ORDEN DE LA CONSEJERÍA DE HACIENDA DE 23 DE JUNIO DE 2009, POR LA QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES TÉCNICAS DE LAS MÁQUINAS DE JUEGO DE TIPO D
El artículo octavo. Uno del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con la única excepción de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas. El Parlamento de La Rioja aprobó la Ley 5/1999 , de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, marco legal que determina los principios que deberán regir los juegos permitidos y señala las directrices para el posterior desarrollo reglamentario, entre los que se encuentran las máquinas de juego y su tipología.
Como consecuencia, fue aprobado el Decreto 64/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego de La Rioja, aunque en su exposición de motivos ya se manifestaba que entre sus objetivos no figuraba la regulación de las condiciones y requisitos técnicos de las máquinas con premio, dada la reciente aprobación por la Administración del Estado, del Real Decreto 2110/1998 , de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.
De esta forma, surgió el Decreto 28/2006 , de 5 de mayo, por el que se aprueban las condiciones técnicas de las máquinas de juego, en especial aquellos requisitos que deben cumplir las máquinas de tipo "B" y "C", destinadas a ofrecer premios en metálico, para su homologación y posterior inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja.
El artículo 46 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2008, al reformar el artículo 14 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, creó entre la clasificación de las máquinas de juego existentes una nueva categoría: las máquinas de tipo "D" o especiales para el juego del bingo, que no se encontraban incluidas ni el Reglamento de Maquinas de Juego ni en el Decreto de condiciones técnicas. Por su parte, la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009, ha introducido en su disposición adicional tercera una doble previsión: por un lado, y en tanto no se dicten las normas administrativas específicas para máquinas de tipo "D", declara de aplicación a las mismas parte del régimen de autorizaciones previsto para las máquinas "B". Por otra parte, establece la habilitación para que el Consejero de Hacienda regule mediante Orden las condiciones técnicas de las máquinas de tipo "D".
Las características propias de las nuevas máquinas de tipo "D" recomiendan regularlas para que pueda procederse a su incorporación al actual parque de máquinas y al mercado del juego, según lo previsto en el Reglamento de Máquinas de Juego, determinando asimismo el número máximo de máquinas por local. La habilitación al Consejero de Hacienda para establecer el número de máquinas por local cuando no se han regulado en el Reglamento está recogida en el párrafo segundo de la disposición adicional primera del Decreto 64/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba Reglamento de Máquinas de Juego.
Las máquinas de tipo "D" se basan en diferentes variaciones del juego del bingo, si bien, éste se realiza a través de sistemas informáticos que controlan la aleatoriedad del sorteo y la obtención de los premios. A diferencia del juego del bingo tradicional, únicamente interviene un jugador en cada partida, sin que medie el personal de la sala, registrándose toda la información sobre apuestas realizadas y el resultado de los premios concedidos.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/ 34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/ 1999 , de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.
En su virtud, y en uso de las facultades que tengo atribuidas,
Dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Orden tiene por objeto regular los requisitos técnicos de las máquinas de juego de tipo "D", al efecto de que resulte posible su homologación e inscripción en el Registro General del Juego de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 2. Requisitos de las máquinas de tipo D o especiales para el juego del bingo
Para homologar e inscribir las máquinas de tipo D o especiales para el juego del bingo en la Sección de Modelos y Material de Juego del Registro General del Juego de La Rioja, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) El juego deberá consistir necesariamente en las diferentes variaciones basadas en el juego del bingo, desarrollado informáticamente, mediante la utilización de pantallas controladas por señal de vídeo o sistema similar, y sin intervención en su desarrollo del personal de la sala.
b) El precio máximo de la partida será de 20 céntimos de euro, sin que el valor total de la suma de las apuestas simultáneas realizables en una partida por cada jugador pueda exceder de seis euros.
c) La duración media de cada partida no será inferior a tres segundos y sin que la duración mínima del desarrollo de 600 partidas pueda ser inferior a treinta minutos.
d) Cada máquina deberá otorgar un porcentaje de premios al menos del 80% del total de apuestas efectuadas de acuerdo con la estadística de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles.
Sin perjuicio de lo anterior, el premio máximo que puede otorgar cada máquina no será en ningún caso superior a mil veces el valor de lo apostado en la partida.
f) La realización de apuestas, así como el cobro de los premios obtenidos por los jugadores, se podrá realizar mediante tarjetas electrónicas prepago o mediante otros dispositivos que garanticen la seguridad de los mismos, debidamente autorizadas por la Dirección General competente en materia de Juego.
g) En ningún caso la máquina podrá expedir cartones o soportes físicos del juego desarrollado en la máquina y que puedan ser susceptibles de su utilización externa por parte del jugador.
h) Como dispositivo opcional, las máquinas podrán disponer de funciones que proporcionen bolas extras al jugador, retengan total o parcialmente una combinación no ganadora de una partida para otra posterior o que concedan premios extras sin que puedan superar los premios máximos permitidos.
i) En el tablero frontal o en la pantalla de vídeo de las máquinas deberán constar de forma gráfica, visible y por escrito las reglas del juego, la descripción de las combinaciones ganadoras, el importe del premio correspondiente a cada una de las partidas y el porcentaje mínimo de devolución en premios. Igualmente, las advertencias de que La práctica abusiva del juego en esta máquina puede crear adicción y Prohibido su uso por menores de edad.
Artículo 3. Interconexión de las máquinas de tipo "D"
1. Podrá homologarse como dispositivo opcional aquél que posibilite la interconexión de máquinas de tipo "D" instaladas en una sala, con la finalidad de la formación de bolsas de premios mediante la acumulación sucesiva de una parte del importe de las apuestas y sin que dicha acumulación pueda suponer una disminución del porcentaje de devolución establecido en la letra d) del artículo anterior. En cada máquina que forme parte del carrusel se hará constar esta circunstancia expresamente.
2. Este dispositivo deberá gestionar informáticamente los premios acumulados y enviará a cada máquina o terminal la cuantía de los mismos conforme al plan de ganancias del sistema de la máquina.
3. La cuantía máxima del premio de las bolsas o acumulado de cada grupo de máquinas interconectadas no podrá en ningún caso ser superior a la suma de los premios máximos que puedan otorgarse en el total de las máquinas, con un máximo de 30.000 euros.
Artículo 4. Dispositivos e infraestructura técnica
La arquitectura del sistema deberá contar con los siguientes elementos y funcionalidades:
a) Un servidor de grupo que será el encargado de establecer la comunicación continua con las máquinas o terminales ocupadas, respecto de las apuestas realizadas y los premios obtenidos.
b) Un servidor de comunicaciones que se encargará de canalizar y garantizar el intercambio de información entre el servidor de grupo y el servidor central.
c) Un servidor central que archivará todos los datos relativos a las apuestas realizadas y premios obtenidos, y deberá realizar y producir las estadísticas e informes del número de partidas realizadas, cantidades jugadas y combinaciones ganadoras otorgadas con indicación del día y la hora.
d) Un sistema informático de caja, que contará con un terminal de cajero que cargará en las tarjetas electrónicas prepago de la sala o en cualquier otro soporte debidamente autorizados por la Dirección General competente en materia de Juego, las cantidades solicitadas por los usuarios e indicará el saldo o crédito final de estos soportes para su abono a los jugadores. A tal fin, deberá contar con un programa informático de control y gestión de todas las transacciones económicas realizadas.
e) Un sistema de verificación que, previo al inicio de cada sesión de la sala de bingo, comprobará diariamente el correcto funcionamiento de la totalidad del sistema.
En el supuesto de que durante el funcionamiento del mismo se detectasen averías o fallos tanto en los servidores como en las máquinas, se interrumpirá el juego y se devolverá a cada usuario las cantidades apostadas y, en su caso, los premios que hasta ese momento hubieran ganado. Para proceder al reinicio del sistema se deberá comprobar su correcto funcionamiento y el de todas y cada una de las máquinas.
f) Deberán incorporar contadores que cumplan las mismas funcionalidades previstas en el artículo 9 del Decreto 28/2006. No obstante, la empresa titular de la sala de bingo podrá implementar en el servidor del establecimiento un sistema de información, homologado por la Dirección General competente, que conectado a las máquinas o terminales de la sala, registre todas las funcionalidades exigidas con carácter general en el indicado artículo 9.
Artículo 5. Sistemas de interconexión
1. Los sistemas de interconexión de las máquinas de juego de tipo "D", deberán ser previamente homologados e inscritos en la Sección de Modelos y Material de Juego del Registro General del Juego de La Rioja por la Dirección General competente en materia de juego, con el objeto de verificar si dicho sistema se ajusta a las condiciones establecidas anteriormente.
2. Los requisitos técnicos de la interconexión de las máquinas entre establecimientos de juego serán los siguientes:
a) El servidor central deberá encontrarse en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja y deberá controlar el sistema de interconexión en su conjunto.
b) El sistema de interconexión de las máquinas deberá garantizar su comunicación constante y a tiempo real que asegure la relación entre cualquier evento en el desarrollo del juego y el sistema de control y gestión por debajo del tiempo mínimo establecido reglamentariamente para una partida.
c) Disponer de los correspondientes adaptadores a los que se conecten las máquinas de juego que conformen el carrusel del sistema de interconexión.
d) Contar con una red interna dentro de cada establecimiento de juego que conecte los adaptadores de las máquinas a un servidor local o concentrador de la sala de juego.
e) Contar con una red externa que conecte el establecimiento de juego con el sistema central de interconexión.
f) Contar con visualizadores conectados a la red de cada establecimiento de juego, destinados a informar en cualquier momento de los premios y del estado del juego interconectado.
g) Las máquinas de juego interconectadas al sistema deberán interactuar directamente con la persona jugadora sin que puedan tener incorporado ningún elemento adicional que haga depender exclusivamente de ellas el desarrollo del juego.
Disposición Adicional Única. Instalación de máquinas de tipo "D".
En tanto no sea establecido en el Reglamento de Máquinas de Juego de La Rioja el régimen de instalación, las máquinas de tipo "D" únicamente podrán instalarse en salas anexas a las salas de bingo, salones de juego y casinos de juego. Su número máximo no podrá superar los siguientes límites:
a) Una máquina por cada diez personas de aforo máximo permitido en las salas de bingo.
b) Un total de tres máquinas en salones de juego.
c) Un total de cinco máquinas en casinos de juego.
Disposición Final Única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.