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STS de 06.02.09 (Rec. 11183/2008; S. 2.ª). Derechos. Derecho a la defensa//Principios penales. Tutela judicial efectiva

26/06/2009
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La Sala estima el recurso al entender que la sentencia recurrida ha infringido el derecho de defensa del recurrente, por no haber podido su abogado disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa. El acusado se encontraba internado en una centro penitenciario fuera de la Comunidad de Madrid y la solicitud del Defensor de oficio para que fuese trasladado a la jurisdicción del Tribunal “a quo” fue desestimada, infringiéndose así el deber de garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos procesales previstos en el art. 24 CE. Sostiene el TS que carece de relevancia si el Abogado Defensor podía o no compensar los gastos que le hubiese generado trasladarse a donde se encontraba su defendido, como adujo el Ministerio Fiscal, o cuál fue el comportamiento procesal del Letrado, ya que el derecho de defensa no está condicionado por la conducta del Abogado, siendo lo decisivo si el acusado tuvo defensa en el proceso en el que fue condenado; lo cual no aconteció como lo demuestra el hecho de que el Defensor tuviese que formalizar sus conclusiones provisionales ignorando si existían pruebas que hubiera podido ofrecer.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 108/2009, de 06 de febrero de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 11183/2008

Ponente Excmo. Sr. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil nueve

En el Recurso de Casación por infracción de Ley y infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Evaristo, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 26, que le condenó por el delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por el Procurador Sra D.ª Aranzazu Fernández Pérez.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción n.º 11 de Madrid, incoó Sumario n.º 10/07, contra Evaristo, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 18 de Julio de 2008 dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"A) Sobre las 5,00 horas del día 8 de abril de 2007, a la altura del n.º NUM001 de la CALLE000, en Madrid, el procesado Evaristo, mayor de edad, sin antecedentes penales, abordó con un objeto monocortante muy afilado a Ricardo, nacido el 28 de abril de 1.980, con intención de sustraer lo que de valor llevaba, pero como Ricardo se opusiera, el procesado con ánimo de privarle de la vida, le clavó el objeto monocortante en varias zonas vitales, arrebatándole el teléfono móvil, su cartera, y un reloj, valorados en 122 euros, Ricardo a consecuencia de las heridas causadas falleció horas después pese al tratamiento hospitalario urgente que se le practicó.

B) Sobre las 0:00 horas del día 9 de abril de 2007, en la CALLE000, el procesado Evaristo, abordó con intención de sustraer lo que de valor llevaba, provisto de un cuchillo a Marina cuando éste se disponía a entrar en el portal n.º NUM000 de dicha calle, donde residía, e intentó clavar el cuchillo en diversas ocasiones, alcanzando la zona occipital, el codo izquierdo, y el muslo izquierdo, causándole heridas de las que curó con tratamiento médico en 30 días con impedimento, habiéndole quedado cicatrices de 6, 1,5 y 4 cm. de longitud respectivamente en dichas zonas, logrando de esta forma sustraerle 35 euros que Marina tenía en el bolsillo y dándose a la fuga.

C) Sobre las 6,30 horas del día 14 de abril de 2007, en el exterior de la estación de RENFE del pozo dos personas no identificadas abordaron a Isidro, con intención de quitarle lo que de valor llevaba, y ante su resistencia le lanzaron cuchilladas, alcanzándole el glúteo, y no lograron llevarse nada, huyendo los asaltantes".

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Evaristo como autor de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce (14 ) años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, como autor de dos delitos de robo con violencia y uso de arma, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres (3) años, seis (6) meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por cada uno de ellos y como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco (5) años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, dos tercios de las costas y que indemnice a Andrea en la cantidad de 105.122 euros y a Marina en la cantidad de 3835 euros.

Que debemos absolver y absolvemos a Evaristo, del delito de lesiones y delito de robo que venia acusado en relación a los hechos del día 14 de abril de 2007, declarando de oficio un tercio de las costas.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono el tiempo que el penado haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente sentencia en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó Recurso de Casación por infracción de ley y infracción de precepto constitucional por Evaristo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación procesal del acusado Evaristo, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO: Al amparo del art. 24.2 de la CE, con base en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los art. 24.1 y 24.2 de la CE.

TERCERO: Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 24.1 de la CE.

CUARTO: Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 113, 116 y 109 del C.P.

5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 4 de Febrero de 2.009.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El primer motivo del recurso denuncia la infracción del art. 24.2. CE, que habría resultado vulnerado por "no haber tenido la defensa técnica posibilidad de entrevistarse con el acusado para preparar suficientemente el juicio oral con anterioridad al mismo". El acusado se encontraba internado en una centro penitenciario fuera de la Comunidad de Madrid y la solicitud del Defensor de oficio para que sea trasladado a la jurisdicción del Tribunal fue desestimada, de la misma manera que lo fue su planteamiento de la cuestión como auto de previo y especial pronunciamiento.

El motivo debe ser estimado.

El art. 14.3.b. del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19.12.1966, establece que "toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y comunicarse con un defensor de su elección". En el apartado d. del mismo artículo se agrega que también tendrá derecho a que "se le nombre un defensor de oficio, si careciese de medios suficientes para pagarlo".

Con fecha 23 de enero de 2008 la Audiencia dispuso dar traslado de la causa por tres días a la representación del acusado ahora recurrente para su instrucción (ver f.º 10 de l rollo). La Providencia fue notificada a dicha representación el 28 de enero del 2008. El Defensor interpuso recurso de súplica contra la misma mediante escrito presentado el 1.2.2008, por entender que debía dársele el mismo trato que al Ministerio Fiscal y hacérsele entrega de las actuaciones en lugar de ponerlas de manifiesto en secretaría. Pendiente aun la resolución de este recurso, el Defensor solicitó del Tribunal a quo, en escrito presentado el 12.2.2008 (ver f.º 28), se dispusiera lo necesario para poder entrevistarse con su defendido que se encontraba detenido fuera de la Comunidad de Madrid, dado que en su posición de abogado de oficio no disponía de medios para su traslado, considerando, al mismo tiempo, que no estaba obligado a hacerlo a su costa.

La Audiencia decidió, mediante auto de 14.2.2008, no haber lugar a la solicitud de traslado, "toda vez que los traslados entre centros penitenciarios son competencia de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, sin que esta sala pueda intervenir en ello". Asimismo y con los mismos argumentos la Sala de instancia rechazó la cuestión de previo y especial pronunciamiento planteada por el Defensor mediante auto de 20.5.2008. El Defensor planteó nuevamente la cuestión al comienzo del juicio (ver f.º 185), apoyándose en el art. 678 LECr., y la Audiencia no tomó ninguna decisión.

La motivación de la decisión del Tribunal a quo no se ajusta a derecho. En efecto, es deber procesal del Tribunal garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos procesales previstos en el art. 24. CE (STC 71 Desde este punto de vista es, en primer lugar, erróneo que el Tribunal careciera de competencia para determinar el traslado del acusado a un centro penitenciario dentro de su jurisdicción para que el Defensor pudiera entrevistarse con él, pues ello resulta desmentido por su propia comunicación al Centro de detención del acusado de que éste debía quedar a su disposición (ver f.º 3 ).

El Ministerio Fiscal sostuvo en su impugnación de este motivo del recurso que el Letrado "pudo realizar sin dificultad el desplazamiento para efectuar la comunicación pretendida y reclamar posteriormente la satisfacción del importe en tasación de costas o jura de cuentas". Tal exigencia carece de todo fundamento legal y por lo tanto no resulta aplicable al Abogado de Oficio. Carece, por lo tanto, de relevancia si el Abogado Defensor de oficio podía solicitar a posteriori compensación de sus gastos. Lo decisivo es si el acusado tuvo o no defensa en el proceso en el que fue condenado, en el sentido requerido por el art. 24 CE. Es evidente que, cualquiera sea la razón que amparara o no al Defensor, el juicio fue celebrado sin que el acusado haya tenido realmente asistencia letrada y que el Tribunal a quo no tomó las medidas necesarias para garantizar que el acusado haya podido ejercer su derecho de defensa. En suma: el recurrente no tuvo defensa en el proceso en el que fue condenado y ello no puede ser compensado por las supuestas posibilidades que el Abogado no alcanzó, no pudo o no quiso imaginar. Nadie puede ser condenado sin haber tenido una defensa efectiva. Como lo subraya el Ministerio Fiscal la comunicación del Defensor con el acusado era necesaria para el ejercicio de la defensa.

El Fiscal, sin embargo, impugnó el motivo aduciendo que el acusado fue trasladado desde Ocaña a Madrid el día 5 de julio de 2008 y que estuvo en esta ciudad hasta el día 16 de julio en el que se celebró el juicio, por lo que el Defensor pudo haber tenido comunicación con el detenido durante ese tiempo previo al juicio oral. Al respecto esta Sala estima necesario precisar que la comunicación del traslado llegó a la Audiencia el día 10 de julio y que en ningún momento fue comunicada al Defensor, a pesar de que el Tribunal a quo tenía conocimiento de que éste tenía la legítima pretensión de entrevistarse con el acusado. Asimismo es necesario precisar que cuando se produjo el traslado ya era tarde para que el Defensor ejerciera como tal. En efecto: la necesidad de la comunicación del letrado con su defendido sólo cumple eficazmente con su finalidad si el Defensor pudo comunicarse con el acusado en tiempo adecuado como para poder ofrecer pruebas, pues ésta es una de las funciones principales del derecho de defensa. Consecuentemente, el tiempo señalado por el Ministerio Fiscal en el que habría podido tener lugar la comunicación era ya inidóneo a los efectos del ejercicio del derecho de Defensa, pues las conclusiones provisionales habían sido presentadas, dentro del plazo acordado, el 27 de mayo de 2008 (ver f.º 97). Dicho de otra manera: el Defensor tuvo que formalizar sus conclusiones provisionales ignorando si existían pruebas que hubiera podido ofrecer.

Es irrelevante al respecto cuál haya sido el comportamiento procesal del Letrado. El derecho de defensa no está condicionado por la conducta del Abogado de oficio. La Audiencia afirma en el auto de 20 de mayo de 2008 que éste ha dilatado el proceso con sus peticiones. En realidad el Abogado Defensor sólo interpuso un recurso de súplica y articuló una cuestión de previo y especial pronunciamiento para lograr comunicarse con su defendido, que si bien era formalmente improcedente, tenía una finalidad legítima. No es seguro que las peticiones del Defensor carecieran de fundamento, pero lo cierto es que la Constitución no acuerda el derecho de defensa sólo si el Abogado tiene un comportamiento adecuado. La defensa es un elemento estructural sin el cual no existe un proceso con todas las garantías. Por tal razón, el Tribunal del juicio tiene suficientes facultades como para ordenar el proceso en legal forma, garantizando, a la vez, los derechos que el ordenamiento vigente acuerda al acusado.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Evaristo contra la sentencia 540/2008 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26.ª), de fecha 18 de julio de 2008, y en su virtud anulamos la sentencia y el proceso en el que ésta fue dictada, reenviando la causa a la Audiencia de la proviene para que otra Sección, de la que no formarán parte las Magistradas que dictaron la sentencia anulada, la reponga al momento del traslado a la Defensa para la formalización de sus conclusiones provisionales, garantizando al acusado y a su Defensor el derecho de defensa en la forma establecida en esta sentencia, y de esta manera sea sustanciada y terminada la causa de acuerdo a derecho, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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