TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia de 27 de enero de 2009
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4585/2007
Ponente Excmo. Sr. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carmelo Juan Jiménez León, en nombre y representación de SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A contra la sentencia de 19 de septiembre de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas en el recurso de suplicación núm. 557/2007, interpuesto frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2.006 dictada en autos 891/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria seguidos a instancia de D. Darío contra Visor Seguridad S.L., Seguridad Integral Canaria, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, VISOR SEGURIDAD S.L. representada por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 20 de noviembre de 2.006, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Darío, frente a VISOR SEGURIDAD SL, SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA, Y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido producido el 01/09/2006, condenando a la empresa demandada SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA a estar y pasar por tal declaración, y a que a su opción, readmita al actor, en su puesto de trabajo en la mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 25.478,78 , debiendo abonar en ambos casos los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario/día declarado probado en el hecho primero, y manteniéndoles en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente período; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión y condenando así mismo a Fogasa a estar y pasar por esta declaración y absolviendo a VISOR SEGURIDAD SL, de todas las pretensiones en su contra formuladas las cuales son expresamente desestimadas respecto de la misma".
En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.º.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada en la actividad de seguridad, con categoría profesional de vigilante, antigüedad de 01/06/1994 y con salario prorrateado de 46,22 diarios brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras, siendo su centro de trabajo el Parque San Juan de la localidad de Telde.- 2.º.- Ambas partes suscribieron con fecha 01/06/1994 contrato de trabajo de carácter temporal por lanzamiento de nueva actividad, conviniendo, después de diversas prórrogas, su conversión a otro de carácter indefinido el 01/06/1997. El actor permanece de alta en la Seguridad Social a nombre de Visor desde el 01/06/1994.- 3.º.- Visor Seguridad ha venido prestando servicios de vigilancia para el Ayuntamiento de Telde en el Parque de San Juan, en virtud de contrato administrativo de fecha 06/03/2001, por períodos anuales prorrogables, hasta el 30/04/206, en virtud de la resolución del contrato operada por Visor por impagos del Ayuntamiento.- 4.º.- Mediante carta de fecha 02/05/2006 Visor puso en conocimiento del actor esta circunstancia, indicando que hasta que no se produzca la adjudicación del servicio por el Ayuntamiento los trabajadores prestarían servicios en distintos lugares y tan pronto se asignara el concurso para la prestación de los servicios de vigilancia en el centro de trabajo habitual, procedería a actuar de conformidad a las prevenciones del artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, de modo que pudiera producirse la subrogación por la nueva adjudicataria,.- Concretamente al actor se le concedió, durante este tiempo intermedio, el disfrute de vacaciones, así como distintos servicios, hallándose en situación de Incapacidad Temporal durante el período 18/08/2006 a 01/09/2006.- 5.º.- Con fecha 01/09/2006 la demandada comunicó al actor la adjudicación de los distintos servicios prestados por la misma para el Ayuntamiento de Telde a la empresa Seguridad Integral Canaria.- Con fecha de efectos 31/08/2006 la demandada procedió a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social.- 6.º.- El Ayuntamiento de Telde no adjudicó el servicio de vigilancia del Parque de San Juan hasta el 01/09/2006, habiéndolo a favor de Seguridad Integral Canaria.- 7.º.- Con fecha 01/09/2006 Visor comunicó a Seguridad Integral Canaria su decisión de subrogar, entre otros trabajadores, al actor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio de aplicación, adjuntando los datos del mismo.- 8.º.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- 9.º.- El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, se celebró el 22/09/2006, concluyendo el mismo 'sin avenencia', presentándose la papeleta el 11/09/2006.- 10.º.- El actor figuró dado de alta en la Seguridad Social como Trabajador Autónomo por el período 01/05/1989 a 31/05/1994.- 11.º.- La entidad Visor Seguridad se constituyó en virtud de escritura otorgada en Las Palmas de Gran Canaria el día 3/07/1992, ante el Notario Don Alfonso Zapata Zapata".
SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 19 de septiembre de 2.007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso interpuesto por Seguridad Integral Canaria S.A., contra la sentencia de fecha 20 noviembre 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, que confirmamos".
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la entidad Seguridad Integral Canaria, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 9 de enero de 2.008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 18 de mayo de 2.007.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 7 de octubre de 2.008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de enero de 2.009, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El problema que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina cosiste en determinar el alcance del artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad en relación con existencia de la obligación de asumir la empresa entrante en la actividad del servicio de vigilancia a un trabajador procedente de la empresa saliente, cuando la contrata con el arrendatario del servicio se extinguió a instancia de ésta última.
Los hechos que motivaron la decisión que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina y sobre los que ha de aplicarse el derecho por esta Sala son, en esencia, los siguientes:
1.- El Ayuntamiento de Telde (Gran Canaria) tenía concertado en virtud del correspondiente contrato con la empresa "Visor Seguridad, S.L." desde el 6 de marzo de 2.001 el servicio de vigilancia del Parque de San Juan de aquélla localidad.
2.- El trabajador demandante prestaba servicios como vigilante en ese parque desde junio de 1.994.
3.- El 30 de abril de 2.006, la empresa Visor puso en conocimiento del Ayuntamiento que con efectos del 7 de marzo - momento en que se cumpliría la prórroga anual del contrato- dejaría de prestar el servicio que tenían concertado, por impagos de aquélla corporación.
4.- Por carta de 2 de mayo del mismo año 2.006, la empresa Visor comunicó al trabajador demandante esa circunstancia, indicándole que hasta que no se produjese la adjudicación por concurso del servicio a otra empresa de seguridad por el Ayuntamiento, pasaría a realizar sus funciones en otros centros de trabajo, lo que efectivamente ocurrió, pues desde entonces prestó servicios en otros lugares. También disfrutó de vacaciones y permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 18 de agosto al 1 de septiembre de 2.006.
5.- Desde el 1 de septiembre de ese mismo año el Ayuntamiento de Telde concertó la prestación del mismo servicio de vigilancia del parque con la empresa hoy recurrente "Seguridad Integral Canaria, S.A.".
6.- Visor comunicó en esa misma fecha al trabajador demandante esa circunstancia a efectos de la subrogación contemplada en el artículo 14 del Convenio de Empresas de Seguridad y le dio de baja en Seguridad Social.
7.- Como la empresa entrante se negara integrarle en la plantilla, el trabajador planteó demanda por despido frente a las dos empresas, entrante y saliente, que fue estimada por el Juzgado de lo Social numero 3 de los de Las Palmas, que aplicando el referido artículo 14 del Convenio condenó únicamente a dicha empresa entrante, Seguridad Integral Canaria. En suplicación, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de fecha 19 de septiembre de 2.007, que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, en la que se confirmó íntegramente la decisión de instancia.
SEGUNDO.- El referido recurso lo plantea ahora la empresa condenada a hacer frente al despido del trabajador demandante, Seguridad Integral Canaria, que denuncia la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 14 del Convenio, en relación con el artículo 1.281 del Código Civil, invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social unos meses antes, el 18 de mayo de 2.007.
En ella se contempla una situación que guarda con la que se resolvió en la recurrida la total identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, puesto que en la misma se aborda idéntico problema, pero referido a otro trabajador de la empresa Visor, que también realizaba funciones de vigilancia en otro parque de la localidad de Telde para su Ayuntamiento, bajo el mismo contrato de servicios y que sufrió las mismas vicisitudes en cuanto a la extinción de la contrata, la entrada de la nueva empresa seguridad Integral Canaria y la negativa de ésta a hacerse cargo del trabajador. Y sin embargo la sentencia que ahora examinamos llegó a la solución totalmente contraria a la de la recurrida, pues entendió que el artículo 14 del Convenio no imponía a la empresa entrante la obligación de hacerse cargo del trabajador, puesto que la suspensión de la prestación del servicio se había producido por rescisión unilateral de la empresa saliente, situación no contemplada en el Convenio para que fuese exigible la subrogación.
TERCERO.- La solución que haya de darse al problema planteado sobre cuál de las dos empresas de seguridad ha de ser responsable del despido del trabajador demandante -realidad ésta que nadie discute- pasa forzosamente por el análisis del artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad suscrito para los años 2.005-2.008 (BOE 138/2005, de 10 de junio de 2005 ).
Ese precepto regula la subrogación de servicios en dichas empresas, y en lo que aquí respecta, los servicios de vigilancia, se dice que "Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquiera causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado...".
Esa es la obligación de subrogación establecida con carácter general, matizándose en el precepto después la expresión en todo caso al regular las obligaciones comunes en los supuestos de subrogación en servicios de vigilancia y de transporte, especificando al respecto que "no desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa".
El problema de aplicación del precepto surge en este caso porque la resolución del contrato de servicios la llevó a cabo la propia empresa saliente Visor, como antes se dijo, con efectos del 7 de abril de 2.006, y no el Ayuntamiento arrendatario de los servicios, razón por la que la sentencia de contraste entendió que no resultaba aplicable el precepto para obligar a la empresa entrante, porque en la norma se afirmaba literalmente que la subrogación se produciría en los casos de suspensión de servicio por el arrendatario por un periodo no superior a doce meses.
Sin embargo esta Sala de lo Social de Tribunal Supremo entiende que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia recurrida, tal y como, por otra parte, sostiene el Ministerio Fiscal en su informe. La norma, como se ha visto antes, contiene unas previsiones generales, hechas desde la perspectiva global de la estabilidad en el empleo de los trabajadores, en las que se establece la subrogación en todo caso de la empresa entrante en los contratos de los empleados cuando la saliente cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquiera causa, del contrato de arrendamiento de servicios. Y luego se añaden una serie de disposiciones especiales que matizan esa obligación general en algunos casos. Uno de ellos es el de la suspensión del servicio por el arrendatario, supuesto en el que se tiende a asegurar también que en esos casos, evitando posibles actuaciones fraudulentas, y durante un plazo de doce meses que como máximo podrá durar esa suspensión, se produzca la subrogación por parte de la empresa que se haga cargo de esa actividad suspendida. Pero la disposición no se refiere a la suspensión de la contrata como tal, por voluntad, como aquí ocurre, de la empresa saliente, sino a la suspensión del servicio en sentido estricto, actividad interruptiva que solo tiene en su poder el arrendatario, en este caso el Ayuntamiento de Telde, que, efectivamente, mantuvo interrumpido el servicio de vigilancia hasta la nueva contrata, que entró en funcionamiento el 1 de septiembre de 2.006.
Como esa interrupción tuvo una duración inferior a los doce meses previstos en el Convenio, el mecanismo de subrogación por parte de la empresa entrante que hoy recurre debió producirse, tal y como se afirma en la sentencia recurrida, que además establece acertadamente que el plazo de siete meses de "permanencia" ininterrumpida previa en la empresa saliente que se exige en la norma para que la subrogación surta efectos en estos casos, ha de contarse desde que la suspensión tiene lugar, y no desde el momento en que la subrogación debió llevarse a cabo, pues de otro modo resultaría un precepto de contenido imposible en muchos casos, pues el requisito de antigüedad en la actividad a que la subrogación se refiere no podría cumplirse, precisamente por el propio mecanismo de la suspensión o interrupción del servicio, que es precisamente la situación que trata de protegerse.
CUARTO.- En conclusión, la condena por el cauce de despido a la empresa hoy recurrente que se contiene en la sentencia recurrida a hacerse cargo del trabajador demandante por cumplirse las previsiones de subrogación previstas en el artículo 14 del Convenio de Empresas de Seguridad se muestra como doctrina ajustada a derecho lo que determina la necesidad de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por Seguridad Integral Canaria, S.A., lo que ha de suponer la condena en costas de la empresa recurrente, tal y como previene el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A contra la sentencia de 19 de septiembre de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas en el recurso de suplicación núm. 557/2007, interpuesto frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2.006 dictada en autos 891/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria seguidos a instancia de D. Darío contra Visor Seguridad S.L., Seguridad Integral Canaria, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido. Se condena en costas a la recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.