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  • EDICIÓN DE 01/07/2009
 
 

Ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones apícolas

01/07/2009
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Decreto 339/2009, de 11 de junio, sobre ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones apícolas en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 30 de junio de 2009). Texto completo.

DECRETO 339/2009, DE 11 DE JUNIO, SOBRE ORDENACIÓN SANITARIA Y ZOOTÉCNICA DE LAS EXPLOTACIONES APÍCOLAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

La apicultura ha alcanzado una considerable importancia en el terreno rural, tanto por la repercusión económica en el sector de la producción de la miel y otros productos de las colmenas, como por su importancia en el equilibrio ecológico y de base para la conservación y la diversidad de las plantas y la consecuente productividad de gran parte de los cultivos.

Así, con la presente norma, se trata de regular las explotaciones apícolas en esta comunidad, estableciendo con más claridad el procedimiento para determinar las ubicaciones de las pequeñas explotaciones y regularizando, en mayor medida desde el punto de vista sanitario, la actividad de la trashumancia, así como la actuación sanitaria a desarrollar en este territorio.

Se hace preciso, por lo tanto, desarrollar el marco normativo existente para adaptarlo a la propia estructura del sector y del agro gallego y con el objetivo de fomentar la actividad apícola en Galicia.

El Decreto 193/1985, de 5 de septiembre, de ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones apícolas, surgió de la necesidad de reglamentar la actividad apícola, sumida entonces en el subdesarrollo, pretendiendo racionalizar y profesionalizar esta producción ganadera.

A nivel estatal, el Real decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, modificado por el Real decreto 448/2005, de 22 de abril, actualizó la normativa aplicable a este sector. Esta nueva norma básica establece un sistema uniforme de identificación de las colmenas en todo el territorio español y regula la aplicación de medidas básicas de ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones apícolas, posibilitando que las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias, desarrollen ciertos aspectos como la codificación del sistema de identificación de las colmenas y la ordenación de las explotaciones de autoconsumo.

Por otra parte, el Real decreto 608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel, cuyo anexo II fue modificado por la Orden APA/735/2008, de 14 de marzo, impone la ejecución de un tratamiento obligatorio anual en la lucha contra la varroosis, con la realización de las actuaciones que determine la comunidad autónoma. Asimismo se faculta a la autoridad competente para preveer determinadas excepciones a dicha obligación en el marco de experimentos e investigaciones.

En la elaboración de esta norma fueron consultadas las asociaciones apícolas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En su virtud, en virtud del artículo 30.I.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, relativo a la competencia exclusiva que ostenta la comunidad autónoma en materia de agricultura y ganadería de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria, en el uso de las atribuciones concedidas por la Ley 1/1983 Vínculo a legislación, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, y demás normativa concordante, y a propuesta de la Consellería del Medio Rural, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y después de deliberación del Consejo de la Xunta de Galicia en su reunión del día once de junio de dos mil nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.º.-Objeto.

1. Es objeto del presente decreto:

a) La creación del Registro Gallego de Explotaciones Apícolas.

b) La determinación de los requisitos del libro de explotación apícola.

2. También es objeto de este decreto regular:

a) La codificación del sistema de identificación de las colmenas.

b) Los asentamientos apícolas en las explotaciones de autoconsumo.

c) El establecimiento de requisitos adicionales para la realización de la transhumancia en la comunidad autónoma.

d) La determinación de las actuaciones sanitarias en la lucha contra la varroosis.

Artículo 2.º.-Ámbito de aplicación.

Este decreto será de aplicación a todas las explotaciones apícolas de Galicia, así como a los asentamientos de explotaciones que realizan la transhumancia en esta comunidad.

Artículo 3.º.-Definiciones.

A efectos de lo establecido en este decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 2 del Real decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, con las modificaciones introducidas por el Real decreto 448/2005, de 22 de abril.

Además, se establecen las siguientes definiciones únicamente a efectos de lo dispuesto en el presente decreto:

a) Vivienda rural habitada: aquella vivienda que este permanente o periódicamente habitada y situada en un área rural.

b) Camino vecinal: las vías de comunicación de dominio y uso público, destinadas básicamente al servicio de viviendas y explotaciones e instalaciones agropecuarias, y que, por no reunir las características técnicas y requisitos para el tráfico general de vehículos automóviles, no puedan clasificarse como carreteras.

c) Pista forestal: aquella que da acceso a terrenos forestales en el tramo que discurre por suelo rústico de uso forestal.

d) Núcleo de población: conjunto de 5 o más viviendas geográficamente conjuntas conformando calles, plazas o vías urbanas.

Artículo 4.º.-Creación del Registro Gallego de Explotaciones Apícolas.

1. Integrado en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (Rega), creado por el Real decreto 479/2004 Vínculo a legislación, de 26 de marzo, se crea el Registro Gallego de Explotaciones Apícolas (Rgeap), en el que figurarán inscritas la totalidad de las explotaciones apícolas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Los órganos competentes para la llevanza del Rgeap son los departamentos territoriales de la consellería competente en materia de sanidad y producción animal

3. En el Rgeap figurarán al menos los siguientes datos:

a) Código de identificación de la explotación asignado por la consellería competente en materia de sanidad y producción animal.

b) Datos de la persona titular de la explotación: apellidos y nombre o razón social, NIF o CIF, dirección completa y teléfono.

c) Datos de otras personas titulares relacionadas con la explotación o cotitulares: nombre y apellidos o razón social, NIF o CIF, en relación con la explotación.

d) Clasificación o clasificaciones que correspondan a la explotación de conformidad a lo establecido en el artículo 3 del Real decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

e) Datos del asentamiento principal de la explotación: dirección completa o paraje, y coordenadas geográficas (longitud y latitud).

f) Datos de los asentamientos secundarios: direcciones completas o parajes, y coordenadas geográficas (longitud y latitud).

g) Censo de colmenas, desglosado por asentamientos y fecha de actualización del mismo.

h) Categoría da explotación según el número de colmenas (autoconsumo, no profesional, profesional).

i) Estado en el registro (alta, baja o inactiva), de conformidad a lo establecido en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Rega.

j) Clasificación según el sistema productivo: estante o trashumante.

k) Clasificación según criterios de sostenibilidad o autocontrol: ecológico, integrado, convencional.

l) Cuando proceda, razón social, dirección completa y NIF de la agrupación de defensa sanitaria.

4. Los datos correspondientes al Registro Gallego de Explotaciones Apícolas serán incluidos en la base de datos de la consellería competente en materia de sanidad y producción animal denominada Sistema Integrado, a los efectos de lo establecido en el Real decreto 479/2004 Vínculo a legislación, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas. Estos datos serán tratados según lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

5. Las nuevas inscripciones deberán seguir el trámite indicado en los apartados 1.º y 2.º del artículo 5.

Artículo 5.º.-Solicitud de registro de explotación apícola.

1. Las personas titulares de explotaciones apícolas deberán solicitar el alta de su explotación en el Rgeap, previo pago de la tasa correspondiente, mediante los formularios de solicitud y declaración de asentamientos, adjuntados como anexo I y II.

2. Las solicitudes de registro se presentarán en las oficinas agrarias comarcales en cuyo ámbito se encuentre el domicilio fiscal del titular de la explotación apícola o en los lugares y por los medios previstos en el artículo 38.4.º Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. En el plazo máximo de 3 meses desde la entrada de la solicitud en el Registro de la consellería competente en materia de sanidad y producción animal, deberá ser dictada la resolución por la/el xefa/e territorial correspondiente. La inscripción en el Rgeap implica la concesión de la autorización de la explotación solicitada y conlleva la asignación de código de identificación de la explotación, según lo establecido en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

A falta de notificación da resolución en dicho plazo, se podrá entender estimatoria de la solicitud de inscripción, siempre que conste acreditado el ingreso de la tasa correspondiente. Si recae resolución, esta no pone fin a la vía administrativa y podrá ser recurrida en alzada ante el consejero competente en materia de sanidad y producción animal, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación de resolución.

4. A los efectos de garantizar en todo momento la trazabilidad de los movimientos de las colmenas y la congruencia de las bases de datos oficiales con la localización real actual de los animales presentes en explotaciones en trámite de registro, en el inicio de esta tramitación se procederá a la asignación de un código de registro provisional, que podrá ser confirmado una vez terminado el procedimiento de inscripción o, en su caso, anulado.

5. La persona titular de la explotación, sin menoscabo de la necesaria comunicación relativa a los movimientos de las colmenas, deberá comunicar a la consellería competente en materia de sanidad y producción animal los cambios en los datos consignados en el registro en el plazo de un mes desde que éstos se produzcan, excepto el punto g) y las coordenadas geográficas (longitud y latitud) de los puntos e) y f) del apartado 1.º del artículo 4.º.

6. Según se recoge en el artículo 7.5.º del Real decreto 209/2002, de 22 de febrero, por lo que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, en su redacción dada por el Real decreto 448/2005, de 22 de abril, las personas titulares de explotaciones apícolas comunicarán, según el modelo de declaración censal indicado en el anexo III, a la dirección general que corresponda de la consellería competente en materia de sanidad animal, antes del 1 de marzo de cada año, el censo de sus colmenas en el año anterior, indicando el número de colmenas a fecha 31 de diciembre.

Artículo 6.º.-Libro de registro de explotación apícola.

Según se recoge en el artículo 7 del Real decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, en su redacción dada por el Real decreto 448/2005, de 22 de abril, toda persona titular de una explotación apícola deberá estar en posesión de un libro de registro de la explotación apícola (en adelante Cuaderno de Explotación Apícola y de Trashumancia, CEAT), facilitado por la unidad administrativa competente en materia de producción y sanidad animal del departamento territorial que proceda, previo pago de la tasa que corresponda.

El formato y los datos que debe recoger el CEAT serán los establecidos en el anexo IV.

El CEAT deberá convalidarse con una periodicidad anual según el modelo establecido en el anexo III.

Artículo 7.º.-Código de identificación de las colmenas y asignación del código de la explotación.

1. A cada explotación apícola de la Comunidad Autónoma de Galicia le será asignado un código de identificación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 Vínculo a legislación y 6 Vínculo a legislación del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo.

2. Las colmenas se identificarán según se establece en el artículo 4.1.º del Real decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, en su redacción dada por el Real decreto 448/2005, de 22 de abril.

3. El código de identificación de las colmenas de las explotaciones apícolas de la Comunidad Autónoma de Galicia estará compuesto por la siguiente secuencia numérica:

a) Tres dígitos para el municipio (de acuerdo con la codificación del Instituto Nacional de Estadística).

b) Dos dígitos para la provincia (15 para A Coruña, 27 para Lugo, 32 para Ourense y 36 para Pontevedra).

c) Cuatro dígitos para la explotación.

Artículo 8.º.-Condiciones de los asentamientos apícolas de las explotaciones de autoconsumo.

1. Los asentamientos apícolas de las explotaciones de autoconsumo, entendidas éstas como las utilizadas para la obtención de productos de las colmenas con destino exclusivo al consumo familiar, sin que el número máximo de colmenas supere las 15, deberán respetar las siguientes distancias mínimas con respecto a:

a) Establecimientos colectivos de carácter público y núcleos de población: 400 metros.

b) Viviendas rurales habitadas, incluidas o no en núcleos rurales: 50 metros. Para el cálculo de esta distancia se considerarán como vivienda también las instalaciones contiguas a la misma: construcciones, instalaciones de ocio (pistas deportivas, piscinas...) y terrenos contiguos cultivados para autoconsumo (huertas, invernaderos...) en los que la presencia humana sea frecuente.

c) Instalaciones pecuarias: 50 metros. Para el cálculo de esta distancia se considerará la nave, cuadra o cobertizo en el que si mantenga habitualmente a los animales.

d) Autopistas, autovías, corredores y vías rápidas: 100 metros medidos desde las aristas exteriores de la explanación..

e) Carreteras convencionales de titularidad estatal, restantes carreteras autonómicas o provinciales previstas en la Ley 4/1994 Vínculo a legislación, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia: 50 metros medidos desde las aristas exteriores de la explanación.

f) Carreteras locales y caminos vecinales: 25 metros.

g) Pistas forestales: las colmenas podrán instalarse en los bordes sin obstruir el paso.

Para el cálculo de distancias en los asentamientos apícolas de las explotaciones de autoconsumo no se tendrá en cuenta la vivienda e instalaciones pecuarias del propio apicultor.

2. La distancia para carreteras y caminos del apartado 1) se podrán reducir en un 50% si el colmenar está situado en pendiente y a una altura o desnivel en el plano superior mayor de dos metros con la horizontal de estas carreteras y caminos. Si dicha altura o desnivel supera los tres metros en el plano superior, la reducción se podrá incrementar hasta el 75%.

3. Las distancias establecidas en el apartado 1) podrán reducirse hasta un máximo del 75% siempre que exista una barrera física de, al menos, dos metros de altura, entre el colmenar y el frente que esté situado cara a la carretera, camino o establecimiento de referencia para determinar la distancia. Esta barrera física podrá ser de cualquier material natural o artificial que obligue a las abejas a iniciar el vuelo por encima de los dos metros de altura.

4. Las reducciones contempladas en los puntos 2) y 3) no serán acumulables entre sí y la distancia a viviendas rurales habitadas e instalaciones pecuarias en ningún caso podrá ser inferior a 25 metros.

5. En el caso de explotaciones apícolas de autoconsumo con un número igual o menor a cuatro colmenas, las distancias referidas a viviendas rurales habitadas e instalaciones pecuarias podrán reducirse hasta los 12,5 metros. Asimismo, para este tipo de explotaciones, la distancia mínima respecto de los núcleos de población podrá reducirse hasta los 50 metros mediante la instalación de una barrera física de al menos 2 metros de altura. Para el establecimiento de esta distancia se tendrá en cuenta la localización de la edificación más próxima perteneciente al citado núcleo de población.

Artículo 9.º.-Condiciones adicionales para la trashumancia.

Además de las condiciones previstas en el artículo 11 del Real decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, en su redacción dada por el Real decreto 448/2005, de 22 de abril, para la práctica general de la trashumancia, los asentamientos de explotaciones trashumantes de 26 o más colmenas que se instalen en el territorio de la comunidad autónoma deberán guardar una distancia mínima de dos kilómetros con cualquier asentamiento registrado en el Registro Gallego de Explotaciones Apícolas, estante o trashumante.

Se considerará como una única unidad la totalidad de las colmenas que realicen la actividad de trashumancia procedentes de una misma explotación (mismo código de identificación de la explotación), no pudiendo fraccionar la misma en unidades inferiores a 26 colmenas a las que no les sería de aplicación el contenido en el apartado primero de este artículo.

La persona titular de las colmenas trashumantes o el responsable del movimiento deberá, en el plazo de 7 días hábiles desde la llegada al asentamiento de destino, personarse ante los servicios veterinarios oficiales de la oficina agraria comarcal correspondiente al asentamiento de destino para comunicar los datos concretos del asentamiento, así como aquellos otros datos exigibles por la normativa sanitaria en vigor según lo dispuesto en el anexo VII de este decreto.

Artículo 10.º.-Actuaciones sanitarias en la lucha contra la varroosis.

1) Las actuaciones que las explotaciones radicadas en la Comunidad Autónoma de Galicia deberán llevar a cabo en la lucha contra la varroosis serán las siguientes:

a) Todas las colmenas deberán recibir, como mínimo, un tratamiento obligatorio al año, con un medicamento veterinario autorizado, en todo caso, una vez terminada la cosecha de la miel y a más tardar una semana tras la misma, preferiblemente en el período de julio a septiembre en zonas de altitudes inferiores a los 400 metros y entre septiembre y octubre para las zonas de altitud superior a los 400 metros.

b) El producto a utilizar será cualquiera autorizado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, que, según la eficacia demostrada, experiencia e indicaciones, mejor se adapte a la zona a tratar y a las posibles resistencias detectadas.

c) Se deberán anotar en el cuaderno de explotación apícola y de trashumancia, al menos, los siguientes datos:

1. Fecha del tratamiento.

2. Denominación comercial del producto administrado.

3. Referencia de la receta (n.º).

4. Dosis aplicada.

5. Tiempo de espera.

6. Identificación del asentamiento.

7. Número de colmenas tratadas.

2) Las colmenas de explotaciones trashumantes procedentes de otras comunidades autónomas que realicen la trashumancia en Galicia deberán acreditar, previamente con motivo de la comunicación del programa de traslados exigible según el artículo 11 del Real decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, en su redacción dada por el Real decreto 448/2005, de 22 de abril, y a su llegada, tener realizado en los últimos 12 meses el tratamiento al que se refiere el punto 1 de este artículo.

3) Según lo establecido en la Orden APA/735/2008, de 14 de marzo, por la que se modifica el anexo II del Real decreto 608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel, las entidades incluidas en un programa experimental o proyecto de investigación podrán solicitar, previo pago de la tasa que corresponda, ante la dirección general que corresponda de la consellería competente en materia de sanidad animal, la suspensión temporal del tratamiento contra la varroosis en el marco de investigaciones o experimentaciones.

Para acogerse a la suspensión temporal del tratamiento contra la varroosis, las entidades interesadas deberán presentar, ante la dirección general que corresponda de la consellería competente en sanidad animal, y antes del 31 de enero de cada año, el modelo de solicitud que se adjunta como anexo V, incluyendo la documentación cuyo contenido se indica en el anexo VI. Las solicitudes se resolverán expresamente en un plazo de 4 meses desde su presentación. A falta de resolución expresa, se entenderá concedida la solicitud de suspensión temporal de tratamiento solicitada, siempre que conste acreditado el ingreso de la tasa correspondiente y salvo que la demora sea imputable al interesado, en cuyo caso los plazos otorgados para la subsanación de deficiencias, en su caso, suspenderán el plazo para resolver.

Los apicultores que deseen acogerse a esta suspensión del tratamiento deberán cumplir la normativa vigente de aplicación en el sector de la apicultura.

Disposición adicional

Modificación normativa.

Se modifica el apartado 2 del artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 91/2001, de 19 de abril, por el que se regulan las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera en Galicia que queda redactado como sigue:

Especie apícola: 10.000 colmenas.

Disposiciones transitorias

Primera.-El plazo máximo en el que todas las colmenas registradas en la comunidad autónoma deberán estar identificadas conforme al dispuesto en el apartado tercero del artículo 7.º, será de veinticuatro meses desde la entrada en vigor del presente decreto.

Segunda.-Las explotaciones apícolas cuyas inscripciones en los registros de la Consellería del Medio Rural si hubieran realizado con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto pasarán, de oficio, a formar parte del Registro Gallego de Explotaciones Apícolas.

Tercera.-Los libros de registro de explotación apícola editados por la autoridad competente con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, conservarán su validez hasta su renovación por estar completos o por pérdida, extravío o deterioro

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 193/1985, de 5 de septiembre, de ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones apícolas.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad animal para dictar las instrucciones precisas para el mejor desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este decreto.

Segunda.-Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad animal para la realización de modificaciones en los anexos del presente decreto.

Tercera.-Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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