RESOLUCIÓN DE 5 DE JUNIO DE 2009, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA DE 19 DE ABRIL DE 2007, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS CONTROLES MÍNIMOS SOBRE LAS JORNADAS DE TRABAJO DE LOS CONDUCTORES EN EL TRANSPORTE POR CARRETERA.
La presente resolución incorpora al ordenamiento jurídico español las Directivas 2009/4/CE y 2009/5/CE de la Comisión, de 23 y 30 de enero de 2009, relativas, respectivamente, a las medidas para prevenir y detectar la manipulación de los datos del tacógrafo, y al establecimiento de directrices comunes para clasificar las infracciones de forma armonizada con objeto de poder evaluar el riesgo de las empresas en base al número y gravedad de las infracciones cometidas por aquéllas. Ambas Directivas modifican la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) n.º 3820/85, sustituido por el Reglamento (CE) 561/06 y (CEE) n.º 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo .
Con estas modificaciones se introducen en el procedimiento de control medidas específicas dirigidas a comprobar los equipos con el fin evitar la instalación de dispositivos concebidos para cometer fraudes contra el sistema y, por otra parte, se establece una nueva lista de infracciones más detallada que las divide en función de su gravedad a efectos de la clasificación de riesgos de las empresas infractoras, efectos que son meramente internos para la inspección de transportes y no afectan a la clasificación de las infracciones para la imposición de sanciones.
Por todo ello, esta Dirección General ha acordado lo siguiente:
La Resolución de 19 de abril de 2007, de la Dirección General de Transportes por Carretera, por la que se establecen los controles mínimos sobre las jornadas de trabajo de los conductores en el transporte por carretera, queda modificada de la siguiente manera:
Uno. En el anexo I, parte A, se añade el punto 5 siguiente:
5) En su caso, y atendiendo debidamente a consideraciones de seguridad, el aparato de control instalado en el vehículo, a fin de detectar la instalación o utilización de cualquier dispositivo destinado a destruir, suprimir, manipular o modificar datos, o a interferir con la transmisión electrónica de datos entre los componentes del aparato, o que inhiba o altere los datos de cualquiera de estas maneras antes de su cifrado.
Dos. En el anexo II, se añade el punto 3 siguiente:
3) Equipos específicos de análisis, con el software adecuado, para verificar y confirmar la firma digital adjunta a los datos, así como software de análisis específico para proporcionar un detallado perfil de velocidad del vehículo antes de la inspección de su aparato de control.
Tres. Se sustituye el anexo III por el que figura en el anexo de esta resolución.
Anexo
Omitido.