La Ley 4/2009 aprueba el Primer Plan de Estadística de Extremadura como instrumento de ordenación, planificación y sistematización de la actividad estadística pública de interés para Extremadura.
Constituye el marco de colaboración institucional entre la Junta de Extremadura, sus organismos públicos y empresas dependientes o vinculadas y las distintas Administraciones públicas, organismos y entes públicos nacionales e internacionales, en cuanto a la ejecución de dicho Plan se refiere, para aprovechar al máximo las informaciones disponibles y evitar duplicidades innecesarias en las operaciones de recogida de datos o en cualquier otra actividad estadística.
LEY 4/2009, DE 22 DE JUNIO, DE CREACIÓN DEL PLAN DE ESTADÍSTICA DE EXTREMADURA.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En la sociedad actual, no sólo la información, sino la adecuada disponibilidad de la misma es un requisito indispensable y cotidiano para la toma de decisiones y un elemento de valor irrenunciable para una gestión eficiente de los recursos.
El Capítulo III del Título I de la Ley 4/2003 , de 20 de marzo, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dedicado a la planificación de la actividad estadística, establece que el instrumento de ordenación, planificación y sistematización de la actividad estadística pública de interés para Extremadura es el Plan de Estadística, que se aprobará mediante norma con rango de Ley y tendrá, de ordinario, una vigencia cuatrienal. Asimismo en el artículo 19.2 se define el contenido mínimo del Plan.
El Plan de Estadística de Extremadura será el referente de la estadística pública de interés para Extremadura. Su ejecución garantizará el acceso a los diversos agentes sociales y a los ciudadanos en general a la información disponible sobre diversos aspectos de la realidad regional de forma ordenada y sistematizada.
Como elemento de planificación, permitirá además una distribución eficiente de los recursos tanto económicos como técnicos y humanos al contemplar, de forma integrada, todas las operaciones que realiza la Junta de Extremadura, sus organismos públicos y empresas, facilitando la complementariedad entre las mismas y la mejor distribución de los recursos según las necesidades reales de información.
Para facilitar el acceso a la información se impulsará la utilización de las nuevas tecnologías de la información.
Mediante la presente Ley se procede a aprobar el Primer Plan de Estadística de Extremadura 2009-2012, primer proyecto de planificación de la actividad estadística pública de nuestra Comunidad Autónoma cuyo objetivo último es consolidar el Sistema Estadístico de Extremadura mediante la programación de aquellas operaciones estadísticas que faciliten a la sociedad extremeña en general, el conocimiento de su realidad demográfica, social, económica, territorial y ambiental, así como la evolución temporal de la misma.
En esta tarea se actuará con pleno sometimiento a los principios de eficacia, eficiencia y no duplicidad en el desarrollo de la actividad pública, considerando la perspectiva de género, minimizando las molestias a los informantes y garantizando el secreto estadístico y demás principios generales que informan la actividad estadística de acuerdo con la Ley de Estadística de Extremadura y demás normativa aplicable.
En el Anexo de esta Ley se relaciona el conjunto de operaciones estadísticas a realizar en el período de vigencia del Primer Plan de Estadística de Extremadura 2009-2012 por las unidades integrantes del Sistema Estadístico de Extremadura. Estas operaciones se clasifican en base a dos criterios:
a) En función de la materia, clasificación similar a la utilizada en el Plan Estadístico Nacional para facilitar la comparación entre ambos Planes.
b) En función de la unidad estadística responsable de su ejecución.
La presente Ley ha sido adoptada de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Definición y Naturaleza.
1. Se aprueba el Primer Plan de Estadística de Extremadura como instrumento de ordenación, planificación y sistematización de la actividad estadística pública de interés para Extremadura.
2. Este Primer Plan constituye el marco de colaboración institucional entre la Junta de Extremadura, sus organismos públicos y empresas dependientes o vinculadas y las distintas Administraciones públicas, organismos y entes públicos nacionales e internacionales, en cuanto a la ejecución de dicho Plan se refiere, para aprovechar al máximo las informaciones disponibles y evitar duplicidades innecesarias en las operaciones de recogida de datos o en cualquier otra actividad estadística.
Artículo 2. Vigencia.
El Primer Plan de Estadística de Extremadura extenderá su vigencia desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012. Sin perjuicio de ello, en su caso, quedará prorrogado automáticamente hasta la entrada en vigor del Segundo Plan de Estadística de Extremadura, excepto en lo relativo a las operaciones estadísticas que deban excluirse en virtud de los plazos o períodos establecidos.
Artículo 3. Elaboración de las operaciones estadísticas.
La Junta de Extremadura, sus organismos autónomos, los entes y las empresas dependientes de la misma elaborarán las actividades estadísticas que les atribuyan el Primer Plan de Estadística de Extremadura 2009-2012 y los Programas anuales que lo desarrollen, bajo la coordinación y supervisión del órgano estadístico de la Junta de Extremadura.
Las actividades estadísticas atribuidas las desarrollarán directamente o, previo informe preceptivo del órgano estadístico de la Junta de Extremadura, en colaboración con otras entidades públicas o privadas, mediante la formalización de acuerdos, convenios o contratos.
Todos los agentes participantes en dichas actividades estadísticas quedarán obligados al cumplimiento de las normas sobre el secreto estadístico, en los términos recogidos en la Ley de Estadística de Extremadura y de protección de datos personales previstos en la legislación vigente.
Artículo 4. Impulso del Plan.
El órgano estadístico de la Junta de Extremadura impulsará el desarrollo del Primer Plan de Estadística de Extremadura de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y demás normativa vigente aplicable.
CAPÍTULO II
OBJETIVOS DEL PLAN DE ESTADÍSTICA
Artículo 5. Objetivos generales.
1. El Primer Plan de Estadística de Extremadura 2009-2012 tiene como objetivo general desarrollar y consolidar el sistema estadístico de Extremadura, de manera que proporcione a las instituciones públicas, agentes económicos, sociales y ciudadanos en general, información que contribuya al conocimiento y análisis de la realidad demográfica, social, económica, territorial y ambiental de Extremadura.
2. La consecución de este objetivo general estará sometida a los principios generales que informan la actividad estadística de acuerdo con la Ley 4/2003 , de 20 de marzo, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 6. Objetivos específicos.
Para la mejor consecución del objetivo general se establecen los siguientes objetivos específicos:
a) Impulsar la colaboración institucional del Sistema Estadístico de Extremadura con el Estatal, con el de otras Administraciones Autonómicas o Locales, y, en su caso, con el de la Unión Europea, para favorecer la obtención de estadísticas homogéneas y comparables, minimizar costes y evitar duplicar las demandas de información.
b) Ampliar la información sobre las características demográficas y sociales de Extremadura y su relación con aspectos relevantes del mercado de trabajo, la formación de recursos humanos, la planificación sanitaria y educativa, el bienestar social y la calidad de vida de la población.
c) Desarrollar y diversificar las estadísticas de carácter económico para favorecer una visión sectorial completa del sistema económico regional y de su evolución, así como información específica de las actividades económicas más determinantes del mismo.
d) Avanzar en el desarrollo de las estadísticas medioambientales para conseguir un conocimiento preciso de la evolución del medioambiente regional y de su incidencia socioeconómica.
e) Promover el conocimiento de la sociedad de la información y de la sociedad del conocimiento.
f) Siempre que técnicamente sea posible y aconsejable, realizar las actividades estadísticas con el máximo nivel de desagregación territorial, lo que permitirá un mayor conocimiento de la diversidad del territorio extremeño tanto en su conformación natural y demográfica como en su ocupación y utilización económica y social.
g) Avanzar hacia la consideración de género como una característica de referencia en aquellas operaciones en las que esta distinción pueda tener interés estadístico.
CAPÍTULO III
ESTRUCTURA Y DESARROLLO DEL PLAN DE ESTADÍSTICA
Artículo 7. Operaciones estadísticas.
Las operaciones estadísticas que integran el Primer Plan Estadístico de Extremadura 2009- 2012 son las relacionadas en el Anexo de esta Ley.
Dichas operaciones se estructuran por áreas temáticas y en función del órgano responsable de su elaboración.
Artículo 8. Criterios y prioridades para la ejecución de este Plan.
1. El objetivo general establecido en el artículo 5 será el criterio básico y esencial para la toma de decisiones de todos los órganos implicados en la ejecución de este Primer Plan de Estadística de Extremadura y servirá como criterio interpretativo para la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que se dicten para su cumplimiento y desarrollo.
2. En la decisión de priorizar la inclusión de operaciones estadísticas en el Plan de Estadística se tendrán en cuenta, entre otros criterios, los siguientes:
a) Garantía de óptima relación costes-beneficios.
b) Aportación de información significativa y necesaria para mejorar el conocimiento de la realidad, disponer de un sistema de indicadores estadísticos homologables a nivel nacional, europeo e internacional, y facilitar la toma de decisiones.
c) Diversidad y equilibrio de las estadísticas disponibles sobre Extremadura.
d) Desagregación conceptual y territorial en el máximo nivel posible, y desglose de los resultados por edad y sexo, siempre que técnica y metodológicamente sea posible.
e) Actualidad y vigencia de los datos y resultados.
f) Utilización de las fuentes de información administrativas existentes disponibles.
Artículo 9. Programas anuales de estadística.
1. El Plan de Estadística de Extremadura 2009-2012 se desarrollará a través de los correspondientes Programas Anuales de Estadística que serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en los términos previstos en la Ley 4/2003 , de 20 de marzo, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Las operaciones estadísticas incluidas en los Programas Anuales de Estadística tendrán la consideración de estadísticas oficiales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. La Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura habilitará los recursos necesarios para la ejecución del Programa Anual correspondiente a cada ejercicio.
Artículo 10. Obligación de informar.
El suministro de los datos/información necesarios para la elaboración de las estadísticas oficiales será obligatorio para los sujetos informantes en los términos previstos en la Ley 4/2003 , de 20 de marzo, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El incumplimiento de este deber dará lugar a las responsabilidades previstas en la Ley 4/2003 , de 20 de marzo, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 11. Informantes.
1. Los sujetos responsables del suministro de la información necesaria para la elaboración de cada una de las operaciones estadísticas recogidas en el Anexo serán los señalados como tales en el mismo.
2. Los requerimientos de información recibidos por los informantes deberán ser cumplimentados y remitidos al emisor en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de recepción de la solicitud, salvo que en los programas anuales de estadística se establezcan plazos distintos en función de la naturaleza específica de la operación estadística de que se trate.
Artículo 12. Difusión de información estadística.
La difusión de los resultados de las operaciones estadísticas incluidas en el Primer Plan de Estadística de Extremadura 2009-2012 se realizará atendiendo a criterios de actualidad de los datos, información y celeridad en la difusión, impulsando la utilización de las nuevas tecnologías de la información.
El órgano estadístico de la Junta de Extremadura facilitará al resto de unidades del sistema estadístico de Extremadura la incorporación de los resultados de las operaciones estadísticas incluidas en el Primer Plan de Estadística de Extremadura de cuya ejecución sean responsables al sitio de Internet propio del órgano estadístico de la Junta de Extremadura.
Artículo 13. Colaboración institucional.
El órgano estadístico de la Junta de Extremadura podrá dirigirse a las entidades u organizaciones que desarrollen estadísticas que puedan ser de interés a los efectos de gestionar los objetivos asumidos en el Primer Plan de Estadística de Extremadura 2009-2012. A estos efectos, el órgano estadístico de la Junta de Extremadura podrá suscribir acuerdos de colaboración técnica con estas entidades y organizaciones, bajo la supervisión de la Consejería competente en materia de economía.
Artículo 14. El Consejo Superior de Estadística de Extremadura.
1. El Consejo Superior de Estadística de Extremadura examinará el grado de ejecución del Plan de Estadística de Extremadura 2009-2012 a partir del grado de ejecución de los sucesivos programas anuales que lo desarrollen, para lo cual, el órgano estadístico de la Comunidad le elevará los oportunos informes de seguimiento. De estos informes se dará cuenta a la Asamblea de Extremadura.
2. Al finalizar su período de vigencia, el órgano estadístico de la Comunidad presentará al Consejo Superior de Estadística de Extremadura una memoria sobre la ejecución del Plan Estadístico de Extremadura 2009-2012, dando cuenta a la Asamblea de Extremadura mediante una comparecencia específica.
Disposición transitoria única. Aplicación retroactiva.
Con independencia de su fecha de entrada en vigor, los efectos de la presente Ley se retrotraerán a 1 de enero de 2009.
Disposición final primera. Título competencial.
Los preceptos de esta Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.3 de la Constitución y en el artículo 7.1.25 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se faculta a la Junta de Extremadura, a propuesta del/de la Consejero/a competente en materia de economía, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley en el ámbito de sus competencias.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Anexos
Omitidos.