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Minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica

29/06/2009
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Orden ITC/1722/2009, de 26 de junio, por la que se regula, para el año 2008 y el primer semestre de 2009, la minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe equivalente al mayor ingreso derivado de la asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (BOE de 29 de junio de 2009). Texto completo.

ORDEN ITC/1722/2009, DE 26 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULA, PARA EL AÑO 2008 Y EL PRIMER SEMESTRE DE 2009, LA MINORACIÓN DE LA RETRIBUCIÓN DE LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN EL IMPORTE EQUIVALENTE AL MAYOR INGRESO DERIVADO DE LA ASIGNACIÓN GRATUITA DE DERECHOS DE EMISIÓN DE GASES DE EFECTO INVERNADERO.

Por el artículo dos del Real Decreto-ley 3/2006, de 24 de febrero, por el que se modifica el mecanismo de casación de las ofertas de venta y adquisición de energía presentadas simultáneamente al mercado diario e intradiario de producción por sujetos del sector eléctrico pertenecientes al mismo grupo empresarial, se estableció que la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica se minorará por el importe equivalente al valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente a los productores de energía eléctrica en el Plan Nacional de Asignación 2005-2007 durante los periodos que correspondan.

Asimismo por el apartado 3 del artículo dos del Real Decreto-ley 3/2006, de 24 de febrero, se habilitó al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para el desarrollo reglamentario del mismo artículo, el cual fue llevado a cabo, para el año 2006, mediante la Orden ITC/3315/2007, de 15 de noviembre, y para 2007 mediante Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la misma fecha que la presente.

Con posterioridad, el Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, 2008-2012, aprobado por el Real Decreto 1370/2006 Vínculo a legislación, de 24 de noviembre, y modificado por el Real Decreto 1030/2007, de 20 de julio, estableció la asignación gratuita a las instalaciones de producción de energía eléctrica de un promedio anual de 53,630 millones de toneladas de CO2 para el citado período. El 2 de noviembre de 2007 el Consejo de Ministros aprobó la asignación individualizada de los derechos de emisión para el correspondiente periodo y el 20 de marzo de 2008, el Consejo de Ministros aprobó la asignación de derechos de emisión a instalaciones que tienen la consideración de nuevos entrantes durante el periodo 2008-2012.

Al amparo de los mismos principios que justificaron el Real Decreto-ley 3/2006, de 24 de febrero, el Real Decreto-ley 11/2007, de 7 de diciembre, por el que se detrae de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica el mayor ingreso derivado de la asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, extiende la minoración a partir del 1 de enero de 2008, obligando a los titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica a realizar un pago anual, que se calculará atendiendo a variables objetivas. La cantidad por la que se minora la retribución de las instalaciones de producción será equivalente al mayor ingreso obtenido por la internalización, repercusión o incorporación en las ofertas de venta del coste de los derechos.

Igualmente la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 11/2007, de 7 de diciembre, habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo de este real decreto-ley.

Recientemente ha sido aprobado el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, cuya disposición transitoria sexta mantiene la aplicabilidad del régimen establecido por el Real Decreto-ley 11/2007, de 7 de diciembre, hasta el 1 de julio de 2009.

Al amparo de las disposiciones legales citadas, la presente orden extiende la aplicación de la metodología de la Orden ITC/3315/2007, de 15 de noviembre, al período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2009.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional undécima, apartado tercero.1, funciones segunda y cuarta de la Ley 34/1998 Vínculo a legislación, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en el Real Decreto 1339/1999 Vínculo a legislación, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, ésta ha emitido su preceptivo informe 16/2009, de 16 de junio de 2009.

Por otra parte, para la elaboración de la orden se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados y el texto de la presente orden ha sido sometido a informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 26 de junio de 2009.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta orden la regulación de la minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica por un importe equivalente al mayor ingreso obtenido por la internalización, repercusión o incorporación en las ofertas de venta del coste de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente a esta actividad.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a los titulares de cada una de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario, cualquiera que sea su tecnología, en el territorio peninsular.

2. No están sujetas a la presente disposición las instalaciones de generación de energía eléctrica en régimen especial ni las instalaciones a las que hace referencia la disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007 Vínculo a legislación, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial. Tampoco están sujetas las instalaciones de los territorios insulares y extrapeninsulares.

Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.

La minoración afectará a la retribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica a que hace referencia el artículo 2 de esta orden, con independencia de la modalidad de contratación utilizada.

Artículo 4. Minoraciones correspondientes al año 2008 y primer semestre de 2009.

1. Los titulares definidos en el artículo 2.1 realizarán, en las cuentas en régimen depósito de la Comisión Nacional de Energía a que se refiere la disposición adicional de esta orden, un pago correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2008, ambos inclusive, y un pago correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del año 2009, ambos inclusive, con objeto de minorar la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica por un importe equivalente al mayor ingreso obtenido por la internalización, repercusión o incorporación en las ofertas de venta del coste de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente a esta actividad.

2. Las cuantías de la minoración serán para cada periodo equivalentes al sobreingreso obtenido, en los términos establecidos en la presente orden.

Artículo 5. Cálculo de las cuantías de los pagos.

Los pagos correspondientes a cada instalación de generación de energía eléctrica a que hacen referencia los artículos 2.1 y 4 de esta orden se calcularán separadamente, para cada uno de los dos períodos T comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2008, ambos inclusive, y entre el 1 de enero y el 30 de junio del año 2009, ambos inclusive, según las fórmulas siguientes:

a) Instalaciones no asignatarias de derechos de emisión en el Plan Nacional de Asignación 2008-2012.

YiT = QiT x FEm x PCO2T

donde:

YiT son los pagos, en euros, devengados por la instalación i-ésima no asignataria de derechos de emisión para cada uno de los dos períodos T considerados.

QiT es la cantidad total de energía eléctrica producida por la instalación i-ésima durante los períodos T, comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2008, y entre el 1 de enero y el 30 de junio del año 2009, ambos inclusive, respectivamente. A los efectos de la presente orden, se computará la energía medida en barras de central. Para aquellas instalaciones cuya entrada en operación comercial, entendida ésta como el alta definitiva en el registro de instalaciones de régimen ordinario a que se refiere el artículo 171 Vínculo a legislación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, sea posterior al 1 de enero de 2008 o al 1 de enero de 2009, dependiendo del periodo T para el que se calcule, será la cantidad total de energía eléctrica producida durante el periodo transcurridos entre la fecha de inscripción en el registro y el 31 de diciembre o el 30 de junio respectivamente.

En el caso de instalaciones de bombeo, para el cálculo de la detracción se considerará la producción neta del período T. Si la producción neta resultara negativa el valor de QiT será cero.

PCO2T son los precios medios de la tonelada equivalente de CO2 en los períodos T, comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2008, ambos inclusive, y entre el 1 de enero y el 30 de junio del año 2009, ambos inclusive, respectivamente, medidos en euros por tonelada equivalente de CO2. Se calcularán como la media del precio al contado de cada uno de los días del período correspondiente de la tonelada equivalente de CO2 en el mercado de Powernext S.A. (BlueNext Spot EUA 08-12). Los días de negociación se considerará el precio de cierre del mercado, y el resto de los días se considerará el precio de cierre del último día de negociación anterior. Para las instalaciones cuya entrada en operación comercial, entendida ésta como el alta definitiva en el registro de instalaciones de régimen ordinario a que se refiere el artículo 171 Vínculo a legislación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sea posterior al 1 de enero de 2008 o al 1 de enero de 2009, dependiendo del periodo T para el que se calcule, se considerarán sólo los días del período a partir de dicha fecha de inscripción.

FEm es el factor de emisión de una instalación de ciclo combinado de gas natural, en toneladas equivalentes de CO2 por megavatio hora. FEm adoptará el valor de 0,365 tonCO2/MWh.

b) Instalaciones asignatarias de derechos de emisión en el Plan Nacional de Asignación 2008-2012.

XiT =

d

x DAiT x PCO2T x

FEm

366

FEi

donde:

XiT son los pagos, en euros, devengados por la instalación i-ésima asignataria de derechos de emisión para los períodos T, comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2008, ambos inclusive, y entre el 1 de enero y el 30 de junio del año 2009, ambos inclusive, respectivamente. Para cada instalación asignataria, el límite máximo para el valor de XiT será el que resulte de aplicar a dicha instalación la fórmula de detracción de las tecnologías no asignatarias del artículo 5, apartado a) en el periodo T correspondiente.

d es el número de días de operación comercial de la instalación i en el período T correspondiente. Para aquellas instalaciones cuya entrada en operación comercial, entendida ésta como el alta definitiva en el registro de instalaciones de régimen ordinario

a que se refiere el artículo 171 Vínculo a legislación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sea anterior al 1 de enero de 2008 o al 1 de enero de 2009, dependiendo del periodo T para el que se calcule, d tomará el valor de 366 ó 181, respectivamente. Para las instalaciones con entrada en operación posterior a esa fecha, el valor de d se calculará como el número de días transcurridos entre la fecha de inscripción en el registro y el 31 de diciembre de 2008 o el 30 de junio de 2009, dependiendo del periodo T para el que se calcule.

DAiT es la cantidad de derechos asignados gratuitamente en el Plan Nacional de Asignación 2008-2012 a la instalación i-ésima para el periodo T correspondiente considerado, en toneladas equivalentes de CO2.

FEi es el factor de emisión de la instalación i-ésima, en toneladas equivalentes de CO2 por megavatio hora.

FEm y PCO2T son las variables definidas en el apartado anterior.

En el caso de cambio de titularidad de una instalación durante los periodos de aplicación de la presente orden, los pagos, en euros, devengados por la instalación asignataria de derechos de emisión se calcularán para cada titular considerando los términos d y PCO2T durante el número de días en que cada parte ha ostentado la titularidad de la instalación.

Disposición adicional única. Notificación y pago.

1. Se habilita a la Comisión Nacional de Energía a solicitar la información necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la presente orden.

2. Antes de que transcurran dos meses desde la entrada en vigor de esta orden, la Comisión Nacional de Energía notificará a los titulares de instalaciones y a la Secretaría de Estado de Energía los importes resultantes de la minoración de la retribución, detallando los cálculos realizados y las cuentas en régimen de depósito donde se harán efectivos los pagos correspondientes a cada uno de los dos periodos considerados comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2008, ambos inclusive, y entre el 1 de enero y el 30 de junio del año 2009, ambos inclusive, respectivamente.

3. Las empresas titulares de las instalaciones a las que se refiere el artículo 2 deberán realizar los ingresos de los importes resultantes de la minoración en las cuentas que a estos efectos les haya notificado la Comisión Nacional de Energía conforme el apartado anterior, disponiendo, desde la recepción de la notificación de la Comisión Nacional de Energía de un plazo de dos meses para la realización de dichos ingresos. Estos pagos tendrán la consideración de ingresos liquidables del sistema, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 871/2007 Vínculo a legislación, de 29 de junio, por el que se ajustan las tarifas eléctricas a partir del 1 de julio de 2007.

4. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997 Vínculo a legislación, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el importe neto correspondiente a las minoraciones se dedicarán a reducir el déficit ex ante de ingresos del sistema eléctrico en el año 2008 y ejercicios siguientes.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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