sin perjuicio de la posibilidad de transmitir la misma con sujeción a los requisitos previstos en este Reglamento. Esta gestión directa comprenderá no sólo la programación, sino también las instalaciones, equipos y trabajadores.
b) Observar lo dispuesto en este Reglamento para el inicio de las emisiones.
c) Garantizar la emisión continuada con sujeción a los horarios y condiciones establecidas, así como, en su caso, a los compromisos asumidos en la proposición y que sirvieron de base para el otorgamiento de la concesión. Salvo por probadas causas de fuerza mayor, la prestación del servicio no podrá ser interrumpida sin la previa autorización del órgano competente en materia de radiodifusión.
d) Respetar las características técnicas de la concesión, relativas a localización, potencia, frecuencia y cualesquiera otros requisitos técnicos que guarden relación con el régimen de explotación del servicio.
e) Mantener la calidad técnica de los equipos de acuerdo con lo establecido en el pliego de prescripciones técnicas y, en su defecto, según los criterios del Sector de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
f) Acatar y cumplir las resoluciones que se dicten por los órganos competentes sobre cambios de frecuencia y potencia con posterioridad a la adjudicación de la concesión.
g) Cumplir las disposiciones que supongan modificación de las características de orden técnico y que se dicten en cumplimiento de las normas de la Unión Europea o de compromisos internacionales.
h) Cumplir el régimen de emisiones radiofónicas, que no podrá ser inferior al período comprendido entre las ocho y las veinticuatro horas de cada día.
i) Cumplir las normas vigentes que regulan los contenidos de la programación y publicidad y, especialmente, las relativas a la protección de los menores.
j) Respetar el tiempo y porcentaje de emisión de producción propia establecido en la normativa vigente y, en su caso, el especificado en su proposición.
k) Abonar en tiempo y forma los cánones y tributos relativos a la concesión que estén establecidos en el momento de la concesión, así como los tributos que se establezcan con posterioridad al otorgamiento de la misma.
l) Solicitar autorización del órgano competente del Gobierno de Canarias para los actos y negocios jurídicos siguientes:
- Los que impliquen la transmisión, disposición o gravamen de sus acciones o participaciones.
- La transferencia por cualquier título de la concesión.
m) Difundir gratuitamente y con indicación de su origen los comunicados, notas o avisos de carácter oficial que en cualquier momento y en razón de su interés público le sean remitidos por el Gobierno de Canarias y demás instituciones públicas.
n) Comunicar la intención de proceder a la subcontratación de prestaciones accesorias de conformidad con lo establecido en la normativa de contratos del sector público.
ñ) Observar lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984 , de 26 de marzo, reguladora del ejercicio del derecho de rectificación y en las normas concordantes que resulten de aplicación.
o) Cooperar y facilitar las comprobaciones que hayan de llevarse a cabo para verificar el cumplimiento de las condiciones de la concesión.
p) Proporcionar la información necesaria para asegurar el adecuado desarrollo de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de supervisión y control de los contenidos emitidos.
q) Presentar, en el plazo de seis (6) meses a contar desde la finalización de cada ejercicio económico, una Memoria que refleje la situación económico-financiera de la empresa y el resultado del ejercicio correspondiente.
r) Archivar y tener a disposición del Gobierno de Canarias todas sus emisiones y conservarlas registradas durante un período mínimo de seis (6) meses.
s) Solicitar la inscripción en el Registro Canario de Empresas Radiodifusoras de los actos, hechos o negocios relativos a la concesión, en la forma y plazos establecidos en las disposiciones reguladoras de dicho registro.
t) Designar un domicilio a efectos de notificaciones dentro de la Comunidad Autónoma de Canarias, a fin de agilizar la comunicación y relación con el órgano competente en materia de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia. Asimismo facilitará los números de teléfono y fax de contacto, así como la dirección de correo electrónico si lo hubiere, de su personal dependiente, responsable de la ejecución del contrato de concesión.
u) Notificar al órgano competente en materia de radiodifusión sonora el nombramiento del Director de la emisora y de quien le sustituya o haga sus veces para los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad.
v) Cualquier otra que se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares o que se derive de los compromisos asumidos en la propuesta presentada y haya servido de base para el otorgamiento de la concesión.
3. Se consideran obligaciones esenciales las recogidas en las letras a), b), c), d), e), h), i), j), k), l) y o) del apartado anterior.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN
Artículo 8.- Concurso público.
1. La adjudicación de las concesiones de servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia se hará por concurso público, con sujeción a lo establecido para los procedimientos abiertos de adjudicación en las normas reguladoras de los contratos del sector público y en el presente Reglamento.
2. Corresponden al órgano competente en materia de radiodifusión sonora las facultades atribuidas a los órganos de contratación, salvo las asignadas en el presente Reglamento al Gobierno de Canarias.
Artículo 9.- Convocatoria del concurso.
1. Corresponde acordar la convocatoria del concurso público para la adjudicación de las concesiones, así como la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, al órgano competente en materia de radiodifusión sonora.
2. La convocatoria deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias, conjuntamente con los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas.
Artículo 10.- Proposiciones y documentación.
1. Las proposiciones, ajustadas al modelo que establezca el pliego de cláusulas administrativas particulares, se dirigirán al órgano de contratación y deberán presentarse en los lugares y plazos establecidos en dicho pliego o en el anuncio de licitación.
2. A las proposiciones se acompañará, además de los documentos acreditativos de la capacidad para contratar con el sector público y de reunir los requisitos exigidos para ser concesionario del servicio público de radiodifusión sonora, la documentación que se especifique en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Artículo 11.- Criterios de adjudicación.
1. Los criterios de selección de los adjudicatarios se establecerán en el pliego de cláusulas administrativas particulares, debiendo recoger, como mínimo, los siguientes:
a) Las características y viabilidad de la propuesta económica de la emisora.
b) Las características técnicas del proyecto.
c) Las características de la emisión y programación.
d) El compromiso de no transferir la concesión durante un período determinado.
2. Asimismo, se fijará en el pliego de cláusulas el baremo aplicable a la valoración de las proposiciones.
Artículo 12.- Resolución del concurso y adjudicación provisional.
1. El Gobierno de Canarias acordará la resolución del concurso y las adjudicaciones provisionales en el plazo establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares que rija la adjudicación, que no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la apertura de las proposiciones.
2. Las adjudicaciones provisionales se harán con base en la propuesta formulada por la Mesa de contratación. No obstante, podrá declararse desierta la licitación cuando ninguna de las proposiciones presentadas reúna los requisitos exigidos para la adjudicación.
3. Las adjudicaciones provisionales serán notificadas a los adjudicatarios y publicadas en el Boletín Oficial de Canarias.
Artículo 13.- Presentación del proyecto técnico.
1. Los adjudicatarios provisionales deberán presentar, en el plazo de tres (3) meses, a partir de la notificación de la adjudicación provisional, el proyecto técnico de instalación de la emisora al órgano competente en materia de radiodifusión sonora de la Comunidad Autónoma.
2. El proyecto técnico se presentará por duplicado, visado y firmado por técnico competente en telecomunicaciones. En el mismo se incluirá el plan de ejecución de las obras e instalaciones, así como la descripción y características de los equipos. Asimismo, deberá indicar la localidad donde se instalará la emisora y la ubicación de los estudios y del centro emisor.
Para su redacción se tendrán en cuenta las instrucciones dictadas por la Administración del Estado para este tipo de proyectos.
Artículo 14.- Traslado y aprobación del proyecto técnico.
1. El órgano competente en materia de radiodifusión sonora de la Comunidad Autónoma trasladará el proyecto técnico presentado, en el plazo de un (1) mes, al órgano competente de la Administración del Estado para que resuelva lo procedente.
2. La resolución de aprobación, rechazo o propuesta de modificación del proyecto dictada por el órgano competente de la Administración del Estado, se notificará al adjudicatario provisional, a través del órgano competente en materia de radiodifusión sonora del Gobierno de Canarias, en el plazo de quince (15) días desde que este órgano la reciba.
3. En el supuesto de desestimación o propuesta de modificación del proyecto, el adjudicatario deberá presentar un nuevo proyecto o realizar las modificaciones requeridas en el plazo de dos (2) meses, a contar desde la notificación de la resolución dictada por el órgano competente de la Administración del Estado.
4. Si el adjudicatario provisional discrepa de la propuesta de modificación del proyecto técnico, podrá formular alegaciones a la misma, trasladándolas al órgano competente en materia de radiodifusión sonora de la Comunidad Autónoma en el plazo de quince (15) días, a efectos de que éste las remita al órgano competente de la Administración del Estado para que dicte la oportuna resolución.
Artículo 15.- Ejecución de las instalaciones.
1. Aprobado el proyecto técnico, el adjudicatario provisional dispondrá de doce (12) meses para la ejecución de las obras e instalaciones necesarias para el funcionamiento de la emisora.
2. Finalizada la instalación, el adjudicatario lo comunicará a la Administración del Estado, a través del órgano competente en materia de radiodifusión sonora del Gobierno de Canarias, acompañando la correspondiente certificación técnica y solicitando la preceptiva inspección de las instalaciones, a los efectos de la aprobación técnica de las mismas por el órgano competente de la Administración del Estado.
Artículo 16.- Aportación de documentación para la adjudicación definitiva.
Notificada la aprobación técnica de las instalaciones, el adjudicatario provisional deberá aportar, dentro del plazo de los diez (10) días siguientes a dicha notificación, la documentación establecida en el pliego de cláusulas administrativas, entre la que deberá figurar como mínimo:
a) El resguardo de la garantía definitiva.
b) La comunicación del nombre de la persona que dirigirá la emisora.
c) La documentación acreditativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
Artículo 17.- Caducidad del procedimiento.
1. Finalizados los plazos indicados en los artículos 13 y 15 del presente Reglamento sin haber dado los interesados cumplimiento a sus obligaciones por causas imputables a ellos mismos, se les advertirá de que, transcurridos tres (3) meses, se producirá la caducidad del procedimiento de acuerdo con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo.
2. En el caso de que la adjudicación provisional no se elevara a definitiva por caducidad del procedimiento, podrá efectuarse una nueva adjudicación provisional al licitador o licitadores siguientes, por el orden en que hayan quedado clasificadas sus ofertas, siempre que fuese posible y el nuevo adjudicatario haya prestado su conformidad.
Artículo 18.- Adjudicación definitiva.
1. Aportada la documentación prevista en el artículo 16, el Gobierno de Canarias adjudicará definitivamente la concesión.
2. Las adjudicaciones definitivas serán notificadas a los interesados y publicadas en el Boletín Oficial de Canarias.
Artículo 19.- Formalización del contrato.
1. La formalización del contrato deberá producirse dentro del plazo de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la adjudicación definitiva.
2. La formalización del contrato se llevará a cabo en documento administrativo, salvo que el concesionario solicite su elevación a escritura pública, en cuyo caso correrán a su cargo los gastos derivados de la misma.
3. En el caso de que el contrato no llegara a formalizarse por causa imputable al adjudicatario, podrá efectuarse una nueva adjudicación provisional al licitador o licitadores siguientes, por el orden en que hayan quedado clasificadas sus ofertas, siempre que fuese posible y el nuevo adjudicatario haya prestado su conformidad.
Artículo 20.- Registro de la concesión.
Formalizado el contrato de la concesión, se procederá de oficio a la inscripción de la misma en el Registro Canario de Empresas Radiodifusoras.
CAPÍTULO III
EJECUCIÓN DE LAS CONCESIONES
Artículo 21.- Inicio de las emisiones.
1. No podrán iniciarse las emisiones públicas regulares hasta la formalización del contrato. No obstante, una vez notificada la adjudicación definitiva, podrá autorizarse a solicitud del concesionario la realización de emisiones en pruebas en las condiciones que se establezcan en dicha autorización.
2. Formalizado el contrato, el concesionario deberá iniciar las emisiones regulares en el plazo de un mes.
3. El incumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores dará lugar a la resolución de la concesión.
Artículo 22.- Cambios de titularidad.
1. Las concesiones son transmisibles en los términos establecidos en la legislación básica, previa autorización del Gobierno de Canarias.
No procederá la autorización cuando la concesión se haya realizado valorando la existencia de un compromiso aún vigente de no transmitir la misma durante un período de tiempo.
2. Podrá autorizarse la transmisión de la concesión cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el adquirente reúna los requisitos de capacidad y solvencia exigidos para ser concesionario.
b) Que el concesionario haya explotado la concesión un mínimo de dos (2) años antes de la transmisión.
c) Que el adquirente se comprometa al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el transmitente derivadas de la concesión.
d) Que el adquirente constituya la garantía definitiva que corresponde a la concesión o se subrogue en la depositada por el concesionario.
3. La solicitud de autorización de la transmisión se dirigirá al órgano competente en materia de radiodifusión sonora acompañada de la documentación siguiente:
a) Acuerdo de transmisión de la concesión suscrito, expresamente condicionado a la autorización del órgano de contratación.
b) Los documentos acreditativos de que el adquirente reúne los requisitos y condiciones exigidos para ser concesionario.
4. Analizada la documentación presentada y efectuadas las comprobaciones e inspecciones oportunas, el titular del departamento competente en materia de radiodifusión elevará al Gobierno de Canarias la correspondiente propuesta.
5. La resolución deberá adoptarse y notificarse en el plazo de tres (3) meses contados a partir del día siguiente al de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente en materia de radiodifusión sonora. Asimismo deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias.
En todo caso, la autorización de la transmisión comporta la subrogación del adquirente en todos los derechos y obligaciones del transmisor derivados de la concesión.
6. Autorizada la transmisión de la concesión, se procederá a su formalización en escritura pública entre el concesionario y el adquirente, remitiendo copia de la misma al órgano competente en materia de radiodifusión.
Artículo 23.- Modificación del capital social de las concesionarias.
1. Cualquier modificación en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes, de las empresas concesionarias del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, así como las ampliaciones de capital, cuando la suscripción de acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social, deberá ser autorizada previamente por el órgano competente en materia de radiodifusión.
No obstante, cuando la modificación implique un cambio de estructura del capital social asimilable a una transmisión de la concesión, se exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos para los cambios de titularidad en el artículo anterior y deberá autorizarse por el Gobierno de Canarias
2. A la solicitud de autorización se acompañará documento acreditativo de la ampliación de capital o, si fuere el caso, del cambio de titularidad de las acciones o participaciones o del acto de disposición o gravamen de estos títulos, en el cual constará que las partes condicionan expresamente la eficacia del acto o negocio a la autorización administrativa. Asimismo, se adjuntará la documentación acreditativa de que las modificaciones no suponen el incumplimiento de los requisitos y condiciones legalmente exigidos para ser concesionario.
3. Analizada la documentación presentada y efectuadas las comprobaciones e inspecciones oportunas, el órgano competente en materia de radiodifusión sonora adoptará la correspondiente resolución en el plazo de tres (3) meses.
Artículo 24.- Prórroga de la concesión.
1. El órgano competente en materia de radiodifusión sonora podrá acordar, a solicitud del concesionario, las prórrogas de la concesión siguientes:
a) Una primera por el plazo de diez (10) años.
b) Una segunda por el plazo de los cinco (5) años restantes del plazo máximo de duración de la concesión establecido en la Ley 30/2007 , de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
Sin perjuicio de las demás causas previstas o que se prevean en el ordenamiento jurídico, serán causas de denegación de la prórroga de la concesión, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica de ordenación de las telecomunicaciones, haber incumplido alguna de las obligaciones esenciales de la concesión o haber sido condenado mediante sentencia firme por vulnerar algún derecho fundamental.
2. La prórroga deberá solicitarse por el concesionario, con una antelación mínima de tres (3) meses a la fecha de vencimiento del plazo de la concesión o, en su caso, de la prórroga, ante el órgano competente en materia de radiodifusión, acompañando la documentación acreditativa de que reúne los requisitos y condiciones exigidas para ser concesionario.
3. La resolución, acordando o denegando la prórroga, deberá dictarse y notificarse al interesado en el plazo de tres (3) meses, así como publicarse en el Boletín Oficial de Canarias.
En ningún caso la denegación de la prórroga de la concesión generará derecho de indemnización de ningún tipo.
4. Acordada la prórroga, se procederá a formalizar el contrato en el plazo de los diez (10) días siguientes a la notificación de la resolución de prórroga.
Artículo 25.- Modificación de la concesión.
1. Cuando la Administración del Estado varíe las características técnicas de una emisora, el órgano competente en materia de radiodifusión podrá acordar la modificación de las condiciones de la concesión correspondiente para su adecuación a las variaciones producidas.
2. Asimismo, cuando por necesidades del servicio público de radiodifusión resultase necesaria la supresión de una emisora, el titular de la concesión podrá optar alternativamente, si ello fuera posible, entre dicha supresión o el traslado de la emisora a una nueva localización que permita su continuidad, previa resolución del órgano competente en materia de radiodifusión.
En el supuesto de optar por el traslado a otra localización, deberá aportar la documentación y obtener las aprobaciones del proyecto y de las instalaciones de la emisora, de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 14, 15 y 17 de este Reglamento.
Artículo 26.- Extinción de la concesión.
1. La extinción de la concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia se producirá por cualquiera de las siguientes causas:
a) Las previstas para la resolución del contrato de gestión de servicios públicos, conforme a la legislación de contratos del sector público.
b) El transcurso del plazo inicial de la concesión o en su caso de la prórroga.
c) Revocación de la concesión por sanción administrativa firme por la comisión de una falta muy grave en los términos previstos en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
d) Renuncia del concesionario, aceptada por el órgano competente en materia de radiodifusión sonora del Gobierno de Canarias.
e) Por cualquier otra causa establecida en la normativa vigente o en el título concesional.
2. La extinción de la concesión se declarará, previa audiencia del titular, salvo en el caso previsto en la letra d) del apartado anterior.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE INSPECCIÓN
Artículo 27.- Órgano competente para la inspección.
Sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado, corresponde al órgano competente en materia de radiodifusión sonora la inspección del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, en el ámbito de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma.
Artículo 28.- Alcance de la función de inspección.
1. La inspección, en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma, comprende la verificación de las condiciones técnicas de la emisión y/o recepción de las concesiones administrativas de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, la inspección y comprobación del cumplimiento de las normas que rigen la concesión y su renovación, así como del cumplimiento de las obligaciones y de los compromisos asumidos por los concesionarios, y en general, de la ejecución de dicho servicio público.
2. La inspección se ejercerá, asimismo, con relación a las emisiones de radiodifusión sonoras en ondas métricas con modulación de frecuencia que se realicen sin haber obtenido el correspondiente título habilitante, cuando su otorgamiento sea competencia de esta Comunidad Autónoma.
Artículo 29.- Personal de la inspección.
1. El ejercicio de la función de inspección se llevará a cabo por el personal designado y acreditado por el órgano competente en materia de radiodifusión sonora.
2. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector tendrá la consideración de autoridad pública, en los términos previstos en el artículo 50 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Artículo 30.- Actuaciones de la inspección.
1. El personal inspector realizará las comprobaciones, constataciones, medidas, exámenes, análisis, controles o pruebas necesarias para el ejercicio de las facultades que comprende la inspección.
2. Las actuaciones realizadas por el personal que desempeñe la inspección se reflejarán en un acta, en la que se harán constar, como mínimo, los extremos siguientes:
a) Lugar, fecha y hora de la inspección.
b) Identificación de la persona o personas que realicen la inspección.
c) Nombre, apellidos, documento nacional de identidad y el carácter de la persona o personas que atienden las actuaciones del personal inspector, en su caso.
d) Nombre, apellidos o razón social y número de identificación fiscal de la persona física o jurídica inspeccionada, cuando pueda constatarse.
e) Relación de los datos, hechos o incumplimientos detectados o constatados, con especificación de las circunstancias correspondientes.
f) Medios y equipamientos utilizados para constatar los hechos, los datos o para tomar las medidas que en ellos se reflejen.
g) Otras diligencias realizadas durante la inspección si procede.
h) Manifestaciones de la persona que atiende al personal inspector, en su caso.
3. Las actas extendidas por los funcionarios en ejercicio de las funciones inspectoras tienen la consideración de documentos públicos y gozan de la presunción de certeza con relación a los datos y a los hechos reflejados, salvo que se aporte prueba fehaciente que los contradiga o desvirtúe.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 31.- Potestad sancionadora.
La potestad sancionadora se circunscribe a los supuestos de concesiones administrativas del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia cuyo otorgamiento sea competencia de la Comunidad Autónoma, dejando a salvo las competencias del órgano competente de la Administración del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32/2003 , de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Artículo 32.- Infracciones y sanciones.
1. Las infracciones y sanciones en el ámbito de la radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia son las previstas en la legislación de ordenación de las telecomunicaciones, así como en las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Específicamente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 31/1987 , de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, constituye infracción muy grave la prestación del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia sin la previa concesión administrativa. Esta infracción se sancionará con una multa económica entre 60.000 y 1.000.000 de euros.
3. De conformidad con lo establecido en la Ley 31/1987 , de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La reincidencia en la actividad objeto de la infracción.
b) El lucro obtenido por el infractor mediante la actividad objeto de la sanción.
c) El daño producido a otros concesionarios de servicios de radiodifusión sonora legalmente establecidos.
d) La difusión alcanzada con las emisiones objeto de la sanción.
Artículo 33.- Responsabilidad.
La responsabilidad administrativa por la infracción de las normas reguladoras del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia corresponde a las personas o entidades previstas en la legislación de telecomunicaciones.
Artículo 34.- Órgano competente.
Corresponde al órgano competente en materia de radiodifusión sonora la competencia para acordar la incoación y resolución de los expedientes sancionadores, así como, en su caso, para la imposición de las sanciones que procedan.
Artículo 35.- Procedimiento.
En el ejercicio de la potestad sancionadora prevista en este Capítulo será de aplicación el procedimiento establecido en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.
CAPÍTULO VI
REGISTRO CANARIO DE EMPRESAS RADIODIFUSORAS
Artículo 36.- Objeto del registro.
El Registro Canario de Empresas Radiodifusoras tiene por objeto la inscripción obligatoria de todos los concesionarios del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las concesiones y autorizaciones otorgadas, así como de los hechos, negocios jurídicos y circunstancias técnicas afecten tanto a las empresas de radiodifusión como a la concesión.
Artículo 37.- Adscripción orgánica.
El Registro Canario de Empresas Radiodifusoras estará adscrito al órgano competente en materia de radiodifusión sonora.
Artículo 38.- Contenido.
1. Serán objeto de inscripción, como mínimo, los datos siguientes:
a) Nombre o razón social de la entidad y su domicilio.
b) Denominación de la emisora y su domicilio.
c) Clase de emisora.
d) Nombre del Director de la emisora.
e) Capital social y su distribución.
f) Transmisiones, disposiciones y gravámenes de las acciones de la sociedad.
g) Características técnicas de la emisora.
h) Horario de emisión.
i) Vinculaciones con otras empresas de radiodifusión.
j) Fecha de adjudicación definitiva y de publicación de la concesión.
k) Transferencias de la concesión.
l) Renovación de la concesión.
m) Extinción o caducidad de la concesión.
2. De las inscripciones y anotaciones practicadas en el Registro se dará traslado al Registro de Empresas Radiodifusoras de la Administración del Estado, para su conocimiento y efectos oportunos.
Artículo 39.- Organización y funcionamiento del registro.
La organización y funcionamiento del Registro Canario de Empresas Radiodifusoras se regirá por lo establecido en la disposición dictada por el titular del departamento competente en materia de radiodifusión.
Artículo 40.- Consultas y certificaciones.
Los datos del Registro Canario de Empresas Radiodifusoras serán públicos. El acceso a los datos del Registro y la solicitud de certificaciones de sus asientos por los ciudadanos se ejercerá en los términos establecidos por la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en su caso, sujeto a las previsiones contenidas en la normativa de protección de datos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera.- Silencio administrativo.
La falta de resolución administrativa expresa y notificación en los plazos establecidos en los procedimientos recogidos en el presente Reglamento, tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
No obstante, la falta de resolución administrativa expresa y notificación en el plazo establecido en los procedimientos de autorización de las modificaciones del capital social de las empresas concesionarias tendrá efectos estimatorios de la solicitud, salvo en los casos en que la modificación conlleve un cambio de estructura del capital social que afecte al control de la sociedad concesionaria.
Disposición Adicional Segunda.- Otras concesiones del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.
1. Las concesiones del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia a los Ayuntamientos y Cabildos Insulares, se regirá por lo establecido en el Decreto 87/1991, de 29 de abril, por el que se regula la concesión de emisoras municipales de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.
2. Las concesiones del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia para su explotación con carácter no lucrativo, destinadas a la difusión de programas de contenido educativo, cultural, formativo, o análogo, sin emisión de publicidad y sin la utilización de fórmulas de patrocinio comercial, se ajustarán al régimen que se apruebe por el Gobierno de Canarias.
Disposición Adicional Tercera.- Referencia a disposiciones legales.
En el caso de que se modifiquen o sustituyan las disposiciones legales a que se hace referencia o remite el presente Reglamento, dichas referencias y remisiones deberán entenderse hechas a las normas que las modifiquen o sustituyan.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición Transitoria Única.- Registro Canario de Empresas Radiodifusoras.
Hasta la aprobación de la disposición reguladora de la organización y funcionamiento del Registro Canario de Empresas Radiodifusoras a la que se remite el artículo 36 de este Reglamento, la inscripción en el mismo seguirá rigiéndose por lo establecido en la Orden de 2 de febrero de 1987, por la que se regula la inscripción en el Registro de Empresas Radiodifusoras.